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El Tribunal Constitucional devuelve al ruedo a los policías locales interinos

En su día, me alarmó la doctrina casacional fijada por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo en sentencia 828/2019, de 14 de junio de 2019 (rec. 922/2017) en el sentido de que el la interpretación literal de la legislación local conducía a la tajante prohibición de policías locales en régimen de interinidad,  por lo que razoné mi crítica como desahogo en aquél post.

Afortunadamente, el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 19 de septiembre de 2019, al enjuiciar la constitucionalidad de un decreto-ley balear que autorizaba policías locales interinos, ha corregido, o mas bien borrado, esa doctrina casacional y pueden respirar aliviados los Alcaldes, pues la figura del policía interino ni está prohibida por el EBEP, ni por la legislación local, ni las leyes autonómicas tienen autorizado introducir tal limitación. Veamos la situación.

Recordemos el razonamiento de la Sentencia del Supremo de 14 de junio de 2019, que partía de que el art.9 del EBEP no contiene limitación para que los interinos, siempre que sean funcionarios, puedan ejercer potestades públicas. Sin embargo precisaba que “Existe una regulación específica y excepcional a la regla general, art. 92.3. LBRL, respecto a funcionarios que realicen funciones que impliquen Autoridad”, y es que dicho precepto local, tras la Ley 27/2013, de racionalización y sostenibilidad local dispone que “3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función

En consecuencia, concluía el Supremo, apoyándose en la interpretación literal: “En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.”

En cambio, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 2019 sustancialmente rechaza que la locución empleada por el artículo 92.3 LBRL relativa a “funcionarios de carrera” pueda suponer la prohibición de funcionarios en régimen interino. Este es su hilo argumental:

Primero anticipa el criterio interpretativo definitivo con claridad, desterrando la ciega literalidad:

En la interpretación del art. 92 LBRL a los efectos de este proceso constitucional, debe tenerse presente que en el seno de la LBRL, la expresión “funcionarios de carrera” se utiliza como equivalente a la de funcionario público, sin exclusión de los interinos.

Después lo apoya en los antecedentes legislativos y jurisprudenciales de la figura:

Ninguna de estas referencias específicas a los funcionarios «de carrera» ha sido interpretada nunca, desde la entrada en vigor de la LBRL en 1985, como una expresa prohibición de los funcionarios de los funcionarios interinos en la Administración local. Al contrario, esta clase de personal ha seguido existiendo y ellos mismos relacionados, por ejemplo, el art. 128.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto reembolsado de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local (TRRL),

Finalmente, aunque no lo dice expresamente, utiliza el argumento ab absurdum en que subyace el principio de prudencia o proporcionalidad:

Por otra parte, la amplitud de las funciones reservadas en este art. 92 a los «nombrados de carrera», que incluye no solo las señaladas en el art. 9.2 TRLEEP, sino en general todas las respuestas que lo precisen “para la mejor garantía de objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función” (art. 92.3 in fine), implicaría una interpretación del mismo como norma prohibitiva del receptor interinos para todas esas funciones reservadas evitaría no solo el receptor de funcionarios interinos para los cuerpos de policía local, sino en general para cualquier cuerpo o escala de las entidades que integran la Administración local, aunque esos cuerpos no ejerzan funciones de las estrictamente reservadas a los funcionarios en el art. 9.2 TRLEEP.

Por tanto, queda claro que la doctrina sentada en interés casacional ha tenido vida efímera y cede el paso a la prevalente doctrina del Tribunal Constitucional por fuerza del art.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos”.

En todo caso, debemos tener presente que ni el legislador, ni el Supremo ni el propio Tribunal Constitucional es infalible, ya que lo que importa es que el sistema haya funcionado y cada órgano haya cumplido su misión, el Supremo fijando doctrina casacional y el Tribunal Constitucional interpretando la norma estatal básica en juego.

 

27 comments on “El Tribunal Constitucional devuelve al ruedo a los policías locales interinos

  1. Anónimo XXL

    Llama la atención -por no utilizar otra expresión- la ojeriza que le tiene el Supremo a los interinos.

    Esa nefasta y ridícula doctrina sobre policías locales interinos ahora corregida, conjuntamente con la constatación por parte de la Comisión Europea de la negativa a elevar cuestiones prejudiciales cuando procedía hacerlo en los casos de personal interino (¡hasta 60!), nos tiene que hacer reflexionar sobre cómo se escogen y qué sesgo tienen sus señorías en el Supremo. Algo no funciona. Por mi parte, entiendo que hay dos problemas básicos: (1) El sistema de selección, que produce en el reclutado un exarcebado esprit de corps, el apartamiento de la sociedad al tratatrse de un modelo burocrático de juez, y toda una serie de prejuicios cognitivos, y (2) los nombramientos de tipo político en las altas esfera judiciales.

    Aunque mucha gente sea contraria, bienvenidos los terceros, cuartos y quintos turnos mientras seleccionen de manera meritocrática.

    • No pongo en duda lo aportado, pero ¿por qué no aplicar el mismo rasero a los Magistrados del TC? Con esta sentencia se dice que «son equiparables» funcionarios de carrera, funcionarios e interinos. Con dos narices.

    • Voy a poner un ejemplo: el acceso al funcionariado vía concurso que se viene aplicando en el caso de los arquitectos municipales. hasta cabe que quien no sabe nada de función pública, tramitación administrativa, urbanismo, patrimonio histórico, por poner unos ejemplos, acabe firmando actas de inspección. En fin.

      • Anónimo XXL

        Supongo que en su comunidad autónoma será así. En la mía la inmensa mayoría de entidades locales, grandes y pequeñas, seleccionan interinamente por concurso-oposición. Por tanto, una vía a explorar sería prohibir el concurso puro en interinajes y hacer siempre una prueba práctica.

    • Contencioso

      Y conociendo a nuestros políticos y en general, al paisanake patrio, seguro que esos méritos serán los mas acertados, objetivos e imparciales. Mire, coincido con vd. en que el sistema de selección de oposición no es el mejor, pero si cree que se puede dejar en manos de los políticos un concurso de méritos, es que no ha visto vd. el día a día de estos sistemas en la administración local. El traje a medida está a la orden del día, como el nepotismo, enchufismo y demás prácticas execrables. Tal vez memorizar 350 temas no sea ideal (Aunque al menos revela constancia, capacidad de trabajo e inteligencia), pero los concursos también tienen su propios problemas, y no menores.

      Saludos.

      • Anónimo XXL

        Es que la selección no debería de estar en manos de las entidades locales, ese es otro tema: no tiene nada que ver con la autonomía local, es un tema técnico. Lo que tiene que ver con la autonomía local son los servicios que se prestan y cómo se prestan, dentro del marco de las leyes locales y de la obligación de proporcionar siempre los mínimos estipulados por la normativa. Pero a partir de ahí, el trabajo técnico de encontrar al mejor candidato con respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad debería hacerse por un ente especializado, cuya forma jurídica concreta debería determinarse. Si toca reformar la LRBRL y normativa concordante, pues tendrá que hacerse. Pocas entidades locales -las de mayor dimensión, claro- pueden hacer una buena selección y solo para un puñado de ellas estaría justificado que siguieran haciéndolo.

        Por poner un ejemplo, los TAG deberían ser funcionarios locales seleccionados por la comunidad autónoma con plena movilidad interadministrativa, y así un montón de cuerpos y escalas que son comunes en la mayoría de ayuntamientos (educadores sociales, policías, arquitectos, técnicos de protección civil…)

        En mi comunidad autónoma -y seguro que en otras- se propuso un órgano común de selección para todas las entidades locales hace años -bueno, no dejó de ser una publicación de especialistas…-, y hay más experiencias en otras (policías locales en Euskadi por ejemplo).

        Coincido en que el problema es político porque no quieren soltar un juguete tan apetitoso que puede servir muy bien para pagar favores.

  2. Esperaba que sin dilación saliera este post. Gracias.

    Dice la STC: «una escueta mención a los «funcionarios de carrera» como la del art. 92.3 LBRL, una mención que como queda dicho puede explicarse sistemáticamente por la equiparación general de los «funcionarios de carrera» con los funcionarios públicos, sin excluir a los interinos, propia de la LBRL (art. 89 y rúbrica del Capítulo II del Título VII, antes reproducidos).»

