Procedimientos administrativos Transparencia

El Supremo advierte que no hay que dormirse en los laureles ante los Tribunales calificadores

Un clásico en los procedimientos selectivos es la duda que asalta a algunos aspirantes sobre, si tras conocer la composición irregular del Tribunal calificador, debe formular inmediatamente su queja o recusación (por ejemplo, por ser miembros del mismo personal interino o político), o si por el contrario puede demorar su impugnación al término del procedimiento selectivo y a la vista del resultado desfavorable, desenterrar la viciada composición.

La reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2019 (rec. 2483/201) resuelve una interesante cuestión de interés casacional y sienta interesante doctrina sobre este aspecto.

1. Veamos los términos de la cuestión de interés casacional:

Si, dado lo dispuesto en el artículo 60.2 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (hoy, mismo artículo de su Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre) pesa sobre los participantes en procesos selectivos de personal al servicio de las Administraciones Públicas la carga de indagar – desde que conozcan la identidad de los miembros de los tribunales de selección por su publicación oficial- si concurre en éstos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Y, de no existir tal carga, si basta la mera participación en el proceso selectivo sin haber denunciado la supuesta irregularidad para hacer inimpugnable un nombramiento contrario a lo dispuesto en aquel artículo 60.2>>

 

Pistola marcando la salida Pistola marcando la salida

2. Pues bien, de entrada el Supremo advierte que el aspirante tiene que tener diligencia para quejarse o recurrir tan pronto tiene noticia de la composición viciada del tribunal calificador, y lo hace apoyándose en la doctrina de una sentencia suya anterior que disponía:

Lo decisivo a estos efectos es el momento en que se da a conocer la identidad de esos componentes, pues desde ese preciso instante cualquier interesado puede indagar, y a él le incumbe hacerlo, si concurre en ellos cualquier circunstancia o irregularidad que permita calificar de ilegal sus nombramientos. Entender lo contrario sería mantener abierta de manera indefinida la posibilidad de la impugnación, y esto pugna contra el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE). (…) Lo que antecede es bastante para estimar el recurso de casación, anular la sentencia de instancia y para que este Tribunal Supremo enjuicie directamente la controversia que fue planteada en el proceso de instancia.

 Y añade de cuño propio:

Con carácter general, este tipo de vicios, sobre la válida constitución de los órganos de selección, han de esgrimirse una vez que se conoce la identidad de los miembros del Tribunal calificador. Y, desde luego, no puede mantenerse, en este caso, que hay sistema de elección a carta para que el interesado elija, estratégicamente, el momento de la impugnación, según le resulte más oportuno o más propicio a sus intereses, según calibre o evalúe las posibilidades que tiene de obtener finalmente la plaza convocada. De modo que si se frustran sus expectativas siempre podrá recurrir ese resultado adverso al final del proceso selectivo. Lo decisivo, en definitiva, a juicio de esta Sala, es que ha de estarse a cada caso en concreto, para determinar el momento en el que el interesado conocía la concurrencia de un vicio en la composición del órgano de calificación. Lo que ahora no suscita dudas pues la interesada sabía de las concretas circunstancias de los nombrados, desde el mismo nombramiento y publicación de los miembros del Tribunal calificador.

3. Pero lo mas curioso de esta sentencia es que, ante el alegato del recurrente, quien justifica que ejerce la acción de revisión de oficio de lo resuelto en el procedimiento selectivo, porque “se enteró” mucho después de lo que decía la norma y el criterio judicial, recibe una lógica aunque severa reprimenda:

Además, la referencia sobre la demora en formular la impugnación porque desconocía el impedimento del artículo 60.2 del EBEP, no puede tener favorable acogida por varias razones. En primer lugar, porque conforme a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Código Civil, la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento. En segundo lugar, y consecuencia de lo anterior, resulta de imposible comprobación este desconocimiento jurídico que alega. En tercer lugar, cuando se toma la decisión de presentarse a un proceso selectivo ha de conocer mínimamente las normas por las que se rige dicha selección. En cuarto lugar, en fin, el sistema de impugnación no permite que nazca una acción cada vez que se tiene noticia de una norma hasta ese momento desconocida, o cada vez que un órgano judicial se ha pronunciado sobre una cuestión que igual o similar factura a la que aconteció hace años.

