Alarma

Borrón y cuenta nueva de los plazos procesales tras el Estado de Alarma

b3d74f21b3280b9976ba46ccd30aba8dAunque en materia de seguridad jurídica y técnica normativa deje mucho que desear, lo cierto es que el Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas (BOE del 29), de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia resulta muy pragmático y aplica el principio pro actione.

Veamos.

Escuchemos la explicación del Preámbulo que resulta explícita de las pautas a seguir:

«En aras de la seguridad jurídica resulta necesario establecer unas reglas generales para el cómputo de los plazos, optándose en el artículo 3 por el reinicio del cómputo de los plazos y por no tomar en consideración, por tanto, el plazo que hubiera transcurrido previamente a la declaración del estado de alarma.

Asimismo, aunque los plazos procesales han sido suspendidos en los términos que se ha descrito anteriormente, los jueces y magistrados han venido dictando sentencias y otras resoluciones y se ha continuado con su notificación en la medida en que ha sido posible en función de la reducción de actividad del personal al servicio de la Administración de Justicia. Es previsible, en consecuencia, que en los primeros días en que se retome la actividad judicial ordinaria tras el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales, se produzca un notorio incremento en el número de recursos presentados frente a dichas resoluciones. Debe garantizarse que la vuelta a la normalidad, una vez se reactiven los plazos y el servicio de notificaciones, no suponga un colapso de las plataformas para presentación de escritos y demandas, y que los juzgados y tribunales puedan dar respuesta a todos ellos, así como que los profesionales que se relacionan con la Administración de Justicia tengan el tiempo necesario para preparar los escritos procesales en aras a proteger el derecho de defensa de sus clientes y representados. Para ello, se acuerda la ampliación de los plazos para la presentación de recursos contra sentencias y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento y sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de los plazos procesales suspendidos, permitiendo de esta manera que estos puedan presentarse de forma escalonada en un plazo más prolongado de tiempo, y no concentrados en escasos días después del citado levantamiento.»

En consecuencia, dispone:

Artículo 2. Cómputo de plazos procesales y ampliación del plazo para recurrir.

Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio, siendo por tanto el primer día del cómputo el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente.iStock-1031563374-724x375

Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que sean notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos, quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

O sea, salvo los procedimientos perentorios de la disposición adicional segunda R.D.463/2020 ( procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona) se pone el contador a cero para todos, lo que tiene patentes ventajas:

  • Evita cómputos de plazos dudosos o errados que lleven a inadmisiones de recursos o alegaciones, víctimas de la situación.
  • Facilita ese escalonamiento natural en la presentación de escritos.
  • Permite mayor dedicación, menor actuación contra reloj, cara a la presentación de recursos.
  • Incluso, cabe pensar, en una visión generosa de la tutela judicial efectiva, que facilita a quien hubiese presentado la demanda antes del vencimiento del plazo (si este hubiere tenido lugar durante el estado de alarma), la ampliación de la misma en este nuevo plazo con más o distintos argumentos y actos combatidos.

The-Verdict-004Es cierto que la Disposición Transitoria primera puede dar lugar a equívocos pero los términos tajantes del art.2.1 de este R.D.-ley despejan las dudas: «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo(…) volverán a computarse desde su inicio».

No debemos olvidar que por acompasar los plazos, y brindar los plazos íntegros a favor de todos, no se perjudica a nadie ni al interés público porque los plazos son instrumentales para ordenar el proceso, y si su ordenación requiere ampliación por la situación planteada, resulta natural la acomodación.

Además, en el orden contencioso-administrativo ha de indicarse que «Durante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020, se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos (…) los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones de las Administraciones Públicas por los que se deniegue la aplicación de ayudas y medidas previstas legalmente para paliar los efectos económicos de la crisis sanitaria producida por el COVID-19.»(art.7.1 c).

En todo caso, y aquí van dos opiniones personales. Quizá hubiera sido bueno haber aprovechado para adoptar medidas conexas sobre los plazos como las siguientes:

– disponer que la remisión de los expedientes por la Administración, ordenada judicialmente hasta el 31 de diciembre de 2020 se efectuará en el plazo de un mes (en vez de los veinte días generales). Explicación: me temo que los problemas de gestión de asuntos y personal, con el consiguiente colapso en las Administraciones públicas, dificultarán la remisión en plazo, con el consiguiente vaivén de requerimientos y pérdida de tiempo.1-2

– disponer que será preferente la tramitación de los expedientes relativos a reclamaciones y recursos de personal estatutario vinculados a la aplicación y consecuencias del estado de alarma, que se interpongan por sindicatos o asociaciones profesionales de personal sanitario, y sin necesidad de interponer recurso de alzada frente a la desestimación de su solicitud o reclamación. Explicación: sería bueno evitar demoras en resolver tales cuestiones y evitar el goteo y acumulación de recursos aislados, ya que las acciones colectivas eliminarían muchos pleitos innecesarios.

Ambas propuestas son meras opiniones que nunca verán la luz de un boletín pero bien está desahogarse.

25 comments on “Borrón y cuenta nueva de los plazos procesales tras el Estado de Alarma

  1. Estoy de acuerdo, pero hay una Disposción Transitoria Primera que interpretada en su literalidad parece contradecir lo que Vd comenta, y desde luego y a mi juicio, genera una inseguridad jurídica nada deseable.
    Muchas gracias por tenernos al día
    Emilio Lizarraga Bonelli

    • Gracias, Emilio; cuando leí la Transitoria también me sorprendió en primera lectura, pero creo que su sentido y finalidad es el proactione indiscriminado, ya que así deriva de la referencia a «todas las actuaciones procesales» (fórmula inequívocamente universal) y la de «cualquiera que sea la fecha de iniciación del proceso»( o sea, si medió escrito de interposición antes del estado de alarma). En cuanto al segundo apartado se refiere a normas específicas con plazo en ese Real Decreto Ley de otros órdenes jurisdiccionales.El art.2.1 es claro: «Los términos y plazos previstos en las leyes procesales que hubieran quedado suspendidos por aplicación de lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, volverán a computarse desde su inicio…».
      De todos modos, visto el panorama, nada quita que mañana otro Real Decreto ley o instrucción diga que donde dije «suspensión» dije «supresión» y donde dije «ampliación» dije » reducción». Pero de momento, creo que la medida en su espiritu y letra es reiniciar los plazos contenciosos con el contador a cero tras vencer el estado de alarma. Un saludo cordial

  2. Anónimo

    Buenos días y en cuanto a los plazos administrativos que nos espera?Un saludo

  3. Buenos días, José Ramón. Y gracias por el didáctico «desmenuzamiento» del R.D. Ley. Saludos desde Málaga

  4. Con todo mi respeto a su auctoritas, el asunto de poder volver a realizar una demanda, por parte de aquellos que presentaron la demanda justo antes del comienzo de toda esta pesadilla, soy uno de ellos, y que todavía quedará plazo para interponer las misma, no lo veo. Me parece que se estaría beneficiando, de manera injusta, al demandante sobre el demandado. Hay muchos casos, no digo que sea la tónica habitual, en la que los letrados apuramos los plazos para iniciar las correspondientes acciones judiciales y no es poco habitual ver que se presentan en los periodos de gracia. En muchas ocasiones la demandas son muy básicas para poder pasar el filtro de admisión, en otras, debido a la premura del tiempo, no muy elaboradas. Si se diera la hipótesis que usted indica no encontraríamos que se beneficiara aquellos que no son muy diligentes con su trabajo sobre los que si lo son y esto no me parece justo, podríamos traer a colación la teoría de los actos propios. Un saludo.

    • Cierto Ignacio que se beneficiaría a «algunos» que formularon sus demandas con precipitación (liebres), pero si no se aceptase brindarles ese regalo de la ampliación de plazo, quedarían en peor condición que los que no las presentaron entonces y tuvieron la fortuna de que el estado de alarma irrumpió cuando quedaban uno o dos días de plazo (cigarras). Pero no te preocupen esos casos singulares, Ignacio, cuando hablamos de medidas que benefician más que perjudican. Saludos

      • Cierto que los beneficiaros de dichas medias son muchos, pero siempre dentro de ellos hay algunos que no deberían beneficiarse, como se suele decir: a río revuelto, ganancia de pescadores (espero que no me corrijan); me gusta la referencia “regalo”, va en consonancia con la carta a los Reyes Magos que nos leyó quien dirige el barco llamado España.

  5. Jesús Villar

    Pienso lo mismo que don Emilio Lizarraga, muy contento al leer el artículo 3 pero muchas dudas al leer la Disposición Transitoria Primera….
    A ver si lo aclaran

  6. PABLO GUNTIÑAS FERNANDEZ

    Buenos días Profesor,

    ¿Entonces este RD es un estar preparados para cuando se levanten las suspensiones?
    ¿es decir, que hasta que no haya una norma expresa o finalice el estado de alarma todo sigue suspendido?
    Y me refiero concretamente al orden social, con plazo de impugnación de despido y otros muy reducidos.
    Gracias

  7. Anónimo

    Estoy de acuerdo con la medidas respecto a los plazos procesales y a la habilitación de agosto recogida, pues la maquinaria de la justicia integra a muchos operadores que, por necesidad, debemos seguir un mismo compás.Por otro lado, por experiencia puedo decir que las prisas para la presentación de una demanda, siempre son malas Un abrazo,

  8. JUAN CARLOS

    A mi me gustaría señalar dos aspectos con permiso del administrador: igual que creo que el estado de alama no autoriza a la adopción de algunas medidas que se han adoptado (confinamiento general con excepciones frente a excepciones concretas a la movilidad general) tampoco creo que se de recibo la modificación de la LOPJ mediante un decreto que, por otra parte, atenta contra un derecho fundamental como el de la negociación colectiva del artículo 37 CE. respecto de los trabajadores de la Administración de Justicia.
    Es cierto que lo plazos procesales tienen un carácter instrumental respecto del procedimiento, pero la seguridad jurídica no puede ser desarbolada en aras a la urgencia o la pandemia. Nada impide al Gobierno seguir los cauces constitucionales para la emisión de normas jurídicas.
    La segunda cuestión es indiciaria: ¿Por qué se dedican 8 folios de un total de 24 a justificar el decreto? ¿Se está haciendo una exposición de motivos o contestando a un recurso?. Solo les ha faltado concluir la exposición con la consabida frase: «en virtud de lo anterior del Juzgado SUPLICO.»

  9. Supongo que mi mirada es más corta, menos general, del mundo de la Justicia. Miro por que se haga justicia a mi cliente (o lo contrario, que también pasa que a veces espere que no se haga) y es posible que los árboles no me dejen ver el bosque que tan claramente nos suele usted describir y desbrozar, pero las ventajas que indica no consigo verlas.
    -“Evita cómputos de plazos dudosos”. ¿Por parte de quien? ¿Tan difíciles son las reglas para el cómputo de plazos teniendo una fecha cierta de suspensión y otra de reanudación? ¿Es por que somos de letras?
    -“Facilita ese escalonamiento natural en la presentación de escritos”: No me lo creo. Lo único que hace es retrasarlos, porque el 90% se presentarán, como siempre, el último día del plazo. Y empezando todos a contar el mismo día (día 1 posestadodealarma)…todos los plazos de cinco días de todo el país terminarán el mismo día, todos los de 10 el mismo día, todos los de 20 el mismo día. Ahora si, lo que si consigue es que no tengan ninguna duda con ningún plazo ni los de letras, claro.
    -“Permite mayor dedicación, menor actuación contra reloj, cara a la presentación de recursos”: Aparte de que hayan tenido más días para prepararlos por la suspensión de plazos, si tan beneficioso es para las partes, y tan poco lesivo para el vencedor del pleito, supongo que se modificará la LEC y demás leyes procesales duplicando los plazos para anunciar, preparar, formalizar o interponer recursos.
    -En cuanto a la subsanación de errores, si el plazo le finaba durante el estadodealarma, ¿no ha tenido plazo suficiente para subsanarlo el día 1 posestadodealarma?

    Mucho más interesantes me han parecido sus dos propuestas.

    Muchas gracias porque aprendo algo cada vez que le leo.

  10. Álvaro Ángel Viñas

    Buenos días a todos y en especial al autor,
    En cuanto a lo comentado sobre que cabe la posibilidad de ampliar el plazo de la demanda por igual número de días al que se otorga en la norma de procedimiento para dicho trámite, no sé si cabe esa interpretación pues el artículo 2 de la Real Decreto habla de ampliación de plazos para actos de anuncio, preparación etc, pero sólo frente a sentencias y resoluciones que ponga fin al procedimiento (autos..) Y la demanda es el acto iniciador del procedimiento, o (la interposición en el contencioso ordinario). De hecho quizá sería mejor que se hubiese utilizado el término «proceso» en lugar de procedimiento, que puede dar lugar a confusión sobre si se está pensando en aplicar este plazo «gracioso» ampliarlo también a recursos procesales frente actos que ponen fin a la vía administrativa, pero entiendo que no es así cuando después se habla de «…resoluciones que,conforme a leyes procesales ponga fin al procedimiento», y las leyes que regulan los actos que ponen fín a la vía administrativa son de naturaleza material y no procesal…

    • Estimado Alvaro, creo que el art.2 tiene tres apartados, el primero se refiere al reinicio del plazo para demandar; el segundo al plazo de recursos frente a resoluciones notificadas durante el estado de alarma, y el tercero a la excepcion.

