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La Sala Tercera del Tribunal Supremo aclara la supletoriedad del derecho civil

Owlknow2_4738Hay muchas sentencias de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, unas de interés casacional y otras de interés ocasional, pero cuando una sentencia se pronuncia sobre una cuestión general del sistema de fuentes de derecho administrativo y sobre un caso particular con efecto dominó sobre muchos otros casos, merece la pena detenerse, tomar aire y leerla con atención.

Es el caso de la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 22 de enero de 2020 (rec.1159/2015).

1.Dicha sentencia tuvo que resolver si ha de optarse por la aplicación supletoria ciega y automática hacia el derecho privado o si debe manejathe surprised man covered his mouth with his handsrse con cautela e indagar en los principios propios del derecho administrativo. O sea, la clásica cuestión de colmar las lagunas con la técnica de la heterointegración de lagunas ( acudiendo a otra rama del ordenamiento) o de la autointegración (solucionando el problema con los datos de la propia disciplina).

Además la sentencia ha tenido que resolver si los créditos dimanantes de responsabilidad patrimonial de la Administración admiten su cesión por parte del posible acreedor hacia un tercero y que este ejercite en propio nombre y como titular del crédito cedido, la acción de responsabilidad ante la Administración pública.

2.En el caso planteado se trata de una persona física que ejerce la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración del Estado por los daños y perjuicios causados a la empresa de transportes cedente por la aplicación del Impuesto sobre las ventas de minoristas de hidrocarburos (Céntimo sanitario) entre los años 2002 a 2009 y que cuantificó en más de cien mil euros mas otros cuarenta mil en conceptos de intereses. La recurrente adquirió el crédito por compraventa al administrador concursal por un precio de 1000 € y fue elevado a escritura pública.

3.En primer lugar, se acepta la legitimación de la demandante pues «fue parte en vía administrativa y fue destinataria del acto administrativo impugnado», por lo que no cabe negarle ahora legitimación procesal.

En segundo lugar, se acepta la validez jurídico-privada de la compraventa pues se elevó a escritura pública durante la tramitación del procedimiento y antes de recaer resolución.

4.A continuación viene la perla, consistente en aclarar “si el derecho a ser indemnizado por la Administración puede ser cedido”. Aquí la sentencia señala los datos de partida para resolver el problema:

  • “La cesión de créditos de naturaleza jurídico-administrativa no está prevista por la ley con alcance general” ( sin respuesta general)
  • “no lo está para el crédito a ser indemnizado en virtud de responsabilidad patrimonial de la Administración, en cualquiera de sus modalidades” (sin respuesta sectorial).
  • “Tampoco existe un criterio jurisprudencial establecido” (sin respuesta jurisprudencial).

5. En esas condiciones, el Supremo dirige su mirada al Código Civil por si fuere posible acudir supletoriamente al art.1112 que dispone: «Todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario».

6.Y la sentencia ofrece una respuesta crucial:

en general, el Derecho Privado son supletoriamente aplicables en cualquier situación regida por el Derecho Administrativo en que no haya una norma legal o reglamentaria que contemple el correspondiente supuesto de hecho. Y semejante automatismo en el carácter supletorio del Derecho Privado, sin valorar las posibles peculiaridades y exigencias de cada tipo de relación jurídico-administrativa, es problemático. Es verdad que el apartado tercero del art. 4 del Código Civil establece que «las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias en las materias regidas por leyes especiales»; pero ello se refiere primariamente a la legislación civil y mercantil, no a la legislación administrativa. Tan es así que cuando en materias administrativas quiere el legislador que el Derecho Privado opere como supletorio lo dispone expresamente. Véanse, en este sentido, el art. 19 de la Ley de Contratos del Sector Público o el art. 7 de la Ley General Tributaria.”

Y añade la explicación:

En este orden de ideas, no hay que olvidar que el Derecho Administrativo corresponde a un orden jurisdiccional diferenciado y que se funda en determinados principios que son nítidamente distintos de los propios del Derecho Privado. La razón de ser del Derecho Administrativo se encuentra precisamente en la búsqueda de un marco normativo que garantice simultáneamente la defensa de los derechos de los particulares y la consecución de los intereses generales.

Captura de pantalla 2019-05-25 a las 8.54.44La sentencia apoya esta precisión en la cita de una sentencia anterior que se alza en leading case de la naturaleza del Derecho administrativo: «Así, en nuestra sentencia de 9 de marzo de 2012 (rec. núm. 3088/2008) se dice: «Ciertamente, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil al proceso contencioso-administrativo no puede afirmarse de manera acrítica y automática, sino que ha de cohonestarse con el orden de principios que vertebran este Orden Jurisdiccional, resultante de su peculiar estructura institucional y de la especificidad de la materia que constituye su ámbito de enjuiciamiento: el Derecho Público, configurado según unos principios cualitativamente diferenciados del Privado, que determinan que la relación jurídico-administrativa, tanto en su vertiente sustantiva como en la procedimental, no pueda caracterizarse del mismo modo que las relaciones jurídico-privadas».

Parecen resonar en tales afirmaciones los ecos de Montesquieu: «No debemos decidirnos por las reglas del derecho civil, cuando corresponda hacerlo por las del derecho político…Es ridículo pretender decidir los derechos de los reinos, de las naciones y del universo, por las mismas máximas por las que se decide, entre particulares, un derecho de goteraje», Espiritu de las leyes, t.XXVI, cap.XVI.

7.A continuación la sentencia explora el Derecho administrativo en busca de criterio y analiza el art.200 de la Ley de Contratos del Sector Público que regula la cesión del derecho de cobro de los créditos de los contratistas en términos mas rigurosos que en el código civil y siempre que se garantice el interés general; además la Ley de Contratos prohíbe la cesión de créditos futuros.

A renglón seguido precisa que la cesión de créditos dimanantes de responsabilidad patrimonial son mas rebeldes a la cesión que los créditos nacidos de contratos administrativos, no solo porque la experiencia cotidiana revela menores transacciones onerosas sino porque la responsabilidad patrimonial cuenta con una regulación «más beneficiosa para el perjudiciado que la de la responsabilidad extracontractual civil». Y en consecuencia: «Todo ello determina que para el sistema de la responsabilidad patrimonial de la Administración globalmente considerado no resulte indiferente quién puede formular una reclamación de responsabilidad patrimonial, ni tampoco que los derechos a indemnización frente a la Administración –reales o imaginarios- se conviertan en res intra commercium».

Lo dicho desemboca en la conclusión: «el derecho de crédito que deriva de responsabilidad patrimonial de la Administración sólo puede ser cedido, de manera similar a lo que ocurre en el ámbito de los contratos administrativos, una vez que ha sido reconocido por acto administrativo firme o, en su caso, por sentencia firme»

Captura de pantalla 2019-04-08 a las 8.30.107. Finalmente la sentencia abunda, por un lado, en que lo transmitido fue una expectativa indemnizatoria y por otro lado, subraya que en que el art.1112 del Código Civil regula “la cesión de crédito propiamente dicha; no la cesión de relaciones jurídicas complejas”.

La sentencia cuenta con un voluntarioso voto particular que se asienta en que no existía crédito litigioso al tiempo de la cesión sino que el mismo lo fue tras interponerse el recurso contencioso-administrativo, de manera que mas bien sería una “cesión anticipada” de un crédito futuro que sería admisible según el art.1271 del Código Civil que solo requiere que los caracteres definitorio del crédito de que se trata resulten adecuadamente determinados.

8.En suma una sentencia que deja claro que el Derecho administrativo es derecho común, y como tal, allí donde hay lagunas habrá que acudir primero a la autointegración buscando los principios propios del sistema jurídico-administrativo. Además en este caso nos encontramos con una laguna que, según la regulación administrativa de cesiones de créditos de institutos conexos (contratación, subvenciones,etc), produce el llamado “silencio excluyente” o sea, que no admite acudir a la supletoriedad civil.

Ello en línea con el criterio doctrinalmente zanjado, que mostró tempranamente el sabio Francisco González Navarro, quien reunió la doble condición de Catedrático de Derecho Administrativo y magistrado de la Sala tercera del Supremo, en su monumental tratado de Derecho Administrativo (Eunsa, 1997), que el Derecho Administrativo es derecho común y como tal con plena «capacidad autointegradora, sin perjuicio de que el derecho civil pueda seguir funcionando como derecho supletorio de segundo o de ulterior grado» (p.1234) y ello con apoyo en la STS de la Sala 4ª de 29 de Junio de 1988 (“doctrina sobre la que hay consenso en la comunidad científica de los iusadministrativistas de manera que puede decirse que opera en ese ámbito como teoría directriz o matriz disciplinar”) .

man-thinking-drawing-Man-Thinking-e1379954820690 (1)9. Sobre la posible cesión de crédito anticipado que defiende el voto particular es cierto que la Sala civil del Tribunal Supremo ha admitido en su sentencia aislada de 22 de febrero de 2008 (rec.5666/2000) la cesión de créditos futuros en relación a los derechos derivados de contrata pública y bajo estrictas condiciones: “Las cesiones de créditos futuros (llamadas «cesiones anticipadas») exigen para su eficacia, como se ha dicho por autorizada doctrina, «que los caracteres definitorios del crédito de que se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (artículo 1271 CC ), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada la persona del futuro deudor».

Ha de subrayarse que en este caso zanjado por la Sala primera del Supremo, se trata de la cesión del derecho de cobro del contratista que ningún problema plantea por estar previstas expresamente sus condiciones en la legislación de contratos, como sería posible la cesión de «los créditos de las compañías de seguros frente a la Administración, que tiene su regulación propia»(advierte la sentencia contenciosa comentada).

Sin embargo difícil es hablar de cesión de crédito futuro cuando se trata de acciones de responsabilidad patrimonial ante la Administración, en que por definición no existe un marco contractual previo que permita fijar sus elementos (art.1261 CC), ni en particular concurre la concreción del objeto exigida por el art.1273 del código civil, pues la  concreción del derecho indemnizatorio frente a la Administración Pública ofrece un pronóstico incierto ya que debe atravesar imperativamente la reclamación previa, informe del Consejo de Estado o dictamen consultivo y recurso contencioso-administrativo (determinándose la pretensión en la demanda y vinculada por la reclamación previa), debiendo estarse a lo alegado y probado, sin olvidar la incidencia – que no existe en el campo civil- de la doctrina del margen de tolerancia que exonera de responsabilidad a la Administración. Todas estas circunstancias impiden que pueda hablarse seriamente de cesión de un crédito futuro cuando los elementos del mismo no están delimitados y precisados. A este planteamiento se suma la incompatibilidad de tal cesión con el sistema procesal contencioso-administrativo pues de admitirse tal cesión, la jurisdicción contencioso-administrativa tendría que llamar a la entidad o persona cedente del crédito para su personación en el litigio (pues se discute su existencia, extensión y efectos) la cual solo podría ponerse en la inútil posición de codemandada, esto es, al lado de la Administración que lo niega.

doctor9.En todo caso, creo que lo que era patente en el caso analizado era que se estaba cediendo no un derecho, ni un crédito anticipado, sino una mera expectativa pues malamente puede hablarse de derecho al tiempo de la supuesta cesión cuando por entonces ni existía reclamación ni resolución administrativa ni proceso judicial; y como señalamos, al no existir la relación jurídico-administrativa derivada de la previa y preceptiva reclamación previa, malamente podía hablarse de que estuviesen perfilados los caracteres definitorios de un crédito anticipado, pues su existencia, vigencia y extensión solo nacen con la sentencia y con la liquidez que el fallo determine. Por tanto, ni crédito litigioso ni crédito anticipado, solo al decir de Calderón «Una ilusión,una sombra, una ficción», con lo que la reclamación estaba abocada al fracaso por cualquier enfoque.

10.Quizá hubiera podido acudirse a un atajo argumental con idéntica conclusión: si el instituto de la responsabilidad patrimonial ha merecido una regulación específica, con principios autónomos y diferenciados, de la propia de la responsabilidad extracontractual civil, lógicamente sus presupuestos – eventuales cesiones de créditos- corren igual suerte separada, lo que bloquea acudir a la vía de la cesión de crédito previa no contemplada en el régimen jurídico-administrativo de responsabilidad patrimonial.

Por otra parte, más claro se revela el rechazo a la cesión de créditos o expectativas indemnizatorias con un gráfico ejemplo, pues piénsese en la posibilidad de que un paciente de la sanidad pública ceda sus derechos de indemnización por responsabilidad patrimonial por infracción de la lex artis (excluyendo los daños morales por ser personalísimos) a un tercero y que este pretenda ejercitarlo mientras sigue vivo, ante la jurisdicción contencioso-administrativa (recordemos que las cesiones mortis causa son distintas y distantes en presupuestos y solución del caso comentado).

Captura de pantalla 2019-06-02 a las 21.57.0211.Como personal comentario final se me ocurre que podría el demandante esgrimir el enriquecimiento injusto de la Administración si dejase sin pagar esa indemnización, pues al fin y al cabo el titular originario lo cedió y de no abonárselo al cesionario, las arcas públicas no tendrían que pagarlo pese a la jurisprudencia unánime favorable al resarcimiento.

Aunque también es cierto que superados los escollos jurídicos de fondo, quizá podría oponerse al demandante el patente enriquecimiento injusto que le supondría reconocer un derecho de indemnización de ciento cuarenta mil euros cuando consta que pagó al administrador concursal tan solo 1000 euros.

En fin, tomemos buena nota de esta sentencia capital. Y no olvidemos su efecto reflejo en la supletoriedad de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto e las lagunas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo… pero eso es otra historia.

24 comments on “La Sala Tercera del Tribunal Supremo aclara la supletoriedad del derecho civil

  1. Quizá ésta sea la forma de poner coto a algo que últimamente se detecta en nuestro mundillo jurídico «la compra de pleitos», y que viene del ámbito anglosajón, un «inversor» por unas «perrillas, compra el derecho de un tercero a pleitar, a cambio de «rentabilizar la inversión» obteniendo una indemnización superior o sustancialmente superior. Algo que ya hemos visto con con «fondos buitre» comprando paquetes de deuda financiera, y que a mí por lo menos siempre me ha repelido.

  2. Julio Planell Falcó, abogado, colegiado 2044 del ICACS

    Tengo el placer de reconocer que el artículo es sumamente interesante para los administrativistas y está muy bien expuesto, con exquisita pedagogia. Muchas gracias a J.R.Chaves por este ilustrativo articulo jurídico.

  3. Frente a la claridad del relato de todo lo acontecido, incluido el chasco del cesionario, me queda la duda de si el cedente llegará a cobrar algún día los 140 mil euros. Viviré con ella para siempre… o no.

