Contencioso

El Tribunal Constitucional sale al paso del Estado de alarma en un recurso de amparo

13-18-5-30-19-20-17mEl Tribunal Constitucional aborda indirectamente  con el auto de 30 de abril de 2020, el estado de alarma al hilo del derecho de reunión el 1 de mayo (día del Trabajo) pues un sindicato pretendía celebrar una manifestación rodada en coches particulares en Vigo.

La resolución de rechazo efectuada por la Subdelegación del Gobierno de Pontevedra, ratificada por sentencia dictada el 28 de abril de 2020 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, fue objeto de recurso de amparo por el sindicato ante el Tribunal Constitucional, aduciendo el derecho de reunión (art.21 CE) y la libertad sindical (art.28 CE).

El sindicato invoca el derecho fundamental de reunión y expone que siendo consciente de la gravedad del estado de alarma, opta por la manifestación rodada con un manifestante en cada auto y debidamente protegidos e identificados, además de respetar otras indicaciones gubernativas o sanitarias. Se añadía el papel sindical para sacar adelante al país desde la perspectiva laboral.

La Subdelegación del gobierno indicaba que tal actividad no está excepcionada de las previstas en el R.D.463/2002 que declaró el estado de alarma, unido a la dificultad de evaluar la repercusión de tal celebración en términos de orden público y seguridad. En esta línea la Sala contencioso-administrativa considera justificada la limitación del derecho fundamental de reunión.

El Tribunal Constitucional resuelve por auto de 30 de abril de 2020 (nótese la loable diligencia, en un solo día resuelve el recurso para que tenga efecto útil pues el 1 de mayo llegaba), y vierte importantes consideraciones que tendrán reflejo en el enjuiciamiento ordinario de infinidad de litigios que tengan por telón de fondo la declaración del estado de alarma y sus consecuencias.

Veamos este auto sin el apasionamiento

images (50)Con carácter previo, el Tribunal Constitucional rechaza abordar la queja relativa a la vulneración de la libertad sindical (art.28 CE) pues aunque se indicó esta libertad pública en la demanda contencioso-administrativa, no se identificó la vertiente concreta lesionada con exposición de argumentación sobre la vulneración; por tanto, está vedado el pronunciamiento constitucional sobre cuestiones no puestas sobre la mesa de la jurisdicción previa y sobre las que no tuvo oportunidad la Sala contenciosa de pronunciarse.

A continuación, el Tribunal Constitucional centra la cuestión y parte de la necesidad de ponderar los derechos en liza y advierte que el concepto de “orden público” se singulariza en el caso por la situación de pandemia.

Realiza una valoración general de alto interés:

La manifestación se pretende desarrollar en el marco de una situación de pandemia global muy grave, que ha producido un gran número de afectados y de fallecidos en nuestro país, y que ha puesto a prueba a las instituciones democráticas y a la propia sociedad y los ciudadanos, en cuanto se han convertido, en conjunto, en elementos esenciales para luchar contra esta situación de crisis sanitaria y económica que afecta a todo el país, situado por mor de la misma ante una situación que, pese a no ser la primera vez que se produce (ya sufrimos, entre otras, la pandemia de 1918), sí es la primera vez que nuestra actual democracia se ha visto en la necesidad de enfrentarse ante un desafío de esta magnitud y de poner en marcha los mecanismos precisos para hacerle frente”.

A continuación rechaza adoptar una medida cautelar dada la premura de tiempo y decide resolver directamente sobre el fondo.

coronavirus-5Despacha la falta de motivación, y aunque deja claro su rechazo a las denegaciones tácitas cuando está en juego el derecho de reunión, lo considera subsanado con la amplia motivación explicitada por la sentencia contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Galicia que la confirma (“Cualquier defecto de motivación de la resolución administrativa,por tanto, habría quedado subsanado por la extensa motivación del órgano judicial. Motivación con la que puede estar de acuerdo o no el sindicato recurrente, pero de cuya suficiencia no puede dudarse”).

El Tribunal Constitucional, por razones procesales, no aborda si el decreto de declaración del estado de alarma supone o no limitación de la libertad de desplazamiento del art.19 CE o suspensión de un derecho de manifestación, pues el objeto litigioso es el examen concreto de las libertades y derechos en liza.

