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Cuidado con embargar fuera del territorio municipal

A veces la voracidad recaudatoria de los Ayuntamientos, como la de los leones, les lleva a cazar piezas en territorio ajeno. Así no es infrecuente, pongamos que hablo del Ayuntamiento de Madrid, que para cobrar una multa consentida y firme (dada la invisible publicidad edictal u oficial) acude a embargar cuentas corrientes del ciudadano que están abiertas en otro municipio.

Es cierto que el artículo 8.3 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales expresamente recoge que las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta deberán ser practicados por los órganos competentes de la correspondiente Comunidad Autónoma o del Estado según los casos, previa solicitud del presidente de la Corporación (caso que ya estaba regulado en el caso madrileño por la Orden 502/1995, de 24 de marzo, de la Consejería de Hacienda, sobre colaboración de la Administración de la Comunidad de Madrid con las Entidades Locales en determinadas actuaciones del procedimiento de recaudación ejecutiva, que debía autorizar tales embargos).

Pero ahora se trata de algo distinto, de la posibilidad de que el Ayuntamiento directamente ordene el embargo de cuentas bancarias fuera de su ámbito territorial sin auxilio ni amparo de los hermanos mayores, la Comunidad Autónoma y el Estado.

La cuestión se plantea con tanta crudeza como interés: ¿puede un Ayuntamiento extender sus tentáculos recaudatorios y competenciales por el solo hecho de realizar un convenio con una entidad bancaria para poder cobrar sus deudas con cargo a fondos en cuentas abiertas en otros municipios?

Podría aducirse que el banco cuenta con personalidad jurídica única en todo el territorio y que ejecuta el embargo con una anotación contable por lo que el Ayuntamiento, al no necesitar mover una pieza física, ni comisionar a un funcionario, ha actuado dentro de sus competencias. Sin embargo este planteamiento olvida que el embargo encierra una privación real, que se ejecuta por entidades bancarias que actúan bajo total descentralización, y que la potestad ejecutoria, como toda potestad de sacrificio y gravamen ha de ser interpretada en sus estrictos términos y contando siempre con habilitación expresa, máxime cuando el eje de la competencia municipal es el territorio.

Por eso, sumamente relevante es el razonado parecer del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 31 de Madrid, cuya sentencia núm. 209/2019, de 13 de junio de 2019, estimó el recurso del atribulado ciudadano frente al embargo de sus cuentas por el distinta Ayuntamiento, y en consecuencia anuló la desestimación del Tribunal Económico-Administrativo de Madrid y declaró la nulidad del embargo forzoso realizado sobre cuentas corrientes domiciliadas fuera del término municipal de Madrid.

Tras recordar esta sencilla y clara sentencia que si bien el Supremo en su STS de 16 de marzo de 2011 consideró que la competencia local incluía la anotación preventiva y traba cautelar de inmuebles fuera del territorio, esta labor de aseguramiento no comportaba la actividad mas invasiva del embargo (que pasaba del plano jurídico cautelar al sacrifico material de bienes), pues ya entonces el Supremo argumentaba que “Cuestión distinta sería el procedimiento de ejecución forzosa de un bien radicado fuera de la circunscripción municipal”.

Y así afirma la sentencia del Juzgado madrileño:

Por lo demás, no cabe sino reproducir los atinados razonamientos esgrimidos en la demanda formulada: El tenor literal del artículo 8.3 del TRLHL junto con el 12.1 de la LRBRL no deja margen de duda a que las entidades locales deben recabar la colaboración de las Administraciones de ámbito territorial superior para llevar a cabo actuaciones de recaudación ejecutiva fuera de su territorio. El hecho de que la actuación municipal de ejecución forzosa pueda ser ejercitada desde el propio término municipal, sin necesidad de requerirse para la práctica de las actuaciones de que se trate la inmediación en otro lugar de los empleados de los órganos municipales y de que los avances tecnológicos permitan hoy día a cualquier sujeto jurídico-público realizar actuaciones incluso en cualquier punto geográfico, no suponen una extensión de las competencias que le confiere el ordenamiento jurídico y que, de manera precisa, delimitan el alcance de sus potestades. Son, por tanto, las competencias definidas en el ordenamiento, las que determinan el alcance de la actuación municipal y no la distancia física, el desplazamiento de un funcionario o la mayor o menor facilidad o disponibilidad de medios tecnológicos para actuar.»

