Actualidad Procesal

La última esperanza frente al error judicial

Hay sentencias de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo que demuestran rigor técnico y afán didáctico para otros magistrados, regañándoles con razones y de paso, sentando criterios procesales de extrema importancia para todos.

Se trata de la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2020 (rec. 42/2018) que aprecia error judicial ante unas graves irregularidades procesales cometidas por una Sección de una Sala de Tribunal Superior de Justicia que provocó una brutal e inmerecida indefensión del recurrente.

El caso es sangrante porque el recurrente pese a esforzarse en acreditar la representación por procurador en forma, recibe un portazo de inadmisión de plano del recurso por la Sala territorial (cuando nadie se había quejado al respecto y sin previas alegaciones), seguida de una cortante inadmisión del recurso de casación por el Tribunal Supremo, y de otra expeditiva inadmisión de la nulidad de actuaciones por la Sala territorial. Agotadas todas las puertas judiciales, y sin desaliento, el recurrente demostrando su confianza en la lucha por el Derecho, plantea el error judicial ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, y por fin se hace la luz.

Recordemos que el proceso por error judicial persigue declarar si una determinada interpretación judicial ha de considerarse como manifiestamente errónea, cuya apreciación producirá como efecto la posibilidad de obtener la correspondiente indemnización.

Veamos las cuestiones que nos ofrece esta rica sentencia, que debería figurar como libro de cabecera para los jueces (lo que no deben hacer) y para los abogados (qué hacer cuando se sienten como Don Juan Tenorio: «Clamé al cielo y no me oyó. Más, si sus puertas me cierra, de mis pasos en la tierra, responda el cielo, que no yo».

Aquí está el resumen, con citas literales de las enseñanzas de la sentencia:

  1. Se recuerda el sentido del proceso para declarar la existencia de error judicial:

La finalidad del proceso de error judicial es constatar si las resoluciones que constituyen su objeto cumplen con los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables en toda decisión judicial y responde a un criterio hermenéutico o aplicativo que, pese a que pueda ser objeto de polémica, puede ser reconducible a alguno de los que tiene reconocidos el ordenamiento jurídico (STS 284/2019, de 5 marzo, rec. 39/2016).

2. Se confirma que el recurrente siguió la hoja de ruta procesal adecuada para sostener el error judicial:

Resulta correcto el orden en el que se utilizaron los referidos mecanismos procesales pues, por un lado, el recurso de casación debe interponerse antes del incidente de nulidad de actuaciones (por todos, ATC 68/2018, de 18 junio) y, por otro lado, conforme a lo expresado con anterioridad, resulta inexcusable plantear dicho incidente de nulidad de actuaciones antes de la demanda de error judicial.Se han observado, asimismo, los plazos exigidos por el ordenamiento jurídico pues, por un lado, el incidente de nulidad de actuaciones se presentó dentro del plazo de los 20 días -desde la notificación de la inadmisión del recurso de casación- a los que se refiere el segundo párrafo del apartado primero del art. 241 LOPJ y, por otro lado, la demanda de error judicial se presentó conforme al artículo 293.1a) esto es, dentro del plazo de tres meses, a partir del día en que pudo ejercitarse, momento que debe concretarse en la notificación de la providencia por la cual la Sala de Galicia inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones.

3. Se descarta el posible “error judicial” cuando la cuestión presenta interés casacional y está pendiente el recurso de casación, sin que pueda apreciarse prejudicialidad alguna, pues:

la propia circunstancia de resultar necesaria dicha aclaración comportaría la imposibilidad de apreciar -tanto ahora como después de la resolución de esos recursos admitidos- un error craso, evidente e injustificado a los efectos de una declaración de error judicial.

4. Debe admitirse la doble vía del recurso de amparo y la del posible error judicial, como remedios compatibles para denunciar infracciones de derechos fundamentales:

Precisamente por no resultar obligado acudir al Tribunal Constitucional como etapa previa del error judicial -al no constituir un recurso que deba agotarse a los efectos del art. 293 LOPJ- quien considere que se ha producido una infracción de sus derechos fundamentales tendrá que optar -o simultanear, cuando ello resulte procedente- entre una u otra vía. En este caso, la recurrente acude al error judicial en unas circunstancias que, como ilustrativamente enuncia el Abogado del Estado, son «materia típica del recurso de amparo», sin que ello, obviamente, pueda perjudicar su derecho a que se declare el error judicial cualquiera que sea la causa que lo fundamente, incluida la manifiesta inobservancia de los derechos fundamentales.

5. No cabe la inadmisión de plano del recurso contencioso-administrativo sobre un motivo que no fue aducido por las partes:

Evidentemente, los motivos de inadmisibilidad del recurso tienen carácter de orden público. Ahora bien, por mucho que así sea, resulta improcedente y constituye una manifiesta infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que la Sala de instancia sin otorgar trámite de audiencia y sin que nadie cuestionara el defecto de representación -que, además, la LAJ, había dado ya por subsanado-, inadmitiera el recurso sobre la base, precisamente, de no haber acreditado la representación en el plazo de interposición del recurso. Al fin y al cabo, ese trámite de alegaciones al que se refieren los artículos 33 LJCA y 65 LJCA constituye un elemento esencial de garantía para las partes que, de otro modo, se verían privadas de participar y de expresar su opinión sobre otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición (art. 33 LJCA) o sobre motivos relevantes para el fallo y distintos de los alegados (artículo 65 LJCA).”

