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El Tribunal europeo reconoce la indemnización por el café derramado en vuelo

Mediante su sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 19 de diciembre de 2019 asunto C-532/18) el Tribunal de Justicia de la Unión europea considera responsable a una compañía aérea de las quemaduras causadas al derramarse un café caliente durante un vuelo por un pasajero sobre otro pasajero por razones desconocidas, aunque no se haya materializado un riesgo típico de la aviación.

En el caso planteado, una niña de 6 años reclama una indemnización de 8.500 euros por daños y perjuicios a la compañía aérea austriaca Niki Luftfahrt GmbH (en situación concursal) por las quemaduras que sufrió en muslo derecho y pecho, cuando, en un vuelo de Palma de Mallorca (España) a Viena (Austria), el vaso de café caliente que se le había servido a su padre y que estaba colocado sobre la bandeja plegable de éste volcó por razones desconocidas.

Veamos el caso en el prisma judicial y las reflexiones que suscita.

La compañía aérea alegaba no ser responsable porque el Convenio de Montreal impone indemnización si se da un “riesgo típico de la aviación”, requisito que no se cumpliría en el caso, pues el derramamiento de café es ajeno a la navegación aérea.

Para el Tribunal de justicia, accidente indemnizable es “un acontecimiento involuntario, perjudicial e imprevisto”, y afirma el Tribunal de Justicia que el Convenio de Montreal pretende implantar un régimen de responsabilidad objetiva de las compañías aéreas garantizando, al mismo tiempo, un «equilibrio de intereses equitativo». Por eso el Tribunal asume la interpretación que conduce a la responsabilidad de la compañía aérea.

Personalmente, me llama la atención que el Convenio de Montreal, como reconoce la sentencia comunitaria, establece que, si la compañía aérea prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él, la compañía aérea quedará exonerada, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto a dicho pasajero. Lo curioso es que ni en la instancia, ni en la apelación ni lógicamente ante el Tribunal comunitario se afronta esta vertiente probatoria, limitándose a afirmar el Tribunal europeo que “No pudo determinarse si el vaso de café se había volcado debido a un defecto en la bandeja plegable sobre la que se había depositado o a las vibraciones del avión”. O sea el debate judicial en sus instancias se desplaza hacia el concepto de accidente y no hacia dos aspectos a mi juicio cruciales; primero, el de la carga de probar la diligencia, si corresponde a la empresa aérea probar que el manejo de la nave fue el correcto según el estándar aéreo y estado de la técnica, o si corresponde al viajero probar su diligencia en el manejo del café al tratarse de una actividad ajena al servicio de transporte; y segundo, si una actividad que pertenece al ámbito y dominio del pasajero (tomarse el café, dormitar, manejar sus equipos informáticos, colocar sus piernas, etcétera) admite que se extienda la responsabilidad consiguiente a la empresa de transporte.

Lo curioso es que el razonamiento de primera instancia en Austria (que fue revocado por el tribunal superior austriaco, y cuya apelación ante el Supremo es la que determina la intervención del Tribunal europeo) afirma que “se materializó un riesgo típico de la aviación, porque, desde el punto de vista operativo, una aeronave presenta distintas inclinaciones que pueden provocar que objetos situados sobre una superficie horizontal del avión se deslicen sin que para ello sea necesaria una maniobra especial. El mismo órgano jurisdiccional declaró, igualmente, que no existía culpa de la demandada, porque servir bebidas calientes en recipientes que carecen de tapa es una práctica habitual y socialmente aceptada”.

Ya sé que se trata de la aplicación del derecho comunitario por el Tribunal Europeo y en relación al Convenio de Montreal, pero el modo de razonar y conclusiones del Tribunal me llaman la atención por el riesgo de extenderlas a otros ámbitos de empresa y al ámbito interno, así que vierto algunas reflexiones con la rapidez y espontaneidad propia del blog.

Veamos.