      • Álvaro Ángel Viñas

        Está claro. No obstante quizá haya una confusión terminológica al haber mencionado «ampliar», pues el primer párrafo entiendo no amplía nada, sino que aclara la forma de cómputo, y el segundo sí que «añade» un mayor término que el previsto en la norma.
        En cualquier caso, su interpretación sobre que podría beneficiarse de este precepto quien ya haya formalizado demanda sí que estaría ampliando de facto el ejercicio de la acción, añadiendo un plazo adicional a quien ya ha evacuado el trámite de demanda (Lo cual personalmente me parece bien la verdad, pero no termino de verlo tal y como está redactado el artículo). En todo caso, como esto lo van a aplicar los jueces, me alegro por su postura.
        Un cordial saludo

      • No sé como lo aplicarán los jueces, pero el que tengo más cercano siempre que hay una interpretación ambigua de la ley, aplica el principio pro cives y pro actione. Saludos

  11. FELIPE

    En mi opinión, el RDL 16/2020, no da razones para el optimismo. Oscuridad, insuficiencia, falta de rigor y ausencia de planteamiento realista no son deficiencias menores. A vuela pluma, pongo algunos ejemplos.

    Con carácter general, se constata que no parte de un presupuesto imprescindible de base, que sirva de verdadero EPI para los operadores de la Justicia, para poder afrontar esta excepcional situación con realismo y alguna posibilidad de éxito: poner más medios materiales y humanos para tirar de un carro mucho pesará más y deberá ir más rápido de lo normal.

    En relación a su art. 1, se observa que es de dudosa constitucionalidad que pueda modificarse una LO (LOPJ) por un RDL (por muy estado de Alarma en que estemos). Amen de ser discutible su utilidad real y de que no se entiende que se prevea garantizar las vacaciones del personal judicial, pero no se plantee la del resto de operadores jurídicos (Vbgr. abogados, procuradores ¿y justiciables?).

    En relación a su art. 2 y DT 1ª (vaya relío, por cierto), se constata que vuelve a reincidir en confusión conceptos (entre términos y plazos: entre suspensión e interrupción); en inexactitudes (Vbgr. ¿Cómo va a reiniciarse un término?; en todo caso, si está señalado y no ha transcurrido, se mantendría ); y en dejar abiertas dudas (Vbgr. en caso de término transcurrido sin práctica actuación judicial en estado de Alarma ¿tendría que volverse fijar de oficio por el LAJ?, lo que no se dice; ¿o habría de pedirlo la parte? lo que demoraría aún más el litigio e incidiría en su dº a tutela efectiva sin demoras).

    Es relación a la medida legislativa de crear procedimientos especiales y sumarios, parecidos al creado en materia de derecho de familia en el art. 3 para el restablecimiento de equilibrios en régimen de visitas, revisión medidas y pensiones por incidencia del Covid 19, etc. se echa en falta la existencia de otros que tiene una parecida identidad de razón (por ejemplo conflictos de arrendamiento que exigen reequilibrio o resolución del contrato -no me refiero solo a las moratorias obligatorias- por declaración Estado de Alarma);

    En relación a su art. 7, y relacionado con lo anterior, la selección de procedimientos declarados de tramitación urgente, al menos en lo civil, es sumamente rácana, insuficiente y muy poco realista (así, no contempla los muchísimos y previsibles casos, en que los arrendatarios de uso distinto de vivienda o industria, aducirán, a falta de acuerdo con el arrendador, la suspensión del contrato -caso de prohibición temporal de actividad o cierre obligado por orden de autoridad-, o la aplicación de la rebus -caso de disminución severa de actividad por el Covid 19-, etc.).

    Etc….

  12. Joaquín

    Me asalta una duda, seguramente absurda, producto del «estado de alarma» con que abordo ultimamente, contraviniendo la recomendacion de mi psiquiatra, la lectura del BOE :

    El estado de alarma finalizara a las 00:00 horas del día 10 de mayo de 2020 (domingo, por suerte o mas probablemente por casualidad) , o si hubiera prorroga, y si esta fuera como hasta ahora por el máximo de 15 dias, del 25 de mayo (lunes).

    Antes tenia claro (puede que erroneamente … ) que en la «reanudacion» de la DA 2 RD 463/2020 se incluia el dia 10 (o 25), pero ahora que el plazo se inicia de nuevo ¿En el cómputo de plazos se ha de contar el dia 10 o 25, o se cuenta desde el siguiente?, ¿Cual es el siguiente hábil a aquel en el que deje de tener efecto la suspensión del procedimiento correspondiente? Si es a las 00.00 del 10 (domingo), estaremos salvados, se cuenta desde el 11, pero si es el 25…

  13. Hola buenas noches he hecho una mención de su entrada en mi blog

  14. mikel on

    Me sorprende el 1º párrafo del art 2: la regla es aparentemente sencilla aplicable a plazos muy variados de las distintas acciones ejercitables en las jurisdicciones. Y mi duda es si se han parado a pensar en alguna de ellas, y no en otras.