8 comments on “El Supremo advierte que no hay que dormirse en los laureles ante los Tribunales calificadores

  1. Alberto

    En este caso discrepo con el tribunal por que en un proceso selectivo en ocasiones se presentan 12000 personas y cuando se nombra el tribunal no es fácil identificar a ciertas personas con las que algún miembro tenga una amistad manifiesta o una relación de servicio. Por otro lado que una recusación no se haga en el «exigente» plazo que reclama el Supremo, no quita la responsabilidad de dicho miembro en abstenerse, ya que al final el sabe desde primer momento que incurre en dicha causa. No resulta comprensible que un miembro arriesgue su futuro por permanecer habiendo incurrido en una causa de abstención pero ocurre a menudo ya que el interés en formar parte del tribunal evaluador parece compensar dicho riesgo. Una traba más ante la difícil tarea de probar la recusación en un proceso selectivo.
    Aprovecho de nuevo para agradecerle el trabajo que realiza con este blog, sus actualizaciones son casi en tiempo real ya que hablamos de una sentencia de apenas 15 días, cada nueva actualización es un aporte vital para los que somos inexpertos en estos campos.

    Muchas Gracias.

  2. Normal el fallo del TS. Si le sale bien la oposición, mutis por el foro, y a tomar posesión de la plaza. Es muy habitual que los opositores que no han conseguido el objetivo, al final de los procesos se quejen de cuestiones incluidas en las bases del proceso, que en su momento dieron por buenas, al no realizar ningún acción sobre lo que consideran ahora, y no antes, irregular.

    Siempre aconsejo que se proceda a denunciar cualquier irregular en momento de ser detectada, que no vale decir «que no digo nada para que no me perjudique y si suspendo lo denuncio» y muchas de ellas se producen cuando se realizan los diferentes ejercicios de las oposiciones, no cuesta nada levantar la mano presentar la queja y que conste en acta.

  3. Anónimo

    .¿qué validez legal tiene que un grupo de opositores haga una quiniela de quienes van a sacar la oposición, lo presenta ante notario antes de iniciarse los exámenes, y acierta?

  4. Hay un aspecto metajurídico en esas quejas por la composición del Tribunal, como en el caso de recusaciones judiciales: el quejoso queda señalado como tal y si encima la queja es desestimada el imparcial criterio del Tribunal pudiera verse afectado en su contra. ¿Quién le pone el cascabel al gato?

    • sed Lex

      Por no hablar del coste (económico y personal) que supone recurrir cada posible ilegalidad cuando no eres más que una remota posibilidad… Ni de la judicialización judicial que conllevaría (más aún). Creo que en estos «errores»* de bulto deberían conllevar una responsabilidad de las autoridades que los nombran y de los funcionarios que lo admiten.

      * por no llamarlos «horrores».

  5. juan perez montaya

    HOLA

    Estoy inmerso en un concurso oposición en la administración local, hemos realizado hace 15 días el primer examen y el próximo día 11 de noviembre realizamos el segundo examen.
    En ninguna momento se ha publicado el decreto de composición de los miembros del tribunal, vamos que a falta de 4 días para realizar el segundo examen nadie conoce nombre y apellidos de los componentes del tribunal.

    esto no es una barbaridad?

    saludos

  6. Mvglorenz

    Vamos que los concursantes deben de hacer de policía, sin los medios que tiene esta, e indagar si hay relación entre algún candidato y el tribunal. Porque obviamente la policía como va a perder el tiempo persiguiendo la corrupción! El concursante bastante tiene con preparar la oposición para que encima se le exija indagar si hay corrupción en un tribunal selectivo. Resultado de esta sentencia: facilitar a los corruptos y tramposos su impunidad en aras de una seguridad jurídica trasnochada, solo para los corruptos y no para los perjudicados, y muy lejos del sentir de la sociedad. Con estas sentencias lo único que se hace es dar alas a los corruptos.

  7. pepeelrurales

    Participo en un proceso de selección de personal de alta cualificación técnica y profesional ante una empresa publica, las bases medianamente establecen la valoración de las cualificaciones de los candidatos.
    La empresa se escuda en protección de datos para no publicar la relacion de candidatos, ni las calificaciones obtenidas por los candidatos en las distintas fases selectivas,
    La empresa puede alegar la importancia del anonimato de los candidatos difícilmente, pues se prevé una prueba oral en presencia del tribunal selectivo,
    Concurre una negativa a publicar la identidad de los miembros del tribunal calificador, ante este desconocimiento.
    ¿Cuándo un candidato puede ejercitar la clara recusación de un miembro del tribunal cuando conoce su identidad ya al final del proceso selectivo en el acto de entrevista personal?

Responder a MvglorenzCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo