Actualidad Procesal

Los errores procesales no tienen recurso de casación que los corrija

El art. 24 de la Constitución sienta el derecho a la tutela judicial efectiva, y sin duda es el perejil de la inmensa mayoría de los procesos contencioso-administrativos. Las demandas y los recursos suelen citarlo como mantra protector, pues toda resolución judicial que deniega o desestima hiere el sentimiento de justicia del perdedor.

El vencido sabe que ha tenido lugar un proceso ante jueces, con trámites y recursos, o sea, tutela judicial, pero a sus ojos no ha acertado. No ha sido “efectiva”, no ha acertado con la voluntad o letra de la ley que sería lo justo.

La queja es mas clamorosa cuando el letrado constata que el juzgado o sala han lesionado una regla procesal y con ello se ha basculado el sentido del fallo. O sea, se ha denegado una prueba, se ha decretado una inadmisión indebida, se ha aplicado un procedimiento distinto al legalmente marcado, se ha incurrido en incongruencia omisiva, se ha provocado desviación procesal u otra vulneración de las reglas del juego del litigio. Lo que eran garantías procesales, en estos casos, se han convertido en trampa mortal para la justicia.

Ante el error procesal, la parte suele agotar los recursos posibles (protesta, reposición, o incluso si se trataba de un auto de inadmisión o sentencia, plantea infructuosamente apelación). Desatendido en sus súplicas, es entonces cuando desesperado vuelve sus ojos hacia el Supremo. La Sala de lo contencioso-administrativa del Supremo se ofrece como sancta sanctorum de la justicia, donde los sumos sacerdotes pueden remediar los atropellos contra el libro sagrado de las reglas procesales.

Ahora horrorizado, el letrado se da cuenta de que las infracciones de las leyes procesales cometidas por los tribunales pueden abrir la puerta al recurso de casación, pero es una puerta propia de fortaleza medieval (puente levadizo, reja metálica y puerta de madera con travesaño).

En efecto, el recurso de casación está plagado de condiciones y requisitos, además de tener que superar el filtro de la preparación (ante el mismo órgano judicial que dictó la resolución que se combate) y el de la admisión (ante el propio Supremo que aplica la esclusa de su criterio para hacer navegable el río de la justicia).

Aquí viene el problema. El salvoconducto para que el recurso de casación sea admitido y el puente levadizo permita el acceso al Supremo consiste en que la infracción legal o jurisprudencial que se denuncie presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Ese “Interés Casacional” tiene dos añadidos, que sea “objetivo” (o sea, no importa la percepción subjetiva, social o personal del valor que merece el asunto, por muy importante que sea a los ojos de unos u otros, sino que debe tener anclaje en el interés puro y duro del ordenamiento jurídico en resolver antinomias, lagunas o errores). Y otro, que esa situación reclame “formación de jurisprudencia”, o sea, que si se constata una vulneración jurídica pero la jurisprudencia está clara, ningún interés tendrá obtener una respuesta del Supremo. El legislador no quiere doctrina casacional bis in ídem, o sea sentencias aclarando lo que ya estaba aclarado.

Aquí yace una de las vías de agua del recurso de casación por donde se escapa la tutela judicial “efectiva», y con las bendiciones de un reciente auto de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que comentaremos

En efecto, puede darse una infracción procesal que afecta a la tutela judicial efectiva, porque jueces o tribunales han errado clamorosamente en la interpretación de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, pero si es un error o torpeza en la aplicación por el órgano jurisdiccional, lo mas frecuente es que el recurso carecerá de interés casacional objetivo, pues lo más que puede hacer el Supremo será volver a recordar su doctrina, salvo que se trate de una vertiente novedosa o asunto sobre el que no exista jurisprudencia previa.