  • ¿Acaso no es el padre quien solicita y maneja el café caliente y por tanto, responsable de su estabilidad y uso?
  • ¿Acaso no sabemos los pasajeros que para que el coste del billete sea menor, las butacas son estrechas y las bandejas de manejo cuidadoso, pudiendo si queremos mayor amplitud pagar un billete de primera clase?
  • ¿Acaso no sabe todo pasajero que un vuelo comporta factores de inestabilidad sin ser necesariamente turbulencias?
  • ¿Acaso por facilidad probatoria no podía el viajero demostrar por el testimonio de otros viajeros o personal de vuelo que el derramamiento de café se debió a una maniobra brusca, inusual, errada o quizá negligente del piloto? ¿o debe presumirse lo excepcional?
  • ¿A partir de este criterio de responsabilidad objetiva, no tendrá que indemnizar la compañía por las manchas de la bebida derramada en la ropa, sea café, vino o chocolatinas? ¿o por la caída de objetos del compartimento superior que a un pasajero le caen sobre otro?
  • ¿Tendrán las compañías a partir de ahora que servir el café en termos de plástico cerrados, o por si la caída de la bandeja mancha, que atornillarla cada pasajero en cada vuelo?

En fin, me pregunto si esa doctrina –al margen de convenios internacionales- prosperaría ante la caída de un objeto de la bandeja en un viaje en tren (?). En fin, creo que la responsabilidad objetiva es saludable cuando se trata de grandes empresas, pero me temo que el sentido común reclama otra cosa.

Además no deja de tener su gracia que sea tan exquisita la tutela del pasajero cuando viaja y en cambio, desde que se entra al aeropuerto hay que soportar colas, cacheos, esperas dentro y fuera del avión, agolpamientos, trasiego y pérdida de maletas, retrasos y todo se sufre en silencio y con nula compensación.

Pero eso sí, si un padre derrama el café sobre su hija, que pague la compañía aérea. Y es que, ciertamente, hace falta mucha finura y técnica jurídica -cuatro tribunales en el caso- para determinar si el daño del café derramado es «un riesgo típico de la aviación».

En fin, ya estoy preparado para observar como en los próximos vuelos las compañías aprenden y ordenan que el personal de vuelo antes de despegar, además de enseñarnos donde se esconde la mascarilla de oxígeno y a soplar para inflar el salvavidas, deberán indicarnos con gestos cómo se maneja la bandeja y cómo se toma el café para no manchar o quemarse a sí mismo ni al vecino. No puede quedar sin alerta ningún “riesgo típico de aviación”.

4 comments on “El Tribunal europeo reconoce la indemnización por el café derramado en vuelo

  1. Anónimo

    La compañía aérea puede estar tranquila y no hace falta que indemnice porque las sentencias del TJUE son orientativas y la última palabra la tiene el juez nacional que puede darle la vuelta a la sentencia y que sea el padre quien pague a la compañía. Además si incumple la sentencia no pasa absolutamente nada. Como ejemplo tenemos al Supremo incumpliendo la sentencia del asunto Junqueras.

  2. FELIPE

    La interpretación de determinados conceptos, en el contexto de una norma, que realiza el TJUE, a veces nos deja perplejos. Y si bien esta sorpresa y aturdimiento iniciales pretenden ser obviados por medio de la conocida vacuna o cláusula de estilo «a los efectos» de la norma interpretada (Vbgr. Directiva). Lo cierto es que la misma, en ocasiones, resulta inocua pues no evita que los operadores jurídicos continúen afectados por el virus de la incredulidad y la duda (Vbgr. ven cierto voluntarismo, excesiva simplicidad o simplificacíón de planteamiento y/o falta de rigor). Y si bien, en la práctica, esto da igual, porque lo decidido, aunque no convenza, vincula y obliga. Estamos, mírese como se mire, ante una deficiencia que debiera ser evitada (o, al menos, atenuada). Por ejemplo, el TJUE viene realizando una interpretación tan extensiva del concepto «circulación», a efectos del seguro de responsabilidad de vehículos de motor (art. 3 Directiva 2009/103), que llega a pervertir el sentido y significado del término (a saber: tráfico, desplazamiento, movimiento, trayecto o tránsito por vías). Así, considera circulación aquellos casos en que los coches ¡no están en circulación! (es decir, en carretera), o no tienen siquiera el motor encendido en el momento del siniestro. Como, por ejemplo, cuando se encuentran encerrados en un garaje y se incendian.