    Bien, equiparar significa, sobre todo, igualar. Y si es lo mismo, por ejemplo al efecto del desempeño de autoridad, funcionario de carrera que funcionario y por ello, según lo transcrito, que funcionario interino, pregunto ¿para qué sirve distinguir entre esas clasificaciones de empleados públicos? Pues nada, que se contraten interinos en contra de los derechos de los ciudadanos que se merecen que concurra al menos capacidad demostrada -que sólo mediando oposición- en aquellos que les mandan, ordenan y prohíben esto o aquello.

    Es cierto y hay que coincidir con el TC en un hecho: la axiomática de las funciones públicas aplicada a este caso, con un cierto batiburrillo en la legislación, deja mucho que desear. Faltan definiciones bien conformadas de lo que son funcionarios y funcionarios de carrera, por ejemplo.

    ¡Como se ve que los Magistrados del TC no han puesto en contraste convocatorias de interinos con las oposiciones, para la misma plaza, de funcionario de carrera! Y cómo se ve que no parecen tener conocimiento del fraude en su contratación que debe de ser para un periodo digamos que breve pero que se eternizan porque en realidad se les contrató con vocación, corrupta , de permanencia.

    Es interesante que en el trámite del Recurso ante el TC las alegaciones aportadas fueran previas a la STS de 14 de junio. Me pregunto si esas alegaciones hubieran sido las mismas de emitirse tras conocerse la STS.

  3. Ignacio JB

    Señor Chaves, ¿no observa usted cierta extralimitación por parte del Constitucional?

    Abstracción hecha de que ‘bien está lo que bien acaba’, desde un punto de vista jurídico ya se declaró cómo debía interpretarse el artículo. Se haría incurriendo, seguramente, en un excesivo celo respetando la literalidad, pero no en un error jurídico desde un punto de vista formal (sin entrar en el fondo de esta particular cuedtión).

    Es algo que ahora puede pasar inadvertido, pero desde luego el sistema no parece diseñado para interpretar normas de forma correctiva cuando se esté en desacuerdo con el TS, sino para depurar normas que transgredan principios constitucionales (y, eso sí, en medida más moderada por el peligro que entraña, sus interpretaciones).

    Sorprende, por otra parte (como crítica propia al constitucional, ajena a este particular fallo) lo arbitrario que es decidiendo qué celeridad aplica en la resolución de qué casos.

    Me gustaría leer su opinión al respecto, si encuentra tiempo y ganas de responder. Muchas gracias por su blog.

  4. Esto no ha acabado aún.

    Qué pasará si Europa nos a da un buen tirón de orejas con la sentencia sobre la interinidad que está al caer. Puede que nos encontremos con tres posturas diferentes, a cuál debemos ceñirnos?.

    Creo que la sentencia del TC es la sentencia del miedo o pánico porque todo el sistema iba al garrete. Al TC lo que verdaderamente le ha preocupado no ha sido la Policía Local, sino los puestos de nivel A que están ocupados, sine díe, por funcionarios interinos. Este es el verdadero problema porque todo lo que han realizado estas personas, desde la entrada del nuevo articulo 92.3 de la LBRL, podría ser nulo, con todo lo que conllevaría un efecto cascada.

    Me ha sorprendido la capacidad de introducirse del TC en la cabeza del legislador. Me pregunto, para qué el legislador modifico el artículo 92.3 de LBRL, si su pensamiento, según el TC, era incluir en la definición de funcionario de carrera a todos los funcionarios, para que molestar si al final el objetivo es el mismo, mi parece una situación kafkiana, más sabiendo que al legislador trabajar no es que le guste mucho.

    Lo dicho, el partido no ha acabado y podemos tener sorpresas.

    • Yotambienmecrecienunatarima a

      Los puestos de nivel A y.. los puestos de jueces interinos.

