De lo financiero y tributario

El Supremo frena la expansión de la verificación de datos tributarios

Es sabido que buena parte de la labor de la Administración tributaria consiste en la verificación y cotejo de los datos ofrecidos por el contribuyente en sus declaraciones así como con los obrantes en sus archivos y procedimientos preexistentes. Ese específico y rápido procedimiento de gestión, encomendando a los gestores tributarios (no a los inspectores) permite aplicar un fulminante filtro, normalmente mediante cruce de datos informáticos, que detecta los errores o fraudes del contribuyente que resultan de la apreciación evidente de errores formales, aritméticos o discordancias ostensibles entre lo que se declara y lo que se justifica. Su campo natural suelen ser, por ejemplo, los ingresos no declarados cuando consta la práctica de retención de los pagos correspondientes.

Sin embargo, la tendencia de la Administración suele ser la de utilizar estas redes no solo para pescar sardinas de superficie sino tiburones, y ha sido la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo la que en la reciente sentencia de 19 de mayo de 2020 (rec. 3950/2017), de forma contundente sienta una doctrina general, que circunscribe el ámbito del «procedimiento de verificación de datos», de manera que las liquidaciones derivadas de un procedimiento indebido son ilícitas. Una cosa es la facultad de la Administración para requerir pruebas documentales al contribuyente, que es posible en el marco de la verificación de datos, pero si su cotejo requiere una valoración jurídica o resolver cuestiones interpretativas o aplicativas, ya no es posible continuar por este procedimiento-atajo. Si el procedimiento es mas complejo, ya hablamos de mayores garantías y procede un procedimiento de comprobación limitada o de inspección, según los casos.

 Pero veamos esta importantísima sentencia.

En el caso planteado, la Administración tributaria examinó las autoliquidaciones del IRPF de dos ejercicios sucesivos y tras requerirle para acreditar la exención aplicada por reinversión en vivienda, le giró dos liquidaciones que no la aceptaban.

Es importante consignar que las reclamaciones del contribuyente fueron desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional y luego por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia pues consideraron adecuado el juicio emitido por la Administración rechazando que la primera vivienda no tuviese la consideración de residencia habitual por tres años, al no haberse justificado el cambio de domicilio antes de dicho plazo. Pero sin embargo, el tesón del contribuyente tuvo final feliz en esta sentencia del Tribunal Supremo que admitió y estimó el recurso de casación.

Así, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo advierte que no puede seguirse con el procedimiento de verificación de datos cuando “no está ante una cuestión que se pueda resolver mediante una aplicación autómata o mecánica del texto gramatical de dicho precepto», excluyendo que la administración liquide pues « esa decisión exige necesariamente llevar a cabo una tarea hermenéutica de dicha norma reglamentaria en la que razonablemente se pueden aceptar distintas alternativas de interpretación».

Así, sienta la siguiente doctrina casacional.

Parte del art. 131 de la LGT que se ocupa del procedimiento de verificación de datos y establece clara y ordenada doctrina:

La primera es que el procedimiento de verificación de datos no es cauce idóneo para comprobaciones que se refieran a hechos distintos de los que hayan sido declarados o expresados en la autoliquidación presentada por el contribuyente.

La segunda es que la rectificación de los hechos contenidos en la declaración o autoliquidación del contribuyente únicamente se puede efectuar a través de los específicos elementos de contraste que señala la letra b) del artículo 131 LGT 2003.

Lo cual descarta que el procedimiento de verificación de datos pueda ser utilizado para comprobar la veracidad o exactitud de lo declarado por el obligado tributario sirviéndose de unos medios de prueba que sean diferentes a esos tasados elementos de contraste que han sido señalados; o que pueda ser iniciado para efectuar investigaciones sobre posibles hechos con relevancia tributaria del contribuyente, pero distintos de los que por él hayan sido incluidos en su declaración o autoliquidación.

Y la tercera es que tampoco es cauce idóneo este específico procedimiento tributario para efectuar calificaciones jurídicas, en contra de la tesis que haya sido preconizada por el contribuyente en su declaración o autoliquidación, cuando la Administración tributaria pretenda sustentar tales calificaciones jurídicas con argumentos o razonamientos de Derecho que sean razonablemente controvertibles y no constituyan una clara u ostensible evidencia en el panorama doctrinal o jurisprudencial.

Con ello queda claro que la Administración tributaria es libre de elegir el camino de comprobación pero una vez utilizado no cabe forzar el elegido para tránsito diferente al legalmente previsto.

Muy importante es la precisión final de la sentencia:

Y esta invalidez, como reiteradamente tiene declarado esta Sala (así lo recuerda la mencionada STS 1128/2018, de 2 de julio de 2118), constituye un caso de nulidad de pleno derecho.

Y ello por la importantísima consecuencia de que durante este rodeo hacia un callejón sin salida, no se ha interrumpido el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante otras liquidaciones resultado de otros procedimientos.

Esta sentencia es valiosa por cuanto sienta doctrina casacional y lo hace de forma clara y didáctica. Advierte a la Administración que los procedimientos y las potestades que se asocian a los mismos están unidos y no son un arma polivalente en la Administración. O sea, un paso adelante hacia las garantías del contribuyente frente a la todopoderosa administración tributaria.

Es curioso pero durante la lectura de la sentencia me venía a la mente, aunque ni las partes ni el Supremo acuden a ello, la figura de la desviación de poder, ya que realmente lo que ha hecho la Administración tributaria ha sido utilizar la potestad de comprobación mediante la verificación de datos para una finalidad distinta y propia de otro procedimiento distinto. Sin embargo, es cierto, que no es preciso acudir a las filigranas probatorias de la desviación de poder cuando, como es el caso, basta apreciar una infracción o extralimitación de procedimiento que como tal ha determinado la invalidez de lo actuado.

3 comments on “El Supremo frena la expansión de la verificación de datos tributarios

  1. vestidita

    Muy buena la entrada y la Sentencia. No todo vale ni cualquier camino está justificado por el fin.

  2. Buen comentario a efectos de garantías para los contribuyentes, pero ¿para cuando se le va a obligar a la AEAT a expresar en sus requerimientos, inspecciones y procedimientos de Gestión, las fuentes sobre las que funda sus pretensiones? El principio de contradicción y el derecho de defensa en general se ve vulnerado diariamente y al contribuyente se le impide pronunciarse sobre aquellos documentos sobre los que la AEAT funda su pretensión. A diferencia de lo que ocurre en derecho comparado (Reino Unido) en el que junto con el Acuerdo de inicio del procedimiento revisor o sancionador, se incorporan los documentos y pruebas sobre lo que apoya su pretensión, a fin de posibilitar el pronunciamiento del contribuyente sobre ellas.

  3. Gracias por recopilar información.

    Están las «interpretaciones» de las Haciendas combinadas, en fraude de ley, llegando a despistar al TC, con el famoso IIVTNU destinado a «terrenos».

    IIVTNU = incremento de valor de los TERRENOS de naturaleza urbana
    (en MORTIS CAUSA imposible)

    Propiedad PARCELA con TIERRA (TERRENO) = VALOR DE TIERRA edificable sin planeamiento consolidado (incerteza de incremento hasta consolidar compra-venta), motiva el IIVTNU (capacidad económica actualizada en propiedad PARCELA).

    Propiedad PARCELA (la misma) con SUELO (SOLAR) = VALOR CATASTRAL DE SUELO edificable con planeamiento consolidado y valorado por repercusión de edificabilidad definida por construcción REAL O POTENCIAL (incremento actualizando de los valores de suelo en base a valores medios de repercusión en mercado inmobiliario de zona), motiva las ponencias de valor (capacidad económica actualizada en propiedad PARCELA).

    ¿por qué liquidan impuesto de TERRENO a los SOLARES en todas las zonas urbanas consolidadas?
    ¿ignorancia? ¿engaño? En todo caso fraude de ley.

    El TC también erró en su sentencia y ha silenciado otorgando razón al TS, cuando afirma que el ciudadano “puede” demostrar que no hay incremento de TERRENO… (en un SOLAR con valoración actualizada es imposible).

    Evidencias de mi interpretación, por conocimiento de la valoración catastral y actos propios de los ayuntamientos.

    1. El valor catastral, es valor legal utilizable a efectos de tributación, de aplicación “solo” y “siempre” que sea el mayor de los conocidos.
    2. Hacienda local utiliza el valor catastral (mayor del de compra) como base imponible del IBI al difunto antes de morir y se olvida de utilizarlo (el mayor de compra o catastral) cuando hacen tributar al heredero un supuesto IVTNU. del valor por el que ya tributaba el difunto (sufrimos el trilero municipal)
    3. Si fuese cierto que la transmisión de un piso (CONSTRUCCIÓN) en división horizontal por mortis causa motiva un IVTNU, sería obligado trasladarlo como valor catastral de suelo en PARCELA edificable en propiedad y sería de aplicación a todos y cada uno de los copropietarios de SOLAR en PARCELA común, en respeto a igualdad tributaria. (no lo hacen)
    4. El hecho que un valor de venta inmobiliaria (suelo+construcción) sea mayor que un valor de compra (suelo+construcción) cuando se ha invertido en CONSTRUCCIÓN restaurando, rehabilitando, reformando o reestructurando no permite afirmar un incremento de valor de suelo, más allá de afirmar un incremento de valor en construcción (ICIO) sumado a beneficio empresarial (40%).
    5. Los impuestos ICIO (construcción) e IIVTNU (suelo) se motivan para actualizar los valores catastrales CONSTRUCCIÓN y TERRENO (antes de ser SUELO), por control local administrativo.

    Que hacienda hace tranpas legales es una realidad.

    Incluso la AEAT funda su pretensión en falsedades documentales públicas, como lo son todas y cada una de las ponencias de valor municipales (para la valoración de suelo en toda España) contrarias a ESTIMACIÓN del STS 7251/2007 Y STSJC 602/2018 entre otras, que catastro no recurre a instancias superiores para ocultar su falsedad en documento municipal apartado por el tribunal. (los mantienen y actualizan con falsedad desde 2007)

    La valoración de suelo es en base a «edificabilidad» (derecho a edificar) y no en base a «edificación» por existir, cuando existe la limitación legal de productividad en suelo.

    La ley no es el problema, recuadrar fuera de la ley, si es un problema, sin dar su brazo a torcer hasta llegar a un tribunal, e incluso «pasan de los jueces», pues la STSJC 602/2018 se basa en el mismo concepto de la STS 7251/2007.

    Su solución, Catastro omitió recurrir STSJC 602/2018 para evitar que se conozco su praxis, encubierta en interpretación de CIRCULAR DE 2004, ya sentenciada en 2007 contraria a norma reglamentaria.

    Aquí la dejo para entendimiento de quien quiera y sea propietario de un bien inmueble o dos cuando hay finca construcción ubicada en finca parcela que nunca valoran por decisión administrativa.

    ¿en quien se puede confiar?

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