Sobre los empleados públicos

Chocante rechazo del recurso frente al reglamento de habilitados nacionales

Los funcionarios de habilitación nacional son el bastión de la legalidad y regularidad en la gestión administrativa y económica en los entes locales. Una figura de larga tradición y alto prestigio pese a estar sometido al fuego cruzado de la presión de los políticos locales junto al procedente de los ciudadanos y grupos.

No es extraño que la aprobación del R.D. Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional contase con luces y sombras. Al fin y al cabo se trata de un simple reglamento, con lo que es una ocasión de oro para que el Ejecutivo aproveche para diseñar su papel al gusto, lo que desató su impugnación por un nutrido grupo de habilitados ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo, al igual que lo impugnó el Consejo General de Colegios Oficiales de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local, en otro recurso sustancialmente idéntico.

La sentencia se dictó el 28 de mayo de 2020 (rec. 165/2018) y estima parcialmente el recurso aunque solamente en una de las cuestiones litigiosas menores. Las restantes cuestiones son desestimadas bajo el viejo principio de salvaguardar la legalidad de los reglamentos si son posibles interpretaciones conformes con la Ley, lo que conduce a la consecuencia pragmática pero peligrosa de dejar intacto el reglamento y remitir el control de los posibles abusos a la casuística que se presente en futuros pleitos.

Si se me permite una metáfora ilustrativa, quizá sería bueno tener presente que la presunción de inocencia de autoridades locales sobre los nombramientos de habilitados, fruto de los excesos judicialmente atajados, los ha colocado en una especie de «libertad vigilada», y que requeriría especial control judicial pues están en juego tras el nombramiento de los habilitados las garantías de la legalidad e imparcialidad de su función.

Veamos los criterios aplicados por tan importante sentencia punto a punto, precepto a precepto cuestionado, en un análisis de urgencia.

I. «Artículo 2. Funciones públicas necesarias en todas las Corporaciones Locales. Además de las funciones públicas relacionadas en los párrafos a) y b) del apartado 1 de este artículo, los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional podrán ejercer otras funciones que les sean encomendadas por el ordenamiento jurídico».

Se impugnaba el posible añadido de «otras funciones que les sean encomendadas por el ordenamiento jurídico». El temor de los recurrentes consistía en que «que puedan encomendarse a los funcionarios en cuestión cualesquiera otras funciones o tareas por cualesquiera otras normas o cualesquiera otras formulaciones, sea cual sea su rango, procedencia, competencia, significación o efectos». Además advertían que «la determinación de las funciones de estos funcionarios es un elemento esencial de su régimen jurídico y porque corresponde al Estado regularlas debiendo ser atribuidas sus competencias de forma precisa en el ámbito del propio Reglamento aprobado por el Real Decreto 128/2018 y, en general, por la legislación específica».

La sentencia desestima esta vertiente impugnatoria. Aunque considera que nada malo hay en que el ordenamiento jurídico amplie las funciones de los habilitados porque se trata de una cláusula abierta que nada compromete, materialmente la sentencia ampara la tesis de los recurrentes pues alza un límite que no venía explícito en el reglamento y así establece la sentencia:«Esto significa que solamente en virtud de una previa disposición normativa de rango legal o reglamentario que la prevea y respete la configuración material que el legislador ha dado a los funcionarios de la Escala y a su cometido podrá efectuarse la encomienda a que se refiere el precepto» ( o sea, se impone rango legal o reglamentario, lo que destierra las veleidades de atribuir competencias o tareas por meras resoluciones, instrucciones o similares). Y precisa que el núcleo de competencias propios del cuerpo cumple el papel “negativo de impedir que se vean desnaturalizadas o impedidas mediante la atribución de otras que produzcan esos efectos, sin ser, en cambio, obstáculo para que se les encarguen cometidos no incompatibles ni disfuncionales» (o sea, solo caben las tareas atribuidas por el ordenamiento jurídico que no podrán ser ajenas o perturbadoras del núcleo reservado a su condición, con lo que quedan sometidas al test de “compatibilidad o funcionalidad”, conceptos jurídicos indeterminados que deberán aplicarse a la vista de las tareas atribuidas en su relación con sus funciones reservadas). Así y todo, se rompe la homogeneidad territorial de tareas de habilitados pese a que se califican de «nacionales».

Por tanto, estamos ante una desestimación formal aunque materialmente disipa los riesgos agitados por los recurrentes.

II. Impugnación del artículo 6.3.

«Artículo 6. Puestos reservados. (…) Lo previsto en el apartado anterior sobre las funciones públicas reservadas no impedirá la asignación a los puestos de trabajo de esta escala funcionarial de otras funciones distintas o complementarias, y de los distintos servicios de la Entidad Local, compatibles con las propias del puesto y adecuadas a su grupo y categoría profesional. Esta asignación de funciones se efectuará por el Presidente de la Entidad Local, en uso de sus atribuciones básicas, dando cuenta al Pleno y deberá figurar en la relación de puestos de trabajo de la Entidad, o instrumento organizativo similar».

Nuevamente se esgrimía por los recurrentes el temor de que esas «funciones adicionales» encubriesen una atribución de funciones incompatibles o abusivas para los habilitados, pero la Sentencia lo desestima bajo los argumentos expuestos, de que tales funciones adicionales jamás pueden desnaturalizar o perturbar la esencia de cometidos reservados por ley.

III. Impugnación del artículo 15.4.

«Artículo 15. Puestos de colaboración. (…) 4. Si la Corporación suprime un puesto de colaboración cubierto con carácter definitivo, deberá garantizar al titular del mismo un puesto de trabajo de su grupo de titulación, adecuado a las funciones o tareas propias de su condición profesional, conforme al sistema de carrera profesional propio de cada Administración Pública, con las garantías inherentes de dicho sistema y cuya remuneración no sea inferior, en más de dos niveles, a la del puesto para el que fue designado. En dicho puesto se podrá permanecer hasta obtener otro, por los procedimientos establecidos en este real decreto».

Frente al riesgo de que tal autorización de supresión de puestos sirva para eliminar habilitados incómodos, la Sala desestima la impugnación pues considera que si el ente local crea el puesto lógicamente puede suprimirlo y confía en que tal decisión estará controlada por la prohibición de arbitrariedad y la exigencia de motivación que, llegado el caso, se verificará en el caso concreto. Además añade que se compensa la supresión del puesto con la garantía de su destino provisional en el mismo ente local tras el cese y retribuciones.

Es comprensible el argumento de la Sala pero también se justifica el temor de los habilitados pues es sabido que la supresión de puestos de trabajo es un ámbito marcado por la discrecionalidad y resulta muy fácil incluir una motivación simple, etérea y artificiosa para justificar la no necesidad de un puesto y así desplazar a la persona molesta. Y ello precisamente por su capacidad de crear el puesto (que impondría la coherencia de «mantenerlo»), ya que desgraciadamente no ha sido infrecuente crear el puesto “para otro” y cuando aterriza el paracaidista, ya se considera no necesario el puesto.

IV. Impugnación del artículo 20.3 y correlativamente de los artículos 24.1 y 25.1.

«Artículo 20. Acceso a categoría superior dentro de la misma subescala. (…) 3. Una vez sean nombrados funcionarios de la categoría superior, podrán ocupar puestos de dicha categoría, de conformidad con las previsiones establecidas en este real decreto.Con la toma de posesión en un puesto de la categoría superior, dejarán de pertenecer a la categoría de entrada. Asimismo, quienes estuvieran desempeñando un puesto reservado con carácter definitivo en la categoría de entrada, podrán permanecer en dicha categoría, mientras continúen ocupando el citado puesto».

«Artículo 24. Desempeño del puesto de Secretaría. I.Corresponde a los Secretarios de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 8.1.a) de este real decreto».

“Artículo 25.1. Desempeño del puesto de Intervención. Corresponde a los Interventores-Tesoreros de categoría superior el desempeño de los puestos de trabajo mencionados en el artículo 13.1 de este real decreto»

La demanda reprocha que se produce la pérdida de la categoría de entrada al acceder a la superior e impide que un funcionario habilitado que haya accedido a la categoría superior en las subescalas de Secretaría e Intervención Tesorería pueda aspirar a puestos reservados a la categoría de entrada, con lo que se estaría lesionando el derecho a la promoción interna y se sienta una regla contraria a la que rige en el ámbito de la función pública, según la cual se conserva la condición de funcionario de un cuerpo o escala al acceder a otro cuerpo o a otra escala.

La sentencia rechaza este motivo pues considera que «la solución contraria es disfuncional».

A este respecto, quizá hubiera sido deseable que la sentencia hubiese precisado porqué es “disfuncional” que quien es de una categoría profesional la conserve y pueda optar a puestos de su ámbito. Sorprende que se opongan razones de eficacia (disfuncionalidad del planteamiento de la demanda) a razones de legalidad, pues en principio parece que una norma de gravamen que sacrifica una condición o rango profesional previo, o que limita las posibilidades de movilidad desde la categoría superior, debería contar con habilitación legal, o al menos, explicitar las poderosas razones que lo determinan, especialmente cuanto la regla general en toda la función pública radica en que la promoción profesional por definición supone un reconocimiento y mejora, pero no un sacrificio.

La posible disfunción es la contraria al mantenerse el precepto reglamentario: posiblemente no se opte a la categoría superior para no perder posibilidades de optar a plazas mas apetitosas por razones personales de categoría de entrada. A mi modesto y personal juicio, en este punto debería haberse invalidado el precepto por arbitrario y lesivo de proporcionalidad, especialmente al carecer de justificación explícita y razonada, o más bien, por haberse privado de categoría y movilidad con machete, en vez de ir acompañada esta previsión reglamentaria de condiciones precisas y razonables sobre la conservación de la categoría profesional de origen y movilidad (p.ej. conservar los derechos íntegros en los cinco años siguientes al acceso a la categoría superior).

V. Impugnación del inciso “deberán, en todo caso, tener dos años de servicio activo en la subescala” del artículo 21.1, párrafo tercero.

«Artículo 21. Promoción interna a otras subescalas. Los funcionarios de la subescala de Secretaría-Intervención podrán promocionar a las subescalas de Secretaría y de Intervención-Tesorería mediante la superación de los correspondientes procesos selectivos. (…) Los funcionarios pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención deberán, en todo caso, tener dos años de servicio activo en la subescala y poseer la titulación a que hace referencia el artículo 18 de este real decreto».

Se impugnaba la exigencia de los dos años de servicio activo, por considerar los recurrentes que se restringía injustificadamente la promoción, y la Sentencia, además de apoyarse en la habilitación legal general para reglamentar este extremo y lo propio de otros sectores de empleo público, considera que «Las particularidades estructurales de la Escala de Funcionarios de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional no hacen inidónea esa exigencia temporal que, además, redunda en asegurar la experiencia profesional de quien quiere promocionarse internamente»

VI. Impugnación del inciso final del primer párrafo del artículo 49.1 “y la conformidad de la Corporación Local” y del apartado 3 d) de ese mismo precepto.

«Artículo 49. Nombramientos provisionales. 1.Las Comunidades Autónomas podrán efectuar nombramientos provisionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional para los puestos vacantes a ellos reservados, previa solicitud de la Corporación Local correspondiente y conformidad del funcionario interesado, o bien previa solicitud del funcionario interesado y la conformidad de la Corporación Local. (…)3. El Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá efectuar nombramientos provisionales excepcionales a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional que no lleven dos años en el último puesto obtenido con carácter definitivo, cuando concurran el conjunto de circunstancias siguientes: (…) d) Que exista informe favorable de la Entidad Local donde radique el puesto solicitado».

La demanda aducía que la exigencia de «informe favorable de la Entidad local» hacía peligrar el derecho de movilidad de los habilitados.

En cambio, la sentencia aduce que «Ciertamente, el artículo 92 bis no prevé la intervención de la corporación local en estos nombramientos. No obstante, no debe considerarse fuera de lugar desde el momento que se refieren a puestos de trabajo de la propia corporación, aunque sean de los reservados a funcionarios habilitados.» Y añade «Si se tiene en cuenta que este tipo de nombramientos no son una forma de provisión de puestos de trabajo ni tampoco pueden considerarse como una etapa de la carrera profesional de los funcionarios, sino un expediente temporal para resolver necesidades puntuales en tanto operan los sistemas ordinarios, la conformidad de la corporación local o su informe favorable no deben ser vistos como elementos ajenos e injustificados en los que el principio de autonomía local no debe ser tenido en cuenta. Por el contrario, es del interés de la corporación afectada, la cual no efectúa el nombramiento, la solución que se adopte. De ahí que, considerados todos estos factores, no advirtamos en la regulación controvertida los vicios que le imputa la demanda.»

Personalmente me resulta difícil compartir el planteamiento de la sentencia puesto que si el art. 92 bis LBRL no contempla ese requisito (el plácet del ente local) no existe habilitación para introducir reglamentariamente la exigencia de tal “informe favorable” que: a) Materialmente encierra una “autorización”, y no un informe o juicio valorativo; b) Bloquea el derecho de movilidad de los funcionarios; c) Prescinde de que toda vacante de plantilla por definición implica la necesidad de cobertura por razones de eficacia, por lo que no puede alzarse el mero informe desfavorable en antídoto para un candidato determinado y que pueda ser favorable para otro.

Añadiremos, que la provisión de un puesto, sea temporal o definitivo, está sometido a imperativos objetivos de mérito y capacidad (tanto en acceso como en promoción o provisión). por lo que frente a ellos – quien va a ser nombrado ha demostrado mérito y capacidad para ocupar tales puestos- no cabe oponer criterios de oportunidad, de voluntad ni de eficacia. Ello sin olvidar que tales «destinos provisionales» han desembocado frecuentemente en «provisionalidades indefinidas» o con tendencia a favorecer la promoción del «provisional» a «definitivo»).

VII. Impugnación del último inciso del apartado 1 de la disposición adicional quinta.

«Disposición adicional quinta. Entidades de ámbito territorial inferior al municipio. 1.El desempeño de las funciones de secretaría e intervención, tesorería y recaudación, en las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que gocen de personalidad jurídica y tengan la condición de Entidad Local, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, se efectuará por un funcionario con habilitación de carácter nacional que desempeñe las funciones de secretaria o intervención, tesorería y recaudación en el municipio al que pertenezca la Entidad de ámbito territorial inferior al municipio. En el caso de Entidades Locales de ámbito territorial inferior a municipio con población inferior a 5.000 habitantes podrán asignarse estas funciones a un funcionario de carrera de la propia Corporación, que preferentemente pertenezca al subgrupo A1 o cuente con una titulación universitaria».

En este caso se reprocha la falta de cobertura legal para atribuir a un funcionario de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio de menos de 5.000 habitantes, del subgrupo A1 o, al menos, con titulación universitaria, las funciones de secretaría o intervención, tesorería y recaudación.

En este caso, la Sentencia aprecia la falta de cobertura legal y cita la existencia del Real Decreto-Ley 19/2019, de 29 de marzo, que adopta medidas sobre funcionarios habilitados y presta cobertura para el futuro en sentido similar a este precepto reglamentario que se anula.

VIII. Impugnación de la disposición transitoria segunda.«Disposición transitoria segunda. Validez de la clasificación actual de los puestos reservados. Se mantiene la validez de la clasificación actual de los puestos reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, en tanto no se proceda a su modificación en los términos previstos en el presente real decreto».

Para los recurrentes, esta disposición transitoria consagra la interinidad indefinida de la clasificación de puestos preexistentes al no fijar plazo alguno.

La sentencia desestima esta impugnación pues considera razonable que no exista plazo «lo cual es razonable a la vista de que están implicadas en ella tres Administraciones según nos recuerda la contestación a la demanda».

No es fácil compartir este argumento de la sentencia, pues precisamente cuando está en juego el diseño de un modelo que afecta masivamente a unos cuerpos de funcionarios, que incide en la legalidad y control de las entidades locales y que no puede admitir desarrollos a varias velocidades, es cuando se imponía fijar unos plazos, extensos si se quiere, para que las Administraciones ejerciesen su potestad de organización con lealtad institucional y alcanzar resultados. No existir plazos propicia la morosidad interesada y que el modelo deje de serlo, además de lesionar el principio de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica de un enorme colectivo.

IX.Impugnación del apartado 3 de la disposición transitoria sexta. «Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las funciones de tesorería.

(…) 3. En las Corporaciones Locales cuya Secretaría está clasificada en clase 3.a, excepcionalmente, la función de tesorería se desempeñará por el titular del puesto de Secretaría, siempre y cuando no sea posible que dicha función se ejerza mediante agrupación de Tesorería, o por las Diputaciones Provinciales, Entidades equivalentes o Comunidades Autónomas uniprovinciales, a través de sus servicios de asistencia técnica, o a través de acumulación o a través de un puesto de colaboración o bien no sea posible su desempeño por funcionario propio de la Entidad local».