      • Creo que esa figura no existe, si existe la figura del juez y fiscal que se adjudica, creo que adjudica anualmente, mediante un concurso de méritos, pero todos los años deben echar voleto. No conozco profundamente la figura que le indico, creo que el jefe del blog, y algunos más, nos puede ilustrar con más precisión.

    • anonim@s

      El tiron de orejas de Europa, va ser si o si, acaso alguien duda de que España imcumple normativa Europa en la temporalidad? Utilizar temporales de larga duracion para puestos estructurales y permanentes???? Ya hay varias sentencias de TJUE en esta linea, la sentencia del Tribunal Europeo 26 de noviembre de 2014 sobre el asunto Mascolo y otros (C‑22/13, C‑61/13 a C‑63/13 y C‑418/13, EU:C:2014:2401), de abuso de temporalidad en empleados públicos -en ese caso de Educación- sin sanción adecuada a la administración recogida en el ordenamiento italiano.
      El Asunto Fabio Rossato o C-494/17 en el que también se invocaba la cláusula 5ª sobre las medidas contra el abuso de la temporalidad de la Directiva europea de empleo temporal 1999/70/CE. Entre otros….Y recordar que El TJUE esta por encima de cualquier norma interna nacional……

      • Nadie duda que incumple pero pocos creen que el Tribunal europeo atribuya la fijeza funcionarial frente a los abusos

      • Anónimo XXL

        Es posible que se deje a los tribunales nacionales la verificación de los abusos y sanciones y que la sentencia del TJUE tampoco sea tan contundente como algunos creen… Pero hay otro elemento -fáctico- muy poderoso, que es que si Europa no falla según lo que desean los interinos, la presión para un concurso de méritos excepcional no va a cesar, sino todo lo contrario. Por eso decía yo, comentando un post anterior, que la vía del concurso de méritos excepcional es la más posible y la que conjuga mejor todos los intereses

      • Marcos

        Los fraudes se sancionan con sanciones (valga la redundancia). Sacar las plazas la oposición (o sea, el cumplimiento de la ley) no es ninguna sanción, y las indeminizaciones ya han sido descartadas por Europa. Veremos qué pasa, pero habrá que reconocer que el tema es peliagudo y que sin Europa esto no tendría arreglo.

  5. Otra cuestión, qué hacemos con esto: https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2019-13559, recurso del estado a la Ley de Policía de la comunidad Foral de Navarra. El ejecutivo, al parecer, opina lo mismo que el TS, puede que tuviera más información sobre el pensamiento del poder legislativo.

    Y no olvidemos el asunto de la posesión de armas, la Guardia Civil tiene que rectificar su criterio de retirada, en virtud de la sentencia del TS e incumplir el contenido de la legislación de armas, porque según el TC se debe tener un concepto amplio del concepto de funcionario de carrera. Menudo lío…

  6. Manuel Pérez Casas

    El Constitucional se equivoca una vez más (en mi opinión), y pretende arreglar lo que los políticos han estropeado.

    Recordemos que hay unos delitos propios del funcionario de carrera, es decir, el que ha superado unas oposiciones y jurado o prometido cumplir fielmente la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico.

    Esa es la gran diferencia con el funcionario interino.

    El problema es que el descontrol en la contratación de interinos y la falta de oposiciones con las excusas más trilladas han vuelto loca a la administración, gracias a políticos de medio pelo.

    Me acuerdo con cariño del famoso chiste del barco japonés y el español, en uno un timonel y diez remeros, en otro un timonel, dos asesores de Deloittte, tres asesores especiales, dos empresas externas dos vigilantes de seguridad y un remero interino para que no se queje que espera que algún día le convoquen oposiciones para no perder la plaza.

    Esa es nuestra triste realidad, y poco a poco en lugar de realizar las pertinentes convocatorias que sería lo suyo se buscan subterfugios para seguir huyendo del derecho administrativo y la legalidad.