    • El cedente no lo cobrará por 2 motivos: El primero, porque cuando sea el el que reclame, la Administración y el TS le dirán que no tiene legitimación. Y el segundo, porque el concurso estará acabado y el Administrador Concursal no se va a meter en un litigio con la Administración que puede durar más de 4 años para que cobren los acreedores. Al final, como siempre, la Administración gana por unas o por otras y los particulares a palmar.

  4. Un gran post, como siempre. Muchísimas gracias. Creo que, aparte de todos los argumentos jurídicos, el derecho no puede hacerse crecer a partir de según qué presupuestos. Pretender un reconocimiento favorable a la postura jurídica que sea como medio para obtener 100.000 a cambio de 1.000 es harto complicado, porque la reclamación está cubierta, me parece, de una evidente pátina de abuso. Al igual que las situaciones de injusticia favorecen interpretaciones expansivas a favor del administrado, otras favorecen cerrar una vía que en el futuro sí podría haberse abierto. Un cordial saludo y muchísimas gracias.

  5. jose luis del moral barilari

    Algunos consideramos al Derecho administrativo (dicho como término puramente técnico) una bastardía del Derecho civil, igual que ocurre con el laboral, con el mercantil, los consumidores, etc. Sólo pueden existir algunas especialidades por vía puramente reglamentaria como la presuposición (que no presunción) de legalidad de los actos administrativos y su auto-ejecución. Poco más. Lamento haberme enterado de que Montesquieu dijera lo que manifiestas pues es de los pocos autores que suelen gustarme. Enhorabuena, una vez más, por tu tesón. Un abrazo.

  6. Estimado J.R.:
    En este caso tengo que discrepar del TS y, además, creo que ha sido escesivamente formalista, por decirlo suavemente.
    Es evidente que aquí no estamos hablando de cesión de crédito, sino de cesión de acciones, que es algo parecido (en ambos casos se trata de derechos), pero no igual, pues en el primer caso, como bien dices, existe una obligación; mientras en el segundo sólo existe el derecho a reclamar judicialmente algo.
    La cesión de acciones se encuentra permitida y regulada por el CC en el art. 1526 (por cierto, al mismo nivel que la cesión de créditos), que dice que:
    «La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta en conformidad a los artículos 1.218 y 1.227.»
    Es posible que sea difícil hablar de cesión de créditos cuando se trata de responsabilidad patrimonial (al menos si aún no ha sido declarada), pero se puede hablar sin ninguna dificultad de la cesión de acciones.
    No sé si se trata de un problema de errónea articulación por parte del recurrente o de la habitual: vamos a ver cómo desestimamos esta reclamación de responsabilidad de los tribunales contencioso-administrativos. En cualquier caso, teniendo en cuenta la ausencia de formalidad habitual de los tribunales contencioso-administrativos, tan lenientes a la hora de analizar los «pecadillos» de la Administración; y agarrarse a que se identificó el negocio jurídico como una cesión de crédito, en lugar de como una cesión de acciones; para luego decir que los créditos contra la Administración tienen regulación específica y que en el caso de la responsabilidad no pueden cederse, me parece que es pasarse de la raya con los silogismos. Lo lógico es entrar en la auténtica naturaleza del negocio jurídico pactado (que no hay duda que fue una cesión de acciones) y ver si tenía o no derecho a la indemnización.
    No hay duda que la cesión de acciones en un elemento esencial del funcionamiento de la vida comercial, en caso contrario, una empresa en dificultades porque, v.g. la Administración le ha causado un daño al hacer una obra, se vería abocada a la quiebra porque nadie le financia el arreglo en tanto la Administración le indemniza (10 años después o 20, como a los del avión siniestrado). La venta de las acciones que tenga le permite tener dinero contante y sonante, trasladando el riesgo al adquirente de la acción. Negar esta posibilidad es hacer más difícil la vida económica.
    Creo que se trata de una doctrina muy perniciosa, como casi toda la doctrina defensiva del TS (me refiero a la que defiende a la Administración a cualquier costo), pues al final se equivoca el Tribunal Supremo si cree que con ello se garantiza el interés público. El interés público se garantiza con la justicia (suum quique tribuere), no cuidando de que la Administración no se vea abocada a pagar indemnizaciones. Cada indemnización que no se da con argumentos retorcidos, es un ladrillo más a la libertad económica y, lógicamente, un obstáculo para que cualquier operador que piense invertir decida irse a otro país ¿Por qué las empresas extranjeras no licitan en España? NO HAY SEGURIDAD JURÍDICA FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN. Como resultado el conjunto de empresas que puede operar en nuestro país es muy pequeño, los precios son altos y, a la larga, es la Administración y los ciudadanos, que son los la financias, los que salen perjudicados. En otras palabras, por salvar coyunturalmente a la Administración el coste para el Estado es enorme.
    Saludos, y, como siempre, gracias por mantenernos al día!

