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Avalancha de sanciones inválidas y quizá también ineficaces

Heaven-on-Earth-resizedAnte las 700.000 denuncias impuestas por la autoridad gubernativa por infracciones relativas al estado de alarma, cobra valor la distinción entre sanción inválida y sanción ineficaz.

La invalidez afecta a las condiciones exigibles al nacimiento y existencia del acto administrativo y la eficacia afecta a las condiciones de que ese acto preexistente, como Lázaro, “se levante y ande” o sea, que sea eficaz en sus determinaciones. De ahí que la Administración tiene la carga de dictar actos válidos y además efectuar notificaciones idóneas, y en cambio, los denunciados orientarán sus impugnaciones a cuestionar tanto el acto sancionador como la idoneidad de la notificación. De hecho, lo habitual es que la impugnación se plantee cuando el infortunado tiene conocimiento del embargo de sus cuentas bancarias por la administración para cobrarse una sanción, pese a que el denunciado jura y perjura que nunca se enteró de que le hubiesen sancionado; en este caso, uno de los excepcionales motivos para impugnar los actos de apremio es el relativo a la falta o deficiente notificación de la resolución que ampara el procedimiento ejecutivo.

Así, las sanciones impuestas en el Estado de alarma pueden ser válidas e impecables en cuanto a presupuestos, procedimiento y consecuencias, pero no producirán ningún efecto hasta que se notifiquen y/o publiquen de forma idónea. Y aquí radica el talón de Aquiles de muchas sanciones…

dedoHemos de recordar lo dicho por la didáctica Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 (rec. 142/2008), que incluye un resumen de jurisprudencia sobre las notificaciones que conserva sustancialmente vigencia, pese a la regulación dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común:

«Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente, como hemos señalado anteriormente, muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres:

a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración;

b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin,

c) el comportamiento de los terceros que, en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.»

Así, existe una singularidad en las denuncias por infracciones propias del Estado de Alarma, que recordemos corresponden a expedientes sancionadores que no se suspenden porque el propio Real Decreto 463/2020 en su Disposición Adicional tercera, apartado 4, se ha cuidado de advertir que toda la Administración se para excepto la relativa a tramitación y plazos propios de estos expedientes sancionadores.

La singularidad en el plano fáctico en materia de notificaciones durante el Estado de alarma, radica:

  • En que hay denunciados que no están en sus domicilios habituales pues le pilló la pandemia en otra provincia.
  • En que hay denunciados cuyo confinamiento les lleva a no salir de casa, ni recoger notificaciones, manteniendo distancias y aislamiento total.
  • Y sobre todo, y aquí radica un grave problema, buena parte de los propios operadores del servicio de Correos – por su seguridad personal frente al contagio- tras reanudarse el servicio de notificaciones por la entidad, se limitan a dejar la carta certificada o el aviso de recibo en el buzón, sin realizar el primer intento de notificación con las garantías exigibles.
  • La cadena de errores continua, porque no faltan unidades administrativas que pese a la irregularidad del primer intento notificador, continúan hacia la fría publicación edictal, que está viciada en origen.

Captura de pantalla 2020-04-20 a las 10.16.29Pero la cosa no acaba ahí, pues me he tropezado con un excelente y laborioso análisis por parte de un equipo de abogados, de lectura altamente recomendable, en que se demuestra que la práctica de las publicaciones en boletines oficiales de las sanciones gubernativas impuestas durante la crisis COVID-19 son diferentes según las Delegaciones del gobierno y que además ofrecen agujeros como el queso gruyere.

En definitiva, que los requisitos y garantías de las notificaciones en papel (arts. 42, 44 y 45 de la Ley 39/2015) y demás condiciones de eficacia de las sanciones no se han suspendido durante el Estado de Alarma.

También hay que tener presente que si judicialmente se aprecia la ineficacia de la sanción por defectuosa notificación, nada impide que vuelva a notificarse en forma si no han operado los plazos de prescripción (aunque todo hay que decirlo, en la práctica, el monstruo administrativo, tras la sentencia invalidante por deficiente notificación o publicación edictal, no suele volver a las andadas y entierra la denuncia maldita). De ahí la importancia de moverse con seguridad en la red de conceptos típicos del mundo sancionador (notificaciones, eficacia, invalidez, retroacción,etcétera) de los que me ocupé en mi reciente Derecho administrativo mínimo (Amarante, 2020).

IMG_5714Con lo expuesto, ni pongo en entredicho la labor administrativa ni pretendo alimentar recursos sino sencillamente dejar claras algunas situaciones jurídicas en uso de esta singular libertad de cátedra bloguera.

En definitiva, que si existen 700.000 denuncias por sanciones, bueno será aplicar el viejo dicho de “mas vale una vez colorado, que ciento amarillo”, y que la Administración efectúe una depuración de las denuncias, tanto en la vertiente de su validez (sobre la existencia del tipo infractor y culpabilidad) como en la vertiente de su eficacia (velando por reiterar las notificaciones o publicaciones edictales defectuosas). Como expuse en un anterior post sobre la situación de esta masa de sanciones vinculadas al Estado de alarma, la legalidad y eficacia de la Administración no es una opción, sino un mandato constitucional.