    Parecido es lo que ha sucedido con la Sentencia de TJUE de 19-12-2019, hoy comentada. Hace tan extensivo el concepto de accidente, a los efectos de lo establecido en el art. 17, apartado 1 de Convenio de Montreal de 28-05-1999, pues considera que «comprende todas las situaciones que se producen a bordo de una aeronave en las que un objeto utilizado para el servicio a los pasajeros ha causado una lesión corporal a un pasajero», que incluye supuestos que, en rigor, no son estrictamente un accidente o no son debidos a culpa de la Compañia.

    Además, y en mi humilde opinión, la resolución podría incurrir en incongruencia interna (o, al menos, en una reprobable falta de claridad y coherencia) pues, al margen de otras consideraciones, su decisión entra en contradicción con lo que refiere su apartado 39, que literalmente dice: «Por esta razón, para preservar dicho equilibrio, el Convenio de Montreal exime de responsabilidad a la compañía aérea en determinados supuestos o limita la obligación de reparación de esta. En efecto, el artículo 20 de dicho Convenio establece que, si la compañía aérea prueba que la negligencia u otra acción u omisión indebida del pasajero causó el daño o contribuyó a él, la compañía aérea quedará exonerada, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto a dicho pasajero. Por otra parte, del artículo 21, apartado 1, de dicho Convenio se desprende que la compañía aérea no puede ni excluir ni limitar su responsabilidad respecto al daño previsto en el artículo 17, apartado 1, del mismo Convenio cuando dicho daño no supere un determinado umbral de indemnización. La compañía aérea solo puede excluir su responsabilidad por encima de ese umbral en virtud del apartado 2 de dicho artículo 21 si demuestra que el daño no ha sido causado por su negligencia o que ha sido causado únicamente por la negligencia de un tercero».

    Don Julián Sánchez Melgar, magistrado de la Sala de lo Penal del Supremo y ex FGE, confiesa seguir el siguiente lema: no debemos hacer nada que no seamos capaces de explicar. Yo me lo pienso aplicar. Y no estaría de más que alguien se lo hiciera llegar al TJUE.

  3. Fernando

    Sinceramente tal y como nos enmarca el caso, me parece jurídicamente lógico que se le atribuya la responsabilidad a la empresa de transporte aéreo recurriendo a la causa de ‘riesgo típico de la aviación’ y el razonamiento del tribunal nacional es objetivo en cuanto que no hay duda de que los aviones sufren altibajos e inclinaciones intensas, súbitas y temporalmente breves pero suficientes para entonar un vaso y provocar el derramamiento de su contenido. Esas inclinaciones pueden pasar desapercibidas para pilotos y resto de la tripulación como consecuencia de su habituamiento desarrollado durante cientos de horas de navegación y por ende no ser recordadas por carecer para esos profesionales de entidad suficiente que les deje huella mnémica. Por ello, el testimonio de los mismos carece de interés siempre que tampoco la caja de registro de la navegación registre incidente de relevancia.
    De no atribuir la causa del accidente a riesgos de vuelo, la empresa creó que debiera haber probado que aquél se debió a negligencia o descuido del padre en el manejo del recipiente o más grave a una acción deliberada de causar lesiones a la hija, lo cual no hizo, y siendo el caso que en el vuelo habría muchos pasajeros y alguno o varios pudieron ser testigos del accidente de derramamiento con quemaduras, parece poco creíble que la empresa no recurriese a éstos para demostrar su ausencia de responsabilidades directas e indirectas.
    Lo que está fuera de toda duda es que la indemnización debe producirse por las lesiones sufridas por la niña, independientemente de a quien se le atribuya la responsabilidad. De no hacerse así nos quedaríamos en un lugar en el que las injusticia camparia a sus anchas, y parece que ya existen demasiados casos en los que esas injusticias se han producido y perpetuado indefinidamente o incluso, las más abundantes, nunca se ha obtenido la compensación moral y/o económica a la que tuvieron derecho.

  4. José Manuel

    Parece que los Abogados generales del TJUE quieren traer a Europa esas sentencias un tanto estrambóticos de la justicia norte americana con indemnizaciones en casos parecidos… si se extiende, o las compañías aéreas dejan te servir café o los pagaremos en los precios delos billetes….

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