Y en consecuencia, “las actuaciones de recaudación ejecutiva efectuadas sin el amparo de la competencia territorial son nulas de pleno derecho, artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y art. 217,1 b) de la LGT”.

O sea, que no vale todo para recaudar.

Esta sentencia es firme por razón de su cuantía, y me pregunto la reacción del Ayuntamiento de Madrid: ¿rectificará su criterio, paralizará sus actuaciones de embargos de cuentas en el exterior o revocará embargos indebidos? ¿o planteará recurso de casación para fijar criterio distinto?, ¿tomará nota el Tribunal económico-administrativo madrileño?, ¿hará borrón y cuenta nueva y comenzará a solicitar autorización de la Comunidad Autónoma para tales embargos?… Eso sería de esperar bajo criterios de lealtad institucional y buena fe. Pero me temo que en términos pragmáticos al Ayuntamiento de Madrid lo que le interesa es recaudar y seguirá su rumbo imparable; no le molesta una picadura de mosquito y seguirá aplicando su criterio…al fin y al cabo… ¿qué particular va a recurrir al contencioso por las pequeñas cuantías de embargos de cuentas corrientes?, ¿no cumplen esos embargos la misión de asustar al obligado para que pague?, ¿para qué intentar el Ayuntamiento acudir al Supremo y correr el riesgo de que siente doctrina que acabe con esta pequeña gallina recaudatoria de huevos de oro?

Lo que es loable es que el artífice o promotor de esta sentencia  es un funcionario que a título personal como Don Quijote con mucho idealismo y gran erudición, se embarcó en un litigio contencioso-administrativo contra el Ayuntamiento de Madrid para combatir un apremio de 250 €, afrontando los riesgos y pérdida de energías que supone un pleito contencioso-administrativo.

Quede aquí nuestra felicitación a este aguerrido funcionario –E.C.– (por cierto del prestigioso Cuerpo Superior de Administradores Civiles del Estado) así como a la aptitud de garantía de la titular del citado Juzgado contencioso-administrativo núm. 31 de Madrid. Paso a paso se hace justicia.

23 comments on “Cuidado con embargar fuera del territorio municipal

  1. Estimado Kontencioso: Por aportar algún dato adicional, comentarte que en la reforma del RGR que se promovió a mediados de 2017 -junto al resto de reglamentos tributarios- y que ha dado lugar a una reciente STS estimatoria -ponente D. Dimitry Berberoff- que ha anulado uno de los preceptos, se planteó una modificación del artículo 79.1 RGR para extender el ámbito de potestades de las entidades públicas a la hora de embargar depósitos y valores fuera de su territorio. Si mal no recuerdo, en este caso el Consejo de Estado decidió dedicarle una crítica relevante en su dictamen a esta cuestión y el proyectado precepto fue modificado en su redactado final. Fin (por ahora) de la película. Quizás eso haga que el ayuntamiento en cuestión no se empecine en discutir pues, con tales precedentes, lo lógico es que asumiera las costas procesales. Un abrazo y feliz verano. Esaú

    • Muy interesante la aportación y su blog.

    • ¿Por favor, podrías poner cual fue la redacción original del precepto 79.1 RGR proyectado si la conoces?

      El Tribunal Supremo a través de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia de 15 de junio de 2019 (Nº 813/2019, Rec. 87/2018), lo más destacado de esta sentencia es la anulación del apartado 8 del artículo 46 del Reglamento General de Recaudación

      Real Decreto 1071/2017, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio. – Boletín Oficial del Estado de 30-12-2017

      Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 79, que queda redactado de la siguiente forma:

      «1. Cuando la Administración conozca la existencia de, al menos, una cuenta o depósito abierto en una oficina de una entidad de crédito, el embargo se llevará a cabo mediante diligencia de embargo en la que deberá identificarse la cuenta o el depósito conocido por la Administración actuante.

