Actualidad Procesal

Multas por mala fe acechando en la espesura procesal

No suelen los tribunales contencioso-administrativos desempolvar el art. 247 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para imponer multas por mala fe procesal. Sin embargo, un reciente auto de la sala tercera del Tribunal Supremo –al margen del caso de fondo– sienta interesante criterio para aviso de navegantes.

Comenzaremos recordando lo que dice el citado art. 247 LEC, de aplicación supletoria al proceso contencioso-administrativo: “Si los Tribunales estimaren que alguna de las partes ha actuado conculcando las reglas de la buena fe procesal, podrán imponerle, en pieza separada, mediante acuerdo motivado, y respetando el principio de proporcionalidad, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la tercera parte de la cuantía del litigio”. 

Y seguiremos con las precisiones o enseñanzas de la sentencia…

El caso zanjado ATS de 9 de julio de 2019 (rec. 245/2019) arranca con la definición de la “mala fe procesal”, con cita de la STS 37/2006:

Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender por esta Sala, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó»; añadiendo la STS 842/2009 que la temeridad o la mala fe pueden aparecer en cualquier momento de la causa.

Por tanto, queda claro que el presupuesto es doble, un elemento objetivo (que la pretensión carezca de toda consistencia: o sea, un disparate jurídico) y un elemento subjetivo (que la injusticia de esa pretensión sea conocida por quien lo hace: o sea, que se plantea a sabiendas).

A continuación el Supremo desciende al caso de autos y considera que:

 

… es evidente que hay mala fe y temeridad en la presentación de la solicitud de medidas cautelarísimas escasas horas antes de la celebración de un acto de la Junta Electoral Central notificado con más de 48 horas de antelación respecto de la aplicación de unas normas sobre las que no ha habido modificaciones esenciales en los más de 35 años que llevan en vigor. Tal actitud dificultaba la toma de decisión de la Sala por la premura.”

Y así concluye que:

Se estima oportuno, en razón de las circunstancias y antecedentes (art. 554.2 LOPJ), imponer la multa de 3.000 euros por constituir justamente un grado medio dentro de los máximos y mínimos que faculta la LEC entendiendo el litigio como de cuantía indeterminada.

Nótese que en este caso (y otras dos multas paralelas en otros dos autos de la Sala Tercera sobre el mismo asunto) se censura al recurrente apurar los plazos al haber presentado la cautelarísima sin dejar margen temporal de decisión por la Sala. Es cierto que las medidas cautelarísimas planteadas al borde del vencimiento del plazo pueden dificultar el tiempo de estudio, deliberación y decisión sobre las mismas, y algún avispado letrado busque la “suspensión tácita” que el Tribunal Constitucional atribuye por el mero hecho de estar pendiente de resolución el incidente cautelar («... es lógico entender que mientras se toma aquella decisión no pueda impedirse ejecutando el acto, con lo cual la Administración se habría convertido en Juez», STC 78/1996). Así, hubo épocas en que no faltaban en los Juzgados medidas cautelarísimas solicitadas para la suspensión de decisiones de expulsión de extranjería y planteadas el viernes a las 13,30 horas para provocar la paralización de la orden al mismo pie de la escalerilla del avión.

Sin embargo, la imposición de tales multas por solicitarse medidas cautelarísimas insensatas, ha de ser objeto de exquisito análisis porque precisamente tal solicitud cobra sentido ante actuaciones por la vía de hecho de la administración o decisiones de perentoriedad ejecutoria (ej. orden de demolición en 48 horas, clausura de local, etcétera) y si hemos de admitir que el Juzgado o Sala precisan un mínimo tiempo para estudiar el caso, también el abogado precisará un mínimo de tiempo para ello y poder presentar tal solicitud. De ahí que en numerosos casos mas que mala fe procesal lo que se presentará será un escenario de abuso de derecho por apurar los plazos.

En todo caso, creo interesante exponer alguna reflexión personal adicional:

  • Que hay que subrayar el requisito objetivo, en cuanto la pretensión debe carecer de “toda” consistencia, esto es, que se ofrezca absurda o necia. Lo contrario llevaría a las partes a disuadirles de plantear incidentes procesales bajo la espada de Damocles de la multa, pues no debe olvidarse que los incidentes procesales sirven a la tutela judicial efectiva tanto como el proceso principal, lo que postula la interpretación de las reglas procesales hacia la máxima efectividad del derecho fundamental (art. 24 CE).
  • Que el campo natural para imponer tales multas es doble. Por un lado, en los incidentes de ejecución de sentencias, tanto a la administración cuando se resiste de forma maliciosa, como al particular que pretende posponer la ejecución que le perjudica. Por otro lado, en el incidente de nulidad de actuaciones cuando persigue pura finalidad retardataria, o demostrar al cliente que se sigue luchando sin esperanza.
  • Que el apartado 4 del art.247 LEC contempla que cuando tal actuación contraria a la buena fe “podría ser imputable a alguno de los profesionales intervinientes en el proceso, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, darán traslado de tal circunstancia a los Colegios profesionales”, y por ello creo que en lo contencioso-administrativo siempre procederá esta suerte de «denuncia» porque en lo contencioso-administrativo difícilmente puede entenderse que el particular sea el responsable de actuaciones cuya dirección procesal tiene su abogado.

