Procesal

Facilidades para subsanar apoderamientos y otros requisitos procesales

¿Cabe subsanar la existencia de poder en el plazo de subsanación ofrecido por el órgano jurisdiccional, pero otorgado con fecha posterior al vencimiento del plazo para recurrir?

Estamos ante una cuestión crucial que no ha recibido solución uniforme por los órganos contencioso-administrativos, hasta que la Sala tercera del Tribunal Supremo ha fijado doctrina contundente en interés casacional.

1. En el caso planteado el recurrente interpone recurso el último día del plazo y no adjunta poder alguno, pero advierte que comparece «mediante poder apud acta que se otorgará ante la Sala que corresponda». El letrado de administración de justicia le requiere para subsanarlo y dentro de este plazo se otorga el apoderamiento ante el Juzgado. El resultado es que la Sala inadmitió el recurso contencioso-administrativo pues consideró que la subsanación solo es posible respecto de apoderamiento preexistentes y otorgados dentro del plazo de recurso, pero si se otorgan posteriormente resultan extemporáneos pues la capacidad procesal es defecto insubsanable.

2. La Sala contencioso-administrativa del Supremo admite el interés casacional de «determinar si la nueva redacción del art. 24 LEC en relación con el art. 23 LJCA permite subsanar la falta de poder del procurador con posterioridad a la presentación del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo y transcurrido el plazo de interposición, cuando su otorgamiento se efectúa «apud acta» y, a tal efecto, es requerido por el Letrado de la Administración de Justicia».

3. Pues bien, la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2020 (rec. 4743/2017), en idéntico sentido que la precedente sentencia de la misma fecha (rec. 4715/2017), zanja la cuestión dando un importante paso por la senda antiformalista y el principio pro actione.

Primero sienta un principio antiformalista y de subsanabilidad, aferrándose al art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) que dispone:« Los Juzgados y Tribunales, de conformidad con el principio de tutela efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución, deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, y sólo podrán desestimarlas por motivos formales cuando el defecto fuese insubsanable o no se subsanare por el procedimiento establecido en las leyes».

Y en consecuencia:

Por tanto, del régimen jurídico-procesal que establecen la LOPJ y la LJCA, debe extraerse el principio de que todo defecto subsanable queda subsanado si ello se hace en el plazo de diez días, bien desde que la parte recurrente fue requerida a tal fin antes de admitir a trámite el recurso (supuesto de autos), bien desde que debió tener por procesalmente trasladada a su conocimiento una alegación clara que sobre la existencia del defecto hubiera hecho alguna de las otras partes en el curso del proceso, o bien desde que le fue notificada la diligencia de ordenación que ha de dictarse si es el Juzgado o Tribunal el que, tramitándose el proceso, aprecia el defecto (supuestos, estos dos últimos, que derivan de la interpretación que hizo el Pleno de esta Sala en su sentencia de 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación n.º 4755/2005, sobre los números 1 y 2 del art. 138 de la LJCA).

Pero la Sala va mas allá, pues podía haberse detenido en esta conclusión con sobria técnica jurídica, pero se adentra a demostrarnos sentido común:

Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.

Pero no quiere dejar cabos sueltos:

Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.

Y para que no queden dudas de su aplicación a todo tipo de apoderamientos, no solo a los apud acta:

Por fin, nada autoriza en nuestro ordenamiento jurídico procesal que la interpretación que sostenemos en esta sentencia deba ser distinta según que la representación procesal quede finalmente acreditada a través de un poder para pleitos o mediante una designación apud acta.

He aquí una sentencia vigorosa en sus términos y congruente con la tutela judicial efectiva. Un bonito ejemplo de como una sentencia casacional acompasa el paso de todos los Juzgados y Salas contencioso-administrativas en cuestión de capital interés pues estaba en juego la admisión o inadmisión del recurso.

18 comments on “Facilidades para subsanar apoderamientos y otros requisitos procesales

  1. ¡Muchas gracias, profesor, por seguir teniéndonos al día y por fomentar nuestras inquietudes jurídicas! Este tema me interesa especialmente (lo he estudiado bastante y espero que el estudio de sus frutos pronto). Lanzo un reto: incardinar la subsanación de apoderamiento con la cuestión del artículo 45.2.d), que es en realidad el objeto de mis estudios. Como todos sabéis la Doctrina Legal sobre la aplicación de este artículo está siendo bastante unánime (especialmente desde la famosa Sentencia citada de 5 de noviembre de 2008, y alguna posterior que afina dicha Jurisprudencia). Pues bien, aunque soy indiscutible defensor del ejercicio de los derechos y del antiformalismo -aunque bastante influenciado por la naturaleza revisora de la LJCA’56-, considero que esta Doctrina (y la emanada de la STS Pleno de 5/11/2008, y de otras sentencias) incurre en una indebida aplicación e interpretación de los Principios Generales del Derecho: La subsanación sólo puede ir referida a la falta de presentación pero no a la falta de existencia; es decir, la inexistencia es insubsanable. Os pongo un ejemplo de aplicación del 45.2.d): Una mercantil interpone un recurso contencioso-administrativo el último día del plazo, el Letrado de la Administración lo admite a trámite, el Letrado de la Administración «denuncia» -tan pronto como tiene oportunidad, aunque pueda hacerlo en cualquier momento- infracción de la justificación documental de la voluntad de la persona jurídica. Un año después se reúne el Consejo de Administración (competente según los Estatutos Sociales) y decide la interposición del correspondiente recurso. La voluntad de recurrir, manifestada por el órgano competente, se ha verificado 10 meses después de terminar el plazo para la interposición. El TS (y buena parte de la Doctrina Científica) considera que el defecto es subsanable. Yo considero que no.

    • En estos casos, mas que por la dogmática, es aconsejable llevar-se por la practicidad, y el principio proactione, en ambos casos son ratificaciones con efectos efectos retroactivos. Si llegado el caso el representado no quiere seguir adelante con el pleito, puede renunciar o desistir, sin problema.
      Es ilustrativo del estado de la jurisdicción contenciosa que en 2021 todavía s’esté perdiendo tiempo y esfuerzo para resolver estas cuestiones tan triviales, que deberían estar resueltas ya desde mucho tiempo atrás.

      • En Galicia el TSJ seguia esa doctrina, y por lo que ha comentado con compañeros en bastantes ocasiones. Incluso se de uno que impugnaban conjuntamente, les obligaron a desglosar en un recurso por persona para desestimar por ese motivo, con la correspondiente imposición de costas.

    • Creo que, desde la perspectiva del Derecho Civil, que es el aplicable a los apoderamientos, la inexistencia del poder quedaría perfectamente subsanada desde el momento en que el poder «extemporáneo» incluya una «ratificación» del acto previo de interposición del procedimiento contencioso-administrativo.

  2. Aclaración: el primer Letrado es, obviamente, de la Administración de Justicia y el segundo de la Administración Pública demandada.
    Cuando se dice un año después, debe entenderse dentro del plazo de diez días desde que se le da traslado a la recurrente del escrito del Letrado demandado.

  3. Felipe Fernandez Camero

    Las normas están sometidas permanentemente a interpretación por los diversos operadores jurídicos que nos ocupamos de ello -órganos judiciales, profesores universitarios, funcionarios, letrados y otros profesionales-, por lo que, en el plano doctrinal, es legítima la discrepancia interpretativa, que, sin duda, es un pilar esencial para la evolución del derecho.

    Afortunadamente, solo el Tribunal Supremo es el que, en cada materia y en cada momento, zanja la cuestión con su interpretación definitiva. Hasta que, en su caso, cambie de criterio, quizás porque uno de esos otros operadores jurídicos le muestra un mejor camino.