6. No es admisible apoyarse en legislación derogada para inadmitir el incidente de nulidad:

La providencia del TSJG de 28 junio 2018 inadmite el incidente de nulidad de actuaciones expresando que: «[…] la parte actora solicita la nulidad de la sentencia que inadmitió el recurso presentado sin Procurador, incidente que con carácter general debe ser inadmitido (art. 241 LOPJ) cuando se susciten cuestiones distintas a defectos de forma que hayan causado indefensión o incongruencia del fallo.«El razonamiento, además de lacónico, es erróneo, pues fundamenta la inadmisión en la versión del artículo 241 LOPJ introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, pese a que dicha versión ya no estaba vigente en el momento de dictarse la providencia (como tampoco lo estaba al dictarse la sentencia).

Tras este minucioso recurrido, concluye el Tribunal Supremo:

En consecuencia, frente a lo decidido en la instancia, resultaba procedente, cuanto menos, la admisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones toda vez que (i) se había producido una vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (…) Se constata, en consecuencia, que la reforma y la nueva finalidad que incorpora al incidente de nulidad han sido preteridas por la Sala de instancia, a través de un razonamiento que escapa a los parámetros de lógica y razonabilidad que resultan inexcusables a toda decisión judicial, lo que se erige en criterio de estimación de la demanda de error judicial (STS de 5 de marzo de 2019, rec. 28/2016), de 2 de abril de 2018 (error judicial 12/2017) y de 22 de marzo de 2018 (error judicial 63/2016).

Y por ello:

Por las razones expuestas se estima la pretensión de declaración de error judicial, bien que limitada a su función de requisito previo a la eventual pretensión de responsabilidad patrimonial a ejercitar, en su caso, contra el Estado. Efectivamente, la pretensión de declaración de error judicial se contrae a la exclusiva finalidad de constituir presupuesto inexcusable de una ulterior acción resarcitoria, por responsabilidad patrimonial del Estado, sin que, por tanto, la situación jurídica declarada o reconocida por la sentencia a la que se imputa dicho error se vea alterada o modificada por una declaración de existencia en la misma de error judicial.”

Fin. Lamentable el caso pero brillante la sentencia comentada del Tribunal Supremo. Tomemos nota.

11 comments on “La última esperanza frente al error judicial

  1. Excelente presentación del caso, como siempre, muy útil para su conveniente divulgación entre juristas de cualquier rama o especialidad.

    El caso, lamentable realmente (pero también útil, por otro lado, pues da lugar a esta didáctica sentencia y al presente hilo, realmente interesante).

  2. HUEVO FRITO

    Gracias. Muy ilustrativa.

    Mi valoración no obstante va dirigida al sistema, pues entonces (perspectiva del abogado):
    – Convencer al cliente de la viabilidad de recurrir al contencioso el asunto que corresponda. Se inadmite por error de la Sala (Y esto en el caso de que se trate de una única instancia al TSJ)
    – Tras el bofetón recibido por el abogado por la inadmisión, convencer al cliente de recurrir el auto de inadmisión en casación.
    – Tras la inadmisión de la casación, convencerle de plantear nulidad de actuaciones con posible condena en costas y/o multa por temeridad.
    – Inadmitida la nulidad, plantear demanda de error judicial.
    – Se estima la demanda. Plantear la responsabilidad patrimonial en vía administrativa.
    – Frente a la desestimación expresa o presunta, convencer nuevamente al cliente de iniciar la vía contenciosa.
    – Vuelta a empezar…

    Mamita…

  3. Miguel

    Y al final…no vuelve a ser una injusticia que se tenga que volver a iniciar un procedimiento de responsabilidad? No hubiera sido mejor que volviera a la sala para pronunciarse sobre el fondo?

    Magnifico artículo, como todos!!!

  4. carlos

    y mi pregunta es en un caso así….¿no hay nada de prevaricación en un asunto así? Creo que los errores materiales en situaciones donde la respuesta judicial es muy pensada y meditada en el tiempo ( no es una cirugía a corazón abierto y en tiempo real…) apenas se entienden si no es en esa óptica.
    Lamentablemente mi caso es muy parecido, muy parecido….o sea que no es caso aislado y si no es caso aislado…
    gracias JR. por tocar todos los palos.

  5. JOSÉ CARLOS MEDINA SAGRARIO

    Magnífico artículo.

    En mi humilde opinión la piedra de toque de toda esta cuestión está en la definición de «parámetros de lógica y razonabilidad» en los razonamientos jurídicos.