Por último, no está de más recordar –porque la practica demuestra que todavía existe confusión sobre ello– que frente a estas multas cabe recurso ante la Sala de gobierno pero al ser medidas jurisdiccionales no están sometidas a recurso y control por la jurisdicción contencioso-administrativa, como sienta la STS de 4 de noviembre de 2014 (rec. 254/2013), reiterando lo dicho en la STS de 18 de marzo de 2010 (rec. 86/2009):

«(…) Sobre esta cuestión, después de una inicial polémica, es criterio ya consolidado de este Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 19 de julio de 1996 -rec. 1297/1993-; 31 de enero y 5 de febrero de 2002 -rec. 215 y 216, ambos de 1999-; 22 de julio de 2008 -rec. 96/2005 y 24 de marzo de 2009 -rec. 160/2006-), establecido a la vista de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras, STC 205/1993, de 11 de julio), el de que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales en el curso de un procedimiento y las resoluciones revisoras de las mismas adoptadas en alzada por las respectivas Salas de Gobierno, son actos cuya naturaleza es jurisdiccional y no administrativa, que por esta razón quedan excluidos del control contencioso- administrativo, sin que la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo atente contra el derecho a obtener la tutela judicial efectiva ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada fundada en la legalidad ordinaria ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial, al tratarse de una resolución jurisdiccional dictada en un proceso con todas las garantías».

En fin, para cerrar el post con una nota simpática recordaré que la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2016 (rec. 3890/15) pilla al letrado en una trapacería anunciando que “ha de hacerse especial énfasis en la mala fe procesal de la parte recurrente”, y despachándose afirmando que “siendo patente que lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa, bajo una patente mala fe poniendo en boca del Tribunal Supremouna doctrina inexistente”. ¿Qué raro, verdad?

3 comments on “Multas por mala fe acechando en la espesura procesal

  1. FELIPE

    El art. 247 LEC es una norma prácticamente muerta para nuestros Tribunales… salvo cuando, como sucede en el presente caso, estamos ante materias muy sensibles para el propio sistema. Así, la resolución comentada viene mediatizada por la especial materia -electoral- sobre la que recae y por sus directas repercusiones sobre el sistema y el poder. Por ello no es casual que se sustente en posiciones de la Sala «especial» del artículo 61 LOPJ -AATS de 18-09-2013 (recurso 6/2013) y de 28-06-2016 (recurso 3/2016)-. Sin embargo, su lectura me deja serias dudas sobre si no ha dejado tocada la línea de flotación de los derechos de defensa, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia (arts. 24, 9.3 25 CE), pues considero respetuosamente que sus argumentos esenciales pudieran ser discutibles. En este sentido:

    el hecho, no desmentido ni negado por la resolución, de que uno de los magistrados calificara a los recurrentes de «delincuentes» en medios de comunicación (La Razón) debiera haber determinado su inmediata abstención (art. 219 LOPJ), que, no se olvide, era/es obligación legal (a diferencia de la recusación). Sin que en nada obste a lo anterior, frente a lo que indica el auto, que el afectado haya formado parte de la Sección desde hace cinco años y que su imparcialidad no haya sido cuestionada… ¡hasta ahora!.

    la circunstancia de que se planteara la solicitud de medidas cautelarísimas horas antes de la celebración del acto de la Junta Electoral Central, no puede entenderse que suponga automáticamente una evidente mala fe, pues, como reconoce la propia resolución, existen decisiones precedentes que estimaron peticiones planteadas ese mismo día (AATS 5-3-2008 -Rec. 172/2008- y 21-05-2014 (Rec. 377/2014). Y si bien es cierto que no se conoce su hora de presentación (porque no existía Lexnet), también lo es que no cabe descartar que fueran presentadas a escasas horas antes del acto, pues lo contrario supondría hacer una interpretación extensiva in malam partem.

  2. El art. 247 LEC es una norma prácticamente muerta para nuestros Tribunales… salvo cuando, como sucede en el presente caso, estamos ante materias muy sensibles para el propio sistema.

    Estoy de acuerdo. Letra muerta.

  3. Agustin

    – “siendo patente que lo que pretende la parte recurrente no es otra cosa, bajo una patente mala fe poniendo en boca del Tribunal Supremo una doctrina inexistente” Recuerdo bien este caso, aunque creo que solo fue un desliz del letrado, por lo general los letrados somos muy dados a la pirotecnia expresiva, así «según jurisprudencia consolidadísima y doctrina reitiradísima…» y el TS le dijo que solo había sido una sentencia, que de doctrina nada…. y mulitita.

    – Existe otra sentencia del Tribunal Supremo que aun estimado un recurso de casación declara la temeridad del recurrente por decir que había alegado algo en la instancia cuando no era cierto….y multita.

    – Pero para mí, lo mas grave fue el caso de una entidad bancaria, que se allanó al recurso de casación, a pocas horas de publicarse la sentencia estimatoria, es decir espiaban al magistrado…. y multita.

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