Alarma Contencioso

Alarma por la suspensión de plazos administrativos

bureaucracy-maze-570x319Los Reales decretos del estado de alarma declaran la suspensión de los plazos en los procedimientos. Una previsión tan lógica como abierta a la interpretación. No es extraño que se hayan alumbrado circulares aclaratorias por parte de la Abogacía del Estado (la última y reciente de 26/3/2019 reproduce la primera) o espléndidos comentarios (Diego Gómez y Concepción Campos).

Así y todo, como pura divagación desde mi confinamiento, dado que percibo cierta alarma en las redes sociales sobre su alcance, mostraré mi impresión personal sobre la extensión y aplicación de tales medidas al campo de los procedimientos administrativos.

Captura de pantalla 2020-03-06 a las 19.05.31I.Comencemos por los preceptos a interpretar.

En primer lugar, la Disposición Adicional Tercera del R.D.463/2020, en la redacción dada por el R.D.465/2020, de 7 de marzo, que dispone finalmente lo siguiente:

“Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos.

1. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.

2. La suspensión de términos y la interrupción de plazos se aplicará a todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

3. No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, desde la entrada en vigor del presente real decreto, las entidades del sector público podrán acordar motivadamente la continuación de aquellos procedimientos administrativos que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, o que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios.»

5.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social.

6.La suspensión de los términos y la interrupción de los plazos administrativos a que se hace referencia en el apartado 1 no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial, ni afectará, en particular, a los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones tributarias.»

deadlines2-gettyII. Así pues, hemos de partir de la finalidad de la medida que puede resultar útil para esclarecer su alcance. Básicamente, los procedimientos administrativos requieren instrucción por la Administración y participación de los interesados para garantizar el acierto de la decisión; si existe un escenario de emergencia, en que ni la Administración contará con la totalidad del personal, ni los particulares podrán desplazarse a la Administración ni acudir a profesionales para asesorarles en vía administrativa, y si añadimos que la salud y el confinamiento inherente alteran la serenidad del más pintado, y las prioridades que le ocupan, es plenamente lógico y congruente que se “suspendan” los términos y plazos.

Por tanto, no se trata de una medida espontánea, organizativa, sino una medida de respuesta ante una situación excepcional y orientada a garantizar el efecto útil y funcionalidad de los procedimientos, o sea, que cuenten con la participación ciudadana y que sean legales y eficaces.

III. Asimismo,  sentada la finalidad tutelar de la norma, o sea, de garantía, habrán de rechazarse las interpretaciones restrictivas o gravosas, debiendo optarse por una interpretación pro cives, ya que al fin y al cabo, el particular es la parte débil de la relación jurídica-administrativa y el beneficiario de la medida dispuesta por el legislador. Ello sin olvidar que los plazos siempre tienen un sentido instrumental en el procedimiento y no son un fin en sí mismo. En esta línea interpretativa, debemos recordar que en su día el Tribunal Supremo tuvo ocasión de interpretar una disposición transitoria procedimental ya afirmó que «puede discutirse si «expediente» significa aquí «vía administrativa» o bien designa cada una de las instancias administrativas. Pero es claro que en la duda hay que inclinarse por el criterio más favorable a la subsistencia de la acción»(STS de 11 de noviembre de 1988).

IV. No plantea problemas la extensión funcional de la medida tanto a “términos” (fechas ciertas) como a “plazos” (lapsos temporales). Tampoco la extensión subjetiva de la medida (“las entidades del sector público”, en sentido amplio y por tanto afectando a corporaciones cuando ejercen funciones públicas).

