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El Supremo fortalece procesalmente el cobro de intereses por los proveedores de la Administración

Una curiosa figura regulada en la legislación de contratos del sector público, y que merecería ser aplicada en toda deuda de la Administración con el particular por cualquier otro título jurídico, ha sido objeto de valiente interpretación en reciente sentencia casacional.

Se trata de las expeditivas medidas previstas para garantizar el cobro por los contratistas de las deudas de las Administraciones, pues el art. 199 Ley 9/2017, de la vigente Ley de Contratos del Sector Público, igual que el art.217 de la vieja Ley (2011), contempla un insólito privilegio procesal consistente en que cuando se formula recurso contencioso-administrativo contra la falta de pago al proveedor por la Administración, sin respuesta al requerimiento, podrán solicitar como medida cautelar el pago inmediato de la deuda, y “El órgano judicial adoptará la medida cautelar, salvo que la Administración acredite que no concurren las circunstancias que justifican el pago o que la cuantía reclamada no corresponde a la que es exigible, en cuyo caso la medida cautelar se limitará a esta última. La sentencia condenará en costas a la Administración demandada en el caso de estimación total de la pretensión de cobro”.

Dos técnicas procesales saludables. La primera, imponer la medida cautelar positiva a favor del proveedor al que no le pagan y al que tampoco le justifican las razones de no pagar. La segunda, imponer las costas necesariamente a la Administración morosa.

Ello responde como recordó la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del País Vasco TSJ del País Vasco de 4 de abril de 2018 (rec, 198/2018 ) a «una medida cautelar singular, que se adopta en el seno de un procedimiento que otros Tribunales Superiores de Justicia han calificado como «procedimiento monitorio administrativo» (STSJ de Andalucía de 2 de noviembre de 2016 -rec. de apelación nº 78/2016-), y releva al contratista de la carga de acreditar la apariencia de buen derecho de su pretensión y el periculum in mora, trasladando a la contraparte la carga de acreditar la causa que justifique su oposición al pago reclamado».

Pues bien, el problema que afrontó la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de diciembre de 2019 (rec.6353/2017) merece ser examinado como ejemplo de buena técnica jurídica. El párrafo a interpretar es el relativo al presupuesto fáctico de tan loables medidas y que consiste en la previa reclamación del contratista para “ el cumplimiento de la obligación de pago y, en su caso, de los intereses de demora”.

La Administración recurrente, que había pagado el principal, pero se desentendía de los intereses, se aferraba a la literalidad de la norma, y a la consideración excepcional de la medida que impone lectura restrictiva, y consideraba que como solo debe los intereses pues no es aplicable la medida cautelar positiva que según su literalidad, debería entrar en juego solo y estrictamente cuando se diese ese supuesto  “ reclamación de pago y en su caso, de los intereses”. De acogerse su interpretación, la medida cautelar positiva especial no operaría cuando solo se debiesen los intereses al contratista.

Pues bien, la Sala contencioso-administrativa catalana y la del Supremo asume su planteamiento, optan por una interpretación ajustada a la finalidad del precepto y no a su ciega literalidad, considerando

“que el precepto pretende alcanzar la indemnidad total del acreedor lo que, obviamente, solo puede ser alcanzado si comprende principal e intereses. Por ello en el caso, como aquí acontece, de que la administración deudora hubiere satisfecho el principal mas no los intereses éstos pueden ser solicitados al amparo del art. 217 LCSP.

  Lo anterior conduce a que la respuesta a la cuestión de interés casacional sea que el art. 217 TRLCSP, actual   art. 199 Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público , debe ser interpretado en el sentido que incluye las reclamaciones de intereses autónomamente.”

He aquí esta sentencia que cumple la misión del novedoso recurso de casación por interés objetivo.

  • Primero, porque fija una interpretación correcta de un precepto legal.
  • Segundo, porque siguiendo el viejo aforismo (“la letra mata”) opta por la guía interpretativa de la finalidad, que además está ajustada a consideraciones de equidad.
  • Tercero, porque la propia Administración al pagar de inmediato se liberará del suplemento para las arcas públicas que supondría la probable sentencia estimatoria, en forma de intereses de demora, anatocismo y procesales.
  • Y cuarto, porque esa interpretación en sentencia zanja de un plumazo los numerosísimos litigios caso a caso que se seguirían planteando en otros contratistas y administraciones,si el modelo casacional fuese el anterior ( resolución del caso concreto), además de la practica imposibilidad de que con el anterior régimen la cuestión fuese admitida en casación ( al tratarse de impugnación de autos cautelares de Salas o Juzgados que desestiman reposiciones).

abstencionHacemos notar que este privilegiado cauce cautelar (medida positiva de fulminante pago) se supedita a la falta de contestación de la Administración al requerimiento de pago. En este punto, tampoco hemos de aferrarnos a la literalidad de la norma ( si «la Administración no hubiera contestado») pues aunque es evidente que en el incidente cautelar no se puede entrar en el fondo del asunto ( ni examinar y discutir facturas o disputas de débitos), pero ello no impone un trágala de cualquier contestación de la Administración para no pagar, sino que bajo estricta casuística y de modo excepcional, puede y debe entenderse equivalente a la «falta de respuesta», la contestación de la Administración mediante  resolución que se ofrezca manifiestamente incongruente, formal, vacía o inmotivada (otra interpretación facilitaría la burla del precepto por la Administración limitándose a oponerse al pago). Confiemos que no sea precisa otra sentencia casacional para aclarar esta interpretación de sentido común.

Lo que hace falta ahora es que las autoridades tomen buena nota de que pagar a quien se debe y hacerlo puntualmente es una obligación jurídica, institucional y moral. Y además tras esta sentencia tampoco caben estrategias procesales retardatarias.

 

10 comments on “El Supremo fortalece procesalmente el cobro de intereses por los proveedores de la Administración

  1. elSumario, Andreu Roselló

    ¡¡¡ESTA ENTRADA LLEGA NI COMO AGUA DE MAYO!!! Muchas gracias.

  2. carlos

    Pero…., para cuando ? que los señores que están detrás de la administración, es decir funcionarios, se den por aludidos!!! no es cierto que son los garantes de la legalidad, por eso de ser fedatarios públicos!!! Para cuando eso de la acción de regreso???
    así nos vá y peor nos irá, visto que al final es la administración la que re-pagamos a escote!!! y la deuda pública desbocada por miles de salarios tontorrones. el fin.
    para una vaina de este tipo no hacían falta tantas alforjas!!. Ay! si fabiere buen señor!! dijo el Cid.

  3. Isabel

    Se puede aplicar esta cuestión en materia de personal? Trabajo en un Ayuntamiento que le debe mucho dinero al personal.

    • No, pero debería haberse regulado igual

      • Uno más!

        Buenas, entiendo que sí, desde mi humilde criterio, por dos razones: legal y Doctrina Constitucional. La legal, cualquier deuda de una Administración Pública genera intereses de demora desde el día en que se tuvo que efectuar, por aplicación del art. 21 y 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Segunda, el Tribunal Constitucional, TC, en sus sentencias: STC 206/1993 y 69/1996, de 18 de abril, explica perfectamente que una vez que se ha perfeccionado la relación jurídica, cualquiera que sea su naturaleza, la Administración Pública debe intereses de demora desde el día siguiente a la fecha en que tuvo que pagar (No hay, pues, una razón constitucionalmente relevante para justificar un distinto trato en el devengo del interés de demora, según la posición que ocupe la Hacienda pública y sólo por ella) FJ5º de la STC 69/1996 in fine. Por tanto, si el ayuntamiento que sea no paga sus nóminas en la fecha que debería hacerlo, estipulada, desde el día siguiente ya empiezan a devengarse, automáticamente, los intereses legales de demora.

