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Supremas precisiones a la motivación del cese en puestos de libre designación

Parafraseando al dicho medieval, van ceses do quieren reyes. Ese será el efecto práctico de la reciente Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017) que da respuesta a una cuestión de interés casacional del máximo interés: “ Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: determinar cuál es el contenido del deber de motivación exigible en las resoluciones administrativas que acuerdan el cese de funcionarios públicos en puestos de libre designación, y si, a tal efecto, resulta extensible al cese en dichos puestos la doctrina jurisprudencial establecida en relación con su provisión.”

Cuestión de importancia capital pues afecta a miles de funcionarios que actualmente están en puestos de libre designación y que sienten la espada de Damocles del cese sobre sus cabezas. Además reviste interés para el Derecho administrativo por la ocasión de  pronunciarse el Tribunal Supremo sobre la intensidad de la motivación exigible y sus consecuencias,  así como sobre la extensión del control jurisdiccional en ámbitos tradicionalmente reservados al señorío de criterio de la autoridad.

Veamos los términos y consecuencias de la importantísima sentencia.

 Los antecedentes del caso son relevantes. En el año 1991 el recurrente obtuvo plaza de funcionario del Cuerpo Técnico de Seguridad Nuclear y en el año 2000 fue nombrado Jefe de Área por libre designación de un puesto de trabajo en el Consejo de Seguridad Nuclear. En junio de 2015 fue  nombrado representante en la Junta de Personal y el mes siguiente, tuvo lugar una reunión con sus superiores en que afloró una “discrepancia conceptual y técnica” sobre un procedimiento técnico; tres meses después se acuerda su cese en el puesto desempeñado sin tacha por quince años seguidos.

 Así pues, recurrido el cese ante la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional, la sentencia desestima el recurso pues sustancialmente afirma  “la lógica de la discrecionalidad del nombramiento es predicable del cese: si basta un juicio positivo para nombrar, basta un juicio negativo para justificar el cese. Tanto la designación como la permanencia en el puesto se basa en razones de confianza puestas en relación con la consecución de unos objetivos que fija el titular del órgano, luego las razones del cese deben considerarse implícitas en la declaración de cese sin que sea exigible exponer las razones por las que se ha perdido la confianza. El control jurisdiccional alcanza a la comprobación de la concurrencia de los elementos reglados, esto es, que lo acuerde la autoridad competente, y que lleva explícita la razón del mismo -«falta de idoneidad»- sin entrar en el juicio de valor emitido en que se basa”. O sea, para la Sala de instancia la motivación de pérdida de confianza va implícita en el propio cese y este es válido si lo acuerda la autoridad competente.

La sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2019 (rec.2740/2017), tras un amplio y solvente estudio de la figura de la libre designación y asumiendo la aplicabilidad de los criterios consolidados en relación a las exigencias de motivación para nombramiento y cese de cargos judiciales, fija la doctrina relevante sobre la extensión de la motivación:

Primero, precisa lo que sabíamos sobre la forma de designación y cese:

1º El funcionario de carrera que desempeña un puesto clasificado como de libre designación tiene un mero interés en su permanencia, no un derecho a la inamovilidad en ese concreto puesto, algo propio de los provistos mediante concurso reglado. Ese mero interés trae su causa en que la designación para el puesto se basa en un juicio de libre apreciación, por lo que quien lo designó puede juzgar que las condiciones subjetivas u objetivas, tenidas en cuenta para la designación, pueden haber desaparecido o cambiado, teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto.

2º Como el acto de nombramiento, también el de cese debe ajustarse a exigencias formales obvias como, por ejemplo, que lo acuerde el órgano competente o la adecuada formación -en su caso- de la voluntad si es un órgano colegiado y a tales exigencias formales cabe añadir la motivación si bien con la debida modulación.

claves del recurso de apelacionA continuación fija las novedades, primero indica lo que debe hacer la administración, o carga de motivación del cese:

3º Esta motivación ciertamente debe ir más allá de lo previsto en el artículo 58.1, párrafo segundo, del RGPPT, según el cual » la motivación de esta resolución se referirá a la competencia para adoptarla «. Por tanto, al funcionario cesado debe dársele razón de por qué las razones de oportunidad, basadas en la confianza e idoneidad apreciada para el puesto y que llevaron a su elección, ya no concurren o si concurren qué otra circunstancia objetiva determina la pertinencia del cese.