Por eso, en el caso concreto, considera que «la limitación del ejercicio del derecho tiene una finalidad que no sólo ha de reputarse legítima, sino que además tiene cobertura constitucional bastante en los arts. 15 CE (garantía de integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud)». Y añade una importantísima valoración general, para aviso de navegantes de litigios derivados del estado de alarma:

«En el estado actual de la investigación científica, cuyos avances son cambiantes con la evolución de los días, incluso de las horas, no es posible tener ninguna certeza sobre las formas de contagio, ni sobre el impacto real de la propagación del virus, así como que no existen certezas científicas sobre las consecuencias a medio y largo plazo para la salud de las personas que se han visto afectadas en mayor o menor medida por este virus. Ante esta incertidumbre tan acentuada y difícil de calibrar desde parámetros jurídicos que acostumbran a basarse en la seguridad jurídica que recoge el art.9.3 de la CE, las medidas de distanciamiento social, confinamiento domiciliario y limitación extrema de los contactos y actividades grupales, son las únicas que se han adverado eficaces para limitar los efectos de una pandemia de dimensiones desconocidas hasta la fecha. Desconocidas y, desde luego, imprevisibles cuando el legislador articuló la declaración de los estados excepcionales en el año 1981»

En particular,  considera que prevalece

En ese caso los valores de la vida, la salud y la defensa de un sistema de asistencia sanitaria cuyos limitados recursos es necesario garantizar adecuadamente”.

len_covidSobre la idoneidad de las medidas propuestas por los organizadores (en vehículos conducidos por una sola persona con protección,etc) aduce que «no se prevén por los organizadores medidas de control de la transmisión del virus específicas, ni destinadas a compensar la previsible concentración de automóviles que podría producirse si existiera una masiva respuesta a la convocatoria….» Y añade otros problemas pues «En una situación de alerta sanitaria, la libre circulación de los servicios de ambulancias o urgencias médicas, y el libre acceso a los hospitales es un elemento a tener en cuenta a la hora de valorar la proporcionalidad de la limitación de ejercicio del derecho aquí invocado. Y teniéndolo en cuenta en este caso la medida restrictiva puede tenerse como proporcionada» (el Tribunal Constitucional cita el dato de que Vigo es la segunda población gallega en número de contagios identificados).

En consecuencia, el juicio de proporcionalidad de las medidas lleva al Tribunal Constitucional desestimar el recurso de amparo y considerar que en el caso concreto resultaba  ajustada a derecho y proporcional, la limitación del ejercicio del derecho de reunión.

P.D. Informamos de  otro  análisis del auto, que resulta respetable y recomendable por el prestigio de su autor, aunque personalmente en esta ocasión no compartimos sus calificativos ni sesgo peyorativo y visceral. En todo caso, del debate y ejercicio de libertad de expresión nace la luz… que todos necesitamos.

P.D.2. Ante la noticia de una sentencia de la Sala contencioso-administrativa de Aragón en distinto sentido al del auto del Tribunal Constitucional, aquí están los detalles.

25 comments on “El Tribunal Constitucional sale al paso del Estado de alarma en un recurso de amparo

  1. Muchas gracias, JR.
    Lo que más me llama la atención es que el Tribunal Constitucional otorgue carta de naturaleza a un fenómeno que cada vez es más usual en los Juzgados y Tribunales: «convalidar» los actos carentes de motivación mediante la sustitución de la misma en la sentencia. Y, si esto lo combinamos con la tendencia de que cada vez sean más las sentencias no susceptibles de recurso ordinario, llegaremos a casos en que el interesado se enterará de cuál es la justificación del acto que le afecta cuando ya no pueda impugnarla ni discutirla.

    • Joaquin

      Cuando no sustituyen la motivación incorrecta del acto administrativo por otra, correcta, sí, pero que no fue la aportada por la Administración en el momento oportuno. Con condena en costas al recurrente.

      • La Jurisdicción sale en auxilio de la Admistración, que ya de por sí tiene unas potestades nada modestas. El partido comenzó con un 2-0 a su favor.

    • Anónimo

      Totalmente de acuerdo con el comentario

  2. Jesus Andres de Dios

    Tras leer el analisis análisis del auto, de MONSIEUR DE VILLEFORT, me quedo triste, si bien no sabría decir que me entristece mas, si el sesgo peyorativo o la realidad de lo expuesto…

  3. Esto es muy peligroso: “ (“Cualquier defecto de motivación de la resolución administrativa,por tanto, habría quedado subsanado por la extensa motivación del órgano judicial. Motivación con la que puede estar de acuerdo o no el sindicato recurrente, pero de cuya suficiencia no puede dudarse”)”. Puede dar lugar a crear indefensión, como bien indica ACF, además, puede provocar que las Administraciones opten por dejar de argumentar sus decisiones: ya vendrá otro que lo hará.