11 comments on “Avalancha de sanciones inválidas y quizá también ineficaces

  1. Juan Eduardo García Osca

    Conforme al artículo 1.3 de la Ley Orgánica 4/1981, de los estados de alarma, excepción y sitio, «finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes». ¿quiere ello decir que los procedimientos sancionadores no finalizados ya no podrían resolverse una vez expire la vigencia del estado de alarma?

    • En el caso de denuncias en el acto por incumplimiento del toque de queda por ejemplo, al tratarse de denuncia en el acto ¿Se debería siempre de entregar notificación o podrían denunciar sin notificártelo en el momento? Muchas gracias de antemano. Un saludo

  2. Avocat

    A ver. Todo muy exacto en el plano teórico. Ahora vamos a lo habitual. A tres cuartas partes de las Administraciones públicas literalmente les da igual si el procedimiento está bien o mal tramitado pues saben perfectamente que solo una ínfima parte de los ciudadanos van a recurrir por los sabidos costes, demoras e incertidumbres. Así pues se impone la ley de los grandes números ya que el saldo les resulta favorable, y contra unas pocas anulaciones se opone el cobro en apremio a los cientos de miles de pardillos que no han recibido un mal papel pero se lo van a comer con patatas. Y así es y así será mientras el funcionario y politico que lo dirige no soporte responsabilidad alguna por su consciente y deliberada / negligente infracción de las leyes. Nada nuevo en el campo administrativo español.

    • Carlos Río

      Totalmente de acuerdo, se aplica la exigencia máxima al ciudadano y la tolerancia máxima a la Administración

  3. Igual estoy indicado una gran ….; En País Vasco es la Ertzaintza la que envía las sanciones a los domicilios, creo que no es correcto, porque quien debe tramitar el expediente sancionador son los Delegados del Gobierno de cada comunidad autónoma porque el RD indicó que toda los cuerpos y fuerzas de seguridad, además de las del Estado, quedaban bajo las ordenes del Ministerio del Interior en todo aquello relacionado con el RD y el COVID-19, dicho lo cual, también puede existir una nulidad por que quién tramite el expediente no es la Administración competente. Un saludo.

  4. Bartolo de Sassoferratto.

    Niego la mayor. Ni son validas, ni impecables. La inmensa mayoría, si no todas, de estas sanciones sanciones no tienen un pase.

  5. Fernando García

    Buenos día y gracias por su comentario. Me ha resultado muy interesante la sentencia que cita, que desde luego es más que didáctica. Con todo, me gustaría que me aclarara su frase «También hay que tener presente que si judicialmente se aprecia la ineficacia de la sanción por defectuosa notificación, nada impide que vuelva a notificarse en forma si no han operado los plazos de prescripción (…)». Eso quiere decir, que el acto sería válido, pero no eficaz. Habida cuenta del juego de los artículo 21 y 25.1 b) de la Ley 39/2015, la caducidad del procedimiento viene dada por el incumplimiento del plazo para RESOLVER y NOTIFICAR. Si el acto es válido pero no eficaz, porque se anula judicialmente la notificación, es imposible que no se produzca la caducidad del procedimiento, teniendo en cuenta la duración de la tramitación de un recurso contencioso-administrativo y los plazos habituales para apreciar tal caducidad (3, 6 meses o 1 año). ¿O se me escapa algo?
    Un saludo.

  6. baltasar

    a mi lo que me parece bochornoso tanto por parte de la administración (delegación del gobierno en este caso) como sobre todo por parte de los agentes es que en la inmensa mayoría de los casos el agente no dice que va a sancionar te suele decir que es una simple formalidad y en todo caso una propuesta de sanción,pero se lleva tu dni y se inventa cualquier tonteria para que después salga en tu sanción (normalmente mentiras) y después el buitre de turno (delegado del gobierno) aprovechándose de su impunidad manda esa simple formalidad transformada como por arte de magia en 601 euros de marras a todo dios.por favor.hasta de un estado de emergencia como el que hemos y estamos teniendo se aprovechan para sangrarnos.es que nunca teneis bastante?.hacer algo de bien ya por la gente de una puñetera vez.
    pido desde aquí y enérgicamente que se anulen todas las sanciones absurdas y de engaño que habéis puesto a le gente durante este estado de incertidumbre en que cada diaq que amanecia nadie conocíamos exactamente lo que podíamos o no hacer.

  7. También se están dando muchísimas demandas en estos días. Esta situación se puede ver muy agravada por estas cuestiones

  8. Alucinante la cantidad de sanciones de este tipo. Muchas gracias por los datos

  9. Alucinante! Me deja fliapda que justo en estos momentos estemos viviendo esta situación

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