 Y finalmente precisa lo que no debe hacer la jurisdicción contencioso-administrativa, o límites de control de la motivación:

4º La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación; ahora bien, es exigible que se explicite evitándose expresiones opacas, estandarizadas, que puedan encubrir una intención patológica por falsa, caprichosa o ajena a los requerimientos del puesto o a las exigencias de idoneidad profesional que llevaron a la elección. Esta exigencia de motivación se cualifica cuando se trata del cese de quien ejerce funciones de representación sindical.

El avance y hallazgo de la sentencia radica en el claro rechazo de la insuficiencia de motivación del cese en puesto de libre designación con la sola competencia del órgano que lo dispone, y rechazo igualmente de expresiones “estandarizadas”, vacías o formales.

Por tanto, el cese en el puesto de libre designación impone una motivación explícita incorporada en la resolución de cese para que lo sepa el cesado.

Sin embargo, sorprende que se haya desaprovechado esta ocasión de oro para avanzar en el control del cese en este tipo de puestos, pues el Supremo utiliza un circunloquio para negarse a controlar estos ceses cuando dice: “ La razón o razones del cese no serán enjuiciables en lo que tiene de libre apreciación”, vertiente de libre criterio gubernativo que la misma sentencia delimita antes : “Es una elección basada, ciertamente, en la libre apreciación de la idoneidad para el puesto, por razón de los requerimientos y funciones del mismo, pero en el que es determinante la confianza personal que tiene la autoridad que designa en el funcionario designado, atendiendo a su valía y cualidades profesionales, más personales como su actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto.”

Aquí está el meollo de la cuestión. Al decir del Supremo, es inexcusable explicitar una motivación que merezca tal nombre ( no vacía ni formal) y tal motivación deberá centrarse en la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”, de manera que lo que es irrelevante y jamás será objeto de enjuiciamiento jurisdiccional es la queja por el cese desde la vertiente del mérito o capacidad del cesado.

En la práctica el cese discrecional requerirá la motivación en otros conceptos discrecionales que también escaparán al control judicial, pues se trata de algo tan difuso, etéreo y subjetivo como la “actitud, motivación o identificación con los objetivos marcados para ese puesto”.

En otras palabras, la sentencia supone un tímido avance en el control de los ceses de la libre designación pues en la práctica solo servirá para que las autoridades hagan los deberes para “vestir el mono” o sea, escribir sobre las deficiencias, carencias o cuestionable actitud, motivación o alejamiento de los fines marcados. Una vez puesto este “marchamo de motivación”, el acto de cese quedará blindado y exento de control jurisdiccional.

Por otra parte, si existe falta de motivación en el acto que cesa, el Supremo da una de cal y una de arena.

La de cal, puesto que no será subsanable esa falta de motivación en vía jurisdiccional, pues reprocha a la Audiencia Nacional “que no se queda ahí: consciente de la falta de la motivación decide ir a más para constatar que sí hubo una razón, no explicitada, pero deducible de la actuación que documenta el expediente”, y en consecuencia el Tribunal Supremo afirma que  “no se trata ya de que sea la Sala de instancia quien indague cuál es la causa del cese haciendo el trabajo que corresponde a la Administración, sino de que la Administración la explicite y lo haga en términos susceptibles de control”. Así y todo, es llamativa esta novedosa doctrina sobre el control de la motivación, cuando parecía superada la jurisdicción revisora y frecuentemente en otros ámbitos administrativos los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo, si la queja es la falta de motivación, los tribunales se adentraban en pleno juicio a examinarla, “si hay elementos en los autos para ello”.

La de arena, puesto que la sentencia del Supremo “condena a la Administración demandada para que dicte un acto de cese exponiendo las razones del mismo”, pero rechaza “que se le reponga en el puesto en el que fue cesado” . Es llamativo igualmente que se aprecie la invalidez de un cese y que no se reponga al cesado, pues esa invalidez comporta la ineficacia, no una prórroga del acto inválido que se ha convertido por gracia de la sentencia en un “muerto viviente”, que mantendrá el cese hasta que la administración decida con parsimonia ejecutar la sentencia y exponer una motivación que – en los términos generosos marcados- es pan comido para cualquier funcionario con pluma o tecla.

En suma, estamos ante un paso adelante en el control del cese de la libre designación pero no es un gran paso para la humanidad pues al decir del Gatopardo “algo ha cambiado para que nada cambie”.