  4. JUAN CARLOS

    Estimado Jose Ramón: feliz día del trabajo que extiendo a todos los participantes en el foro.
    Tampoco comparto alguna apreciación de «Villefort» pero, quitando epítetos personales, he de decir que suscribo su tesis y , desde luego, pongo el acento en el peligroso precedente que constituye sustituir la motivación de la Administración con la motivación de los Tribunales, calificando la suficiencia o insuficiencia de esta última para legitimar el acto administrativo. De facto, supone una completa desnaturalización de la función revisora de la Jurisdicción y una paso atrás de dos siglos en nuestro sistema de garantías.
    De igual modo, el razonamiento del auto conduce a la prescindibilidad del procedimiento administrativo, pues es igual el trámite a seguir si al final un Juzgado o Tribunal acierta con la tecla y motiva correctamente. Bastará a partir de ahora con que la administración acierte aproximadamente o toque de oído.
    En fin… Este será la primera de una serie de resoluciones que se avecinan para indicarnos que, a fin de cuentas, las leyes, pese a ser la materialización de la soberanía, no son tan importantes y que el fin justifica … todo lo que haya que justificar.
    Señalo , no obstante, la humildad y consecuentemente la grandeza que demuestras al señalar específicamente a quienes hacen análisis distintos del tuyo. Por ello, te manifiesto por duplicado mi agradecimiento.

  5. Le agradezco la remisión al análisis efectuado por Monsieur de Villefort. Es imprescindible que el justiciable entienda la actuación de la justicia, para que pueda valorarla. Con opiniones claras es más fácil conseguir este objetivo. Todo tiene sus riesgos, es cierto, pero es más grave que la gente piense, como decía aquél que tan alto llegó en el ámbito político andaluz, que la Justicia (en España) es… pues eso, a que haya valoraciones peyorativas sobre personas que no tienen ningún respeto por el Estado de Derecho. Algunos tenemos claro que, hoy por hoy, sólo la actuación de algunos (¿los necesarios?) jueces, puede salvarnos de los diversos poderes abusadores. A esos jueces no se les puede meter en el mismo saco que a estos «juristas de reconocido prestigio» (emoticono de mucha risa), pues sería como comparar a Dios con… un humano. Es fundamental que esta diferencia llegue a todos los ciudadanos. Sea como sea, pues los tiempos son de urgencia.

    El papel lo aguanta todo, lo absurdo y lo sublime. El respeto (intelectual)… para el que se lo merece. Los demás, ¡a los leones! (metafóricamente hablando, claro).

  6. AGUSTI CERVERO SANCHEZ-CAPILLA

    Buenos días, sin querer ser reiterativo, me parece lamentable que el TC «confirme» que la falta de la preceptiva motivación administrativa, puede ser substituida por la Sala.

    Venimos de «parca», «exígua» y «escasa» motivación. Ahora debemos añadir el adjetivo «substitución por el órgano jurisidiccional».

    Y así vamos,

  7. Una duda, cuando el TC afirma que el órgano jurisdiccional que interpreta derechos -fundamentales- no suple los juicios de ponderación constitucional porque este juicio le es propio, en el caso del orden contencioso-administrativo, ¿no se está dispensando a la Administración de motivar sus actos limitativos de derechos fundamentales?.

  8. Una caravana de vehículos con reivindicaciones sindicales y tocando la bocina en mi ciudad. Qué despistado!!! Esto es Euskadi…, no tenemos Tribunal Constitucional. Confirmado, 17 cortijos. Si salimos de esta es porque el virus nos da por perdidos…

  9. Hasta ahora la «fundamentación judicial» para salvar los actos administrativos carentes de motivación era que basta la «motivación sucinta» -en el más amplio sentido del concepto-. Después de esta resolución del Tribunal Constitucional, que desconoce claramente que la vía contencioso-administrativa es una vía revisora, no me extrañaría que en muchos Juzgados y Tribunales, en el afán de salvar el acto administrativo a toda costa, se vaya más allá y se sostenga directamente que aunque el acto carece de motivación, su ausencia se ha visto subsanada por la motivación de la sentencia.