  4. Hola, gracias por la información José Ramón. el TS ha hablado, mi pregunta es ¿de verdad este tema tiene que llegar al Supremo? Con base en el principio de legalidad art. 103 CE, de donde sacó la Sala que inadmitió el recurso contencioso-administrativo «que la subsanación solo es posible respecto de apoderamiento preexistentes y otorgados dentro del plazo de recurso». Mas parece que no había muchas «ganas» de admitirlo, y una crítica velada a la presentación el último día del plazo, olvidando aquello de «antes de criticar ponte en mis zapatos», con las dificultades que ya existen para el acceso a los recurso. Te propongo nuevo titulo para libro: «Como presentar un Recurso y no morir en el intento».Abz

  5. FELIPE

    Hace muchos años, haciendo mi recorrido rutinario por los Juzgados para revisar el estado de mis pacientes (asuntos), me dejé atropellar (entonces era joven y no las veía venir) por un conocido al que su abogado había dejado tirado. El indicado, presa del nerviosismo por el abandono sufrido y la desesperación por estar a punto de entrar a juicio (era de faltas por vejaciones injustas o injurias leves), se abalanzó sobre mí, como un naufrago se aferra a la última tabla que queda en el mar, y me imploró que le acompañara y le asistiera en el juicio. Aunque no iba vestido para la ocasión (hacía frío y llevaba un jersey de cuello alto) me dejé arrastrar y, de forma irresponsable, no fui capaz de decirle que no. Priorizando el ejercicio del derecho de defensa sobre mi propia vergüenza, me coloqué la toga e intenté infructuosamente disimular la impropiedad de mi vestimenta. El juez, hombre veterano y curtido, nada más verme me dijo que así no podía estar. Intenté explicarle la situación, hacerle entender que mi asistencia como letrado era lo verdaderamente importante y que lo de mi vestimenta, aún siendo impropia (por lo que pedía respetuosas disculpas) resultaba secundaria y corregible (subsanable) por vía de su dispensa dado lo peculiar de la situación. El juez así lo entendió. Pero, una vez concluido el juicio, me dio un buen y justificado repaso.

    Mi conocido salió absuelto y, por supuesto, ni lo volví a ver, ni me pagó. Mis honorarios ascendieron a una merecida reprimenda judicial y a una enseñanza impagable. La sentencia comentada va de eso. De que a veces se nos olvida vestir adecuadamente a nuestros escritos y reclamaciones. Pero, antes de rechazarlos, conviene darles la oportunidad de que recobren (vía subsanabilidad) la dignidad y el decoro. Porque lo verdaderamente importante es el regalo y no el papel que lo envuelve.

  6. Pues si no me falla la memoria el TC dictó una sentencia en la que precisamente no admitía la subsanación del poder.Es decir, salvo error por mi parte, en estos momentos hay una Sentencia del TC en franca contradicción con este fallo del TS. Saludos.

    • Ya pero el TSJ de Galicia como es otro pais no lo seguía y no siempre tenías medios – económicos- y ganas de acudir al TS.

    • Si pudieras facilitar dicha sentencia, me interesaría mucho leerla. Gracias.

  7. Juan Ignacio Pajares

    Totalmente de acuerdo con la subsanabilidad de los defectos procesales. Siempre que se posible, se debe admitir y promover, lo importante es la sustancia, el derecho material o substantivo discutido. Evidentemente, deben existir unas formas, unos trámites ineludibles, pero no hay que perder de vista la finalidad del proceso.
    Respecto de la STC a que se refiere XOSE, se refiere a la inadmisión de un recurso de apelación, donde el TC, a mi juicio, de forma claramente inapropiada, distingue entre el primer acceso a la jurisdicción y el acceso al recurso. Resulta que existe una práctica inveterada, que el 99% de los Tribunales siguen, que permiten el otorgamiento del poder apud acta con posterioridad a la presentación del escrito, contrariamente al tenor literal de la Ley. El justiciable tuvo la mala suerte de dar con ese 1% que no lo admite, lo que convalido el TC. De este modo, por un defecto procesal intrascendente o nada relevante (qué más da que el poder se otorgue antes o después, lo relevante es que se otorgue, pues como sabiamente dice el TS en su sentencia, es inimaginable que un procurador se vaya a arrogar la representación que no le ha sido encomendada) el justiciable se vio privado del examen de su asunto por un Tribunal Superior.
    Considero que, muchas veces, tras estas intransigencias sobre la subsanación de los defectos procesales, se esconde una forma de aminorar el trabajo. Saludos.