Para los demandantes este precepto supone mezclar atribuciones pues encomienda las propia de Tesorería al titular de la Secretaría. La sentencia lo desestima pues « Estamos, por tanto, más que ante una regla permanente, como dice la demanda, ante un supuesto especial y subsidiario que pretende asegurar el ejercicio por un funcionario habilitado de la función de Tesorería en corporaciones de poca población y a título excepcional. Es, igualmente, un supuesto transitorio porque el diseño normativo apunta a que no se tenga que hacer uso de esta solución.»

Está clara la motivación del precepto pero también está claro que lo excepcional en el ámbito local en ocasiones tiende a convertirse en ordinario y al no existir límites temporales de tal desempeño temporal se pervierte el modelo de competencias reservadas.

En fin, quede ahí la sentencia sobre tan importante reglamento, como la ocasión perdida para poner orden en tan importante materia, y teniendo el reglamento el triste honor de contar con algunas “gateras” por las que se colará posiblemente la arbitrariedad.

A mi juicio, aquellos preceptos reglamentarios que sacrifican derechos o expectativas legítimas cualificadas sin habilitación legal (categoría o movilidad o supresión de puestos), o que atribuyen competencias a entes locales sin habilitación legal («informe favorable»), o que se alzan como disposiciones transitorias «indefinidas», merecen la misma credibilidad que el personaje de Dickens, Matthew Pocket (“Grandes esperanzas”) que intentaba levantarse a sí mismo del suelo tirándose de los pelos.

Y es cierto, como dice la sentencia que ante los abusos hay medios de reacción con impugnaciones jurisdiccionales, pero quizá mejor es atajar el mal en la fuente y eliminar los preceptos envenenados.

30 comments on “Chocante rechazo del recurso frente al reglamento de habilitados nacionales

  1. Y sus funciones les «habilitan» a cobrar los sueldazos que se autoatribuyen, por encima de Magistrados, Presidentes del Gobierno, Ministros, Abogados del Estado y demás «altos funcionarios de verdad» de la Administración el Estado?.
    Es vergonzoso los sueldos que cobran algunos. ¿Porque cuando se limitaron los sueldos de los políticos de la Administración local, no se limitaron también los sueldos de estos funcionarios?

    • Haz la oposición y entra en tan maravilloso mundo.

      • Y cuidado con la maravillosa justicia española. Yo he estado imputado en dos procedimientos por denuncias de interesados en intimidarme como funcionario. En uno estuve 10 años y en el otro seis. «¿Algo habrás hecho, sinvergüenza ?»… pues no. Ser secretario de pueblo.
        Pienso que lo mejor es que cada alcalde escoja a su asesor jurídico y le advierta de ésa «ilegalidad» que va a cometer sin querer. Y que esta función de los viejos Cuerpos Nacionales desaparezca tal y como esta configurada.

    • Presidente del gobierno y ministros, ¿son altos funcionarios de verdad? Creo que desconoce los requisitos de acceso, las funciones y responsabilidades de los habilitados. Por otro lado, el artículo del autor no toca en absoluto en régimen retributivo de los FHN que no se encuentra regulado en el reglamento al que se refiere la sentencia.

      • Pero Abogados del Estado, TAG de Ministerio y Magistrados sí son altos funcionarios. A ellos me refería y vuestras oposiciones no les llegan ni a la suela del zapato de la de ellos

        Y conozco perfectamente los requisitos de acceso de unos y de otros

    • Todas las generalizaciones por definición son odiosas. La inmensa mayoría, inmensa, de los FHN cobran mucho menos que los restantes «altos funcionarios de verdad» de la AGE, miembros del Poder Judicial (que no son funcionarios en sentido estricto) aparte. Y eso sin contar con la transversalidad y profundidad de conocimientos que se les exige, la multitud de funciones, la responsabilidad en muchos casos prácticamente única, y la presión constante, en muchas ocasiones, de políticos más deseosos de ajustar la ley a sus pretensiones que de acomodar sus legítimos proyectos de gestión a los marcos normativos.

    • Miguel

      Hablando con propiedad y por partes:

      1. Que yo sepa, el sueldito, sueldo o sueldazo de todos los funcionarios viene establecido anualmente en la LPGE.

      2. Lo que no sabía es que el Presidente del Gobierno y los Ministros eran funcionarios.

      3. Lo que me llama la atención es que distingas entre altos funcionarios de verdad y de mentira entre quienes forman parte del Grupo A1.

      4. Lo que sí te recomiendo es que repases «el porqué de los acentos», puesto que has cometido dos faltas de ortografía escribiendo una sola palabra. Todo un récord de los «de verdad».

      NOTA. No soy FHN, pero visto el chollo es una pena que ya no tenga edad para intentar serlo.

    • Enrique

      Ese comentario está completamente fuera de lugar.

    • Anónimo

      A Ana la presunta zombi envidiosa. Estudia 10 horas diarias, un año mínimo y a ver si apruebas.

      • Vaya Anónimo veo que lo único que haces es insultar y ni siquiera tienes la valentía de poner tu nombre

        Yo ya estudié 10 horas diarias

    • Ana te animo a estudiar la oposición que comentas, veo que te suscita cierta intranquilidad sus sueldos.
      Estudiándola podrías entender que los sueldos en una administración local siguen una estructura, y tal como está configurada, es el funcionario que asume más responsabilidad de toda la corporación, el funcionario que además está por debajo del político, por lo que los que están abajo no pueden cobrar más que el, ( y con todo algunos policías/ jefes de protección civil…ya lo cobran…).Si quieres que se limite el sueldo deben hacerlo de toda la estructura, no de ellos solos que asumen sus funciones con total independencia y autonomía.
      Venga ya te he enseñado parte del tema “Personal al servicio de la Administración local”… con ayudas como está podrás sacarte la oposición entera!

      • Desde luego que soberbia. Como critico vuestros sueldos presuponéis que no se nada de derecho administrativo. Probablemente sepa mucho más tu y muchos de vosotros

        Precisamente un Secretario Interventor compañero vuestro dijo exactamente que: Sabías poco de mucho y mucho de nada

    • Me parece de tener poca vergüenza o un desconocimiento absoluto de mi profesión, el afirmar semejante barbaridad. Por unos pocos que cobran demasiado estamos muchos que por un sueldo mísero defendemos en las trincheras nuestra la legalidad y ejercemos el control interno de municipios, muchas veces sin personal de apoyo.

  2. Felicito en primer lugar a D. José Ramón Chaves, que para mi es el prototipo de mesura en sus juicios que sería deseable en un buen juez , como estoy seguro de que es su caso.
    Le agradezco mucho su interés por el olvidado mundo local y muy especialmente por el más olvidado mundo de los habilitados nacionales, después estatales, y ahora otra vez nacionales (no es baladí el adjetivo).
    Como perteneciente al gremio de este tipo singular de funcionarios, creo que el poder ejecutivo debería proceder a nuestro exterminio indoloro, en lugar de a los turbios manejos que se traslucen en cada cambio legislativo En el fondo lo que manifiesta la existencia de esta categoría de funcionarios es una desconfianza del Estado en la Administración Local. Desconfianza justificada, porque su corrupción, en lugar de limitarse se ha ido extendiendo, hasta resultar ya totalmente desvergonzada.

    Por eso disiento de esa afirmación tan extendida como inexacta con la que inicia su comentario, que es por otra parte un lugar común: “bastión de la legalidad”. Hasta los jueces siguen creyendo en ese mito de la obligación de realizar la “advertencia de ilegalidad”.
    Eso, como en monstruo del Lago Ness no existe en nuestro ordenamiento jurídico, pertenece al mundo del centralismo franquista, y fue extirpado minuciosamente en un cambio legislativo, que todo el mundo se niega a reconocer.
    Pero da igual, somos en el imaginario colectivo “el bastión de la legalidad” frente al alcalde corrupto que lo primero que dice en sede judicial es que “yo no se de leyes, pensaba que se podía hacer, para eso está el secretario”. Lo que somos es, en realidad, un adorno, una ficción jurídica para que el ciudadano duerma tranquilo mientras le roban o colocan a sus clientes en el Ayuntamiento. El bastión de la legalidad es, debería ser, la Fiscalía.

