Procesal

Control judicial pleno y de fondo sobre la revisión de oficio

Leo el estupendo post de Diego Gómez sobre la lucha contra las inadmisiones de la revisión de oficio de actos nulos y quisiera añadir alguna reflexión adicional.

Recordemos que cuando alguien se enfrenta a lo que considera es un acto nulo de pleno derecho, aunque hayan pasado los plazos para recurrir, el ordenamiento jurídico quiere expulsar esa oveja negra, así que permite que el particular afectado pueda «Solicitar la revisión de oficio», o sea la revocación por ilegalidad del acto. Frente a tal solicitud la Administración puede optar por tramitarla con solicitud de informe al Consejo de Estado u órgano equivalente autonómico, o sencillamente inadmitirla de plano «sin necesidad de recabar Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 47.1 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales». (Art. 106.3 Ley 39/2015).

Ese portazo de la carencia manifiesta de fundamento (lógico pues los procedimientos son algo serio) tiene el riesgo del abuso de la Administración, que por pereza o ignorancia (no sabe o no quiere resolver en el fondo ), opta cómodamente por esa inadmisión a trámite de la revisión de oficio, lo que obliga al recurrente a embarcarse en un proceso contencioso-administrativo.

Aquí es donde se mantienen las diferencias según tribunales y Juzgados de lo contencioso-administrativo, en caso de proceder la revocación de tal decisión de inadmisión: los que optan por la vieja jurisdicción revisora (lo devolvemos a la Administración para que reinicie el procedimiento, o para que supla los trámites omitidos) y los que optan por la nueva jurisdicción protectora y efectiva (resolver sobre el fondo, pues al fin y al cabo, son cuestiones jurídicas y hay elementos de juicio para ello).

De un lado estaría el planteamiento clásico que, en caso de que la sentencia estimase el recurso frente a la desestimación expresa o presunta de la revisión del acto nulo de pleno derecho, o si fuese estimatoria frente al acuerdo de inadmisión, lleva a decretar la retroacción de actuaciones para que la Administración «… inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la Jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa…» (STS de 13 de octubre de 2004 y 21 de mayo de 2009).

Y de otro lado, puesto que este planteamiento lesiona la economía procesal y supone mantener una suerte de jurisdicción revisora, en vez de disponer la retroacción del procedimiento para la tramitación de la revisión de oficio, la opción de la jurisprudencia reciente que apuesta por la decisión de fondo pues «nuestra decisión no puede quedarse en la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo impugnado, con la consiguiente orden de que se dé trámite al procedimiento de revisión y, una vez tramitado, se resuelva conforme a derecho accediendo o no a la revisión y, en su caso, a la indemnización instada. En aras de una tutela judicial efectiva debemos resolver las cuestiones planteadas, una vez definidos suficientemente los posicionamientos de las partes» (STS de 13 de diciembre de 2018, rec. 565/2017).

Circa 1750, An illustration of an 18th century hospital. Original Artwork: Drawing by Daniel Chodowiecki. (Photo by Hulton Archive/Getty Images)

Lo que resulta absurdo, es el ejercicio de autocontención de algunos tribunales para no resolver el fondo escudándose en que no puede privarse al particular de las garantías del procedimiento (dictamen del Consejo de Estado, o similar), pues las formas e informes están al servicio de la resolución final. Bien está que la Administración tenga la oportunidad de pronunciarse pero si la desaprovecha, tendrán que hablar los tribunales, y pueden hacerlo pues se trata sencillamente de determinar algo que es su misión jurídica: si un acto es nulo de pleno derecho o no, y si hay algún límite excepcional para que prospere. Nada más.

El Tribunal Supremo ha hablado y solo falta que todos los demás Juzgados y Tribunales le escuchen. Este es un punto crucial para que la Jurisdicción contencioso-administrativa sea más Jurisdicción y menos «administrativa». Parafraseando al sabio Tomás Ramón Fernández: “Resolver sobre el fondo, cuando la Administración no lo hace, contribuye a administrar mejor”.

4 comments on “Control judicial pleno y de fondo sobre la revisión de oficio

  1. Julio Planell Falcó.

    Debo reconocer que este artículo es muy pedagogico para los juristas que nos dedicamos al Derecho Administrativo, gracias a la generosidad del Magistrado, J.R. Chaves.

  2. José Fernández

    La jurisdicción con sentido común, ante los «Conceptos Juricos Indeterminados» comunmente usados por la Administrción.

    Es un placer leer sus articulos. Gracias.

  3. Mucius

    La reciente sentencia del TS que motivó el post de Diego Gómez desestima la petición de que se anule la inadmisión de la revisión de oficio e impone al demandante 4.000 € de costas.

    • Gómez

      Eso es como el cuento del jorobado infeliz, que fue a que le quitasen la joroba de la espalda, pero al tan
      desgraciando no solo no se la quitaron su joroba, sino que le añadieron otra el cuello.

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