  8. Contencioso

    Otro caso mas que llega nada menos que hasta el Tribunal Supremo generado por la costumbre de presentar escritos el último día y encima necesitados de subsanación. Con el debido respeto, creo que entorpece mucho mas la marcha de la administración de justicia esa lamentable costumbre de buena parte de la curia que un formalismo excesivo de los tribunales.

    • Juan Ignacio Pajares

      Puede tener razón, pero al final el perjudicado es el concreto justiciable. Desde luego no sería admisible que estas prácticas se generalizaran, aunque me cuesta creer que sea así. En definitiva, el problema de la justicia no es éste. Insisto en que en este supuesto se deber ser flexible.

  9. Contencioso

    El justiciable perjudicado puede pedir una indemnización al abogado negligente. Permitir que todo siga así es no depurar el sistema de los males profesionales y las malas praxis, y eso genera al final un deterioro global del mismo. Los mejores abogados entre mis amigos se lamentan de continuo acerca de la flexibilkidad excesiva y de que los tribunales acaban ayudando al mal abogado a salvar la situación (No digamos ya en el orden social), lo que perjudica el valor del buen trabajo y dificulta al abogado bueno y diligente poder ofrecer un servicio de mejor calidad. La doctrina del TC se resume muchas veces en salvar al cliente de su propio abogado, y eso no es lógico. Me parece incluso un insulto para los buenos profesionales de la abogacía, que los hay y no son pocos, porque se devalúa su trabajo. No me extrañan por ello las quejas de los amigos a que me he referido antes. Ya sé que no es plato de gusto para muchos oír esto, pero creo que la reflexión al respecto se impone, y esto es un foro de debate. Saludos.

  10. Desde el más absoluto de los respectos, me parece una aberración esta sentencia, pues una cosa es no ser muy formalista y otra cosa es amparar errores garrafales por parte de unos profesionales que se requiere su intervención para no cometer esta serie de errores, sino ¿por que existe entonces la obligación de acudir representado de procurador y defendido por abogado? y si es así cualquier podría presentarse ante el Juzgado, exponer su historia, y que el Juez resuelva.

    Ademas, la sentencia choca frontalmente con el art. 24 LEC, que «El otorgamiento apud acta por comparecencia personal o electrónica deberá ser efectuado AL MISMO TIEMPO que la presentación del primer escrito o, en su caso, ANTES de la primera actuación

    PARECIERA QUE LA SALA III DEL TS CONFUNDE LA FACULTAD DE JUZGAR CON LA DE LEGISLAR.

  11. Desde mi humilde opinión, como Procurador de los Tribunales, que presento cada día un montón de escritos sujetos a plazo, me parece que nuestra legislación debería ser más flexible con la aplicación del reformado art. 24.3 LEc. y debería admitirse el que se pueda subsanar a posteriori la falta de representación, siempre y cuando se haya anunciado en el escrito que se subsanará, en cuanto sea requerido para ello, o que simplemente se pueda subsanar en un momento posterior a la presentación del escrito y antes de su proveído. Y ello, porque por ejemplo,nos podemos encontrar, con un grave agravio comparativo cuando no se admita un escrito/contestación/recurso/, porque no se ha acreditado la representación procesal con anterioridad, cuando vamos de particular, y en cambio si se admita, cuando van por el turno de oficio, con una designación provisional que todavía no ha sido confirmada. En mi modesta opinión, tan falta de representación es un supuesto como el otro, en el segundo caso puede que la representación por el turno de oficio no se llegue a confirmar, y sin embargo ya nos hayan proveído hasta el recurso, como nos ha pasado muchas veces

  12. Alicia

    Buenas tardes, gracias por la información. En mi caso, el demandante interpone su demanda a través de un apoderado cuyo poder estaba previamente revocado, dichos hechos fueron alegados en mi contestación, sin embargo llegando el día de la vista (juicio verbal) hasta la fecha no lo ha subsanado. Entiendo que en ese supuesto no sería subsanable por mucho que aportara un poder posterior a la presentación de la demanda. Tampoco el abogado del demandante establece en su demanda lo previsto en el Art. 231 LEC para la subsanación. ¿como lo veis?.

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