    • Antonio

      En efecto, a todo el mundo se le llena la boca con la expresión «garantes de la legalidad» que nos cuelga como un sambenito, y que a veces cumple la misma función de señalarnos como los responsables de lo que no somos. El TS en esta sentencia, también nos adorna con ella. Pero garante no es quien informa, sino quien decide. Quien tiene la posibilidad de garantizar la legalidad no es el funcionario, sino el político que ostenta el poder de decidir. ¿Qué garantía supone que yo informe, si el político no sigue el consejo?. Ninguna; luego garantes, de nada. En treinta años de ejercicio profesional en la escala mis informes han sido desoídos en un gran porcentaje y, para una vez que reacciono a una denuncia falsa contra mí, del Presidente de una Mancomunidad intermunicipal, porque me hizo responsable de no poder adjudicar un contrato millonario a un amigo, ni los Juzgados de Instrucción en los que declaré (imputado en uno; testigo en otro), ni el de lo contencioso-administrativo, ni el TSJ después, fueron capaces de pasar el tanto a la fiscalía para perseguir al sinvergüenza, y eso que les aporté más de doscientas pruebas documentales. Menos mal que, como lo lleva en su condición, la sentencia de la Púnica, si algún día la veo, le dará lo que merece. Pero esos son otros hechos, no los que aquí expongo.

      • Manuel

        Artículo 106 CE
        «1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican».
        Como secretario me niego a ser el garante de la legalidad, eso es para los tribunales. Eres el garante de facto, y no solo para prevenir la corrupción, sino porque me he encontrado con sitios donde el 10% de la plantilla sabe con suerte que para hacer un Decreto es necesario un informe-propuesta, porque aunque los buenos compañeros funcionarios locales, son muy buenos, escasean muchísimo, y durante mucho tiempo en la función pública el amiguismo y el enchufe ocasiona plantillas de gente que ni sabe ni le importa.
        Eres el garante porque eres el que firma y te niegas a firmar disparates. Triste pero cierto.
        Y un apunte con respecto al sueldo: también hay sitios donde el secretario cobra menos que otros funcionarios precisamente para incentivar que no estén los habilitados. Ese terreno es muy resbaladizo.
        Por lo demás, me encanta el artículo.

  3. Es de agradecer, como siempre, la lanza que rompe Chaves por preservar la independencia en el desempeño de los puestos reservados a FHN…, como sabemos tan complicada en la práctica.
    Una sola puntualización, la garantía de puesto tras hipotéticos ceses en LD. o amortización de puestos de colaboración, en el que se podrá permanecer hasta que se obtenga otro por los procedimientos correspondientes (arts. 15.4 y 47.1 y 2 del RD 128), no implica que necesariamente deba ser «provisional».
    Más bien entiendo que se deja a la elección del funcionario afectado permanecer en dicho puesto u obtener otro a través del procedimiento establecido. De hecho, en los concursos, este supuesto no se contempla entre los de los concursantes forzosos.
    De otro modo, tal garantía no existiría.

  4. Pues tendrán tantos méritos como se dice -bastión-, pero lo que es en Castilla la Mancha, Madrid, La Rioja, , Aragón Cataliuña, País Vasco y Castilla León habrá que revisar ese enfoque: EN ESAS REGIONES LOS FHN HAN PERMITIDO DURANTE LUSTROS QUE FALSOS ARQUITECTOS MUNICIPALES DESEMPEÑEN FUNCIÓN PÚBLICA, INCLUSO LA DE INSPECCIÓN. Sin un reparo.
    Por lo demás, agradecido de tanto y tan interesante asunto.

    • Los reparos los ponen los interventores, y no paralizan nada más que sus carreras profesionales. La advertencia de ilegalidad no existe como obligación de los secretarios en ningún lado más que en el imaginario colectivo. El político nunca admitiría un freno, contrapeso o contrapoder burocrático que le impidiese hacer su santa voluntad, por eso lo ha ido deshaciendo… cosa que también ha ido haciendo, por cierto, con el poder judicial, lo que es bastante más grave que contratar a los empleados públicos con absoluta arbitrariedad. El principio Democrático pesa más que cualquier otro contrapoder y esta por encima del principio de Legalidad. Solo hay que leer los periódicos.

  5. Alicia

    Brillante y lúcido como siempre querido José Ramón. Gracias por preocuparte de nuestro colectivo y elaborar este magnífico artículo cuyos argumentos comparto íntegramente. Alicia. Pertenezco a la subescala de secretaría y la categoría superior. Te envío desde Sanlúcar de Barrameda un cariñoso y agradecido abrazo

  6. Antonio Aragon Roman

    Muy buen análisis de la desafortunada sentencia, sentencia que no servirá para la mejora de las funciones reservadas y por ende ira en detrimento de la Administración Local, como institución. Mantengo desde hace años que la mejor solución para garantizar la eficiencia de las funciones reservadas en toda la planta municipal es exigir para su ejercicio la condición de habilitado, sin que fuese posible su ejercicio por personal accidental (bomberos, policías, ordenanzas) increíble pero cierto en infinidad de entidades locales , sobre todo por la falta de convocatorias de seleccion suficiente.