 Al margen de valoraciones jurídicas, y como juicio estrictamente personal, confieso que me hubiere gustado que el Tribunal Supremo hubiese dado una vuelta de tuerca mas para controlar más la libre designación, tanto cuando se nombra como cuando se cesa, pues no es indiferente para la eficacia administrativa ni bajo la pauta del mérito y capacidad constitucionalmente marcados, ni que se nombre a quien no lo tiene, ni que se cese a quien demuestra tenerlo. O sea, libertad de la autoridad, pero «libertad realmente vigilada».

austeridad públicaNOTA.– Sobre el control de la motivación, con examen jurisprudencial, pueden verse:

* Falta de motivación administrativa: crimen con castigo
* Motivar o escamotear, That is the question
*Motivación tramposa al resolver el recurso administrativo

14 comments on “Supremas precisiones a la motivación del cese en puestos de libre designación

  1. Anónimo

    Es un hito importantísimo en la lucha contra el nepotismo y las corruptelas de algunos políticos que, olvidando los principios que deben regir su actuación, habían retornado a un sistema de cesantías. Con una total división entre nuestros TSJs con la consiguiente inseguridad que ello comporta. Gran noticia para nuestro Estado de Derecho. Solo falta dar un paso más y que después del calvario judicial el resultado no se limite a que deba dictarse nueva resolución motivada. Amén de incluir en los efectos anulatorios a las motivaciones mendaces.

  2. Un pequeño avance. La sentencia es una clase gratis a las Administraciones Públicas y un aviso a navegantes.

    Ocurre lo de siempre, ganas una batalla judicial pero el resultado, al final, es negativo. De una santa vez se debería legislar o en su defecto, lo que ocurre muy a menudo en esta querida España, que legislen los tribunales a través de sentencia por la incompetencia del poder legislativo.

    Cuando ocurra lo indicado en la sentencia la persona cesada deberá incorporarse de manera de manera automática al puesto y no podrá ser cesada por la misma causa durante el mismo espacio temporal que ha durado el calvario judicial y que le abonen todos los conceptos económicos con el correspondiente interés y una ejemplarizante condena en costas.

    • José Luis

      Por una vez voy a estar de acuerdo con Usted. Me parece que la sentencia es incongruente, no se puede acordar unos efectos de la nulidad de un acto administrativo distintos de los que legalmente corresponde (reponer las cosas a su anterior estado) y en rigor y buena lógica ha de comportar, dicha declaración para hurtarle al recurrente la satisfacción de su derecho se me representa como contrario al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y si me pongo en el pellejo del Letrado que a buen seguro ha debido realizar una brillante actuación, imposible de explicar al desconsolado cliente.

      • Pasito a pasito, como ocurre con la resolución de esta entrada. Espero que en futuras comentarios exista, de nuevo consenso, pero la discrepancia es buena para un Estado de Derecho, ;). Un saludo.

  3. esther

    Me parece importante evitar las «cesantías» pero siempre que los nombramientos cuenten también con motivación suficiente. El abuso de los puestos de libre designación sin motivar adecuadamente ni la idoneidad del nombrado, ni la adecuación de esa forma de provisión en lugar del concurso, son un escándalo actualmente en las Administraciones Públicas. El cese a mi juicio debe contener las mismas garantías que el nombramiento. Esto es, si en el nombramiento se han limitado a hacer constar por motivación algo así como » por ser el candidato mas idóneo…», no debería exigirse mayor motivación para cesarlo ( te pongo «porque si» y «porque si», te quito). Si la motivación fue adecuada, en igual medida debe motivarse el cese.
    Comparto la necesidad de motivación de cualquier resolución administrativa pero, en estos casos, hay que atemperar con la falta de motivación de la precedente. No olvidemos que el cesado ha consolidado nivel y «blindado» hasta cierto punto su complemento específico. Si fue nombrado «por el morro», bastante se lleva puesto. No es de recibo rasgarse las vestiduras por la arbitrariedad del cese cuando arbitrario fue el nombramiento.
    Por supuesto no me refiero al caso de la sentencia, que desconozco,. Me refiero a muchos otros que conozco y a los que oigo hablar de la falta de motivación solo cuando los cesan. En fin es este un tema que me tiene algo quemada

  4. FELIPE

    Acertadísimo, clarificador y valiente análisis crítico de la sentencia. Enhorabuena. Una vez más pone usted las cosas en su sitio. Y es que, más allá de las fanfarrias que han acompañado a su difusión, estamos ante una resolución que se queda muy corta y supone una victoria pírrica para el sufrido recurrente pues no resulta operativa y eficaz para sus legítimos intereses.