    Una pena, puesto que dañaría la imagen de independencia, ya de por sí maltrecha en relación con otros ordenes jurisdiccionales, de los Jueces y Magistrados que ejercen sus funciones en el orden contencioso-administrativo; lo que es muy grave, sobre todo si se tiene en cuenta que respecto de muchas sentencias en la práctica no cabe recurso alguno.

  10. Andrés

    Buenos días. Yo, que no soy jurista ni nada parecido, pero trabajo en la administración (y por tanto, lidio con el Derecho Administrativo diariamente), leo con mucha atención. Creo que el TC tendrá que lidiar con muchos más toros de aquí a poco tiempo (hay mucho cuerno suelto..), y éste amparo explica, entiendo yo, la cruda y dura realidad de la pandemia. . Y de la lectura de Monsieur De Villefort, comparto la opinión de Chaves. De forma un poco más visceral que Chaves, sin duda. Puede ser porque todos ustedes, juristas de reconocido prestigio, conocen también al ínclito De Villefort. Yo, por más que he indagado en su blog (…tampoco es que haya perdido mucho tiempo en ello,la verdad) no tengo ni idea de quién es, ya que permanece detrás de su «alias». En mi trabajo, escrito no firmado,carece de la más mínima credibilidad.
    Saludos a tod@s y mucha salud para tod@s.

    • Phelinux

      Yo tampoco soy jurista y me alegro de que en tu servicio los escritos no firmados carezcan de credibilidad. Por desgracia, no puedo decir lo mismo del mío, un servicio de Deportes de una ciudad de provincias de tamaño medio. Los papeles sin nombre, firma ni sello suelen ser frecuentes y, por sus contenidos, deducimos que proceden de la gerencia (nombrada a dedo), pero nadie los firma y, ay de ti, empleado, si no les haces caso o cuestionas su validez.

      Por otro lado, a mi me sancionaron hace poco por exigir el cumplimiento del Reglamento del Servicio y reforzaron la acusación con que había puesto en mi instalación un cartel con varios puntos del Reglamento para recordárselos a los incumplidores. La gerencia protegiendo a los incumplidores. El juzgado de lo Social de turno (donde denuncié la sanción, soy personal laboral) «blanqueó» y «convalidó» los falsos argumentos de los torquemadas. El mundo al revés. Ese es el país que conozco. Lo del TC y (algunas de) sus sentencias son sólo el epítome de cómo funcionan el resto de las administraciones. Así lo veo yo.

  11. FELIPE

    Al hilo del Estado de alarma, Víctor Almonacid, en su recomendable blog Nosoloayuntamientos, preguntaba a Elisa de la Nuez ¿Qué lección/es podemos extraer como sociedad de la situación vivida? La respuestas de la Sra. de la Nuez no pudo ser más atinada:

    «Una, que creo que a la vez nos sirve como lección vital y como lección cívica: NO PODEMOS DAR NUNCA NADA POR SENTADO. NI la salud, NI la seguridad, NI la libertad, NI la democracia. SIEMPRE HAY QUE ESTAR ATENTO Y LUCHAR POR ELLAS. Pero si lo hacemos juntos y con responsabilidad, podemos ganar y progresar como sociedad».

    El Tribunal Constitucional es parte de ese «juntos» y tiene -más que nadie- esa «responsabilidad» de defenderlas y hacerlas efectivas. Aquí, tristemente, parece haberlo olvidado. Y confirma que nuestra democracia después de cuarenta años, más allá de su grandilocuente nombre, tiene mucho de formal, sigue siendo frágil e inmadura y presenta un alarmante retraso de desarrollo y crecimiento.

    En el extremo opuesto se encuentra el Tribunal Constitucional alemán que, en estos tiempos de pandemia, ha defendido recientísimamente el derecho de manifestación en espacio público siempre que se respete la distancia mínima de seguridad de un metro y medio en espacio público (en Alemania, permiten salir a la calle en grupos de hasta dos personas, a no ser que vivan a bajo un mismo techo). En la exposición de los hechos, el tribunal alemán explica que los demandantes solicitaron la celebración de una protesta bajo el lema “Fortalecer la salud en lugar de debilitar los derechos fundamentales. Protección contra los virus, no contra las personas”. Se trataba de una treintena de personas (grupo de activistas prodemocracia) que tenían previsto participar en la acción, que había sido diseñada para mantener la distancia de seguridad exigida por la ordenanza del coronavirus. El Constitucional considera que la prohibición general de concentración de más de dos personas “viola el derecho de reunión” protegido por la Constitución alemana en el capítulo de los derechos fundamentales.

