Contencioso

Los plazos están para cumplirse … o para lamentarlos

Siempre me ha sorprendido la facultad de rehabilitar plazos procesales que brinda el art.128.1 LJCA en los siguientes términos: “Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos”.

Se trata de una concesión a la procrastinación que contrasta con la rigidez de plazos existentes en vía administrativa o en la vida cotidiana, donde los plazos son los que son sin prórrogas cuando han vencido.

Lo cierto es que esa holgura de plazo tiene su límite: no opera cuando se trata de interponer recursos, lo que no está de más recordarlo porque mas de un abogado se ha tropezado con que el cartero no llama dos veces, y que su descuido con los plazos es fatal para su cliente.

Lo comento para traer a colación el caso del recurso planteado ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, en que se conceden diez días para acreditar la representación, y tras dictarse diligencia de ordenación indicando su falta, el mismo día que se notifica esta diligencia se subsana mediante apoderamiento apud acta, en la propia secretaría…. Pero formalmente llegó tarde, porque si bien se invocó el art.128.1 LJCA, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo le recuerda en el Auto de 28 de octubre de 2019 (rec.276/2019) que no se aplica la rehabilitación de plazos cuando se trata de interponer recursos:

Consciente, sin duda, la recurrente de que incumplió indudablemente lo requerido en el plazo conferido, trata de subsanar su error invocando la rehabilitación de plazos procesales establecida en el artículo 128.1 LJCA ; pero se trata de un intento estéril porque, como ha declarado esta Sala reiteradamente, los plazos para interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional; y el plazo concedido para subsanar el defecto de postulación advertido tiene la misma naturaleza que el plazo para interponer dicho recurso, por lo que se está excluido del ámbito del artículo 128.1 (así, autos de 22 de febrero de 2008, recurso de queja nº 277/2002; y 25 de marzo de 2010, recurso de queja nº 155/2009). Por tanto, vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto procesal, se produce ope legis la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones.

Para no tener remordimientos, se despacha finalmente:

No está de más señalar que la conclusión que hemos alcanzado no es más que resultado de la propia inacción procesal de la parte recurrente, por lo que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva cuando un recurso se archive por no haberse subsanado el defecto denunciado tras habérsele dado a la parte afectada la oportunidad de cumplimentarlo.

¡ Ojo al dato!.

En fin, que la diligencia procesal es sumamente importante pues las palabras “caducidad”, “preclusión” e “inadmisión” hacen fruncir el ceño al abogado mas osado, y suele ir seguido del rasgado de toga y rechinar de dientes.

NOTA.- Con carácter general: El tiempo es oro en el Derecho administrativo

8 comments on “Los plazos están para cumplirse … o para lamentarlos

  1. Pablo Carretero

    ¡Ay amigos! ¿Qué sería de los abogados de la Administración sin la existencia del artículo 128.1?
    Existen servicios jurídicos que trabajan sistemáticamente con la posibilidad que concede el artículo.

  2. Quizás lo que conviniese fuese eliminar esa previsión legal de rehabilitación de plazos que contiene el art. 128.1 que, en la mayor parte de los casos, no deja de ser un instrumento más para dilatar sin motivo los procedimientos .

  3. He llegado a ver, el siglo pasado, un escrito de contestación de la administración producido un año después de concedido el trámite. Tan era así, que el tippex dejaba ver el año en que se había contestado y no el anterior, en que debía haber contestado y se sobrepuso sobre el inicialmente escrito.

  4. Daniel

    De los anteriores comentarios parece desprenderse que el empleo del 128.1, facultad que al fin y al cabo establece la Ley, equivale a dilatar o abusar del derecho, pero si ponemos en la balanza los hasta cuatro años que algunas administraciones tardan en resolver, entonces el puñado de días otorgados para recurrir pueden resultar incluso escasos ¿acaso la dilación no viene por ahí? Notese que los plazos son improrrogables para los administrados, pero no para la Administración en vía administrativa (valga la redundancia) ni, tampoco para la Administración de Justicia, y eso que ambas administraciones tienen plazos, aunque sean más nominales que efectivos. Y lo dice alguien que valora las resoluciones cuando rebosan calidad independientemente de que lleguen temprana o tardíamente, siendo la puntualidad un elemento más accesorio aunque no por ello menos importante. Por cierto, en vía civil yo he visto conceder a la banca muchas más oportunidades de subsanar la personación, hasta tres requerimientos, que al justiciable del artículo.

  5. Anónimo

    Cuando un pasajero llega al aeropuerto tarde, pierde el vuelo, no importa qué consecuencias se deriven para su vida. Si un opositor llega tarde a un examen puede perder toda su futura vida laboral. No entiendo tanto lamento y perdonen la dureza. Es que a la Administración le perdonan muchas veces los plazos. Quizás los plazos sea el menor de los privilegios que tiene la Administración frente al administrado en esto que algunos o muchos no acaban de identificar como un estado de derecho precisamente por la prepotencia e impunidad frecuentes de la Administración. Lo siento pero, más suave, no me sale

  6. Pep Francisco

    En el procedimiento administrativo existe también un artículo parecido que pasa muy desapercibido

    El artículo 73 de la Ley 39/2015,
    1. Los trámites que deban ser cumplimentados por los interesados deberán realizarse en el plazo de diez días a partir del siguiente al de la notificación del correspondiente acto, salvo en el caso de que en la norma correspondiente se fije plazo distinto.
    2. En cualquier momento del procedimiento, cuando la Administración considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, lo pondrá en conocimiento de su autor, concediéndole un plazo de diez días para cumplimentarlo.
    3. A los interesados que no cumplan lo dispuesto en los apartados anteriores, se les podrá declarar decaídos en su derecho al trámite correspondiente. No obstante, se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución en la que se tenga por transcurrido el plazo.

    • Agushabilitado

      En efecto, precepto que en apariencia posee análogas consecuencias en el procedimiento administrativo, tanto para el interesado como para la Administración…
      No obstante, ¿es preciso adoptar una «resolución» indicando que el interesado no ha realizado actuaciones en el trámite de audiencia, y por ello, ha decaído en su derecho?

  7. Pingback: El día de gracia para recurrir se aplica a los escritos de interposición de recursos - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

Responder a AnónimoCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo