Actualidad Contencioso

Últimas noticias y balance del recurso de casación contencioso-administrativo

La incorporación del novedoso recurso de casación contencioso-administrativo, operada por Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio, supuso un giro radical en la concepción de la función del Tribunal Supremo, avanza con solidez y pesando mas las ventajas que los inconvenientes.

Lo digo a la vista de los numerosos autos dictados por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que admiten recursos y fijan interés casacional, y de las sentencias que paso a paso fijan doctrina casacional.

A modo de cita de los mas significativos y recientes autos de admisión, se aclararán cuestiones del máximo interés, como los siguientes: el relativo a precisar si caben actos de apremio de una administración sobre otra, o si la impugnación de los criterios de valoración de una convocatoria de subvenciones puede afectar a los beneficiarios no impugnantes o si debe acudirse a la revisión de oficio (ATS de 23 de septiembre de 2019, rec. 3409/2019); determinar cuál sea la norma reguladora del plazo de prescripción de las reclamaciones basadas en incumplimientos de convenios urbanísticos (ATS de 23 de septiembre de 2019, rec. 2968/2019); si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de oficio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta (ATS de 23 de septiembre de 2019, rec. 2452/2019); determinar si procede la devolución en concepto de ingresos indebidos del importe de unas liquidaciones giradas por el IBI y el Impuesto de plusvalías, firmes y consentidas, como consecuencia de una resolución firme del Catastro Inmobiliario dictada en el seno de un procedimiento de subsanación de discrepancias (ATS de 12 de septiembre de 2019, rec. 5368/2018); determinar si, con ocasión de la impugnación de liquidaciones del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y para obtener su anulación, el sujeto pasivo puede discutir la valoración catastral de su inmueble, cuando no lo hizo (o haciéndolo dejó que alcanzara firmeza) al tiempo en que le fue notificado individualmente el valor catastral del bien inmueble sujeto a tributación por dicho impuesto (ATS de 12 de septiembre de 2019, rec. 6565/2018); determinar si, tomando en consideración los principios de buena Administración, así como el de buena fe una Administración tributaria a la que el contribuyente haya solicitado aplazamiento o fraccionamiento en periodo ejecutivo de cobro de las deudas tributarias puede, sin contestar previamente tal solicitud, dictar providencia de apremio en relación con las cuantías adeudadas, con las consecuencias derivadas de tal decisión, como el tipo del recargo procedente (ATS de 12 de septiembre de 2019, rec. 1652/2019).

En este punto se impone una mínima y rápida reflexión sobre el balance que merece este recurso, de cuya fisonomía me ocupé al conjeturar en lo que apreciaría un extraterrestre que observase el novedoso recurso de casación.

Veamos, tras dos añitos de edad las ventajas e inconvenientes del recurso de casación, que ya anda y habla…

Las ventajas son claras puesto que la Sala contencioso-administrativa ha ido mas allá del papel del Tribunal Constitucional de “legislador negativo” (decir lo que no se puede hacer) para convertirse en “legislador positivo”, al interpretar normas en conflicto y colmar lagunas jurisprudenciales así como unificar criterios.

Un necesario papel de “legislador positivo” en escenarios en que el legislador no hace lo que debe o lo hace técnicamente mal, lo que sirve para mejorar el sistema y evitar situaciones sangrantes.

La interpretación de normas en conflicto es utilísima dada la inundación de normas y principios que padecemos y lo sencillo que brotan las chispas según las interpretaciones que se acojan por el ejecutivo de turno.

La unificación de criterios jurisprudenciales (Salas y Juzgados) en asuntos que revestían menor cuantía de interés económico pero gran importancia por masivos afectados, o por su interés jurídico, ha supuesto abrir la puerta de la justicia a campos que tradicionalmente volaban bajo radar de control. Asimismo, al unificación jurisdiccional se hace especialmente útil ante la existencia de normativa estatal básica de nuevo cuño (Ley 39/2015 de procedimiento administrativo común, ley 40/2015 de Régimen del Sector Público y Ley 9/17 de Contratos del Sector Público, entre otros, sin olvidar el mar de los sargazos de la legislación tributaria), normativa que se ramifica en su interpretación según administración y Tribunales territoriales.

En cuanto a los inconvenientes, los mas relevantes en trazo grueso serían:

  • La ausencia de control de desafueros en la aplicación de leyes autonómicas por reservarse a un recurso de casación autonómico alicorto y de factura distinta según territorio (abandonado a su suerte por el Tribunal Constitucional).
  • La ausencia de control y corrección de errores procesales de bulto que afectan a la tutela judicial efectiva, por tratarse de ámbitos donde la jurisprudencia está clara y no existen lagunas ( reservando a una incierta nulidad de actuaciones y recurso de amparo su corrección).
  • El limitado control de las sentencias de los Juzgados de lo contencioso-administrativo, al ser asimétrico y reservarse solamente a sentencias estimatorias (la administración decide si recurre en casación pero no el particular) y con efectos generales (lo que deja en la impunidad y limbo jurídico oscuro a casos ajenos al ámbito tributario, personal o de mercado).
  • Un filtro de control riguroso (preparación y admisión), pues es lo que marca la Ley, pero de cuño formalista y con efectos sumamente restrictivos.
  • Un régimen de costas de cuantía oscilante y perversa.

Es sumamente importante estar pendiente de los recursos de casación contencioso-administrativos admitidos por el Tribunal Supremo, ya que si se invoca oportunamente – durante un litigio abierto- esa circunstancia ante el Juzgado o Sala, se abre la deseable medida de que se suspenda la instancia hasta que se pronuncie el Supremo en ese otro recurso de casación ajeno (esa es la finalidad de la publicación oficial de los recursos admitidos). Esta suspensión la impone la lógica del sistema y elemental economía procesal e igualdad de criterio.

En todo caso, si al tiempo de prepararse el recurso de casación, no se hubiese fijado o resuelto todavía por auto una cuestión de interés casacional ya admitida, no por eso pierde objeto y debe tenerse por preparado y en su caso admitido (e incluso aunque se haya ya resuelto por sentencia en otro caso si no era conocida esta última resolución pese a la diligencia de las partes, ATS de 26 de febrero de 2018, rec. 5743/2017).

En definitiva, el novedoso recurso de casación ha venido para quedarse y eso es bueno para la seguridad jurídica y la economía procesal. Basta pensar que una sola sentencia que fije la doctrina casacional entierra infinidad de posibles litigios que podían seguir atrincherados en su criterio so pretexto de la independencia judicial sin que nadie los corrigiese, ratificase o unificase.

Es comprensible que las sentencias que fijan interés casacional no reciban aplauso unánime, porque precisamente son casos difíciles, con rompiente de intereses contrarios y confluencia de interpretaciones razonables, (nunca llueve a gusto de todos, y las sentencias menos aún, pues resulta quejoso el que pierde e ingrato el que gana) pero fijan esa deseable seguridad jurídica que se necesita en el derecho del poder público. Otra cosa es que no se impedirá que el legislador celoso o quejoso (a sugerencia del ejecutivo enfadado) pueda aprobar una modificación legal que desactive o prive de utilidad la doctrina casacional fijada, si no es de su gusto. (¡cosas veredes, amigo Sancho!).

Y por lo que se refiere a los inconvenientes, creo que es tarea del legislador remediarlos, si se toma en serio la tutela judicial efectiva. No puede el legislador arrojar al mundo una criatura y que la amamante y cuide el poder judicial. Padre legislador y madre judicial tienen obligaciones que cumplir para que el niño se emancipe.

Para finalizar, a petición popular, aquí va mi vieja nota de humor sobre el recurso de casación, que conserva plena vigencia:

11 comments on “Últimas noticias y balance del recurso de casación contencioso-administrativo

  1. carlos

    pues la ausencia de control y corrección de errores procesales de bulto que afectan a la tutela judicial efectiva, como expresas, me parece que es algo más que un inconveniente. lo digo por experiencia y si hay algo que va en contra de esa tutela judicial efectiva…sobra mucho derecho y zarandajas.

  2. Estimado José Ramón,
    Confieso que he dejado de leer tus post a diario, y no porque carezcan de interés, o no vea una mente pensante detrás de cada uno de ellos, o no estén bien redactados, con detalles de fino humor incluso muchos de ellos, o que no aporten notas abundantes de sapiencia y buen siso. No, no es por nada de esto; es, simplemente, que «todo esto» es muy frustrante. Todo lo que dices está muy bien y así debería ser; pero en la práctica no lo es. Por ejemplo, y en relación con el tema de hoy, de nada sirve que el Tribunal Supremo dicte sentencias casacionales impecables, la gran mayoría, si después el juzgado de turno (no me atrevo a decir el juzgador de turno) hace lo que le da la gana. Citas entre los inconvenientes más relevantes «La ausencia de control y corrección de errores procesales de bulto que afectan a la tutela judicial efectiva, por tratarse de ámbitos donde la jurisprudencia está clara y no existen lagunas». Pero esto es el pan nuestro de cada día en los juzgados unipersonales. De nada sirve en ocasiones que cites la jurisprudencia que conviene al caso, que los hechos sean claros y así los hayas expuesto, ni siquiera que la adversa no se haya opuesto a tus argumentos más allá de un mero no estamos de acuerdo o no coincidimos. No, lo relevante, ya lo hemos dicho, es la soberana decisión del juzgado(r) de turno. Y esto es tremendamente frustrante porque muchas veces no hay ocasión de recurso y cuando la hay el superior te da la razón pero como de bajinis, para no molestar ni un poco al compañero.
    Creo que ya te dije en alguna ocasión que reúnes todas las condiciones para ser un excelente presidente del Gobierno. Tienes una mente privilegiada, una capacidad de trabajo estajanovista, visión periférica, experiencia en numerosos ámbitos de la realidad jurídica, económica, social, eres creativo… Tienes don de gentes, etc, etc… Ya sé que para ser presidente del gobierno esas son cualidades prescindibles, muy prescindibles, que lo que se lleva es otra cosa; y que además tendríamos que encasillarte en una determinada corriente política, que naturalmente no querrás para ti. Y por eso mismo, también, todo esto es tan frustrante. Aunque sería tan inspirador y estimulante. Disculpa y disculpen tus seguidores «esto».

    • Gracias por tus amables palabras, pero no nos queda otra que tener confianza en el sistema, con sus errores y virtudes. Todos hemos tenido malas experiencias con la Justicia pero creo que el balance general es positivo y por supuesto que el sistema contencioso-administrativo es manifiestamente mejorable. En eso estamos. Un cordial saludo

      • Confiamos en el sistema y por eso acudimos a él; pero es manifiestamente mejorable. Hoy un empleado de un Colegio profesional me sugirió que recurriera una decisión de éste, convencido de que era ilegal. Pero estoy firmemente persuadido de que, para ganarlo, tendría que llegar al Supremo (con tu apreciado recurso de casación). ¿Merece la pena? Gracias por seguir en la brecha y por estimularnos cada día.

  3. Alberto Urbón Villameriel

    Coincido con la opinión del anterior comentario de Inhac en el que efectivamente la seguridad jurídica brilla por su ausencia y las sentencias de los órganos inmediatamente superiores con respecto a las de instancia en sentido correctivo y revocatorio no son para nada frecuentes incluso en los casos de «errores de bulto» del Juzgador de Instancia en el que reina la «incongruencia omisiva» o la respuesta «manzanas traigo». Sin ir más lejos pongo como ejemplo un reciente caso por el que una las Salas de lo Contenioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de cuyo número no quiero acordarme olvidó acordar el trámite de conclusiones escritas a pesar de ser solicitadas en negrita y subrayado y reconocido por la propia Sala de la Audiencia Nacional el error cometido en el Auto resolviendo el escrito de corrección de errores por lo que en la sentencia se decía que el demandante no había solicitado trámite de conclusiones escritas. Además, la propia Sala de lo Contenicoso-Administrativo reconoce que la Administración -en este caso el Instituto Nacional de la Seguridad Social- lleva faltando a la verdad y actuando torticeramente durante todo el proceso. Francamente creo que es inédita la sentencia que tengo entre las manos que podría titularse «El Tribuna (La Audiencia Nacional) reconoce que la Administración miente y actúa con torpeza» pero gana el pleito con condena en costas».) Se prepara el recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo señalando unas cuantas de las tropecientas mil infracciones (en 15 folios) y el Auto de la Audiencia Nacional dice que se ha satisfecho todas las rigurosas exigencias del escrito de preparación y perfectamente justificada el interes casacional objetivo…… Vamos, un recurso de casación para admitirse sí o sí, porque la situación y todas las infracciones señaladas eran de tal calibre que parecía un programa de cámara oculta. Llegados los Autos al Tribunal Supremo escrito de formulario donde se dice que no se ha acreditado suficientemente el interés casacional objetivo (nótese que en el Auto de la Audiencia Nacional se dice lo contrario), se desestima el recurso, eso sí, se tiene la amabilidad por el TS de limitar las costas a 1000 Euros. En total el chiste ha costado casi 6000 Euros entre las tres instancias. Y ahora vas, y en un caso como éste le giras la minuta de honorarios y los derechos de procurador al cliente. Y lo más importante, le explicas la sentencia (o el chiste). No hay seriedad y así es muy difícil trabajar porque así parece y da la sensación de que los Tribunales se están convirtiendo en demasiadas ocasiones a algo parecido a casas de apuestas deportivas, y para eso pues francamente, ni derecho, ni abogados ni procuradores (todo sobra). En cuanto a lo de ver a José Ramón como Presidente del Gobierno, como que no, yo creo que ni el mismo se ve ahí…. Aunque en en el Tribunal Constitucional de España, yo ahí y sin desmerecer a otros importantes juristas, sí que me encajaría más.

  4. FELIPE

    El nuevo recurso de casación contencioso o la botella medio llena o medio vacía. Este podría ser un posible título alternativo al de su artículo. Amén de remitirme, cómo no hacerlo, a su estudio y resumen. Apuntaría algunos extremos sobre su situación actual, su encaje y sus efectos en el sistema que, a mi parecer, resultan criticables y necesitadas de urgente revisión y mejora. Veamos.

    1ª) El recurso presupone la existencia de una doble instancia ordinaria que, sin embargo, el legislador no ha llegado a introducir en el sistema. Decir que la nueva casación contenciosa no es una tercera instancia, como hace el preámbulo de la reforma, es algo lógico y normal si tenemos en cuenta su naturaleza extraordinaria y su consideración de cláusula cierre del sistema… siempre y cuando partamos de la existencia de una doble instancia. Pero, ¿qué sucede cuando no existe una segunda instancia?

    Esa, para mí, una de las grandes fallas de la nueva regulación. Que la misma no vino acompañada de la obligada instauración de esa segunda instancia, lo que viene provocando enormes grietas y fisuras en su arquitectura procesal y en el propio sistema. En este sentido: a) el Tribunal a quo, en los casos de única instancia, no puede ser fiscalizado por incumplir la propia doctrina del Alto Tribunal, como tampoco puede serlo, en su caso, el Tribunal ad quem; b) ello deprecia el valor de su propia doctrina y provoca una evidente inseguridad jurídica; c) la opción del legislador por una casación exclusivamente nomofiláctica (interés casacional objetivo), y por tanto, excluyente de la defensa de su doctrina previa, resulta inadecuada por insuficiente, siendo más acertado el mantenimiento de ambas funciones; d) no parece que la nueva casación disminuirá necesariamente la litigiosidad porque, precisamente, la falta de posible control del cumplimiento de su propia doctrina abrirá a la espita a que los tribunales inferiores (en primera y en segunda instancia) no se sientan necesariamente constreñidos a la misma y puedan introducir variaciones o matices.

    2ª) El recurso, tal y como está configurado, no cumple una función de tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos del recurrente sino de tutela del interés general apreciado -además- discrecionalmente por el Tribunal. Por ello, el recurso, por una parte, se aleja de la justicia del caso y del derecho particular del afectado, y por otra, deja de ser un derecho y pasa a convertirse en una cuasi concesión graciosa. Lo que, en mi humilde opinión supone un enorme paso atrás.

    3ª) La vía de nulidad de actuaciones y de amparo (especial trascendencia constitucional) como única salida (frente a una sentencia de única instancia y/o un auto de ejecución o que inadmita la casación), no es ya que sea muy insuficiente sino que es altísimamente improbable. Tanto como jugar a la primitiva y esperar que nos toque. Tanto como emprender un viaje a ninguna parte.

  5. es de agradecer que la sala tercera del TS pública en su web una completa sistematización actualizada de su doctrina jurisprudencial sobre el recurso de casación, que permite conocer todos los criterios que maneja en el trámite de admisión. Al menos sabemos a qué atenernos, y eso no es poco

  6. Como dijo Rafael El Gallo: «Hay gente pa tó»: unos están enganchados a Sálvame, otros van a votar , otros juegan a la lotería clásica, a otros les da por la lotería casacional, etc, etc.

  7. Aceituno

    Me lo dijo un cliente hace poco tiempo: el problema de la Justicia española es la desidia y la pereza. (lo de la ad quem que no puede variar la valoración hecha por la a quo, sea cual sea)

    El legislador tiene que establecer por ley, que haya derecho a la apelación en todo caso, con revisión real del caso incluyendo celebración de vista, y admisión de nueva prueba , sin ello, los ciudadanos seguirán acudiendo al recurso de casación y al de amparo. Dicho de otro modo, nuestros Tribunales de apelación, tendrán que dejar concebirse como un jubiladero de jueces, y pasar a desempeñar su labor esencial, en el sistema de Justicia.

  8. Enrique Sánchez

    Muy bueno el artículo y el comentario de Felipe. Graciassss

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