      El embargo podrá extenderse, sin necesidad de identificación previa, al resto de los bienes y derechos de que sea titular el obligado al pago existentes en dicha entidad de crédito, dentro del ámbito estatal, autonómico o local que corresponda a la jurisdicción respectiva de cada Administración tributaria ordenante del embargo, sean o no conocidos por la Administración, hasta alcanzar el importe de la deuda pendiente, más el recargo del periodo ejecutivo, intereses y, en su caso, las costas producidas.»

  2. Ángel

    Interesantísimo artículo, como todos los que publica Usted.

    Gracias por aportarnos conocimiento a los ciudadanos de a pie.

  3. Fernando

    Lo triste sigue siendo que el particular tenga que pagar costas y las AAPP se libren de ello.
    En cualquier caso, felicitar al particular por su éxito y por su «arrojo para torear ese miura», porque aún con la razón de su parte, acudir a la jurisdicción contencioso administrativa es además de económicamente costoso, de resultado incierto.
    Por último, en cuanto a las reflexiones finales de tu artículo, creo que haciendo una encuesta entre exclusivamente tus lectores, probablemente la respuesta mayoritaría sería que, al igual que el zorro pierde la cola pero no las costumbres, el insaciable y abusador ayuntamiento seguirá persistiendo en transgedir sus competencias territoriales disparando sus tentáculos hacia los espacios competenciales de otras AAPP con absoluto desprecio a leyes, reglamentos y derechos individuales de los ciudadanos.

  4. Joaquín

    Gracias. Muy interesante.

    Una norma que no tuvo en cuenta entidades como ING que apenas tienen sucursales físicas y concentran la contratación en su «sucursal en España», en el caso de esta entidad radicada en Madrid, lo que obliga a todas las entidades locales, salvo Madrid, a efectuar la tramitación que se indica en el caso analizado, incluso para importes muy bajos, supongo.

    Y es de notar la imposición de costas al Excmo. por 300 €, en un asunto de 174,79 € de cuantía, a pesar de que el asunto – quizá- podía permitir albergar alguna duda que justificase otra decisión al respecto. Esa es la manera de que se haga caso al «mosquito».

    • Sobre ING. «ING BANK NV, Sucursal en España, con domicilio social en la calle Severo Ochoa 2, Parque
      Empresarial Madrid-Las Rozas, 28232 Las Rozas (Madrid)». MUNICIPIO DE LAS ROZAS.

      Consta en la sentencia analizada:
      » SEGUNDO .- Como se dejaba indicado en la demanda formulada, no se discute que el Ayuntamiento de Madrid ejecutó un embargo por un importe total de 251,64 euros sobre dos cuentas corrientes de cotitularidad de la demandante abiertas en una sucursal de la entidad ING Direct del municipio de Las Rozas de Madrid.»

  5. No conozco a ninguno que haya ido a estudiar a Madrid y que tenga coche, sin haber vuelto con un deuda de varios miles de euros, por tediosas infracciones del dichoso parquímetro, que se ha convertido en una auténtica mina de oro para el Ayto. de Madrid.

    Pero tarde o temprano, alguna asociación de consumidores lo llevará ante la Justicia europea, y comparemos palomitas para ver el espectáculo.

  6. Cucumber

    ¡Cuidado! La sentencia tiene tachados los datos personales, pero se ve el código CSV, por lo que cualquiera puede acceder a su contenido en la sede electrónica.

  7. yeyutus

    Aprendiendo como siempre…..La proporcionalidad debiera regir las costas.
    Para un Grupo A1 de la administración, caso de imponer costas por valor de 300€ supone más del 10% de su salario mensual, sin embargo para una administración, imponer esa misma cantidad, no supone el 0.000000001 de su presupuesto mensual o anual, eso para la corporación pública más pequeña que exista….Pero así es nuestro sistema de costas…. Algún día alguien debería aplicar un mínimo rigor en la proporcionalidad. No pueden convertirse las costas en un principio disuasorio para los justiciables y en una bobada para la administración, es una invitación a la patente de corso de algunas administraciones públicas.
    Los juzgados de lo contencioso, no se atascan porque los españoles sean reclamantes natos, sino porque algunas administraciones son ciertamente impune a todo y como les sale gratis o casi gratis total, pues así nos van las cosas.
    La solución, tal vez no sería quitar las costas, sino hacerlas proporcionales y se acudirá a los tribunales razonablemente.