Es más, la extensión objetiva es generosa pues no solo afecta la suspensión a los plazos procedimentales, para cumplimentar trámites, sino a los plazos materiales de ejercicio de derechos, pues la Disposición adicional cuarta dispone que “Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren”. Este segundo apartado es tajante, pues alude a “cualesquiera” acciones y derechos, lo que encierra una voluntad extensiva y expansiva para excluir sutilezas jurídicas. Allí donde exista una titularidad de un derecho de actuar, solicitar, reclamar o recurrir, si estuviere sujeto a un plazo de prescripción o caducidad, éste no operará durante la vigencia del estado de alarma.

redV. Por otra parte, ha sido aclarado tanto por la propia Administración (Circular de la Abogacía del Estado) como por la mejor doctrina (Gamero Casado) que «reanudar» supone retomar el cómputo de los plazos y no reiniciarlo o poner el contador a cero. Así se deriva de la literalidad de la norma y de su lógica, pues si se interpretase como cómoda reiniciación de plazos se produciría el efecto perverso de privilegiar a los ciudadanos mas parsimoniosos sobre los más diligentes por el solo hecho de haberse atravesado la epidemia.

Pero dado que la Administración actúa a través de infinidad de procedimientos y éstos pueden ser de distinta naturaleza (de oficio o a instancia de parte), favorables o perjudiciales, y encontrarse en distinto estado de tramitación, puede plantearse algunas cuestiones en la práctica.

VI. Dado que la norma suspende «los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades del sector público», sin distinción, se deriva a las claras:

  • Afecta a los plazos que hayan de cumplir las Administraciones públicas y a los plazos que estén disponibles para los interesados o particulares.
  • Afecta a la suspensión del plazo máximo para resolver ( a que alude el art.22 LPAC) y al plazo máximo para notificar (art.23 LPAC) así como los plazos a que se se somete la instrucción (art.75 LPAC) y los plazos para interponer recursos disponibles para el particular así como los fijados para su resolución por la Administración (112 y ss LPAC).
  • La suspensión afecta a los plazos del procedimiento de aprobación de disposiciones y de dictado de actos administrativos.
  • La suspensión afecta a los procedimientos de gestión y a los procedimientos en vía de recurso administrativo.
  • La suspensión, en principio, afecta a todo tipo de procedimientos, internos y externos.

stress_cartoon No puede admitirse que, si estaba ya tramitado un procedimiento en todas sus fases, pendiente solamente de resolución por la autoridad administrativa, que se dicte esta última. Si esa fuese la voluntad legal se hubiese dispuesto, en vez de la clara suspensión de la tramitación del procedimiento ( lo que ha hecho sin distingo), la suspensión de la eficacia de la resolución (lo que no ha hecho). Ello sin olvidar que precisamente la resolución del procedimiento irrumpe con su régimen privilegiado en la realidad: ejecutividad, ejecutoriedad, no suspensión,efecto reflejo ( ej.licencia urbanística comporta el devengo del impuesto de construcciones,etc; por ello, no puede dictarse la resolución final ya que se sorprendería al particular, puesto que en la vigencia del Estado de Alarma tendrá imposibilitado su cabal conocimiento y defensa (ello con la salvedad que se dirá).

Es más, de hecho, aunque se hubiese dictado la resolución, y estuviese pendiente de notificarse, también existe un plazo legal para practicarla, por lo que se entendería suspendida esta diligencia, ya que la notificación hace arrancar la eficacia del acto y derecho de recurso. Eso sin perjuicio, de que nada impide una nota informativa sobre la existencia de la resolución sin el carácter de notificación.

O sea, se suspende la tramitación del conjunto del procedimiento que comporta la de cada uno de sus trámites, instrucción, resolución, notificación o ejecución.

VII. Una vez sentada la regla general, que suspende el cómputo de plazo hasta su reanudación el primer día hábil después de la finalización de la vigencia del Real Decreto, han de tenerse en cuenta las excepciones, que las hay.

A) Ámbito tributario: «no será de aplicación a los plazos tributarios, sujetos a normativa especial».

1f2260787b8a2dbb78487a39251b3b30--big-doors-anthony-perkinsB) Ámbito de la Seguridad Social: «no será de aplicación a los procedimientos administrativos en los ámbitos de la afiliación, la liquidación y la cotización de la Seguridad Social»; en cambio, la suspensión afecta a los restantes «procedimientos administrativos» de la Seguridad Social.

C) Procedimientos inherentes a la aplicación del Estado de Alarma: «cuando estos vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma». Lo de “situaciones estrechamente vinculadas” encierra un concepto jurídico indeterminado de interpretación restrictiva dado el énfasis terminológico.

D) Procedimientos esenciales para el interés general, definidos como los «que sean indispensables para la protección del interés general o para el funcionamiento básico de los servicios». Es cierto que todos los procedimientos sirven por definición al interés general, por lo que esta vía hay que reservarla a los procedimientos cualificados como «esenciales» o «básicos». Aquí hay una doble habilitación: por un lado, la cláusula del imperio del interés general (suerte de factum principis) y otra la cláusula de garantía mínima del servicio público (“funcionamiento básico”). Aquí se trataría de que cada Administración pueda espigar una categoría singular de procedimientos que comprometan esos altos intereses. Lógicamente, la apreciación de que la suspensión compromete el interés general o el funcionamiento básico de los servicios, pertenece a la discrecionalidad de cada Administración, aunque como es sabido, no vale todo, sino que tiene que motivarse.

Un campo idóneo para esta previsión general sería que la Administración dispusiese o aprobase una Instrucción – interna- decretando algo del siguiente tenor como que “ Se consideran indispensables para el funcionamiento básico de los servicios, especialmente para garantizar su restablecimiento tras la conclusión del estado de alarma, los procedimientos preparatorios de expedientes de procedimientos selectivos, contractuales o de fomento, siempre que los mismos se detengan antes de la apertura de plazos de presentación de solicitudes, alegaciones o licitaciones o participación de interesados, y siempre que existan efectivos de personal para ello”. También cabría, como alternativa a la Instrucción, que la Administración dispusiese una declaración singular caso a caso, procedimiento a procedimiento, en el sentido indicado. Ello es posible puesto que el efecto útil de la suspensión es garantizar los derechos de los particulares, de manera que la ultimación de estos procedimientos preparatorios “inocuos” no perjudicarían a terceros ( simultáneamente asegurarían el interés público) y nadie poseería interés “legítimo” en impugnar su tramitación sin dilación.

Captura de pantalla 2020-03-23 a las 12.28.40E) Procedimientos en que el particular renuncie al beneficio de la suspensión. El Real Decreto del Estado de Alarma contempla la válvula de seguridad : «No obstante lo anterior, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada, las medidas de ordenación e instrucción estrictamente necesarias para evitar perjuicios graves en los derechos e intereses del interesado en el procedimiento y siempre que éste manifieste su conformidad, o cuando el interesado manifieste su conformidad con que no se suspenda el plazo».

La redacción del precepto es manifiestamente mejorable, pues resulta tributaria de la urgencia en su adopción; el primer supuesto parece apuntar a medidas dentro de la gestión del procedimiento («medidas de ordenación e instrucción»), pero el segundo supuesto encierra una norma lógica que confirma lo que sería jurídicamente admisible aunque se silenciase esta posibilidad la regulación del estado de alarma: la renuncia del particular al beneficio de la suspensión si no perjudica a tercero (art. 6.2 Código Civil). De ahí que el precepto reglamentario establece una regla general, aplicable por analogía con alcance general, y que permite, de forma potestativa (“podrá acordar”) que bien a iniciativa de la Administración o bien a propuesta del interesado, un singular procedimiento no sea objeto de suspensión. Es evidente que si no existe perjuicio para el interés general y existe beneficio para el particular, la Administración motivadamente podrá no suspender un determinado procedimiento siempre que se cuente con la expresa conformidad o renuncia del particular a la suspensión.

modern-timesSe trataría del campo de los procedimientos administrativos que no sean competitivos y en que la Administración actúa concediendo autorizaciones, licencias o subvenciones, de manera que contando con la inexcusable la conformidad del interesado, tratándose de un acto propio y una renuncia no prohibida por el ordenamiento jurídico, podría dictarse la resolución final del procedimiento, o incluso, dictarse resolución sobre el recurso administrativo si la misma fuese favorable al particular. En todo caso: a) se trata de una excepción y que además irrumpe en un escenario que debe estar marcado por la igualdad, de manera que debería aplicarse caso a caso; b) No procedería cuando la consecución del procedimiento comportase trámites u otros procedimientos que sí estuviesen afectados por la suspensión, ej. subvención que comporta derecho de cobro, cuando la tramitación presupuestaria o reglamentaria de cobros está paralizada.

F) Procedimientos no sometidos a plazos a favor de terceros y que pertenecen a la potestad de organización (lege ferenda). No deberían suspenderse los procedimientos de organización  o de pura gestión interna, y que no contemplen trámites a cargo de los interesados ni consecuencias para ellos, y siempre que sean piezas autónomas o procedimientos interdependientes de otros, dado que están desconectados de la finalidad que inspira la medida de suspensión; por ejemplo, ninguna razón ni utilidad tendría la paralización, por ejemplo, del procedimiento de fijación de estudio necesidades de la tercera edad, de determinación de documento de necesidades para la Oferta de Empleo, o de la labor de la inspección de servicios, por ejemplo. Solo tiene sentido suspender un plazo cuando existen tales plazos,  o sea cuando existen consecuencias o efectos derivados de su cumplimiento o incumplimiento pero no cuando solo juegan en el ámbito estrictamente interno. Es notorio que toda interpretación absurda ha de rechazarse.

Archivo_004 (2)En fin, quede lo dicho, como orientación sobre lo que parece encerrar la letra y finalidad de la reglamentación sobre suspensión de plazos en los procedimientos administrativos. Es verdad que cada Administración o la doctrina pueden abrigar otras interpretaciones, pero como siempre, la última conjetura válida será la que confirmen los tribunales.

46 comments on “Alarma por la suspensión de plazos administrativos

  1. Anónimo

    ¡Qué maravilla, verle trabajar a este nivel, porque eso sugnifica que está Su Señoría a toda marcha y que entre la gimnasia respiratoria y de la otra que le habrán recomendado, le da tiempo y ganas de meterse en el procedimiento del procedimiento del procedimiento…
    Si le recomiendan inflar globos y necesita unidades no olvide pedirlas que se las enviamos.
    Ánimo y siga escribiendo, que nos tranquiliza

  2. Miguel Javaloyes

    Gracias por la entrada. Ahí es cuando se plantea el debate: Si la Administración prosigue con el procedimiento, al amparo del apartado cuarto de la DA 3ª del RD 463/2020, como bien se señala, el plazo de interposición de recurso de reposición no se suspende, pero la problemática vendrá en cuanto al posible recurso contencioso-administrativo, respecto del cual la Administración no puede pronunciarse, de forma que éste queda suspendido. Una locura hacer notificaciones estos días para garantizar la plena seguridad jurídica.

    • Joaquín

      Y otra cosa. En aquellos casos en que la actuación de la Administración vengan referida a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, la norma señala que permite LA CONTINUACIÓN de los procedimientos, por lo que parece excluir el inicio. O también aquéllas indispensables para la protección del interés general.

      Pero hay situaciones que exigen una rápida reacción de la Administración, como la ejecución de obras ilegales que requieren su pronta paralización con la apertura del correspondiente expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística. O también se me ocurre infracciones por desobediencia cometidas por los ciudadano, que requerirían una rápida respuesta de la Administración iniciando procedimientos sancionadores y notificándolos, sirviendo así como elemento disuasorio a la comisión de otras infracciones en estos días…Como no se interprete que el acuerdo de inicio es una continuación de la denuncia y que por tanto encaja en este supuesto, no sé como salvar esto. ¿Qué pensáis?

      • M. Antonia

        No puede interpretarse que el acuerdo de inicio es una continuación de la denuncia porque con la denuncia no se inicia el procedimiento, sino con el acuerdo de inicio. Lo lógico sería interpretar que la DA 3a pretendía suspender plazos conferidos de procedimientos iniciados, así podrían iniciarse sancionadores, sin perjuicio de quedar suspendido el plazo para alegar hasta que no se levantara la suspensión. El informe de la Abogacía del Estado de 26/3 alude siempre a procedimientos iniciados. En cualquier caso, no hay plazo para la paralización de una obra ilegal en ejecución, mientas se ejecute entiendo que como no hay plazo que haya quedado suspendido, se ha de poder paralizar.

