Contencioso

No pedir peras al olmo de las solicitudes y demandas confusas

lawyer-in-spainPor aquello de iniciar una desescalada del período jurídico saturado por cuestiones del estado de alarma y sus consecuencias, intentaré abordar cuestiones de otra índole de relevancia.

Así, resulta oportuno comentar el asunto resuelto por la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2020 (rec. 72/2019) en que la Sala se queda perpleja ante la confusión de la demanda, y tras señalar indulgentemente que la regla general es que si la administración no tramita bien su escrito a ella le debe perjudicar, en cambio, en el caso concreto concluye que con su torpeza el propio reclamante “se lo buscó”.

El telón de fondo del asunto zanjado por esta sentencia, son unas liquidaciones de tasas en que el recurrente cuestiona las liquidaciones y el reglamento que las ampara, por lo que funde su queja en sus escritos, mezclando acciones de nulidad con acciones de revisión.

El caso es que la sentencia de la Sala arranca su análisis con una afirmación que no tiene desperdicio, para aviso de litigantes enredadores:

Es procedente advertir en el comienzo del análisis de las cuestiones suscitadas, que el presente recurso más parece un galimatías presidio por el embrollo y la confusión, en el que sorprende la poca atención que las partes han puesto en el concreto asunto que nos ocupa, de suerte que asistimos a una especie de corta y pega de escritos referidos a otros recursos contencioso administrativos similares al que nos ocupa, haciéndose referencia a actos que resultan ajenos a la presente controversia o contestando a cuestiones que en este no se han planteado, por ejemplo; de ahí que la primera labor que nos debe ocupar es poner cierto orden sobre el que poder desarrollar nuestro enjuiciamiento.

A continuación, ante la pretensión de ambas partes, en distinto sentido, de canalizar el recurso hacia la competencia de resolverlo de su particular interés, la Sala precisa que el orden público no consiente relajo ni trapicheos:

Las normas procesales y procedimentales son ius cogens indisponibles para las partes, sin que esté en manos de la Administración, tampoco de los interesados, delimitar potestades y competencias al margen de las asignadas por el legislador para predeterminar el órgano que debe ejercer el control judicial de la actividad administrativa. Por tanto, al margen de la conducta de la Administración, habrá de atender a dichas normas que objetivizan la atribución de las potestades y competencias de los órganos judiciales, lo que hace imprescindible atender a la concreta actuación administrativa que ha de ser controlada.

imagesFinalmente despacha la estrategia del recurrente de impugnar la desestimación presunta del Consejo de Ministros de su solicitud, escudado en que la cursó al Ministerio de Hacienda y éste no la elevó al Consejo de Ministros.

A este respecto, la Sala precisa primero una regla general muy útil en todo procedimiento de impugnación de actuaciones por silencio cuando el órgano que recibe la solicitud no la envía al competente, y lógicamente éste órgano no se entera ni resuelve expresamente. Así, establece la Sala que la pasividad de una administración que no remite la solicitud al órgano competente no debe perjudicar al particular:

Cierto es que este Tribunal, para evitar la negación de la tutela judicial efectiva de los particulares que se produciría si el órgano administrativo incompetente dejara de trasladar la solicitud al órgano competente impidiendo la producción del acto impugnable, se ha pronunciado en el sentido de señalar que el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que el órgano competente haya tenido la oportunidad de conocer la queja, agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, por lo que, en principio, de entender el Ministerio que la decisión correspondía al Consejo de Ministro debió trasladar a este la solicitud. Ahora bien, el mandato que se recoge en el art. 14.1 de la Ley 40/2015, «El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere competente, debiendo notificar esta circunstancia a los interesados», y del que podríamos derivar los efectos antes anunciados, pasa necesariamente porque el órgano administrativo se estime incompetente…

images (45)Tras señalar este valioso criterio general, pro actione, y que tiende apreciar la existencia de una desestimación presunta de un órgano al que nunca llegó la solicitud porque otro órgano no cumplió con su labor, la Sala indica la singularidad de ese caso que radica en «la confusión que introduce la parte recurrente en su solicitud, lo equívoco de la petición formulada, y la contradicción que supone solicitar la nulidad de unas liquidaciones por la nulidad de la norma de cobertura y, al parecer y al mismo tiempo, ante un órgano que no es competente solicitar el inicio de un procedimiento de revisión respecto de la disposición cuya nulidad es la que alega para anular las liquidaciones, no era jurídicamente exigible al Ministerio la remisión de la solicitud al Consejo de Ministros para derivar los efectos del silencio administrativo en cuanto productor de un acto impugnable, en tanto que el creador de la causa torpe no puede alegar esta a su favor».

O sea, no puede presentarse un escrito confuso a un órgano administrativo esperando que éste lo remita al competente, ni por tanto cabe impugnar la desestimación presunta por este último, ya que estaríamos ante un acto inexistente.

La moraleja práctica radica en seguir el viejo consejo del Quijote, llaneza y claridad, y tener en cuenta la condición humana tendente a la vanagloria y el sesgo benévolo que nos lleva a pensar que nosotros somos siempre claros (el problema son los otros). Por ello, no está de más que nuestros escritos procesales sean leídos antes por un compañero, pues mas vale un buen ensayo que un funesto error.