Viene al caso por la inquietante utilidad de lo dicho por el reciente Auto de la Sala contencioso-administrativa de 19 de julio de 2019 (rec. 6152:2017) , que tiene doble contenido:

Por un lado, recuerda que antes de recurrir en casación, en caso de incongruencia omisiva hay que acreditar “como presupuesto de procedibilidad, haber instado sin éxito el complemento de la sentencia por el cauce previsto en los artículos 267.5 LOPJ y 215.2 LEC, ya que el legislador ha previsto un trámite específico para subsanar la incongruencia ex silentio, esto es, aquellas taras consistentes en dejar imprejuzgada una pretensión o sin respuesta los argumentos centrales que la sustentan (…) Muy al contrario, redunda en una mayor y efectiva protección de los mismos, porque se les brinda la oportunidad de que la Sala autora de la sentencia «incompleta» la integre si realmente se ha producido el incongruente silencio en relación con una pretensión o una causa de pedir, sin necesidad de afrontar los costes económicos y temporales inherentes a un recurso de casación.» O sea nada de precipitarse y plantear la incongruencia en el recurso de casación, pues antes hay que solicitar el complemento ante el órgano judicial para brindarle oportunidad de remediarlo.

Por otro lado, y aquí está el fragmento que eriza el lomo:

El recurso así preparado carece asimismo de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al referirse sustancialmente a cuestiones relativas a la incongruencia omisiva y desviación procesal en las que, en el sentir de la recurrente, habría incurrido la sentencia al abordar el examen de su recurso en relación con la infracción del artículo 45.2.d) LJCA denunciado; cuestiones todas ellas que han sido abundantemente tratadas por la jurisprudencia, entrando dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio, sin que se haya ofrecido un razonamiento suficiente de la razón por la que sea necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo, ni ofreciéndose, en particular, una razón por la que sea necesario matizar o adaptar la doctrina existente al respecto.”

Nótese el hábil circunloquio relativo a cuestiones que entran “dentro del terreno de la inevitable casuística su proyección y aplicación, necesariamente circunstanciada, a cada ámbito y litigio” sin que se aprecien razones para “matizar o adaptar la doctrina existente al respecto”.

O sea, el recurso de casación está para innovar y no para recordar la jurisprudencia o para reiterar lo que dice la ley procesal, por mucho que se haya errado en su aplicación por la sentencia recurrida. Fuera del recurso de casación le quedará al recurrente, tras agotar la nulidad de actuaciones, el recurso de amparo. Y aquí está el problema porque si difícil era la admisión del recurso de casación, lo de que admitan un recurso de amparo es mas difícil que un camello pase por el ojo de un aguja.

Con ello, la voluntad del legislador sobre el sentido y funcionalidad del recurso de casación contencioso-administrativo se cumple, pero ¿era la voluntad de la Constitución que no existiese un remedio “efectivo” frente a las vulneraciones de tutela judicial efectiva por errores procesales?, ¿quiso la Constitución que solo tuviesen remedio los errores procesales que planteasen vertientes novedosas y dejar impunes los errores procesales que son claros a la vista del estado jurisprudencial?, ¿tolera el silencio constitucional sobre estas garantías procesales que resulten impunes las lesiones de garantías procesales sustanciales, con la sola posibilidad de acudir al Tribunal Constitucional?

Lo comento por dos razones.

La primera, para que no existan sorpresas ante las inadmisiones de los recursos de casación pese a apreciarse ostensibles incongruencias, inadmisiones indebidas (por falta de legitimación o plazos, por ejemplo), desviación procesal, etcétera.

La segunda, para poner el dedo en la llaga sobre este agujero negro que se traga la tutela judicial efectiva y que reclamaría, o bien una reforma legal procesal clara para establecer algún cauce procesal ante el Supremo para remediar estas vulneraciones (dentro o fuera del recurso de casación), o bien algo mas arriesgado pero útil como sería una reinterpretación reconstructiva y extensiva del recurso de casación que palie las consecuencias de la insensibilidad de la fría regulación del recurso de casación.

28 comments on “Los errores procesales no tienen recurso de casación que los corrija

  1. DiegoGomez

    Muchas gracias Sevach por dar una vez más voz a cuestiones fundamentales

    Un Estado de derecho que se precie de serlo no puede incurrir en una laguna o defecto de regulación de este tipo y quedarse parado.

    Una opción a lo que expones sería introducir un recurso extraordinario por infracción procesal sin las limitaciones transitorias del civil.

    Porque teniendo en cuenta el porcentaje de inadmisiones del TC, la conclusión es que producida la infracción procesal, el recurso de casación primero y el de amparo después serán inadmitidos y la infracción del derecho fundamental quedará sin resolver.

    Y eso no nos lo podemos permitir.

    Ahora a ver cuando tenemos un legislador que esté en condiciones de hacer algo

    Muchas gracias y un abrazo

  2. Clara y precisa explicación. Visto lo visto, que la suerte te acompañe con el juzgado que te toque. Siempre pierden los mismos. Un saludo

  3. Aurelio González-Fanjul

    Tambien queda la via de la demanda de error judicial, si ha sido tan clamoroso, via dificil pero no imposible (desde el año 2001 solo se han estimado 21), aunque solo da lugar a indemnizacion, pero algo es algo

  4. nuriapueblaagramunt

    Comentario acertadísimo, muy bien puesto el dedo en la llaga obre este auténtico agujero negro. Ojalá prospere alguna de las soluciones que propones, y dada la parsimonia y escasa sensibilidad de nuestro legislador, pongamos la esperanza en la otra alternativa que da, y es en esa reinterpretación de la casación. Mil gracias por cada comentario que pones y por ilustrarnos siempre.

  5. Planteo una cuestión en el debata, para someter al criterio de todos los participantes. ¿Consideráis que ante esa circunstancia estaríamos ante un error judicial susceptible de ser puesto de manifiesto a través del procedimiento de declaración de error judicial del articulo 292 y ss de la LOPJ? y por tanto reclamar contra el mismo a través de la difícil vía de la responsabilidad patrimonial de la Admin. de Justicia como ultima opción de conseguir algo de «justicia material».

    • Aurelio González-Fanjul

      Di mi opinion en igual sentido, 2 comentarios más arriba. Saludos

  6. FELIPE

    Un derecho vale jurídicamente lo que valen sus garantías. Por eso, en los casos de infracciones de normas procesales y de resoluciones potencialmente susceptibles de recurso de casación (art. 88.1 LJCA), el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) poco o nada vale. Y el operador jurídico (y, por tanto, el justiciable) se encuentra perdido, desamparado y huérfano de remedio.

    Dentro de este desbarajuste, existe algún muy minoritario auto del TS que, consciente del mismo, ante una denuncia en casación de la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, funda el interés casacional objetivo NO en la fijación de doctrina sobre la referida incongruencia o vulneración procesal (sobre la que existe jurisprudencia de sobra), SINO en la fijación de doctrina sobre el precepto inaplicado. Así, la denunciada incongruencia se convierte así en una infracción medial, vehicular de la infracción sustantiva que es la verdaderamente relevante a los efectos de admisión. Ejemplo de ello es el ATS de 21-3-2017, cas. 308/2016, según el cual el recurso basado en incongruencia puede revestir interés casacional objetivo “en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias (…) repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo.”

    Más allá de esta forzada salida, y salvo que queramos convertir estos supuestos en algo ajeno al recurso de casación cuando están expresamente contemplados por el legislador (art. 88.1 LJCA), la solución al problema podría pasar, desde mi muy humilde opinión, por una aplicación de lo sancionado, entre otros, en los arts. 5.1 («la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, QUIENES INTERPRETARAN Y APLICARAN LAS LEYES y los reglamentos SEGÚN LOS PRECEPTOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos»), 5.2 («en especial, los derechos enunciados en el artículo 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido constitucionalmente declarado, SIN QUE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES PUEDAN RESTRINGIR, MENOSCABAR O INAPLICAR DICHO CONTENIDO») y 7.1 («los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución VINCULAN, en su integridad, A TODOS LOS JUECES Y TRIBUNALES y ESTÁN GARANTIZADOS BAJO LA TUTELA EFECTIVA DE LOS MISMOS»), todos, de la LOPJ, que permita superar la actual interpretación formalista e insensible de la norma, le vuelva a dar sentido (reconociendo y garantizando el dº a la tutela judicial efectiva del afectado) y facilite su real aplicación.

    • Víctor Latorre Val

      Efectivamente es muy interesante la vía que figura en ATS de 21-3-2017 pero para su aplicación se ve muy necesario un escrito de solicitud de complemento de sentencia que ponga en evidencia la inaplicación de la jurisprudencia, y así hay que tener en cuenta lo que en sentido negativo refiere el anterior ATS de 15-2-2017 que dice:
      «En efecto, para poder apreciar que resulta de aplicación la causa o circunstancia prevista en el citado artículo 88.3.b) LJCA no basta con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional, sino que se exige, en primer lugar, que la Sala sentenciadora haga mención expresa a dicha jurisprudencia; en segundo lugar, señalar que la conoce, realizando una valoración jurídica de la misma; y, en tercer lugar, apartarse de la misma, al entender que no es correcta.»
      Forzar para que se cumplan estos requisitos es uno de los objetivos del escrito de solicitud de complemento de la sentencia.

      • FELIPE

        Estimado Victor, la vía que señala el auto de 21-03-2017 (Rec. 308/2016, ATS 2123/2017 ) no sirve para cualquier tipo de infracción procesal, ni para todo tipo de incongruencia. Quede claro. En particular, no vale para suplir la falta de previa solicitud de complemento (incongruencia omisiva) sino sólo para supuestos en que se invoca la infracción de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales, como son las normas reguladoras de la sentencia, en caso de incongruencia por error.

        En tales casos, la infracción procesal denunciada trasciende al caso cuando repercuta en la aplicación (incongruencia por error) de una norma de cuya interpretación y alcance se invoca y justifica, por la parte, interés casación objetivo. Y obliga a examinar tal invocación para determinar la admisión del recurso. Esto sucede cuando se entiende concurrentes las circunstancias que, según se desprende del artículo 88.1 LJCA, de la ley procesal, determinan la decisión sobre la admisión a trámite del recurso de casación. En suma, la invocación de incongruencia no presenta interés casacional objetivo per se. Solo será apreciable dicho interés en la medida que el incumplimiento de tales normas de regulación de las sentencias repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo.

        Pero, como vemos, esta vía es muy excepcional, restrictiva y sinuosa. Y no da cabida a todos los supuestos. Por eso, la solución podría pasar como indicaba, más allá de una deseable reforma legislativa, por una nueva interpretación y aplicación de la actual normativa casacional adaptada a lo que ordenan los arts. 5.1, 5.2, 7.1 LOPJ en relación con los arts. 24 y 9.1, .3, 53 y 103.1 CE y plenamente respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva. Y, alternativamente, si ello no se entendiera posible, por el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad.

        Téngase en cuenta que el problema de fondo viene motivado porque la reforma del recurso de casación no fue acompañada de la implantación de una doble instancia ordinaria, lo que viene provocando graves disfunciones. En este sentido, la propia Exposición de Motivos de la reforma (Ley Orgánica 7/2015) lo confirma implícitamente, pues, al advertir que el recurso de casación no debe convertirse en «una tercera instancia» (sic) sino que debe cumplir su función estrictamente nomofiláctica, da por supuesta esa doble instancia, cuando ello no es así, dando lugar a multiplicidad de supuestos donde todo se juega a un solo tiro y la casación, en la práctica, para a ser una cuasi apelación encubierta que debiera tolerarse (flexibilizando los requisitos de admisión) como mal menor sino queremos crear indefensiones sistémicas y agujeros negros como los que denuncia nuestro mentor.

  7. Efectivamente, el recuso de casación es como una fortaleza medieval, cuando intentas entrar en ella indebidamente, te arriesgas a que te disparen un flechazo que que te deje tieso (costas) y incluso que viertan sobre tu cabeza una olla de alquitrán hirviendo (declaración de temeridad). Así que, absténganse incautos.

  8. Anónimo

    ¿Y esto sucede a cualquier litigante o resulta que a las grandes multinacionales, no?¿se conoce el caso de alguna que haya perdido millones por un error de esta naturaleza?

  9. Víctor Latorre Val

    Ya en algún ATS anterior como el de 14 de junio de 2019 (recurso 1292/2019) se emplean argumentos semejantes. Esta situación procesal que se ha creado con el nuevo recurso de casación es terrible cuando se trata de la casación de sentencias dictadas en instancia única por darse el caso contra un gobierno autonómico. Puede producir una situación que induzca incluso a la corrupción judicial y que se pueda llegar a producir un desacato directo a anterior sentencia del Tribunal Supremo sobre el mismo asunto, confiando en que el despistado abogado no realice la solicitud de complemento de sentencia o que el bajo índice de admisión de recursos (el 7% en la Sección Quinta del TS que es la que lleva la materia de urbanismo) haga que no exista finalmente control alguno sobre una sentencia que más que errónea pudiera ser prevaricadora. Parece que el Tribunal Supremo a través del complemento de sentencia y de una denegación del incidente de nulidad de actuaciones (una vez inadmitida la casación) quisiera mostrar veládamente la vía alternativa penal para ciertos casos ante la también difícil admisión del recurso de amparo (estadística de poco más del 1%). Me ocupa un caso atroz en Cataluña, relacionado con corrupción de Convergencia, en el cual he tenido que presentar un escrito de solicitud de rectificación de error material y otro de complemento (cautelármente el segundo al desconfiar de la interrupción del plazo con la presentación del primero) que de no ser atendidos entiendo que evidenciarían una posible prevaricación.
    Algún colateral del caso ya ha empezado a publicarse en prensa:
    https://okdiario.com/investigacion/piden-fiscalia-costas-que-ordenen-derribar-camping-familia-del-corrupto-trias-gerona-4521164
    https://societat.e-noticies.cat/demanen-lenderrocament-del-camping-de-la-familia-de-xavier-trias-125791.html

    • Aurelio González-Fanjul

      En cuanto a la interposicion de la aclaración y, sdemás, complemento, has actuado de la forma procesal adecuada, ya que no son sucesivos, sino cada uno en su plazo de dos o cinco dias, como ha resuelto el TS civil, sentencia 163/2019, de 14 de marzo, ponente Saraza Jimena, que hace un exhaustivo análisis de la cuestión y cuya lectura es obligada para evitar errores.

      • Víctor Latorre Val

        Muchas gracias por la referencia a la STS civil de 14-3-2019 porque aclara una cuestión que no se había hecho antes, y efectivamente es de extraordinaria importancia porque la doctrina fijada por el Pleno en el ATS de 4-10-2011 puede confundir según el caso que ocupe por la magnitud del error material que se hubiera podido llegar a cometer en la sentencia. No sé si hubiera sido aplicable a mi caso lo que se refiere en la segunda excepción a la regla que fija esta STS de 14-3-2019, en el apartado 8 de su FD 3º, en el sentido de que debería admitirse que la solicitud de complemento pueda formularse dentro de los cinco días siguientes a que se haya dictado el auto de aclaración de la sentencia (si es que esta declaración es extrapolable a la rectificación de error material), cuando la existencia de una omisión de pronunciamiento (en mi caso sería la rectificación de error material) se ha hecho evidente como consecuencia del auto en el que el tribunal aclara la sentencia (en el caso que me ocupa mantener el error material supondría además desacatar una anterior STS sobre este mismo asunto porque tiene un pronunciamiento contrario al que por error figura en la sentencia cuyo complemento se solicita).
        En cualquier circunstancia es evidente que sería una temeridad confiar en una interpretación positiva al albur de este apartado 8 del FD 3º, y también que en los casos de complemento de sentencia que pueden ser necesarios para la interposición del recurso de casación sería temerario para el interés propio estar a la previa corrección del error material por grave y disparatado que sea. Porque además la solicitud de complemento, como es mi caso, puede tratar sobre más motivos que lo relacionado con el error material (o aclaración en otros casos) y según esta STS de 14-3-2019 dichos otros motivos se podrían considerar como no presentados.

  10. Anónimo

    Porque estamos en España que es un país serio. En otro caso, pudiera darse la situación de….¿por cuanto me sale que no se incurra en error procesal?
    El problema no es ya que suceda o no, sino que existe el terreno abonado para ello. Y esto si es muy grave

  11. Anónimo

    Muy buen artículo y tb los comentarios. Dificil que un recurso casación prospere por “incongruencia omisiva”, sin que se haya agotado antes el “complemento de sentencia”. Y aún así complicado. Lo importante es “el interés objetivo para la formación de la jurisprudencia”, filtro demasiado amplio para su inadmision, sobre todo cuando se trata de actuaciones administrativas que atropellan derechos fundamentales, que no fueron estimadas en única instancia por el correspondiente TSJ

    • Víctor Latorre Val

      No es difícil sino que es imposible que se admita un recurso de casación basado únicamente en la incongruencia omisiva si no se ha presentado antes el escrito de solicitud de complemento de sentencia según la doctrina fijada a partir del ATS de 1-3-2017 (recurso 88/2016), porque si bien en los siguientes ATS que consolidaron la doctrina se acordaba retrotraer las actuaciones al momento en que se notificó a la parte recurrente la sentencia recurrida en casación para que, si lo estimaba oportuno, instase el complemento, en los más recientes ATS sobre esta materia ya se considera que por el tiempo transcurrido es jurisprudencia más que consolidada y advertida y por ello en los casos en los que se produce incongruencia omisiva y no se ha presentado la solicitud de complemento de sentencia se inadmite el recurso de casación (por ejemplo ATS de 7-3-2019 (rec 6835/2018), de 24-6-2019 (rec 74/2019) y 12-7-2019 (rec 172/2019)).

  12. Contencioso

    Aun comprendiendo la frustración de muchos de los intervinientes, creo que no está de mas recordar que la casación es lo que es, un recurso extraordinario con la finalidad de sentar doctrina uniforme y no un recurso ordinario para tener una nueva oportunidad de ganar algo. El Supremo ni está ni debe estar para ser el final y oportunidad de gracia de todo recurso que se interponga en el orden contencioso administrativo y buen parte de la frustración a que he aludido deriva del empeño de muchos letrados en lo contrario. No es un recurso ordinario al que con mala fé se esté privando de tal carácter por la vía de hecho de la interpretación restrictiva, sino un recurso extraordinario en el que se abrirá la puerta sólo cuando convenga fijar doctrina en la materia para unificar y dar seguridad jurídica. Luego podemos discutir por supuesto si hay casos como el que aquí se comenta en que convendría admitir alguno para sentar esa doctrina, pero eso ya es otro tema. La regla general en un recurso así es la inadmisión salvo que haya interés especial y no lo contrario, guste o no guste y elimine o no las bonitas esperanzas de tener una oportunidad mas de ganar algo.

    Saludos

  13. Aurelio González-Fanjul

    Desde luego, este asunto del blog hay que conservarlo a buen recaudo, dadas las opiniones expuestas, muy buenas, y las soluciones apuntadas, y todo lo relativo al complemento de sentencia que es una cuestión muy olvidada. Enhorabuena !!

  14. Anónimo

    Veo que os centráis mucho en la incongruencia omisiva, aunque alguno ha puesto el dedo en la llaga sobre el verdadero problema. Paradójicamente, con el nuevo recurso de casación, los tribunales inferiores pueden infringir la Ley y la jurisprudencia existente que la interpreta, pues el Supremo no está ya para corregirlos, sino para fijar la jurisprudencia,……. que todos ellos podrán infringir sin que los abogados ni por supuesto el Supremo, podamos hacer nada.

    • Víctor Latorre Val

      Este que apuntas es el verdadero y terrorífico problema de fondo, que se agrava en los casos en los que se da instancia única, lo cual parece que se le escapó al legislador que podía suceder tal y como explica Felipe en uno de sus comentarios al hacer referencia a la propia Exposición de Motivos de la reforma (Ley Orgánica 7/2015) cuando en estos se advierte que el recurso de casación no debe convertirse en «una tercera instancia», y resulta que puede no existir la segunda instancia. Y cuando además el Tribunal de única instancia conoce que lo más probable es que nadie pueda revisar su sentencia. Si el orden contencioso parece muchas veces la Justicia de la Administración en lugar de la Administración de Justicia, como no se reforme el recurso de casación, tal y como dice nuestro mentor o Felipe, cuando el grueso de los inversores conozcan este panorama posible de instancia única (que no sé si existe en otro país europeo) se les van a quitar las ganas de invertir en España. En el caso que me ocupa ahora, que es de multimillonaria cuantía (solo la indemnización ya son decenas de millones de euros), se está produciendo un desacato al Tribunal Supremo respecto a su anterior resolución sobre el mismo caso que quedó como cosa no juzgada en el fallo por la presentación tardía del correcto motivo casacional. Y me fue rechazada además la solicitud de abstención y recusación (por haber resuelto el pleito en la anterior instancia única) con lo que he vuelto al mismo Tribunal que según el Tribunal Supremo erró y que ahora además lo desacata. Y teniendo que resolver la solicitud de rectificación de error material en tres días ya han pasado más de cuatro meses sin noticias, y lo mismo lógicamente ocurre con la solicitud de complemento de sentencia.

      • Estimado Victor, si te sirve de algo (que se que no) yo estoy en una situación similar (TSJ que por error conoce de un recurso que le corresponde a la AN y se niega a declararse incompetente) Veremos que pasa.
        Pero al hilo de lo que comentas te invito a que leas el apartado XII del Preámbulo de la LO 7/2015, en el que puede leerse; «y con la finalidad de intensificar las garantías en la protección de los derechos de los ciudadanos, la ley opta por reforzar el recurso de casación como instrumento por excelencia para asegurar la uniformidad en la aplicación judicial del derecho».

        Realmente es un sarcasmo este preámbulo de la Ley, pues en lo que estamos de acuerdo, es que, en asuntos de única instancia que pueden ser revisados en casación, el Supremo ha desaparecido como garante de su propia jurisprudencia, por lo que no veo por ningún lado que se intensifique la protección de los derechos de los ciudadanos sino todo lo contrario. Máxime cuando nos convierten a los abogados, no en defensores de nuestros clientes y de sus derechos e intereses, sino de inventores de un interés casacional objetivo que, nadie está obligado luego a seguir.

  15. nuriapueblaagramunt

    Qué buen debate! En efecto, un auténtico problema de fondo que se ha puesto en evidencia es que, en algunas materias (en tributario, desde luego) las sentencias de TSJs y AN son dictas en única instancia, así que, estaría muy bien que la casación fuera ese lugar al que acudir solo por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pero obviamente entonces deberíamos tener una segunda instancia, pues si el TS se dedica a pulir y crear jurisprudencia, pero en la instancia pueden saltársela, sinceramente, a mi juicio, estamos peor que antes.

  16. MANUEL Perez Casas

    Y si a esto se le unen las pocas ganas del Supremo de ponerse las pilas, la ecuación está hecha.

    La calidad democrática de un país se mide por su JUSTICIA, lo que brilla en España por su ausencia.

    Necesitas de seis a ocho años para que el Supremo se pronuncie, desde el inicio de las actuaciones, y eso con suerte.

    Luego la limitación de asuntos es algo brutal. Además que muchos de ellos no vale la pena litigarlos por el coste y el beneficio.

    Dedicarse a pleitear contra la administración es un ejercicio digno de titanes. Lo tenemos todo en contra, incluso al cliente, que pasa de ser un amigo a hartase de la situación inacabable.

    Nos merecemos un plaza en cada pueblo de la Piel del Toro.

    Manel

  17. Alfon Atela

    Es un drama, se mire por donde se mire. Te dicen a la cara que saben que es gravemente injusto pero de «de esas cosas ya hemos hablado». Yo tengo un error procesal de la mayor gravedad pendiente en el TS, y ya estoy comprando vendas y tiritas……

  18. GReglero

    Me han notificado un auto de por el que se anula una sentencia por incongruencia por error. Siguiendo comentarios anteriores de este blog presenté previamente recurso de casación diciendo que era consciente que no tenía interés casacional pero estaba obligado a presentarlo como paso necesario al incidente de nulidad, que, por favor, lo tuvieran en cuenta al tasar las costas. No lo admitieron y la broma fueron 3.000 euros de costas en el TS.

    El TSJ contestó lo mismo en dos sentencias a dos recurso presentados. Además en tono chulesco dijo que se había presentado dos recursos contra el mismo acto administrativo en tres segundos, literal.

    ¿Ahora qué? Nos pusieron en evidencia ante el cliente con una falsedad y nos ha costado 3.000 euros de costas en el TS para finalmente se reconociera el error que ellos tuvieron.

    • Lo siento, aunque no me sorprende por el terreno quebradizo en que se ha convertido luchar en ese marco casacional.

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