    La cuestión de fondo es si, estando ante un funcionario que desempeña el puesto desde hace quince años (FJ 2 punto 2), siendo representante de los trabajadores (FJ 2 punto 3), habiendo transcurrido cuatro años desde el dictado del acto impugnado y no existiendo motivación alguna del cese (FJ 10 punto 1º), la solución debe pasar por una mera -y cómoda para la Administración- retroacción de actuaciones, sin más consecuencias. Es decir, con volver a la casilla de salida para permitirle disparar un segundo tiro -de gracia- como acuerda la sentencia. O si dicha retroacción, al suponer que ese acto es ineficaz, debe conllevar la reposición del afectado a su situación previa y el reconocimiento de sus derechos. O si es la propia sentencia la que debe dar una solución completa y definitiva al problema.

    Apreciado el vicio, y siguiendo la doctrina sentada, entre otras, por SSTS 31-05-2012, 19-02-2013, 17-01-2013, por elementales exigencias de economía procesal y tutela judicial efectiva (art. 24 CE), debiera declararse la invalidez definitiva de la resolución y reconocer directamente lo pretendido por el recurrente, pues constan datos y pruebas en autos para tomar la decisión de fondo. En este sentido, el recurrente llevaba desempeñando el cargo ¡15 años!, no existe ninguna prueba que acredite su falta sobrevenida de adecuación o pérdida sobrevenida de aptitudes para el el cargo (teniendo en cuenta el interés general que se satisface desde el desempeño del puesto) ni tampoco motivación alguna del cese, lo que convierte al acto en arbitrario (arts. 9.3 y 106.1 CE) y, a mi parecer, en insubsanable.

    A mayor abundamiento, es de destacar que la sentencia a la hora de identificar las normas a interpretar significativamente no incluya a los arts. 106.1, 9.3 24 y 28.1 de CE, ni al art 41. 1 e y .3 de TRLEBEP (véase FJ 4 párrafo 3). Que afirme que estamos ante una completa falta de motivación que causa indefensión al recurrente y, sin embargo, mantenga los efectos del acto impugnado frente al mismo. Y que si bien la falta de motivación es considerada como motivo de anulabilidad, también lo es que en el caso de sanciones es motivo de nulidad, y que, en presente caso, el cese se efectúa -27 julio 2015- de forma paralela a ser nombrado -en junio 2015- representante de los trabajadores (FJ 2 punto 3), circunstancia que, al margen de suponer una posible vía para impedir o limitar su derecho a ejercitar tal función (art. 41. 1 e) y .2 TRLEBEP), podría asimilarse a una- sutil- sanción -encubierta-.

  5. Alfonso

    La sentencia me parece que padece cierto grado de incongruencia en el razonamiento. Al margen del curioso efecto del fallo, con la consecuencia de que el puesto no se debe de volver a convocar, encuentro algo que no acaba de cuadrar en la lógica del razonamiento ahí vertido.

    Me refiero a que la argumentación jurídica del ponente incide con frecuencia en la mención de los principios de mérito y capacidad, que combina con el de publicidad de la convocatoria para la cobertura de los puestos de trabajo, también los de libre designación. Ahora bien, a pesar de que son estos los mismos principios que nutren el sistema de acceso mediante concurso, el razonamiento traza una diferencia con los puestos de libre designación, de tal manera que los mismos principios nutricios conducen a consecuentas diferentes según el puesto se haya calificado o no de libre designación. Por lo tanto, no son los principios constitucionales los que vinculan, sino que estos se encuentran condicionados por una decisión administrativa, la de la calificación del puesto.

    En la misma línea argumentativa también encuentro cierta quiebra en el razonamiento cuando, tras hablar del mérito y la capidad en el acceso a los puestos, lo que haría suponer que la «confianza» tendría que venir referida a una «confianza» técnica, es decir, fundada en criterios objetivos -mérito y capacidad-, para lo cual se realiza la convocatoria pública (es una competencia entre candidatos de tal manera que la confianza debe depositarse en quien demuestra ser «el mejor» y no es suficiente con cumplir los requisitos del perfil del puesto de trabajo, ya que de otra manera la convocatoria pública acaba convertida en un mero formalismo que no lleva a nada), pues bien, como digo, tras hablar de todos estos principios, resulta que la confianza es una apreciación puramente subjetiva.

    Pongo un ejemplo de las consecuencias de este razonamiento: si un puesto de libre designación está ocupado desde hace muchos años por una persona de acreditada experiencia y conocmiento, con buenos resultados, si aparece un nuevo jefe, normalmente político, y resulta que el ocupante del puesto resulta ser de una «ideología» diferente, parece que esto quiebra la confianza, porque, naturalmente se confía más en quien es tu camarada de partido. Por supuesto,se me podrá contraargumentar que el cese por motivos ideológicos vulneraría un derecho fundamental. Pero entonces, ¿en qué se concreta esa confianza? Debería de ser algo objetivable, medible, y que se basara en los principios de mérito y capacidad.

    Según esta tesis, todos los funcionarios que ocupamos puestos de libre designación haríamos bien en afiliarnos a un partido político u otro, porque si nos cesa el de otro partido, e incluso el de un mismo partido pero de otra corriente, podríamos argumentar en los tribunales que hemos sido cesados por nuestra ideología y no por nuestra falta de idoneidad. Así, al menos, tendríamos un mecanismo de defensa ante ese concepto difuso -que no jurídico intedeterminado- que es la confianza según el Tribunal Supremo en esta sentencia. Me parece peligroso esta percepción de lo que tiene que ser la confianza en la administración pública.

    Me ha desilusionado el razonamiento del Tribunal Supremo.

    Reciban todos un cordial, y desilusionado,si bien no por ustedes, saludo,

  6. Manuel Pérez Casas

    En definitiva, la próxima vez que quieran actuar con el nepotismo de siempre que lo hagan mejor .

    Mientras no haya una verdadera separación entre política y administración, entre partido político y ministerio esto no tiene arreglo, y llevo 30 primaveras en la administración y otros tantos como jurista.

    El hecho de que un empleado público de confianza se pase al otro bando no tiene perdón, y por tanto, sus días estaban contados en un puesto de confianza. Si además algún «compañero» le tenia puesto el ojo a su silla, ya tenía otro clavo en el ataúd. Solo falta que el buen compañero sea a su vez compañero de café del jefe de turno.

    Necesitamos una verdadera reforma de todo el sistema del sector público empezando por una aclaración del Texto constitucional, que lleva soportando desde su publicación miles de interpretaciones de todos los signos y en todas direcciones. No hay duda que en España somos un verdaderos hachas en interpretar cualquier texto de todas las maneras posibles, en favor y en contra, según nos interese.

    Tanto las relaciones de puestos de trabajo como la descripción de puestos de trabajo, documentos técnicos que deberían mostrar un verdadero rigor, se manipulan en todas las administraciones públicas a gusto del consumidor final, que acostumbra a ser político.

    Esto no se puede consentir.

    Los únicos puestos de libre designación han de ser los asesores de turno, pero cualquier otra plaza funcionarial debe ser por mérito y capacidad, basta ya de dedocracia.

    Manel Pérez

  7. Pingback: Motivación del cese en puestos de libre designación – IUSLEXBLOG.

  8. Sin leer aún la Sentencia, bastante conforme con el comentario de D. Manuel Pérez. ¿Por qué ponemos el punto de mira en el cese de los puestos de libre designación y no en la existencia de esos propios puestos? Y lo digo desde la perspectiva de alguien que actualmente ocupa uno.
    Me parece absolutamente correcto que si el cargo es de libre designación sea de libre remoción -tal y como se establecía en los viejos temas-. Más dudoso es que algunos cargos que son de absoluta función administrativa deban excluirse del trámite ordinario del mérito y capacidad , y se configuren como de libre designación.

  9. Angela

    En resumen y según el Fdto Jco undécimo, me parece muy bien eso de que la Administración Pública debe motivar la causa del cese (cuestión formal que pudiera suponer en ocasiones alguna ligera “molestia” para el órgano decisor que tendrá que trabajárselo un poquito más) pero el resto es patético. El TS casa y anula la sentencia, anula el acto del cese impugnado y condena a la AP a que dicte nuevo acto motivado en el que exponga la causa del cese para satisfacer el derecho del demandante a conocer la misma. Pero ni condena a la AP a reponer al funcionario en el puesto hasta que se dicte dicho acto, con los efectos económico y profesionales derivados de ello, ni tampoco le reconoce su derecho a ser indemnizado por daños y perjuicios derivados del cese ilegal (que ha sido anulado). Entonces, ¿qué broma es esa?.
    Si bien entiendo que el funcionario en LD no tiene un derecho a la permanencia en el puesto, ello no implica que, una vez declarado ilegal el acto por el que se le cesó, no deba compensarse de alguna forma al funcionario afectad por un acto anulado… o dicho de otra forma, la tutela judicial efectiva solo se cumpliría si además de la condena a la AP dictar un acto motivado, se la obliga a abonar las diferencias retributivas dejadas de percibir desde la fecha del cese ilegal hasta la del dictado de la sentencia casacional.
    Me parece que esta decisión tibia y a medias del TS vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva.