    Me pasa por la cabeza la acción por despido que el art. 103 LRJS establece su ejercicio en 20 días hábiles desde que se produce este.

    Si dicho plazo finalizase en un supuesto de despido, pongamos por caso, en los 2 primeros días de vigencia del RD de alarma, cuando ésta decayese, habría otros 20 días para ejercer dicha acción, nos pondríamos en 38 días más todo el periodo de suspensión de plazos derivado del RD de alarma, en una modalidad procesal en la que el legislador ordinario había primado la celeridad de su ejercicio. No hubiera sido más acorde con la misma, que el plazo finalizara 2 días después de la derogación del RD de alarma, como inicialmente se barajó con carácter general para todas las acciones en algún borrador manejado entre operadores jurídicos.

    Similares circunstancias temporales para el ejercicio de la acción se darían en relación con el plazo de 1 año de la
    acción por responsabilidad patrimonial de la Administración ante la jurisdicción contencioso-administrativa, o la equivalente civil del art. 1902 CC, que finalizase estando vigente la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020. Cuando decayera dicha disposición, la acción nacería integra por 1 año, prácticamente 2 años para ejercer la acción más todo el tiempo de la suspensión. Ya no quiero ni pensar en otros plazos de acciones del Código civil, 3, 5, 6, 10, 20, 30 años.

    La acción nace de nuevo desde que se derogue el RD de alarma. En puridad, ha saltado por los aires la suspensión de plazos de la Disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020. La seguridad jurídica se tambalea, la igualdad se resiente habiendo una alternativa procesal segura, como la indicada precedentemente.

    Y si no «desescalamos» la alarma y se alarga más de la cuenta, no comenzamos la «nueva normalidad» como se ha previsto, y no se produce la derogación de la Disposición adicional segunda del RD 463/2020, el ejercicio de las acciones todavía no prescritas cuando se dictó este, se van a eternizar.

    • aromerozamora

      Yo tengo este asunto (asunto propio y pediré habilitación al ICAM, pues soy NO ejerciente).
      Acción por despido que el art. 103 LRJS establece su ejercicio en 20 días hábiles desde que se produce este.

      Si dicho plazo finalizase en un supuesto de despido, pongamos por caso, en los 2 primeros días de vigencia del RD de alarma, cuando ésta decayese, habría otros 20 días para ejercer dicha acción, nos pondríamos en 38 días

      El mi caso, el despido fue el 19 de febrero y el 12 de marzo habían transcurrido 16 dias.

      Entiendo que el 4 de junio (alzamiento de plazos RD- 537/2020, de 22 de mayo) empiezan de cero los 20 dias habiles?

      Muchísimas gracias si alguno de ustedes me lo podría confirmar.

      Un cordial saludo

  15. Una caravana de vehículos con reivindicaciones sindicales y tocando la bocina en mi ciudad🤦🏻‍♂️, qué despistado!!! Esto es Euskadi…, no tenemos Tribunal Constitucional. Confirmado, 17 cortijos. Si salimos de esta es porque el 🦠 nos da por perdidos…

  16. Anónimo

    Buenos días, una duda, el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo de dos meses que confieren las administraciones se entiende que es un plazo procesal..? yo entiendo que si, pero me surgen dudas al respecto.

    Por otro lado, al estar suspendido el plazo de los dos meses para la interposición del recurso, una vez se alce la suspensión de los términos y plazos, se reinicia el plazo para interponerlo, es decir se vuelve a disponer de los dos meses, o se reanuda el plazo descontando los días consumidos hasta el decreto de suspensión y se vuelve a contar a partir de que e alce la suspensión..??

    Gracias y saludos.

  17. Jose Enrique Antuña Lopez

    ¿QUE PASA CON UNA SENTENCIA NOTIFICADA EL 18 DE MAYO DURANTE EL PERIODO DE SUSPENSION DE LOS PLAZOS CUYO PLAZO PARA RECURRIR VENCE EL 31 DE JULIO, ACASO DEBE DE REANUDARSE EL COMPUTO DEL DIA DE GRACIA EL 11 DE AGOSTO, CUANDO ES CLARO QUE EL PLAZO YA HA FINALIZADO Y EL DIA DE GRACIA NO ES PARTE DEL PLAZO?.
    ENTIENDO QUE NO CON ARREGLO AL ART. 135.5 DE LA LEC, ¿HAY ALGUIEN QUE NO ESTE DE ACUERDO CONMIGO?

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