    • Estoy de acuerdo. Si el perjudicado cedió por 1.000 Euros o por lo que fuese su derecho a reclamar a la Administración el daño sufrido, ese es su problema. Solo si calificamos de «personalísimo» ese derecho a ese acción podría limitarse la cesión.

      Las cesiones y el enjuiciamiento del caso y del fondo del asunto conducen a que -en teoría- se logre más justicia, que es lo que favorece la vida económica.

      Limitar las posibilidades de reclamación a quien no tuvo tiempo, ganas o dinero para reclamar, favorece el interés de la Administración (que no el «interés público») que se ahorraría pagar las indemnizaciones que les correspondería pagar.

      Dicho esto, «hecha la ley o la jurisprudencia, hecha la trampa». En el futuro esas cesiones se articularan jurídicamente de otra forma, con un pacto interno entre cedente y cesionario para repartirse la indemnización que se obtenga; pero actuando formalmente como recurrente/actor el propio cedente, aunque seguramente representado por los abogados y procuradores que elija el cesionario.

    • Jose Luis

      Está Usted en lo cierto, se trata de una cesión de acciones como muy bien ha observado, que es lo que me ha faltado decir a mí, por haber respondido a vuela pluma, siendo lo discutido el objeto de dicha acción. Lo dicho, no se profundiza en los conceptos, porque no se quiere o no se sabe, aunque cuando quieren los señores magistrados hilan bien fino, por lo que en el caso del Tribunal Supremo me inclino por lo primero y en los juzgados de instancia por ambas cosas unidas a la ley del mínimo esfuerzo. Un saludo.

  7. Jose Luis

    Con ser cierto casi todo lo expuesto, como letrado acostumbrado a padecer resoluciones descabelladas, me inclino en favor de la seguridad jurídica y contemplo con recelo la pretendida independencia del derecho administrativo, ya que cuando se acude a interpretaciones «autointegradoras», suele ser, a menudo, con merma de los derechos fundamentales de los administrados, pero, sobre todo, porque parten de razonamientos erróneos en su base, que suelen conducir a conclusiones desacertadas. En mi modesta opinión, tenemos mucho que aprender de los dictámenes de algunos insignes juristas que abordaban una materia en su totalidad, agotándola. Aquí debería emplearse el mismo método, explorando todas las hipótesis para descartar las que conduzcan a soluciones equivocadas y si, por el contrario, todas parecen válidas, examinarlas con detalle para elegir la más correcta. Y en el caso que nos ocupa, la solución con el derecho civil en la mano sería la siguiente: No estamos ante un derecho de crédito propiamente dicho -como reconoce el autor al hablar de crédito futuro- sino ante una responsabilidad civil de la administración y no todo el derecho civil es derecho privado, sino que una parte es público porque rige las relaciones del individuo con el estado, por ejemplo, la que regula la nacionalidad y otra que comprende las instituciones y principios del ordenamiento, que es común a todas las ramas del derecho y también, en la esfera derechos de las personas, cabe distinguir los derechos patrimoniales de los derechos de la personalidad, por ejemplo.
    Y aquí, la fuente de la obligación no sería un contrato sino el derecho a obtener reparación (art. 1.902 CC), por tanto, no se trata de un derecho de crédito actual sino ante una cuantía económica que es en el que se valora la indemnización, forma sustitutiva de reparación de un perjuicio causado. Cuando dicho daño sea puramente patrimonial, es claro que debería ser transmisible por contrato y cuando fueran acciones personalísimas, según los casos; por ejemplo, en negligencia médica, en caso de fallecimiento posterior, únicamente debería reconocerse legitimación a los herederos.

  8. Manuel

    Interesante sentencia que confirma la autonomía del derecho administrativo, pero a mí también me parece una artimaña para permitir que el Estado dejé de pagar lo que debe.

    Sí hay legislación que prevé la cesión de derechos contra la Hacienda. En concreto, la Orden PRE/1576/2002, de 19 de junio, por la que se regula el procedimiento para el pago de obligaciones de la Administración General del Estado, parece dar por supuesta la transmisibilidad de cualquier crédito contra la Hacienda (art. 11).

    No es exacto que la LCSP prohíba la cesión de créditos futuros. Dice que esas cesiones no serán eficaces frente a la Administración, que no es lo mismo. Creo que esto no impide confirmar la cesión en el momento en el que nazca el crédito (o, en su caso, la acción) efectivamente, ni le priva de eficacia entre privados. Pero es que, en todo caso, el art. 200 LCSP puede verse como una restricción del régimen general, aplicable solo a los contratos públicos, más que la expresión de un principio común al ámbito administrativo.

    Relación jurídica de la que surge el derecho ya había cuando se verificó la cesión: la tributaria, en la que ocasionó un daño antijurídico por fundarse en leyes contrarias al derecho de la UE.

    Y está por ver que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración, como dice el TS, sea más favorable que el civil.
    En el civil los daños en parcelas enteras de la actividad económica e industrial se han objetivado de verdad por vía legal y jurisprudencial, cargando sobre los empresarios la responsabilidad por los riesgos de su negocio sobre terceros, en razón de los beneficios que obtienen de su actividad.
    En el administrativo la responsabilidad objetiva es casi un mito, como empieza a reconocer la doctrina, merced a la introducción del deber jurídico de soportar el daño y otras excepciones que han ido dejando en los huesos la institución.

  9. FELIPE

    La sentencia, más allá de su complejidad, deja serias dudas. Tras su lectura surgen múltiples interrogantes que pudieran dar lugar a nuevas controversias. Veamos algunos.

    1ª. ¿en qué posición jurídica queda el adquirente -cesionario- tras la sentencia? ¿puede reclamar al cedente concursado, al administrador concursal o a quienes autorizaron la transmisión?; ¿en base a qué?;

    2ª. ¿ha prescrito y puede reclamarse a estas alturas -5 años después de la transmisión- el derecho del perjudicado -cedente- a exigir responsabilidad patrimonial del Estado legislador?; ¿la inexistencia de regulación normativa específica y de criterio previo sobre esta cuestión por parte del TS, la interpretación favorable del derecho a la tutela efectiva efectiva y el principio de buena administración pudieran bastar para ello?

    3ª. ¿tiene responsabilidad alguna el Juez de lo Mercantil que autorizó la operación (y, por tanto, la Adton. del Estado ex art. 296 LOPJ) y/o el notario que bendijo su procedencia y legalidad (y, por tanto, su persona y aseguradora)?;

    4ª. ¿cómo se compatibiliza el hecho que el Abogado del Estado no pusiera pegas a la transmisión en el procedimiento concursal y ahora sí lo haga en el contencioso administrativo (auspiciado por la propia Sala que le sirve la cuestión en bandeja)?

    5ª. ¿qué tiene que ver la institución y normativa de los contratos públicos, analógica y supletoriamente aplicada, con la institución y normativa de la responsabilidad patrimonial? ¿cuál es la pretendida identidad de razón entre ambas?;

    6ª. ¿por qué no se dio audiencia al perjudicado -cedente- si se discute la idoneidad o no de la transmisión del derecho a efectos de sostener la pretensión ejercitada y, según el TS, solo podía cederse el derecho al cobro y únicamente tras haber sido reconocido?; ¿por qué no se retrotrajeron actuaciones? ¿por qué no se le notifica la sentencia si es interesado y puede verse afectado por la misma (arts. 150.2 y .3 LEC)?;

    7ª. ¿dónde queda la linea separadora entre la inmunidad judicial de la Adton, prohibida en el art. 106 CE, y el reconocimiento a ésta de un privilegio -el de no responder de los daños causados por actos/normativas ilícitos si no es ante el supuesto perjudicado- sustentado en un inconcretado interés público?.

    Con tantas preguntas no es de extrañar que considere la Sentencia es un traje hecho a medida de los intereses de la Administración. Así, partiendo de que la responsabilidad patrimonial debe plantearse inicialmente en vía administrativa, y no directamente en sede judicial, cabe defender que, una vez formulada ésta, y si no es contestada (silencio administrativo) o respondida favorablemente, estaríamos ya, y sin necesidad del eventual ulterior procedimiento judicial, ante un crédito litigioso (aquel cuya existencia o titularidad se está discutiendo en juicio -art. 1535 CC-). En este sentido, el concepto «juicio» debiera interpretarse de forma amplia y coherente con la regulación legal existente en esta materia e incluir a estos preceptivos procedimientos previos de reclamación.

    En nada obsta a lo anterior, el hecho de que, en nuestro caso, la venta del denominado -por la partes, el juez del concurso y el notario autorizante- <> se realizara en documento privado anterior a la reclamación. Pues la transmisión fue autorizada por el Juez de lo Mercantil y el documento fue elevado a escritura al poco de plantearse la reclamación. En este sentido, deben mandar los principios de subsanación de defectos, buena fe y tutela efectiva administrativa. Por otra parte, desde la notificación de la transmisión, la Adton. tuvo el derecho a extinguir el crédito litigioso por el precio abonado por su compra -1000 €- (art.1535 CC) y de esta forma zanjar su posible responsabilidad -100.000 € más intereses-. Como no lo hizo, debió de resolver el fondo de la reclamación y no escudarse en cuestiones formales para eludir su responsabilidad. La sentencia, igualmente, podría vulnerar los arts. 24, 9.3 y 106 de la CE.

    • Me encanta la agudeza de las apreciaciones. Muchas buenas preguntas sin respuesta tajante.Gracias

    • Jose Ramon

      Reza un viejo aforismo «la ley no ampara a los tontos», aunque creo que es este caso, se trata mas bien, de avaros mas que tontos, pues existen muchisimos fondos buitre que compran créditos fallidas a precios de ganga, y luego intentan cobrarlos a su precio original mas intereses y costas, o sea, y si conseguir cobrar el 1% de la deudas que compran, el negoció le sale bastante rentable.

      Respecto a la posible aplicación 1535 CC la misma no era posible dado que el crédito solo se entenderá litigioso desde que se conteste a la demanda judicial relativa al mismo.