      • Lo que decía era que no es aplicable la doctrina y precepto legal de la suspensión cautelar relativa a las deudas contractuales, al caso de los débitos por nóminas, ya que si alguien reclama en vía jurisdiccional contencioso-administrativa y solicita la medida cautelar positiva del pago inmediato mientras se desarrolla el litigio, la respuesta será negativa y tendrá que esperar a la sentencia estimatoria, en cuya ejecución lógicamente se incluirá el derecho al pago de intereses, como en el justiprecio o en las devoluciones de deudas tributarias. Saludos

  4. FELIPE

    La cuestión litigiosa ha sido resuelta de forma acertada por la sentencia comentada (por cierto, nunca entenderé la razón -más allá de porque lo diga la Ley- de que algunos recursos contra autos se resuelvan por sentencia). Sin perjuicio de ello, me permito aportar humildemente las siguientes consideraciones, por si fueran de interés, en aras de reforzar sus argumentos y subrayar el acierto de la decisión.

    1ª) El artículo 198.4 de la Ley 9/2017 dispone la obligación de las AAPP de abonar el precio en el plazo de los 30 días ss. a la aprobación de los documentos que acrediten la conformidad con la entrega de bienes o servicios (en los contratos de suministro o servicios); ahora bien, el contratista o proveedor deberá, a su vez, haber presentado la factura correspondiente en el registro administrativo, en el plazo de treinta días desde la conformidad de la entrega. De no hacerlo así, el devengo de los intereses se iniciará a partir de los treinta días desde la presentación de dicha factura, siempre y cuando, aquí viene el matiz, no se haya producido un incumplimiento o cumplimiento defectuoso en los bienes entregados o servicios prestados (art. 6 de la Ley 3/2004, de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales).

    2ª) Con carácter general, el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar. En particular, HAY OBLIGACIÓN DE RESPONDER cuando entre las partes EXISTE UNA RELACIÓN DE NEGOCIOS, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe (SSTS, Sala 1ª, 01-10-2019, 07-12-2009 y 09-06-2004).

    3ª) Partiendo de lo anterior, el artículo 199 de la Ley 9/2017 establece la obligación de la Adton. de resolver expresamente en el plazo de un mes la reclamación de pago de la deuda y, en su caso, intereses, presentada por los proveedores o contratistas; de no hacerlo en dicho plazo, queda expedita la vía judicial y la posibilidad de solicitar como medida cautelar el pago inmediato. Estamos, por tanto, ante una medida cautelar anticipatoria del fallo (definida en el art. 726.2 de la LEC), no ante una medida cautelar pura (art. 726.1 y 727 de la LEC), es decir, instrumental para garantizar la eventual futura condena.

    4ª) Una vez producida la morosidad, la deuda inicial pasa a integrarse de dos conceptos, principal e intereses de demora, por lo que su completa resarcibilidad incluye y obliga al pago de ambos. En este sentido, el art. 1.173 C.C establece que si la deuda produce interés, no podrá estimarse hecho el pago por cuenta del capital mientras no estén cubiertos los intereses. Y de igual forma, si la deuda es susceptible de producir frutos (intereses) no es de recibo que se produzcan a favor de su deudor y no de su legítimo acreedor.

    5ª) Por tanto, la falta de abono de los intereses reclamados justifica la adopción de la medida pues la deuda no ha sido satisfecha, quien puede lo más (reclamar principal e intereses) puede lo menos (reclamar intereses) y la recta interpretación (lógica, finalista y conforme a la lucha contra la morosidad de la Directiva 2000/35/CE y la Ley 3/2004 -modificada por Ley 15/2010-) del citado precepto (art. 199 Ley 9/2017) aboca a ello.

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  6. Mercè Aymerich

    Se aplica igualmente en un caso de expropiación forzosa que han tardado dos años desde la resolución del Jurado de Expropiación forzosa a ejecutarla? La administración se dio cuenta de la existencia de una servitud de vistas que había sido informada por la propiedad en una licencia de segregacion previa a la expropiación y en ningún momento notificó la suspensión de los plazos para hacer efectivo el pago por esta cuestión. Que gestiones debería hacer?

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