  10. Fernando

    Totalmente de acuerdo con el sr Chaves y con FELIPE, se ha perdido una oportunidad para «controlar» por el poder judicial los nombramientos y ceses de los puestos de libre designación. Sin entrar a valorar si éstos son necesarios o al menos muchos de ellos, y entendiendo que, dada su peculiar naturaleza, sólo pueden ser desempeñados por funcionarios técnicamente bien formados o cualificados, comprometidos y motivados, es aceptable su apartamiento cuando dejen de reunir esos requisitos, pero no lo es cuando se mantienen o perfeccionan los conocimientos y aptitudes. Haciendo un paralelismo con la legislación laboral que permite el despido por ineptitud sobrevenida posterior, si el empleado público demuestra falta de capacidad es comprensible que se le asigne al puesto para el que sí la reune, pero no siendo este el caso en el asunto concreto de la sentencia, y sí parece una decisión arbitraria del órgano competente que asimismo atenta sibilinamente contra el derecho fundamental de libertad sindical (aunque hábilmente se ha aludido por el órgano aunque no deja de ser evidente la inmediatez temporal entre convertirse en representante sindical y el cese que tampoco quiere ver el TS).

  11. Ángel Medina

    Si extrapolamos esta doctrina jurisprudencial al caso de los puestos reservados a funcionarios con Habilitación de carácter Nacional (en adelante FHN), cuya provisión se realiza en determinados supuestos por el sistema de libre designación…. vamos, que casi me dan ganas de llorar. El art. 51 RD 364/95 permite este sistema de provisión para puestos de carácter directivo o de especial responsabilidad; y el 80.2. TREBEP de puestos de especial responsabilidad y confianza (aunque aun no está vigente, al menos en La Rioja, conforme a la DF 4ª TREBEP). No obstante, lo que quiero señalar es que existen algunos cuerpos funcionariales, como los FHN, para los que debería de estar absolutamente prohibida esta forma de provisión, ya que no se trata de puestos de carácter técnico directivo (como un subdirector general en un Ministerio) ni de confianza (como el personal eventual); se trata, en el caso planteado, de puestos de control y fiscalización de los órganos locales y, en atención a ello, no debería de quedar en manos de los titulares de dichos órganos su libre cese.
    Nos encontramos ante un subterfugio del sistema, ante una anomalía creada por los políticos y amparada por la jurisprudencia constitucional (manipulada por la propia composición del TC, cuyos miembros también son nombrados por los partidos políticos), que impide a los funcionarios afectados realizar adecuadamente su trabajo en las entidades locales afectadas (municipios de gran población, diputaciones provinciales, algunos municipios con más de 18 millones de presupuesto, etc) so pena de ser castigados con un repentino cese. Nos encontramos ante una perversión del sistema democrático, que nos impide realizar el trabajo con auténtica objetividad, imparcialidad e independencia, que es lo que se nos exige legalmente como funcionarios; y ello en busqueda de funcionarios más flexibles y maleables que procuren una vida más fácil a los políticos locales.
    En definitiva, es una vergüenza, ya que algunas entidades incluso han decidido no convocar estos puestos, como en el caso del Ayuntamiento de Logroño, cuyo último Secretario General se jubiló en 2004 y llevan 15 años con el puesto vacante, sin que desde la Delegación del Gobierno o desde la Comunidad Autónoma (sobre todo a raiz de la entrada en vigor del art. 46.2. – 3º párrafo – RD 128/2018) se les haya requerido ni exigido formalmente ni mucho menos judicialmente la convocatoria, a pesar de que algunos funcionarios como el que suscribe les haya requerido en infinidad de ocasiones que actúen en este sentido. Nos encontramos ante una de las perversiones del sistema, ellos se lo guisan y ellos se lo comen; la ciudadanía en la inopia y despreocupados de estos asuntos, sobre todo tomando en consideración la opinión generalizada sobre los funcionarios, a los que se nos critica y se nos ve como un problema, más que como una garantía del propio sistema.

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