      • FELIPE

        Aunque su postura sobre el art. 1535 CC sea la ortodoxa, y probablemente la acertada (de hecho fue la seguida por la sentencia comentada), entiendo humildemente, como apuntaba en anterior comentario, que resulta excesivamente reduccionista y dogmática, descontextualizada del tiempo y realidad social (y jurídica) en que se aplica y alejada de la finalidad de la norma (art. 3.1 CC). En este sentido, cabe indicar que:

        1º) si bien el precepto dispone «se tendrá por litigioso un crédito desde que se conteste a la demanda relativa al mismo», ha de puntualizarse que: a) los términos demanda y reclamación son sinónimos (según el diccionario de la rae); b) la reclamación («demanda» administrativa) en materia de responsabilidad patrimonial debe plantearse legalmente (siempre y en todo caso) en vía administrativa, por lo que «la contestación» (expresa o presunta) de la Administración se produce legalmente (siempre y en todo caso) en sede administrativa (arts. 67, 65, 35, 24, 81, 87 y 91 Ley 39/2015 y arts. 32 a 37 Ley 40/2015); c) la eventual ulterior demanda judicial (frente a la hipotética contestación negativa de la reclamación) carece de autonomía pues queda subordinada y no puede salirse de -lo planteado en- la reclamación (demanda administrativa).

        2º) la redacción del art. 1535 CC es de 1889 y en esa fecha no existían este tipo específico de responsabilidades y de reclamaciones forzosas directas en vía administrativa (art. 106 en relación con 24, 9.3 y 103 CE);

        3º) el Juez de lo Mercantil y el notario -intervinientes- hablan de cesión de «los derechos de crédito/litigiosos», algo que el Abogado del Estado -en su día- dio por bueno y a lo que no se opuso;

        4º) el precepto comentado lo único que hace es otorgar un derecho al deudor, por lo que no se entiende la renuencia a su aplicación. Así, el deudor ( la Administración), si el hipotético cesionario ha adquirido el crédito litigioso por un importe ridículo (en este caso el 1% de la deuda), tiene la posibilidad de poder beneficiarse de ello y zanjar definitivamente la (totalidad) de la deuda pagando únicamente el (muy inferior) precio de compra (del crédito). En suma, en el pecado el cesionario lleva la penitencia. Y, por el camino, el interés público resulta beneficiado, sin la necesidad de acudir a ningún tipo de subterfugio legal o forzado (e injustificado) privilegio en favor de la Administración;

        5º) estando ante un derecho patrimonial que no se extingue con la muerte de su titular, ¿por qué razón su titular no puede transmitirlo libremente a terceros por un precio?. Cuestión distinta es que en el futuro, para evitar abusos por parte de los cesionarios a los cedentes, se limite por ley el precio mínimo a satisfacer por estos créditos (Vgr. no menos de un 50%) o se prohíba tal posibilidad a determinados sujetos (Vgr. fondos buitre). Pero, mientras tanto, las cosas son como son, el precio es libre y estamos ante una venta autorizada por un juez y un notario, con audiencia del Abogado del Estado;

        6º) en el caso de no ejercitarse el derecho que establece el art. 1535 del CC, la cesión del crédito tampoco ocasiona ningún perjuicio a la Administración deudora, pues ésta ya estaba obligada a indemnizar las consecuencias dañosas de su responsabilidad (art. 106 CE) y su eventual importe seguirá siendo el mismo.

      • Jose Ramon

        Querido Felipe,

        La cuestión de la aplicación del art. 1535 CC, es mucho mas compleja de los que parece, de hecho, son ya varias cuestiones de inconstitucionalidad que se han planeado por infracción del art. 14 CE, pero todas han sido inadmitidas por el TC, incluso TJUE (C‑96/16 y C‑94/17) se prenunció «[sic] La Directiva tampoco es aplicable a disposiciones nacionales, como las que figuran en el artículo 1535 del Código Civil y en los artículos 17 y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan la transmisión de créditos y la sustitución del cedente por el cesionario en los procedimientos en curso.»

        Así que, podemos darle más vueltas al art. 1535 CE (ya me gustaría a mí que interpretación sea la aplicable) pero las cosas como son.

        Un saludo.

  10. Gracias José Ramón por llamar la atención sobre la sentencia y centrar tan bien el tema. La sentencia está muy bien redactada y es muy clara. Pero, después de convencerme brevemente, me ha decepcionado y me apunto a las críticas:
    – No tiene sentido decir que el crédito extracontractual es una expectativa de derecho. Es un derecho que nace ex lege desde que se produce el daño. Otra cosa es que sea ilíquido, pero eso no obsta a que sea cedible.
    – Tampoco es equiparable el hecho de que sea preciso un procedimiento de declaración a una relación contractual. Lo que hace no cedible una posición contractual es que comprende obligaciones. Pero en el procedimiento el administrado no tiene obligaciones, sino cargas.
    – Prohibir la cesión para proteger al deudor cedido es matar moscas a cañonazos. El deudor cedido ya está protegido por su derecho a oponer al cesionario las excepciones procedentes, en los términos del Código Civil, que son tan buenos para deudores privados como para los públicos. La única especialidad de lo administrativo es que reglamenta, haciendo estatutario, lo que en el ámbito privado es dispositivo. Pero no puede cambiar reglas imperativas, protegidas por la libertad de tráfico jurídico y económico.
    Me he divertido desarrollando estas ideas en un post mi Blog, en este enlace, para quien le interese: https://dolobueno.blogspot.com/2020/01/un-nuevo-privilegio-de-la.html.
    Saludo cordial.

  11. Fermin

    Yo siempre he dicho, que eso de la supletoriedad del derecho civil es un arma de doble filo, y que puede llevar a resultados muy peligrosos, sobre todo si tenemos en cuenta que nuestra legislación civil contiene preceptos que previven desde el siglo 19, o dicho de otro modo, son pensados «para el roba gallinas».

    Como ejemplo, dice: el art. 1158 CC «Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.»

    Amparándose en este precepto legal que lleva vigente desde 1889, cualquiera podría aceptar deudas tributarias de otro sin menor cuestionamiento de su naturaleza, y subrogarse como acreedor .!!! Y HA HABIDO CASOS DE ESTE TIPO.

  12. Pingback: ¿Sigue siendo el Código Civil el "alma mater" para resolver los problemas planteados en el ámbito jurídico-administrativo? - ACAL

  13. Pingback: ¿Arbitrio judicial o inseguridad jurídica?: la aplicación supletoria del Código Civil a las relaciones jurídico-administrativas - ACAL

  14. NICOLÁS ARIZÓN

    No estoy de acuerdo con la última observación que hace el autor acerca del injusto enriquecimiento del demandante. Pretender ver injusticia en comprar por 1000 algo que te puede rendir 140.000 es no entender el proceso de formación de los precios, que en última instancia no es otro que el de la valoración subjetiva que le dan las personas a lo que tienen y de lo que se desprenden a cambio del precio que obtienen, los errores en esa valoración no son injustos, no entender la función de los especuladores es no entender cómo progresa la sociedad, es esa gente la que asume gran cantidad de riesgo, dándose cuenta qué es lo que más hay que valorar y lo que menos, sin su presencia en los mercados financieros simplemente no habría liquidez ninguna, además cuando un especulador pierde mucho dinero como consecuencia del riesgo, no escucho a nadie que diga que es injusto, sólo es injusto cuando gana, curioso….

  15. Santiago Gratal

    A vueltas con el Arrêt «Juan Blanco» 1873.- Es una pena que cuando en las facultades de Derecho nos enseñan Derecho Administrativo los profesores se tiren de golpe en la piscina de analizar las diversas categorias y figuras juridicas propias de esta rama del Derecho. Se olvidan de introducir a sus alumnos en el iter historico del surgimiento del Derecho Administrativo.Se olvidan, nos olvidamos, de casos tan importantes como el dictado por el Tribunal de Conflictos francés en 1873 que cambió la visión del Derecho Administrativo (por cierto según creo Juan Blanco era español residente en Burdeaux). Esa sentencia gala dictada hace ya siglo y cuarto (que por cierto fue delimitadora del concepto de serviciio publico) usa los mismos argumentos que ahora ha utilizado en casación nuestro Tribunal Supremo en esta sentencia que comentas Ramón, y que a su vez tiene como precedente la STS del 9 de marzo de 2012. En ambas se dice (como se dijera en el Arrêt Blanco) que las relaciones Administración/Ciudadano no puede regirse por las normas y principios que rigen las relaciones Ciudadano/Ciudadano… y por tanto el Derecho Administrativo no es una parte mas del Derecho Comun.. es un orden juridico completo que tiene sus propios principios para completar las lagunas sin necesidad de tener que acudir (salvo excepciones) al Derecho Privado……..

  16. MARÍA JOSÉ MILLA

    Le felicito por el análisis pormenorizado de la sentencia, pues, al hilo de la supletoriedad de las normas civiles respecto del ordenamiento tributario, y en concreto por lo que se refiere a las instituciones sucesorias del Código Civil, que son objeto de gravamen por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, recientemente he conocido una sentencia de un TSJ (sala c-a), en la que haciendo absoluta abstracción de la profusa regulación civil (sobre legados y sub legados, legados de cosa ajena y legados de cosa propia del legatario), omite toda referencia a tan detallada y específica regulación, y se acoge a un genérico y oscuro artículo 12 de la Ley del impuesto s/ Sucesiones y Donaciones, para incluir en» el mismo saco» y dar idéntico tratamiento fiscal a todas aquellas instituciones, considerándolas en todo caso meras «obligaciones personales del adquirente», y obligando en consecuencia a tributar por tal impuesto de Sucesiones hechos imponibles que son claramente onerosos.

  17. Pingback: Reclamaciones por alargamiento del plazo en contratos sometidos a la vigente LCSP - Villar & Asociados

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