  12. RICARDO

    Es realmente preocupante que, en una situación como esta, en la que estamos aceptando (vox populi) una serie de restricciones impuestas por mor del más sagrado de los derechos, que es el derecho a la vida, y que ha “justificado” el uso de disposiciones emanadas de un Poder Ejecutivo que ha trufado las figuras de “estado de alarma”, “estado de excepción”, “estado de sitio”, y que ha limado todos los demás poderes, incluido el judicial, y que se ha atrevido a impedir a los hijos que puedan despedirse de sus padres en el lecho de muerte (sin embargo sí lo puede hacer el sanitario que los atiende), y que ahora derivemos nuestra furia desmesurada contra la decisión de un Tribunal que, con “diligencia loable”, resuelve en un día lo que para el resto de justiciables supone años de espera…
    Hagamos una pausa de sensatez: Cierto que las Subdelegaciones de Gobierno y otras Administraciones van a tener que esforzarse un poco más para que sus resoluciones tengan una mínima calidad técnico-juridica en sus textos. Cierto que al Tribunal Constitucional le sobra “discurso pulpitario” y le falta consistencia jurídica exigible para una Institución que es la máxima autoridad interpretadora de la Ley Suprema. Y más cierto aún que, en las circunstancias actuales, los Sindicatos debieran priorizar ahora, sin necesidad de que haya un dia 1, aquellos derechos que desde hace muchos dias están siendo pisoteados y que, sin embargo, se supeditan a un haz de medidas que “dirigen” unas autoridades sanitarias, cuya eficacia se verá cuando todo esto acabe. ¿Adolece de injusticia la decisión del TC? No ¿Es débil e interpretable la decisión del TC? Si ¿ Es contraria al Derecho? ¿qué Derecho?

  13. Iñaki Virgós Sotés

    Un único comentario. Cansa un poco que admita el propio Constitucional que la argumentación del Tribunal ad hoc pueda suplir a la Administración. En tal caso. La contencios es una jurisdicción meramente revisora o de plena jurisdicción? Cuántas veces los abogados sólo conseguimos retroacciones de expediente. Resulta agotador volver a empezar otra vez.

  14. Iñaki Virgós Sotés

    Un comentario más. Es curioso que los abogados coincidimos. Muy acertadas dos afirmaciones.

    Ya vendrá otro a argumentar.

    Y la segunda, volvemos dos siglos atrás.

  15. Anónimo

    Chapó, un brazo,

  16. María García

    Estimado Sr. Chaves:

    No puedo evitar escribir este comentario porque realmente, el hecho de que un Tribunal pueda «aclarar» un acto administrativo (o sea, motivar lo que el funcionario de turno no hace porque no sabe o porque sencillamente, no le importa y le sale gratis) no es conforme a derecho. Lo que no podemos permitir los ciudadanos es que los funcionarios se salten la ley como les venga en gana y luego llegue el poder judicial a enderezar el destrozo que hacen. No es justo y además los ciudadanos (y los letrados que tratamos de hacer una sociedad mejor) no podemos consentirlo. Es una cuestión de simple justicia y de simple orden social. No puedo entender cómo el Tribunal constitucional llega a esas conclusiones.

    En fin, ese es mi punto de vista y sinceramente, miedo me da el TC. Si ellos son los que deben salvaguardar la Constitución y lo relativizan todo o enderezan las cosas para «no liarla más», la inseguridad jurídica de este país va de mal en peor.

    No me gustan los comentarios ariscos ni fuera de tono, pero sinceramente, el otro artículo da en el clavo. Y le agradezco que nos haya puesto el Link porque es un punto de vista muy duro pero a la vez, muy certero.

    Saludos desde Murcia
    Mª Dolores

  17. Pingback: Coranavirus SARS-CoV-2 y derechos fundamentales (14): comentario al Auto del Tribunal Constitucional sobre la prohibición de una manifestación el 1 de mayo. | El derecho y el revés

  18. ¿Sesgo peyorativo y visceral? ¡Qué piel más fina tenemos! Si un análisis en un blog no soporta esos sarcasmos, símiles y metáforas, apaga y vámonos.

  19. Gracias por un artículo tan interesante. Un saludo

  20. Pingback: El Constitucional sólo está resolviendo las cuestiones del estado de alarma que son favorables al Gobierno - mierdasengeneral

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