6 comments on “No pedir peras al olmo de las solicitudes y demandas confusas

  1. Anónimo

    Siempre me gustaron los refranes, pertenecemos a un pueblo antiguo que guarda mucha sabiduría expresada con gracia. Un abrazo

  2. Incluso realizando lo que indica usted, te encuentras con situaciones kafkianas, como que la administración a la cual le has enviado el escrito de tus pretensiones, porque crees que es la que tiene que resolverlas, te contesta no accediendo a las mismas, interpones la correspondiente demanda, accedes al expediente administrativo, lo analizas y no hay nada que de lugar a pensar que ella no es competente, ni nombra otra administración y menos le envía alguna comunicación, pero el día de la vista, el funcionario de turno, en la contestación a la demanda manifiesta que no es competente por no ser titular de la vía donde se han producido los hechos. No puedo describir la cara con la que se queda uno, pero lo peor de todo es recibir la sentencia desestimatoria aceptando la tesis de la administración, la cual actúo con una mala praxis de libro. Lo que quiero manifestar es que por mucho que los letrados seamos directos, claros y sencillos en nuestros escritos o demandas, nos encontramos con acciones por parte de sus homólogos que no dejan en muy buen lugar a quienes deben aplicar el derecho e impartir justicia. Perdone por el desahogo.

  3. Anónimo

    Siempre me pregunto hasta qué punto colisiona el principio “da mihi factum, ego dabo tibi ius” con una “obligación “ del demandante de plantear exhaustivamente sus acciones desde una óptica procesal.
    Recientemente interpuse (tema civil) una demanda de cumplimiento de obligaciones contractuales, en virtud de las cuales la demandada se obligaba a realizar una prestación ( construir vivienda) a favor de mis clientes sobre un terreno del que ya se había cedido, cuando menos la posesion , a los actores.
    Pues el juez interpretó que realmente yo planteaba una acción declarativa de dominio !! Y tras varias vicisitudes procesales me estimó parcialmente la demanda, estimando la accion personal (acabar las obras) pero no haciendo entrega de las parcelas ( por entender que la “declarativa de dominio” no estaba bien planteada).
    Ambas partes hemos apelado y ya se verá, pero en ocasiones “él confusionismo” que se achaca a los letrados no es muchas veces mas que una simple disparidad de criterios sobre el objeto de las pretensiones, que llevada a extremos rigoristas procesales puede acabar en un severo disgusto para los accionantes y sus abogados, que se ven en la eterna tesitura de explicarle a los clientes porqué se ha desestimado una demanda al considerar el juez que está “mal planteada”

    • Pues efectivamente. Las demandas hay que plantearlas bien. Por eso yo por ejemplo no utilizo «formularios», sino que hago cada demanda en función del caso concreto. Tengo un caso de flagrante incongruencia por parte de la juez: recurro a nombre de mi cliente una convocatoria de concurso (cuando al menos tenía que ser concurso-oposición) de PAS de una Universidad, alegando que, primero, tenía que haberse convocado por concurso -oposición, segundo que los méritos que se valoraban eran exclusivamente los servicios prestados en esa Universidad. Sin embargo, Su Señoría sentencia desestimando porque «el Rector es competente para aprobar las bases de la OEP» conforme a la LOU y los Estatutos de la Universidad. Absoluta incongruencia omisiva Nada que ver con nuestra pretensión.
      Pero, además, pese a desestimar totalmente nuestra pretensión, NO condenó a mi cliente en costas y sin explicar que hubiera «dudas de hecho o de derecho». La tenemos recurrida… evidentemente.
      Como abogado tengo que alegrarme de que en derecho dos y dos no sean cuatro pero a veces …

  4. Iñaki Virgós Sotés

    Me ha encantado. Recuerdo a un compañero en un asunto de urbanismo. Ya está jubilado. Yo tenía 29 años. Él, acostumbrado a los larguísimos escritos de los años 90, redactó una demanda de unos 60 folios. En resumen, aburrió a la Sala. Yo me limité a unos 20 muy claros acompañados de buena documentación. No aburrí. A veces pienso que gané precisamente porque siempre he intentado pensar en cuántas páginas y páginas repitiendo lo mismo tiene que leer cualquier miembro de la Carrera Judicial a lo largo del año.

    Prefiero centrar su atención y, como diría José Ramón, al acabar el día se vayan a tomar lo que les apetezca.

    Pero durante el trabajo no seré yo el que los aburra, sino que siempre intento ser claro.

    Y si puedo sin perder la cortesía introduzco alguna pequeña ironía o broma que entretenga.
    Me lo he pasado comba leyendo hoy el blog.

    • Jose Mª

      Los escritos procesales largos y tediosos, lamentablemente, no desaparecieron en «los años 90». Ahora siguen apareciendo, con copiapegas de jurisprudencia que nadie se ha molestado en extractar, y las cursivas, negrillas y mayusculas (no necesariamente por separado)

Responder a Jose MªCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo