Crisis

Delitos de desobediencia en el Estado de Alarma : ¿inocentes, ignorantes o maleantes ?

Arrested_31Junto a las sanciones administrativas por incumplir las limitaciones del Estado de Alarma se sitúan los delitos de desobediencia. Pues bien, leo la noticia de un caso que nos hace reflexionar, y del que informa el Consejo General del Poder Judicial en los siguientes términos:

El Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña ha absuelto a un vecino de Carballo que fue sorprendido por agentes el 12 de abril en las inmediaciones de una iglesia. El sospechoso, según la sentencia, les comunicó que iba al templo a practicar actos de culto, por lo que le dejaron entrar. Transcurridos unos minutos, los funcionarios lo localizaron cerca del parque San Martiño y, al preguntarle por su presencia en la vía pública, les dijo que iba a un supermercado. El juez absuelve al acusado del delito de desobediencia porque destaca que asistir a lugares de culto no está prohibido por el decreto que establece el estado de alarma. “Puede ser dudosa la redacción de su artículo 7, pero en materia de limitación de derechos, y más cuando se trata de derechos fundamentales, hay que considerar que lo que no está expresamente prohibido, está permitido”, recalca el magistrado.

La iglesia, tal y como manifestaron los guardias civiles en el juicio, estaba abierta para rezar, por lo que el acusado no fue sancionado.»

Resulta loable el principio aplicado por el magistrado, el llamado principio de vinculación positiva a la Ley, esto es, la Administración no puede prohibir lo que la ley no le haya facultado expresamente, o sea, está permitido lo que no está prohibido.

stevens_1-111011Sin embargo, como ciudadano difícilmente puede compartirse que esté permitida la asistencia a templos en el Estado de Alarma pues la letra del Real Decreto del Estado de Alarma deja claro que « Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías de uso público para la realización de las siguientes actividades:..» entre las que se encuentran los “centros sanitarios” pero no los de culto; o sea, que para el común de los mortales sí entra en la letra de la Ley la exclusión de los lugares de culto. Nada obliga al legislador a detallar y enumerar uno a uno la categoría de establecimientos, pues el adverbio «únicamente» comporta el sentido lógico y natural de excluir lo que no figura específicamente en la excepción; de seguirse el criterio del Juzgado también estaría permitido asistir a circos, carnicerías, discotecas, asociaciones, clubs y otras entidades que no figuran nominativamente indicadas. Ello de igual modo que si la Ley permite pasear por la ciudad únicamente con animales domésticos nadie puede circular con una yegua o un leopardo o cualquier otro animal del mundo que no figure expresamente citado.

Si bien el art.11 del Real Decreto admite la asistencia a lugares de culto, se condiciona a que se cuente con las debidas garantías, por lo que el denunciado tiene la carga para beneficiarse de la excepción de identificar – a requerimiento policial- el lugar al que se dirige para verificar tales garantías, aunque en el caso analizado consta que la policía le dejó entrar al templo pero aprovechó para salirse al minuto de irse los agentes.

Pero la sentencia analiza la otra conduzca de dirigirse al supermercado:

El hecho de que unos minutos después saliera y les manifestara que iba a comprar alimentos tampoco constituye una conducta sancionable, al estar permitida expresamente por el real decreto”, señala el juez, quien asegura que, además, el hombre disponía de doce euros en efectivo para comprar. “No ha quedado demostrado que no fuera a un supermercado, aunque caminara en dirección contraria a su domicilio”, recalca el titular del Juzgado de lo Penal número 1 de A Coruña, quien recuerda que el decreto de alarma “tampoco obliga a comprar en el supermercado más cercano”.

Aquí entramos en el ámbito de lo discutible y bien está que tengan entrada los principios de presunción de inocencia, así como de tipicidad de delitos, sobre todo por la ausencia de indicación expresa en la norma de que deba acudirse necesariamente al supermercado más cercano.

Captura de pantalla 2020-04-08 a las 9.51.08Hasta aquí la lectura de la noticia me enardecía ante lo que ofrecía visos de ser un abuso policial o aplicación de medidas desproporcionadas, cuando una situación excepcional requiere hacer uso del poder de policía con firmeza pero con seguridad, teniendo en cuenta que para la ciudadanía también es una situación anómala, de manera que debería reservarse el procedimiento sancionador o penal, frente a casos flagrantes, de abierta rebeldía o contumacia, y siempre que se cuenten con indicios sólidos de prueba del hecho infractor.

En este punto, en que me complacía que la Justicia remediase los excesos del poder, leo el final de la información, lo que nos demuestra que en toda historia, crónica o sentencia hay que leer la letra pequeña y no quedarnos en los titulares:

El encausado ya había sido condenado al pago de una multa de 360 euros tras reconocer haber salido a la calle sin justificación el 8 de abril. Ese día fue interceptado en tres ocasiones por agentes, entre las 08.15 y las 09.50 horas, en diferentes calles de Carballo. Los funcionarios le advirtieron reiteradamente de que debía irse a su domicilio. La tercera vez lo detuvieron tras comprobar que había sido denunciado administrativamente en dos ocasiones en días anteriores por el mismo motivo.

images (25)Ante estos nuevos datos, de ser cierto lo que se afirma y plasma la sentencia, creo que no es un problema de abuso policial ni un problema penal. No es un abuso policial sino al contrario, actuar donde hay conducta recalcitrante y rodeada de indicios que avalan una conducta de desprecio de la norma a sabiendas. Y no es un problema penal, sino un problema que da pena, da pena que haya personajillos que les importe un bledo las norma de convivencia y la salud colectiva, que no están hechos para vivir en sociedad, ni para tener la gallardía de asumir el mensaje de una multa previa, ni las advertencias orales, sino para desafiarlas e incluso posiblemente inventarse la milonga de asistir al templo.

Pero eso sí, posiblemente les parece bien haber contado con un abogado de oficio o haber consumido recursos públicos procesales para ufanarse con un «lo volveré a hacer». En suma, parásitos sociales y tóxicos para la convivencia. ¿Mala educación, mala experiencia o mala baba? Quizá debemos aplicar el conocido principio de Hanlon que dice «Nunca atribuyas a la maldad lo que puede ser explicado por la estupidez».

40 comments on “Delitos de desobediencia en el Estado de Alarma : ¿inocentes, ignorantes o maleantes ?

  1. JUAN CARLOS

    Estimado Jose Ramón: Como casi siempre me adhiero a tu postura. El problema de estos supuestos no es tanto penal como cívico, aunque personalmente opino que se están aplicando leyes penales sin soporte suficiente amparándose en la excepcionalidad, pero esa es otra cuestión.
    Solo quería apuntar que de tu artículo parece inferirse que existe cierto vacío legal respecto de los actos y lugares de culto, pero el artículo 11 del Decreto especifica lo siguiente: Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas. La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.
    Gracias como siempre.

    • Gracias a tí, por tu oportunísima precisión que me ha llevado a matizar el post en el sentido de que la excepción del art.11 del Real Decreto alude a que «La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas…», pero se trata de una excepción que como tal desplazaba la carga de la prueba a quien pretende acogerse a la misma y el denunciado se limitó a entrar y salir del templo sin aludir a acto religioso alguno, organizado ni sin organizar. En suma, no existe entre las autorizaciones tasadas para circular por la vía pública lo de «voy a misa» sino que quien lo pretenda a requerimiento judicial debe explicar el acto organizado al que acude. Pero muchas gracias por brindarme la posibilidad de matizar.

      • Anónimo

        Perfecto. Aclarada mi duda «nihil obstat», imprimatur. Jeje

      • Rocío

        El art. 11 dice que “La asistencia a los lugares de culto Y a las ceremonias civiles y religiosas… se condicionan…” El artículo no dice: “La asistencia a los lugares de culto PARA las celebración de ceremonias religiosas…”
        Es decir, no exige (y si lo hubiera querido habría tenido que redactarlo de otra forma) que haya una ceremonia “organizada” como usted dice para poder acceder, sino que permite “la asistencia a los lugares de culto” sin mayor especificación que la de mantener las medidas de seguridad apropiadas. Y es que el culto a Dios incluye entrar en una iglesia simplemente para rezar o para recibir el sacramento de la confesión, por ejemplo. Cuestiones triviales, prescindibles para muchos, pero absolutamente fundamentales para el creyente. Privarle de eso por supuesto que supone cercenar su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto.

      • Disculpa, Rocío, el art.11 dice expresamente que la asistencia a las ceremonias de culto «se condicionan a la adopción de medidas organizativas» idóneas para la explícita finalidad (garantizar la distancia), por tanto, la carga de quien quiera beneficiarse de esta excepción a requerimiento policial es identificar qué actividad organizada existe, sea misa u otra actividad religiosa íntima, pero en modo alguno basta con decir que se va a rezar o similar.

      • Dicho lo cual, si los religiosos o personas responsables de los centros de culto hubieran realizado un plan de seguridad acorde a lo indicado en articulo 11: el aforo, respetando las distancias y accediendo sólo aquellas personas que hubieran recibido una invitación para asistir al culto, enviando el listado a la policía competente en la localidad donde se encuentre ubicado; ¿podrían haber acudido desde el día 14 de marzo a los actos religiosos?. Mi opinión es que si.

      • Mas sencillo, Ignacio: buena fe y lealtad; basta una explicacion seria a la policía, que son funcionarios y personas, y si está razonada y verosímil sobre el acto con garantías a que acude, pues no habría ningún problema. Distinto es quien, como el del caso, ya era reincidente y dice que va al templo, y nada mas entrar al desaparecer la policía- que le deja asistir-se sale a continuar el paseo y toparse con la misma policía. Pero por supuesto que un acto bien organizado, con garantías, sería inobjetable y no sancionable la asistencia.

      • Creo que se han producido los siguientes errores y que persisten:

        – Una redacción jurídica pésima, utilización de términos inadecuados o que no existen.
        – Dejar en manos de los medios de comunicación la activad didáctica.
        – Quienes debían explicar a los miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad como deben actuar no están capacitados o no quieren llevar a la contraria a quien les manda.
        – No se ha visto, hasta hace poco, imágenes duras, testimonios sobre cogedores, al principio ha parecido todo como un actividad lúdica.
        – Muchas autonomías y ayuntamientos han regulado, si tenerlo permitido, en contra de la legislación del estado de Alerta.

        Todo lo indicado a dado lugar a un descontrol descomunal del cual no se cuándo saldremos y cómo saldremos.

        Voy a partir una lanza en favor de los miembros de la fuerzas y cuerpos de seguridad, sobra decir que los sanitarios y personal de las residencias así como todos los trabajadores periféricos tienen mi respeto y agradecimiento, han tenido un trabajo muy complicado, como en todas las profesiones hay de todo, han sido numerosas las llamadas, de ex compañeros, para preguntarme qué quiere decir el BOE y cómo tienen que actuar.

        Es cierto nunca nos hemos visto en una de estás, ojalá nunca más, pero espero que nos sirva para corregir muchos errores, pero lo que más me ha indignado hay sido la actitud y hechos del Ministro del Interior, en su época de jurista estaba en la cresta de la ola y la no actitud de otra ex jurista de renombre, la Ministra de Defensa, que con su silencio ha propiciado todo este desastre jurídico.

        Perdonen el deshago, pero me he venido arriba, pido perdón si alguien se siente molesto.

  2. Rocío

    En mi opinión la redacción del Real Decreto sí es confusa. Ha olvidado usted comentar un artículo del mismo de vital importancia para analizar el caso que se está tratando. El art. 11 señala lo siguiente:
    “La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro“.
    De lo anterior cabe deducir que sí está permitido asistir a los lugares de culto siempre y cuando se cumplan las condiciones detalladas en el artículo para garantizar la seguridad. Ni mucho menos es equiparable el culto religioso a las dicotecas, circos, o demás actividades y servicios que usted ha descrito pues para ellos no existe un artículo específico en el Real Decreto que permita su prestación o desarrollo.
    El problema aquí es que la norma adolece de buena técnica legislativa, la cual hubiera exigido incluir una letra extra en el art. 7 de supuestos que permiten la salida de los domicilios, en la que se contemplara la posibilidad de salir también para aquellas actividades expresamente reconocidas en cualquier otro artículo de la norma.

  3. elSumario, Andreu Roselló

    Como bien señala sobre el Estado de Alarma …»entre las que se encuentran los “centros sanitarios” pero no los de culto», ¿Es tan difícil que el Juez no haya sabido encarar el juicio conforme a esta redacción de la normativa?
    Y efectivamente duele la cantidad de recursos públicos que se van a destinar con todas es memeces.

  4. Discrepo en lo relativo a la asistencia a lugares de culto, pues mal podría darse cumplimiento al artículo 11 de Real Decreto de alarma si no pudiera uno desplazarse a ellos.

    Artículo 11. Medidas de contención en relación con los lugares de culto y con las ceremonias civiles y religiosas.

    La asistencia a los lugares de culto y a las ceremonias civiles y religiosas, incluidas las fúnebres, se condicionan a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, en función de las dimensiones y características de los lugares, de tal manera que se garantice a los asistentes la posibilidad de respetar la distancia entre ellos de, al menos, un metro.

    Y ello sin necesidad de entrar en la imposibilidad de interpretaciones restrictivas al ejercicio de derechos fundamentales o en la cuestión de si durante la vigencia del estado de alarma puede o no impedirse el ejercicio de la libertad de culto.

  5. Enrique Sánchez

    Creo que debería analizar un día si el estado de alarma permite limitar los derechos fundamentales y si, tal como se está aplicando, sería más bien propio de un estado de excepción. Somos administrativistas, pero creo que podemos aventurarnos con el constitucional. Enterría lo hacía. Por cierto, también estaría bien analizar por qué de 11 a 6 de la mañana no se puede hacer nada. Recuerda a las dictaduras latinoamericanas con el toque de queda. Son temas interesantes. Muchas gracias, maestro.

  6. Jose Mª

    Se te olvida comentar que el principio de vinculación positiva a la ley (LO QUE NO ESTÁ PROHIBIDO, ESTÁ PERMITIDO) es el que rige en cualquier democracia. El otro, el principio de vinculación negativa (LO QUE NO ESTÁ PERMITIDO, ESTÁ PROHIBIDO) es el propio de los regímenes dictatoriales. Todo el mundo es sospechoso de delinquir o de cometer infracción administrativa. Y es el mismo que está aplicando el actual Gobierno de la Nación. El fin puede ser muy loable, pero los medios quizá no tanto. Ahí lo dejo…

    • Una matización, igual digo una bestialidad. El principio de vinculación positiva es de aplicación a las actividades o acciones que realizan los administrados, en cambio el principio de vinculación negativa es de aplicación a los actos de las Administraciones Públicas. Dicho lo cual, son dos principios básicos en régimen democrático garantiste de los derechos fundamentales, por que el primero permite a los administrados hacer aquello que no éste prohibido de manera clara y directa, y el segundo, no permite a las Administraciones Públicas realizar acciones que no estén permitidas por la legislación. Al menos así lo entendí el día que me lo explicaron en la facultad de derecho.

  7. Buenos días.
    En su comentario no hay sesgo visceral, pero sí peyorativo. E incluso me atrevería a decir que algo jurídicamente peor e inadmisible. Prejuicio.
    En una charla en privado se podrán decir mil cosas sobre el «responsable» vecino acusado pero en un blog jurídico, donce lo primero que tenemos que defender es la Ley, mi conclusión es que este hombre jamás podrá salir a la calle para nada, ni siquiera -cuando ello sea cierto-, a comprar el pan, pues ya fue incumplidor contumaz una vez y, por lo tanto, lo será siempre. ¿Delincuente habitual y cerca del lugar de los hechos? Culpable seguro.
    Pues no, porque en la valoración final del hecho por parte del titular del blog, los «antecedentes» ya son su condena y eso, en Derecho, no cabe.
    Gracias y un saludo.

    • Pues, Miguel: A) me ratifico en mi opinión, pues tal es la que manifiesta cualquier blog por definición (cauce de libertad de expresión del webmaster y comentarista) muy distinto de lo que son los actos administrativos o sentencias. B) En modo alguno en mi post apuesto por el versari in re illicitá ni admito que una multa o pena lleve a culpabilizar de todo lo que haga en el futuro. Ni hablar. El post es claro en lo que dice, en el caso y en las conclusiones. C) Pero ya adentrándonos en lo jurídico precisaré que una cosa es «valorar los antecedentes penales» – solo admisible jurídicamente por el cauce de la reincidencia- y otra muy distinta y perfectamente legítima en derecho, que es valorar los antecedentes de la conducta, como parámetro para verificar la intencionalidad y credibilidad de la conducta ulterior que puede ser objeto de sanción. Es innegable que en los negocios jurídicos se valoran los actos previos, coétaneos y antecedentes; en el ámbito sancionador la reiteración es elemento del tipo infractor e incluso agravante de la conducta, y además es distinta la «reiteración» de la «reincidencia»; basta comprobar que en el ámbito de nacionalidad o extranjería, con naturalidad se valoran, no ya los antecedentes penales sino las detenciones, altercados o falsedades (sin condena penal) como dato relevante para apreciar la «buena conducta cívica»(nacionalidad) o la existencia de motivos de orden público para denegar la renovación de la autorización o expulsión. D) En todo caso, si se lee bien el artículo, por su conducta previa no reivindico que se le sancione ni condene; no, si se lee bien, me limito a decir que si son ciertas esas conductas antecedentes ni es un problema policial ni penal, es un problema de educación cívica; E) En suma, nada de prejuicio, sino juicio personal que ciertamente va en tono peyorativo en el sentido de «falta de respeto» porque no me merecen respeto quienes desprecian las normas de convivencia como parece ser el denunciado del caso.
      De todos modos, como digo, este es un espacio libre donde toda opinión respetuosa es bienvenida, así que gracias por su comentario aunque no le haya convencido.Saludos

      • Al contrario, José Ramón. Me ha convencido en lo que respecta a la justificación de su postura, para comprender por qué el que piensa de manera distinta, piensa de esa manera, situación deseable en todo debate, al margen de la sosegada discrepancia.
        En cuanto al fondo de la cuestión, mi mayor «pero» lo encuentro en que, por los antecedentes cabe cualificar, pero no calificar.
        Dicho esto, ya más en un contexto social que jurídico -aunque también- concuerdo, asimismo, en la crítica, en general, a quien vulnera las normas de convivencia, máxime en la situación en la que nos encontramos, en la que la responsabilidad debería presidir todas nuestras acciones, incluso aunque no hubiese normas escritas sobre cómo combatir esta pesadilla que nos está tocando vivir, desde el momento en que se nos informó sobre los sencillos pero cruciales hábitos que debemos adoptar.
        Por lo demás, «dubitando ad veritatem pervenimus» o «tullimos» como sostienen algunas voces.

  8. Anónimo

    Lejos estamos de ser nórdicos… Esto es España, para bien y para mal. «Que buen vasallo fuere si buen señor tuviere».

    Atentamente,

    Manel Pérez

  9. Beatriz P

    La semana pasada me comentaron si era posible asistir a misma, porque existe una asociación de juristas que informaba que en el Decreto del Estado de Alarma se menciona la posibilidad de asistir a lugares de culto ( art 11) y lo vincula al derecho fundamental del artícuio 16 CE.

    A mi entender la previsón del artículo 11 pretende recoger las ceremonias que por determinadas circuntancias sea inaplazables ( entierros, bodas – por el interés/necesidad que peda tener el cambio de estado civil) , por otro lado se han ido promulgando normas que han limitado la posibilidad de velatorio ( hecho muy vinculado a ceremonias religiosas), por lo que a entender del gobierno para garantizar la seguridad ciudadana se ha tenido que intervenir

    A mi entender el derecho fundamental recogido en el articulo 16 CE no se ve mermado por la prohibición de ir a misa, pues no se está interfiriendo en la libertad religiosa ( no como se interfiere en el dereccho fundamental de circulación, del que parece que si se admite que se pueda ser objeto de limitación).

    A mi modo de ver articulo 11 del Decreto del Estado de alarma no posibilita ir a una misma » ordinaria» y la prohibición de ir a misa no atenta ( en el esatdio de alarma de prohibición de libre circulación) contra le derecho fundamentale de la libertad religiosa, más si nos atenemos al hecho de que se retransmiten oficios religiosos en la televisión.

    Realizando un paralelismo y para ilustrar mi postura indicaré que no he visto razonamiento alguno que diga que se está vulnerando el derecho fundamental a la educación al prohibir acudir a los centros de enseñanza

    • Rocío

      No estoy de acuerdo. El art. 11 dice que “La asistencia a los lugares de culto Y a las ceremonias civiles y religiosas… se condicionan…” El artículo no dice: “La asistencia a los lugares de culto PARA las celebración de ceremonias religiosas…”

      Es decir, la norma no exige (y si lo hubiera querido habría tenido que redactarlo de otra forma) que haya una ceremonia “organizada”, o una misa “extraordinaria” para poder acceder, sino que permite “la asistencia a los lugares de culto” sin mayor requerimiento que el de mantener las medidas de seguridad apropiadas. Y es que el culto a Dios incluye entrar en una iglesia simplemente para rezar o para recibir el sacramento de la confesión, por ejemplo. Cuestiones triviales, prescindibles para muchos, pero absolutamente fundamentales para el creyente. Privarle de eso por supuesto que supone cercenar su derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto. Y si quiere limitarse, debe hacerse expresamente.

      Lo que pretendo resaltar es que de la literalidad del Real Decreto no puede deducirse, de ningún modo, que esté prohibido ir a una iglesia. Si hubieran querido hacerlo, deberían haber redactado el artículo de otro modo. Pero si permites dar culto, tienes que saber lo que es dar culto. Asistir a misa, recibir los sacramentos y rezar, constituyen el significado mismo de dar culto.

      • anónimo

        Suscribo al 100% cada una de sus palabras. Creo que es la opinión fundada más acertada

      • FunciAl

        Estoy de acuerdo con la interpretación de Rocío y es de las pocas veces que discrepo de la de mi más admirado blogger. A pesar de las dificultades que impone la técnica legislativa utilizada, creo que la limitación del Art. 7 tiene que interpretarse sistemáticamente con lo regulado en los Arts. 10 y ss., que conllevan en la práctica excepciones a las limitaciones allí previstas. Y el Art. 11 creo que permite efectivamente dos actuaciones, y una condición común a ambas: permite tanto la asistencia a lugares de culto, como las ceremonias civiles o religiosas (se entiende que en dichos lugares de culto o no). Y todo ello condicionado a la adopción de medidas organizativas consistentes en evitar aglomeraciones de personas, sin distinguir el precepto si dichas medidas lo son en todo caso para ritos digamos más colectivos (misas, etc.) o individuales (rezar, recibir algún sacramento como confesarse, etc.). Es más, si se puede acudir a un rito de celebración colectiva, con mayor razón se podría acudir individualmente, por suponer menos riesgo de contagio, que es lo que la norma pretende evitar. Y unas medidas organizativas parecidas a las que se practican en otras actividades permitidas, parecerían suficientes, ni más ni tampoco menos (garantizar separación, de un metro según expresamente se dice, poner a disposición gel desinfectante al entrar, puede que facilitar guantes u otras medidas de protección, etc., lo que puede supervisar el religioso encargado). Por tanto, ni en su literalidad ni la finalidad que se induce parece que se quisiera prohibir ir a la iglesia a simplemente rezar o confesarse. Además no hay por qué interpretar de la forma más restrictiva o ‘in mala partem’ los derechos y sí sus excepciones, sobre todo cuando no sean claras y no parezcan justificadas o proporcionadas -necesarias, adecuadas y proporcionadas en sentido estricto-. Aparte es la valoración que cada uno pueda hacer del caso concreto (que parece que estaba más repicando que en misa), y si es reprochable jurídica o moralmente, pero también la aplicación en estos casos de los ppos. informadores de la potestad sancionadora, como la ya mencionada presunción de inocencia, los requisitos de la tipicidad, si es más fácil incurrir en error de prohibición cuando la norma es menos clara y más cambiante, si puede existir alguna causa de justificación o el concreto daño o riesgo al bien jurídico protegido (salud pública entiendo) de quien caminaba solo en unas circunstancias concretas, o el sentido de la proporcionalidad que tendrá quien haya enjuiciado supuestos similares por comparación. A pesar de la reiteración o reincidencia o de que claramente parecieran excusas las razones esgrimidas a los agentes según se vio, como siempre supongo que el juez del caso es quien contó con todos los datos para formarse su convicción y ser justo.

      • Estimado comentarista: No te falta razón, pero sigo pensando tal y como aclaré en respuesta a otros comentarios, que es cierto que la asistencia a lugares de culto no se supedita a actividades singulares organizadas pero sí a centros «habilitados» o en condiciones de seguridad sanitaria (distanciamiento), por lo que tratándose de una excepción, la carga que tiene quien quiere beneficiarse de una excepción es identificar a requerimiento policial a qué templo se va y afirmar que guarda condiciones idóneas, carga alegatoria que desplaza a la policía la comprobación del centro. Pero en el caso tratado, el denunciado dijo que iba a misa, la policía le deja entrar pero en cuanto desaparecen los agentes, sale un minuto después, y ello con tan mala fortuna que se tropieza con los agentes. Por lo demás, muchas gracias por tu razonado comentario. Saludos.

  10. anónimo

    Siento discrepar contigo CHAVES, bastante está aguantando la gente, que no está saliendo en a la calle a protestar por los garrafales por la pésima calidad de esta !rejuvenecida! clase política que no ha tocado en uno de los momentos mas críticos de nuestra historia reciente.

    Sí, probablemente haya gente que no haya sabido aguantar, pero debemos tener en cuenta que España hay mas de TRES MILLONES de personas que padecen de algún grado de claustrofobia, sin contar los que padecen otros tipos de trastornos mentales mucho más graves, por tanto es completamente normal que esta gente se vea agobiado y salte el confinamiento……, es mas, lo vuelvo a decir, bastante está aguantando la población, !!y sino vean lo que ha pasado en Francia con los chalecos amarillos!!

    En cuanto a las sanciones que se ha impuesto generosamente, desde ahora os aseguro que va haber amnistía/condonación general, así que dejemos de frotar las manos los abogados 😉

  11. José Luis

    Me gustaría hacer mi aportación a tan interesante debate; las restricciones a la libertad individual son cuestiones sensibles y las limitaciones establecidas temporalmente han de ser respetadas precisamente en bien de quienes, entre todos, componemos esta sociedad con sus garantías (libertad frente a seguridad, nada nuevo, pues).
    Dicho esto, aparte de lo ya apuntado en los comentarios anteriores a lo que me adhiero, me hago las reflexiones siguientes:
    1º.- Aunque resulte exasperante la falta de respeto hacia las normas por parte de un pequeño sector, esto no nos debería sorprender, pues la delincuencia en un fenómeno consustancial al hombre como animal social que es. O dicho de otro modo: Si no hubiese delincuentes, no haría falta policías, fiscales, ni la mayor parte de los abogados y jueces. Pero no vivimos en un mundo ideal.
    2º.- En relación con lo anterior, desde el punto de vista sociológico, toda norma, por definición, lleva aparejada una cierta desviación en su cumplimiento, lo cual, con otros efectos indeseados en su aplicación, deberían ser previstos por el legislador. En este sentido, tiene que haber una dotación de medios coercitivos, no solo jurídicos sino también materiales. Y en el presente caso, los jurídicos no han sido los más adecuados por su falta de concreción (entre otros defectos de los que adolece); puede decirse que han logrado lo que parecía imposible: Poner a todo el mundo jurídico de acuerdo en que la mayoría de las sanciones administrativas van a quedar en nada por contravenir el principio de legalidad (art. 9.3 C.E.), e, igualmente, los procedimientos penales por delito de desobediencia serán archivados en los casos en que no haya existido un requerimiento directo, preciso e individualizado (doctrina sentencia Sr. Torra). Conviene También recordar que el inefable Ministro del Interior ha emitido un informe o directriz dirigido a las FFCC de Seguridad del Estado que no deja precisamente en buen lugar a su autor como miembro de la Carrera Judicial.
    3º.- Y por último, después de más de mes y medio de confinamiento, convendría no perder la perspectiva de lo que se está hablando, pues el bombardeo constante de consignas y la información confusa y muchas veces contradictoria hace que, a veces, los árboles no nos dejen ver el bosque: El objetivo primero de este confinamiento era el de limitar (no eliminar totalmente) el contacto social, de manera que la interacción fuera más reducida y la propagación del virus Covid-19 más lenta, con vistas a que la población sana se fuera contagiando y pasando la infección de manera progresiva con vistas a conseguir la tan cacareada inmunidad de grupo o de rebaño. Si bien el miedo es libre y cada cual es dueño que tomar cuantas medidas considere adecuadas para su protección (necesarias si se pertenece a algún grupo de riesgo), el objetivo inicial era éste, por lo que la potestad sancionadora ha de ejercerse atendiendo al principio de proporcionalidad. Distinto es el caso de aquellos quienes siendo portadores de la enfermedad se han negado a guardar la cuarentena, abandonando hospitales y campando a sus anchas, situación a la que las autoridades han reaccionado acertadamente ordenando el confinamiento forzoso, medida que, como no podía ser de otra manera, ha obtenido el respaldo de la autoridad judicial.

    • Muy importante su aportación. Sólo una apreciación, con el estado de alerta se podría realizar lo expuesto en el último párrafo, sin un control judicial previo? Creo que no, porque lo indicado afecta a derechos fundamentales de manera plena, no limitada, por lo cual, al lo más correcto hubiera sido utilizar otra vía jurídica.

      • José Luis

        Interesante observación. He tenido oportunidad de presenciar la grabación de alguna mesa redonda donde se ha abordado el tema y los ponentes coincidían en que se podía recurrir a varias vías: Desde la judicial como medida cautelar o cautelarísima ante la jurisdicción contencioso-administrativa e, incluso, podría ser acordada en vía administrativa por la autoridad sanitaria dentro de las competencias que le son propias, como en el caso al que me refería. Siempre en casos extremos de personas que siendo portadoras del virus, se niegan a ser tratados abandonando hospitales y/o saltándose la cuarentena forzosa.

  12. Anónimo

    Completamente de acuerdo, en este país el civismo deja mucho que desea, un abrazo,r

  13. Sin más elementos de juicio que una sentencia judicial donde se acredita la contumaz desobediencia de un ciudadano a las FFCCSE, el Señor Chávez se permite ir muchísimo más allá de lo jurídico en sus valoraciones para llamar «parásito» y «estúpido» a un paisano.

    Su blog es delicioso, su conocimiento jurídico excelso y sin duda alguna usted, Señor Chávez, es todo un superdotado de la pluma. Pero antes de juzgar a alguien con tan gruesas palabras que como digo van más allá de lo jurídico, debería plantearse que SIEMPRE existen variables que se desconocen que si bien no alteran el resultado de una sanción administrativa o penal, desde luego que sí que podrían atenuar lo suficiente la culpa de un infractor para al menos, no ser juzgado en el plano de lo moral y/o insultado.

    ¿Es lo mismo desobedecer la orden de confinamiento estando confinado en una habitación de 8 metros cuadrados, sin balcón en un piso compartido con tres desconocidos más que desobedecer el confiamiento teniendo un chalé de 300 metros cuadrados con 5000 de terreno? ¿Es lo mismo desobedecer el confinamiento teniendo a una pareja bien avenida en casa que desobedecer en pleno proceso de divorcio no amistoso? Jurídicamente sí, sin duda. Moralmente pues hay dudas. ¿Conocemos el perfil psicológico del «parásito» en cuestión? ¿Sus circunstancias personales? Pues eso.

    En fin, contemplo con cierta pena cómo su pluma parece condicionada exageradamente por el inevitable pavor que algunos sienten ante esta pandemia, pues a cualquier ciudadano consciente de sus derechos, puestos a preocuparse, debería preocuparse bastante más en estos momentos de las Autoridades políticas y la exageradísima y posiblemente contraproducente limitación de derechos que todos hemos sufrido, que de la desobediencia de un Juan Pérez de la vida, que vaya usted a saber qué tenía en la cabeza.

    Un cordial saludo.

    • Estimado Hugo: Me alegra saber que capta usted que mi opinión se sale de lo jurídico, porque es personal y además la confirmo. Me explicaré: nada impide que alguien se vea empujado a incumplir normas por razones personales y circunstancias poderosas, pero lo cierto es que en el caso concreto, que es el que nos ocupa, los hechos probados son los que son, primero contumacia (hasta tres incumplimientos), segundo, mentira ( les dice que va a misa y se sale al minuto a la calle) y tercero, que ha tenido oportunidad- porque para eso son los procedimientos administrativos y penales- de alegar y defenderse y ninguna fuerza mayor ni causa exculpatoria ha aducido. Por tanto, yo como todo el mundo, se forja su juicio según los datos que posee, y a la vista de los que hay me ratifico. Pero cada uno es muy libre de pensar que todos tienen razones que los demás desconocen. Aunque me gustaría saber que razón tendrían para perdonarle los familiares de alguien fallecido por haberle contagiado un irresponsable. Un saludo

      • «Aunque me gustaría saber que razón tendrían para perdonarle los familiares de alguien fallecido por haberle contagiado un irresponsable. Un saludo»

        Señor Chaves, para evitar un posible contagio es bastante más eficiente guardar un metro y medio de distancia con el prójimo que suspender derechos constitucionales. Así lo han entendido en entre otros lugares en Corea del Sur, Japón, Canadá, Bélgica o Austria, países poco sospechosos de ser estados fallidos y en los que la seguridad jurídica parece ser razonable.

        Cuando esta crisis pase -será largo, será duro, pero todo pasa en esta vida- y echemos la vista atrás, no me cabe duda de que muchos haremos un ejercicio de autocrítica y nos plantearemos hasta qué punto se han usado nuestros miedos, con el pretexto de una crisis sanitaria, para llevar a término una transformación -otros lo llamarán genocidio- en lo político, económico y social-

        Desde un profundo respeto intelectual por su obra y por su inestimable labor divulgativa -además de eternino en la sanidad soy un humilde estudiante de Derecho en la UNED- le insto a que haga un ejercicio de derecho comparado y haga una reflexión política, que no jurídica.

        Un cordial saludo.

  14. FELIPE

    El problema comienza en el propio ejecutivo responsable del Decreto de Alarma, pues con su pésima redacción y una deplorable falta de claridad, vaguedad y carácter abierto (no subsanada por nuestro sumiso Parlamento, hoy trasmutado en el personaje de Vázquez Don Ángel Siseñor) lo ha provocado.

    Se acentúa por el propio ejecutivo, pues ha elaborado una Circular y Guía de actuación y de aplicación de la norma, a través del Ministro del Interior, que no sólo no la aclara sino que facilita su aplicación indiscriminada. Así, sin llegar a desenmarañarla, refiere, de forma extensiva y huérfana de matices, que el incumplimiento del estado de alarma «debe considerarse desobediencia a las órdenes dictadas por el Gobierno», teniendo en cuenta que «esos mandatos dirigidos a la ciudadanía han tenido amplia difusión», además de ser publicados en el BOE. Lo que resulta insostenible pues lo oscuro no se transforma en claro por la mayor divulgación que se le de.

    Se agrava, nuevamente, por el mismo ejecutivo, pues, estando directamente afectados dº fundamentales, libertades públicas y los principios de legalidad, taxatividad y seguridad jurídica, el Mº de Justicia no ha dado luz alguna a este lóbrego y sórdido túnel, extenso y casi sin final, de la regulación y aplicación correcta del Decreto de Alarma.

    Se encona, aún más si cabe, por los cuerpos y fuerzas de seguridad que, en función del parecer e idiosincrasia de quien intervenga, hacen una interpretación y una aplicación particular de esa Circular y de lo que -teóricamente- dice -o parece decir- el Decreto, cuando no es ese su papel y función, lo que da lugar a nuevas inseguridades, desigualdades y posibles arbitrariedades.

    Y desemboca en el ciudadano afectado por la aplicación de la norma. Hablamos de cualquier ciudadano. Sin apriorismos, calificativos o prejuicios. Independientemente de cómo sea, cómo piense o cómo parezca (orientado o despistado; bribón u honrado; tortuoso o franco; limpio y bien vestido o sucio y desaliñado; comediante o sincero; cordial o huraño; etc). Aquí el principio general debiera ser que la oscuridad de la norma, creada e impuesta por el ejecutivo (y refrendada por nuestro domesticado legislativo), no debiera utilizarse nunca en contra del ciudadano que tropieza porque no ve o no ve claro por culpa de la nebulosidad de la norma. Y ello aunque puede que el que tropiece sea una especie de murciélago que se desenvuelva mejor en la oscuridad que en la luminosidad del día.

    Finalmente, el problema concluye con el Juzgador (de lo Penal) que actúa como filtro final y fiscalizador de la recta aplicación de la norma. En este contexto, existiendo oscuridad en la norma y no apareciendo particularidades o datos adicionales de interés en el caso, el Juez debiera absolver. Incluso si tiene dudas de que enfrente tiene a un coronalisto o filibustero (in dubio pro reo). Por muy estado de alarma en que estemos, eso es lo que dice y ordena nuestra Constitución. Solo de esa forma, aún perdiendo alguna batalla (absolución de culpable), el Estado de Derecho ganará la guerra.

  15. Alberto Gordillo

    Terrible decepción con el juez que escribe este blog y que nos viene a decir que «es por nuestro bien», así que el gobierno puede pasarse por el forro, como está haciendo, los principios todos y el Estado de Derecho todo, ya que «la salud es lo primero». Increíble, ¿en qué manos estamos?, no hay esperanza.

    • No, Alberto “no vengo a decir” lo que ni digo ni sugiero. Digo lo que digo, en el contexto y análisis que expongo. Cada uno es libre de sacar conclusiones pero no de manipular los textos.

  16. Las afecciones a la libertad de culto durante el estado de alarma han sido consensuadas con los representantes de las diversas confesiones reliigiosas.
    En concreto, por lo que se refiere a la Iglesia Católica, han sido avaladas por el Papa, Cardenales y Patriarcas, Arzobispos y Obispos, la Santa Sede, la Congregación para la Defensa de la Fe, la Conferencia Episcopal española y el Nuncio Apostólico, todo ello sin un solo voto particular y bajo inspiración divina.

  17. Alfon Atela

    Diría que es cuestión de pura estadística.
    Somos cincuenta millones y entre tantos, hay de todo. Estos a los que aludes serán los mismos que, para prepararse a afrontar un virus que ataca a los PULMONES, se lio a comprar cantidades salvajes de PAPEL HIGIÉNICO.

    En fin, disculpa la broma y mil gracias, JR.

  18. Detalle importante que no apreció el blogista pero si tal vez el juzgado de instancia (no estoy seguro pero podría ser)….el día 8 de abril fue miércoles, la policía que tiene magníficos funcionarios, debían estar hasta las narices del «ciudadano problemático» y practicaron la detención….y ante la posibilidad que luego venga un Juez/magistrado, muy benévolo tal vez y digo tal vez, le aplicaron la pena de «calabozo», es decir fue detenido y durmió en el calabozo….no sabemos cuando fue puesto a presencia judicial….pero las detenciones tienen un máximo legal…tal vez estuvo como dicen en el argot….»enfriando» dentro del plazo legal, para luego ser llevado ante su Señoría que dictaría el correspondiente auto dejando libre al ciudadano. y habrá tenido derecho al correspondiente también abogado de oficio posiblemente. Es una elucubración, pero todo es posible…..
    El llamemos «ciudadano» irresponsable o fuera del sistema, como algunos pocos otros….se aprovechan del sistema….y el Juez de Instancia correspondiente, tal vez, actuando como algunos árbitros de fútbol, buscó la compensación entre la pena de calabozo ya cumplida con el argumento del derecho positivo. Que por cierto, estoy de acuerdo en que es positivo siempre.
    Todo visto desde una persona lega, pero conocedora del funcionamiento del sistema.

    • Blanco

      Pues mira por donde, ese ciudadano ya ha sido absuelto, incluso puede emprender acciones contra los conocedores del funcionamiento del sistema que le detuvieron.

      Hay que dejar la prepotencia de lado, porque estamos hablando de derechos fundamentales.

  19. Anónimo

    Con este tema, estamos como cuando ejercemos de entrenadores de futbol, que todos somos entrenadores, para confeccionar una alineación que nos guste.Me resulta extraño que se mezclen situaciones, es como mezclar chivas con merinas, de entrada un Decreto, no puede recoger punto por punto todas las actividades que se realizamos los ciudadanos, y sobre el caso que introdujo el profesor Chavez, y creo modestamente que no tiene nada que ver, la actitud de este hombre con los metros cuadrados de su casa y tampoco con la asistencia de aistir a misa o no.

  20. María Dolores

    Yo estoy absolutamente de acuerdo con nuestro autor.
    En una situación tan extraordinaria, con tantos muertos en la estadística, no podemos reivindicar un derecho, ,como es el derecho a la libertad de circulación que que debe ceder ante otro, mucho mas necesario e importante, como es el derecho a la vida. Sin proteger éste, lo demás resulta una pura utopía .

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