  3. Muy esclarecedor y útil. Gracias, JR.

  4. Ha sido la mejor manera de agradecer las muestras de cariño de los seguidores.

  5. Julio Planell Falcó

    Admirado José Ramón, muchas gracias por el esfuerzo que está realizando, a pesar de su delicada situación, para ilustrarnos una vez más sobre un asunto complejo, como es el de suspensión de plazos. Me alegro muchísimo de que se encuentre con ánimos para escribir y hacernos participes de su sapciencia.

  6. mercedes nieto garcia

    Como siempre tan esclarecedor y didactico .Muchisimas gracias por este blog !

  7. Carlos Xipell. Abogado. Barcelona

    Muy buenio, sí señor

  8. Antonio

    Muchas gracias por sus comentarios. Me pregunto yo si la conformidad del interesado ha de ser expresa en todo caso. La norma (al menos expresamente) no lo exige así. Y, por otra parte, quizás sería excesivo exigir que fuera expresa en casos como, por ejemplo, el del solicitante de una licencia de obras para hacer pequeñas reparaciones en su casa. ¿No podría entenderse la conformidad implícita en la propia solicitud, si estamos en el caso de un acto reglado del que el solicitante sabe que se cumplen los requisitos necesarios para su otorgamiento?. En resumen: si la resolución del procedimiento va a desplegar efectos favorables para el solicitante, ¿también tendría que ser expresa su conformidad a la no interrupción de plazos?. Mejórese pronto y bien.

  9. Interino en fraude

    Madre mía con el confinado! Se ve que las fuerzas no fallan! Mucho ánimo!!

  10. Anónimo

    sensei: una puntualización. no tengo claro que la suspensión se aplique a procedimientos normativos, como está surgiendo estos días la duda con el presupuesto municipal. de hecho, algún ayuntamiento va a aprobarlo vía telemática (alicante). en primer lugar, entiendo que la suspensión se aplica a los procedimientos del título 4 de la ley 39 (procedimiento para actos), y no a los del título 6 (iniciativa legislativa y potestad reglamentaria). además, el art. 133.4 Ley 39 prevé la posibilidad de que, ante circunstancias como las actuales, se pueda suprimir el trámite de exposición pública, haciendo especial referencia a los presupuestos locales. las ordenanzas fiscales quizá puedan esperar, los instrumentos de planeamiento tb. pero no cabe duda de que para ciertas actuaciones es necesario tener un presupuesto en vigor!

  11. Ana Sanchez

    Gracias por la entrada y esperamos su pronta mejoría, aunque por lo que leemos esta usted en plano rendimiento! Me pregunto si con la administración electrónica, algunas administraciones puedan tele-trabajar…nosotros si que podemos y tenemos a nuestra disposición la oportunidad de presentar escritos y recursos de forma telematica, que ocurrirá con ellos: tendrán registro de entrada cuando realmente «entren» o cuando se levante el estado de alarma? Me pregunto, ¿Podríamos seguir teletrabajando administrativamente gracias a la tan polémica administración electrónica? Nosotros al menos si, ellos no se…
    Gracias,

  12. Gustavo Díaz Martínez

    Muchas gracias por las aclaraciones don José Ramón; estos días cientos de expedientes de regulación de empleo se acumulan en las mesas de la administración y tienen un exiguo plazo de cinco días para resolverlos. Sus decisiones afectarán a la tramitación de infinidad de prestaciones por desempleo. Sería muy interesante conocer su opinión acerca del efecto del estimatorio del silencio administrativo en estos días.

  13. Juristillo

    Gracias, gran aportación a la extraña causa que nos ocupa.

  14. Gracias Sr. Chaves por sus escritos. Los que no somos «duchos» (ductus) en la materia, por lo menos yo, estoy encantado de leerle, de aprender y de admirarle…. Aun cuando muchas veces se me hace duro el lenguaje, los términos, etc., me vale para DOCUMENTARME e incluso para ESTUDIAR.
    Le deseo una pronta mejoría. Un saludo cordial.

  15. Concha

    Enhorabuena y Gracias por este artículo, me alegra verle activo!!
    Tengo una duda sobre la suspensión de «todos» los plazos. ¿Puede la comunidad autónoma eximir de esta regla general los que denomina «servicios esenciales»? Por ejemplo, en Andalucía se dictó la Orden de 15 de marzo de 2020, por la que se determinan los servicios esenciales de la Administración de la Junta de Andalucía con motivo de las medidas excepcionales adoptadas para contener el COVID-19. Y dentro de ellos hay servicios de cada Consejería.

    Gracias de nuevo y mucho ánimo y Salud!!!

  16. Epaminondas

    Muchas gracias por el comentario y mucha fuerza y salud.

    Varias dudas: Si hacemos uso de la excepción a la regla general prevista en el apartado 3º de la Disposición Adicional 3ª del Real Decreto, no entiendo como señalas que “podría dictarse la resolución final del procedimiento”, sin embargo, el citado precepto habla de “medidas de ordenación e instrucción” sin incluir la resolución. Ya he leído la opinión de Concepción Campos Acuña para quien la referencia expresa de la Disposición Adicional Tercera a actos de instrucción y ordenación “habilita para dictar actos administrativos en cualquier fase de tramitación del procedimiento, incluso apelando a la literalidad, pues la ordenación hace referencia al conjunto del procedimiento” pero me cuesta aceptar una interpretación así tan claramente contraria al tenor de la norma.

    Otra cuestión, la suspensión de plazos ¿crees que debe incluir los informes jurídicos o técnicos que se incorporan al expediente? No debemos olvidar que, de acuerdo con el artículo 80 de la Ley 39/2015, los informes serán emitidos en el plazo de diez días, salvo que una disposición o el cumplimiento del resto de los plazos del procedimiento permita o exija otro plazo mayor o menor. Otra cosa es que, muchas veces, cuando emitimos informes no somos conscientes que están sometidos a plazos.

    Por último, respecto a la notificación o publicación, si el Real Decreto permite adoptar una resolución, vía apartado 3º o 4ª de la DA 3ª, carecería de sentido no dejar que se notificara o publicara. Y en relación a las resoluciones o acuerdos adoptados con anterioridad a la vigencia del estado de alarma y que a la fecha actual se encuentran pendientes de su notificación o publicación no encuentro mayor inconveniente en notificarlas o publicarlas con las correspondientes indicaciones en el “pie de recursos” sobre la suspensión de los plazos para recurrir hasta tanto no se levante el estado de alarma.

    Un abrazo virtual.

  17. Anónimo

    su valiosa información como siempre disipa dudas y aclara el día,, gracias por no olvidarse de nosotros,un fuerte abrazo,

  18. Roeland van Passel

    Gracias, en la practica de hoy ya conocemos dos administraciones que NO interpreten la norma como suspensión de ejecuciones; a 2 clientes (empresas) les han practicado diligencias de embargo, y ademas en expedientes que simplemente no fueron notificados, ni ahora ni anteriormente, por vía electrónica al menos, porque no tenemos idea de donde vienen y lógicamente no disponemos de los expedientes administrativos. No tengo duda, sin embargo, que el plazo para resolver el recurso ‘pro forma’ contra las diligencias y la liquidación y el plazo para la entrega del expediente administrativo, si se suspende….y mas allá del fin del estado de alarma; asi las cosas

  19. FELIPE

    Incluso en días infectados de angustia, tiniebla y enfermedad, su mente es un jardín luminoso que regala frutos y flores. Qué forma más elegante y generosa de «desalarmar» y de «servir/nos» a todos. Qué grandeza la suya.

  20. Juristillo

    Llevo unos días dándole vueltas a lo siguiente, considerando como punto de partida que no se trata de un error del legislador (cosa que no resultaría descabellada dado el historial que tenemos), la disposición adicional 3a del RD 463/2020 prevé como excepción a la suspensión de los procedimientos aquellos que sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios.

    Me resisto a pensar (a diferencia de lo que he leído) que la excepción a la suspensión se refiere a los servicios básicos cuando literamente dice el «funcionamiento básico de los servicios». Para mi entender lo que se pretence es, mantener un funcionamiento mínimo, una especie de servicios mínimos, que eviten que la maquinaria se pare casi por completo y así tener menos problemas a la hora de tratar ponerla de nuevo en funcionamiento.

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