  8. Anónimo

    Completamente de acuerdo!!!

  9. Anónimo

    Estoy de acuerdo con todo lo que expones, pero no es menos cierto que se debería reformar esta situación. No es de recibo que un ciudadano que viva en el municipio de al lado, circule por el municipio limítrofe y acumule multas por doquier y no se pueda actuar frente a él y el ciudadano que reside en dicho municipio deba abonarlas puntualmente. Este es uno de los múltiples ejemplos que podría aportar al respecto

    • El enemigo no es el ciudadano del pueblo de al lado. El enemigo es el ayuntamiento sátrapa que tira a saco a recaudar de la forma más miserable, a todo el que pase por allí sin importar si va poder dar de comer a sus hijos. Tiene que cambiar la recaudación por vía ejecutiva es inmoral y una cacicada. Si, al igual que en » De los delitos y de las penas» de Beccaría se exponía las atrocidades de la Santa Inquisición con los ciudadanos, (quemaduras, desmembramientos, roturas de huesos), alguien expusiera la miseria que han creado estas vías ejecutivas, muchos os escandalizaríais.
      No vale todo para llenar las arcas de ayuntamientos y DGT´s varias. Se tiene que legislar para que no siga el saqueo.

    • Anrvega

      Estáis siempre pensando en Madrid centro del universo, qué puede hacer un municipio de 500 habitantes para cobrar un recibo del agua, de 30 euros de un geta que vive en Madrid, y además presume de no pagar ¿?

  10. Miguel Angel de Diego Díaz.

    Caso real: una hija mía estudió en Segovia. Le impusieron una multa por aparcamiento indebido, que nunca recibió, hasta que tras rodar por los Boletines correspondientes, el Ayuntamiento le embarga su cuenta en Oviedo. Se interpone recurso de reposición, pero ni caso; como anécdota califica de «semoviente» al coche (debe ser por los caballos). Interpuesto contencioso, el Juzgado lo estima por las razones ya dichas e impone las costas. Como debe ser ….i

  11. Hola. Un poco a destiempo. Acabo de ver publicado en el Portal de Subastas del BOE un anuncio de subasta del Ayuntamiento de Madrid que comprende un inmueble situado en un municipio de Valladolid. Parece que el Ayuntamiento madrileño ha decidido doblar la apuesta. Me pregunto si, en caso de adjudicación, el Registro de la Propiedad inscribirá la transmisión. Me contesto que probablemente no.

  12. jose salazar barrul

    A ver si me entero, lo que quiere decir este articulo es que si yo, que vivo en Madrid, me abro una cuenta bancaria en toledo (por ejemplo) el ayuntamiento de Madrid no podria embargarme el dinero de esa cuenta por multas?

    • La sentencia que se cita en el artículo dice que si el Ayuntamiento de Madrid quería «cobrar» por vía ejecutiva esa deuda, tenía que hacerlo como dice la ley.
      Entiendo-yo que a través de la Diputación correspondiente o Hacienda, previo acuerdo/ convenio para ello. Busca noticias de ello por ejemplo respecto al Ayuntamiento de Valencia.

      Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

      Articulo 8. 3. Las actuaciones en materia de inspección o recaudación ejecutiva que hayan de efectuarse fuera del territorio de la respectiva entidad local en relación con los ingresos de derecho público propios de ésta, serán practicadas por los órganos competentes de la correspondiente comunidad autónoma cuando deban realizarse en el ámbito territorial de ésta, y por los órganos competentes del Estado en otro caso, previa solicitud del presidente de la corporación.

      4. Las entidades que, al amparo de lo previsto en este artículo, hayan establecido fórmulas de colaboración con entidades locales para la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos y demás ingresos de derecho público propios de dichas entidades locales, podrán desarrollar tal actividad colaboradora en todo su ámbito territorial e incluso en el de otras entidades locales con las que no hayan establecido fórmula de colaboración alguna.

  13. Vicente domingo

    Hola agradeceria que alguien pudiera ayudarme. He recibido una carta de embargo de bienes del instituto municipal de hacienda de Barcelona, por unas denuncias de aparcamiento del 2014 y 2016, siendo yo residente en Sabadell. Me gustaria saber si pueden embargarme siendo yo residente en otro municipio.

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