    Corren tiempos en que la lógica y la razonabilidad parecen haberse diluido o relativizado en todos los órdenes de la vida, como podemos observar especialmente en ciertos razonamientos políticos y también en muchos otros campos, y asistimos atónitos a afirmaciones que, en su apariencia externa responden a un silogismo, mientras que en su esencia semántica rayan en el completo absurdo cuando no lo sobrepasan.

    Esta «práctica» parece haber sido adoptada por ciertos juzgadores que, lanzando afirmaciones con estructura de causa-efecto parecen haber cumplido un expediente con apariencia de razonamiento sin preocuparse en absoluto de su lógica.

    Pero debemos reivindicar que existe una «lógica» absoluta y responde a reglas matemáticas.

    Recuerdo en mis tiempos de «bachillerato» haber cursado una asignatura (integrada en Filosofía) que se denominaba «lógica de predicados» y que no era otra cosa que aplicar la lógica pura a los silogismos linguísticos.

    No se trataba de automatizar conceptos que por su naturaleza deben ser subjetivos (lo que haría innecesario el Derecho) sino de dotar de una elemental lógica a los razonamientos que llevan a determinar unos hechos.

    No he encontrado hoy ningún manual sobre la materia, pero sigo buscándolo.

    Enhorabuena de nuevo por el interesante artículo.

    Gracias

  6. FELIPE

    La sentencia mezcla dos cuestiones jurídicas distintas aunque a veces relacionadas. Una, la del procedimiento judicial de declaración de error judicial patente, que es distinto de aquél en que se cometió y que concluyó definitivamente tras agotarse infructuosamente los cauces naturales de sanación (recursos y, en caso de vulneración de dº fundamental, incidente de nulidad de actuaciones). Otra, la del recurso de amparo, que se interpone contra la resolución judicial (vulneradora de dº fundamental) recaída en el procedimiento judicial concluido (tras rechazarse los recursos y el incidente de nulidad de actuaciones).

    El primero, es un nuevo procedimiento, no un recurso, y tiene por finalidad obtener tal declaración de error como presupuesto legal inexcusable para una ulterior reclamación de responsabilidad patrimonial. El segundo, es un recurso, no un procedimiento, y tiene por finalidad «dejar sin efecto» lo acordado y, por tanto, el «resucitar» el procedimiento modificando su sentencia (que deja de ser firme).

    A mi entender lo más relevante (y práctico) de la sentencia es que nos aclara que, para entender cumplido el requisito del previo agotamiento de recursos del art. 293 LOPJ, no es necesario acudir a la previa vía de amparo cuando el error denunciado es la supuesta vulneración de un dº fundamental. Lo que supone, desde el punto de vista de la estrategia procesal del recurrente, una importante variante. Pues, teniendo en cuenta el limitadísimo porcentaje de admisiones a trámite y de acogimientos que tienen actualmente los recursos de amparo, en casos de error judicial flagrante, notorio o manifiesto será preferible (salvo que concurran otras variables) interponer directamente la demanda de error judicial ante la Jurisdicción Ordinaria.

  7. Alfonso

    Buenas tardes,

    Es posible incorporar un link para descargar la sentencia?

    Gracias, saludos

    • Claro, esta noche lo subo

      • Sergio VALVERDE

        De maravilla, yo también quiero leer la sentencia completa, para tener un mayor contexto.

  8. Lo siento mucho, tiene razón al TSJG (independientemente del desliz que ha tenido con 241 LOPJ)

    Establece el art. 24 LEC, según la modificación introducida por el articulo Único, apartado Tres del Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que establece nítidamente que: «….2. La copia electrónica del poder notarial de representación, informática o digitalizada, se acompañará al primer escrito que el procurador presente. 3. El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado al mismo tiempo que la presentación del primer escrito o, en su caso, antes de la primera actuación, sin necesidad de que a dicho otorgamiento concurra el procurador. Este apoderamiento podrá igualmente acreditarse mediante la certificación de su inscripción en el archivo electrónico de apoderamientos apud acta de las oficinas judiciales.”

    Por tanto, se establece claramente que debe acreditarse la representación procesal que ostenta el procurador, mediante poder notarial o apoderamiento apud acta, al mismo tiempo que la presentación del primer escrito sin que pueda postergarse a otro momento posterior, por tanto es INSUBSANABLE.

    Es lógico que nadie puede iniciar un procedimiento en nombre de oro, sin consentimiento PREVIO Y EXPRESO del representado, y por su puesto que es una cuestión orden público y como tal es controlable de oficio.

  9. Jesús

    Pues lo que comento aquí no sé si será un error judicial pero no lo entiendo. El Letrado me comunica el resultado de la práctica de la prueba y me otorga tres días para que alega lo que a mi derecho convenga. Recojo el guante, realizo alegaciones, le dan traslado a la Abogacía del Estado que se opone alegando que se trata de un trámite inexistente en el procedimiento contencioso y que se me devuelvan los escritos y documentación entregada. La ponente del TSJ acepta el escrito del AE y me devuelve la documentación por extemporánea sin más. Ojiplático, desde Octubre hasta hoy para esto, 4 meses.

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