    Un saludo,

    Manel Pérez

  7. Aunque no lo hayan recogido ni la sentencia del Tribunal supremo de 14 de junio de 2019 ni tampoco la sentencia del Tribunal Constitucional de 19 de septiembre de 2019, entiendo que tendría pleno sustento y cobertura legal la tesis de que los funcionarios de la Policía Local no pueden ser funcionarios interinos en la propia literalidad del artículo 92.3 de la LBRL que establece que corresponde a los funcionarios de carrera el ejercicio de las funciones que impliquen ejercicio de autoridad y quiénes son funcionarios de carrera?, pues bien, ésta es la pregunta clave ya que funcionarios de carrera son los definidos tanto en el artículo 9.1 del EBEP es decir aquellos que en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente es decir, con carácter estable siendo igualmente funcionarios de carrera los definidos en el artículo 130.2 del Real Decreto Legislativo 781/1986 de 18 de Abril que proclama que son funcionarios de carrera de la Administración local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicio de carácter permanente en una Entidad local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones, resultando por tanto, especialmente relevante, esclarecedor y significativo cuando el legislador hace hincapié en el término o expresión de la «permanencia» tanto en la LBRL como en el Real Decreto legislativo 781/86 para definir a los funcionarios de carrera ya que el carácter de permanencia es consustancial a la condición de los funcionarios de carrera frente al carácter temporal e indefinido de los funcionarios interinos.-

    Por lo cual entiendo que el legislador estatal ha querido reservar el ejercicio de las funciones que impliquen ejercicio de autoridad, exclusivamente, a los funcionarios de carrera y, por tanto, los funcionarios interinos, al no ser funcionarios de carrera, por no tener la condición de permanencia en la Administración Pública, no podrían ser nombrados como funcionarios de la Policía Local.-
    Atentamente
    Valeriano Lavela Pérez
    Secretario General del Pleno
    del Excmº Ayuntamiento de Córdoba

    • El TC, creo, que ha omitido de manera intencionada el contenido del articulo 1033 de CE. Gracias a este articulo los tribunales, en muchas ocasiones han metido en cintura a las Administraciones Públicas.

    • Muy bueno Valeriano. Y enhorabuena por los informes sobre la Gerencia Municipal de Urbanismo.

    • Muy bueno, Valeriano. ¿YA se arregló aquello de los laborales en la Gerencia Municipal de Urbanismo?

  8. mankuso

    Yo, lo que entiendo es que el TC le ha dicho al legislador que para regular que solo los funcionarios de carrera sean agentes de la autoridad se debió haber realizado una ejercicio técnico y parlamentario más amplio, y no solamente un cambio legal de una palabra o frase. Que la profundidad en la reforma es de tal calibre que el Estado tenía que haberse esmerado más. Entiendo que el TC no le dice al legislador nacional que no puede constitucional lo que desea, si no que la ligereza con que lo ha hecho, el aspecto formal de la reforma, no se ajusta al marco constitucional, como para que el Estado regule este tema a las CCAA

  9. Enrique

    Es que si el TC no dijera eso sería un absoluto caos… todas las sentencias de jueces interinos, todas las notas de los profesores interinos, todos los expedientes de los médicos… ¿cuántas denuncias con o sin razón iba a haber? Infinitas.
    En todo caso, que el TC haga lo que quiera pero que se corrijan esas palabras porque si no, seguirá la fiesta.
    Y con respecto al tema Europa-Interinos, como alguien apuntó aquí, antes de la solución judicial se tomará una solución política -como ya ha pasado en otras ocasiones…

  10. Luis Magaña Úbeda

    ¿Puede un funcionario interino ejercer funciones de autoridad que implican compulsión directa sobre las personas?

  11. Andrés Morey Juan

    No me gusta la sentencia,. Contribuye a la confusión de conceptos y funciones.. No me gusta tampoco remitirme a lo dicho en mi blog, pero al afectar la cuestión a la carrera precisamente del funcionario de carrera, ahorro palabras al hacerlo: https://morey-abogados.blogspot.com/2019/07/interinos-y-autoridad-y-potestades.html. Inspirada al leer la sentencia del TS aquí en el Blog de la Justicia.com

  12. Andrés Morey Juan

    Ah. y me olvidaba realmente la restricción no nace frente al interino sino contra las tendencias a la laboralización de puestos funcionariales

  13. Pingback: Samfaina judicial: policies locals interins. – Avançat

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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