    Lo de la conformidad municipal es un autentico dislate, el “controlado elige a su controlador” , con esta medida y con la libre designacion “desbocada” no mejoramos el sector local, no.

    • Totalmente de acuerdo contigo Antonio Aragon y mi agradecimiento a Jose Ramón por el análisis realizado de la sentencia.

  7. Muchas gracias por la finura y destreza de tu pluma, como seimpre, JR. Volviendo al tema de las retribuciones, ya que ese fue el tema del primer comentario, considero que el Estado ha hecho una total dejación de funciones en este tema. Me explico: teniendo como tiene en la ley básica de régimen local la habilitación legal para fijar los mínimos y máximos de las retribuciones (de los complementos específicos, me refiero), la verdad es que desde el año 1985 todavía no lo ha hecho y nos encontramos tanto con mínimos irrisorios, puestos precisamente para que a esa plaza no vaya nadie, como con máximos vergonzosos, negociados entre alcalde y secretario sin límite alguno. Lo que no pude ser es que las nuevas promociones, cuando se incorporan, tengan que luchar por un complemento específico mínimo que no está regulado y que, por otro lado, haya secretarios que «pacten» con los alcaldes retribuciones muy abultadas, superiores a los 100.000€. A las pruebas me remito, aunque no daré nombres: tengo un compañero de promoción de Secretaria-Intervención que está cobrando más de 100.000€ porque así lo ha negociado. No ha promocionado a categorías superiores porque no le ha hecho falta. Yo, después de más de 30 años, he ido promocionando hasta la categoría superior y todavía me faltan varias decenas de miles de euros para igualarlo. Y que conste que no me quejo, porque considero que en la mayoría de casos estamos bien pagados y en otros casos más reducidos, incluso demasiado bien pagados. Pero no tendría que ser posible que el sueldo de un secretario o de un interventor se pudiera negociar con el alcalde de turno, tendría que estar tasado por ley, con unos máximos en función de la población o del presupuesto. También con unos mínimos para asegurar a las nuevas promociones una retribución digna. Y si me apurais, considero que no nos tendría que pagar el ayuntamiento sinó el Estado. Esto de que un secretario pueda «negociar» su sueldo con el alcalde según su propio criterio no me parece bien. Se ven en las convocatorias publicadas en el BOE de puestos de libre designación unas cantidades astronómicas de compelmento específico en comparación con otras muy modestas (demasiado) y considero que esta situación se tendría que corregir, esto de «ancha es Castilla» en materia de retribuciones no es ético ni moral. Lo que no sé es si se piensa corregir…

    • Pues creo que este cuerpo tiene una posición de indefensión total frente a las instituciones políticas.Que sus retribuciones no son suficientes para la responsabilidad que se asume, más aún si se compara con otros funcionarios locales o con la mayor parte de secretarios interventores que desempeñan sus labores a lo largo de la geografía española sin ni siquiera medios materiales.Que muchos FHCN han pasado por procesos judiciales innecesarios de los que aún tratan de reponerse y que lejos de tirarse los trastos unos a otros, lo que debería el cuerpo es estar unido.

      • Estoy de acuerdo, precisamente por ahí iba mi comentario (asegurar unas retribuciones mínimas y dignas, en función de la responsabilidad asumida, limitando las excesivas fijadas por mercadeo en muchos puestos) pero, con todos los respetos, yo no he tirado los trastos a nadie. He comentado una situación real que está pasando y que me parece vergonzosa por culpa de la dejación del Estado en fijar unos mínimos y máximos. Lo que tampoco es correcto es que un Secretario-Interventor tenga «bloqueda» una plaza de categoría superior creando una Vice-Secretaría y se tiré así años y años, evitando que vaya nadie. De esos también hay algunos. Hay muchas cosas que habría que retocar y arreglar, y de nuevo le corresponde al Estado hacerlo. Con el RD 128/2018, el Estado se quedó corto y perdió una oportunidad de regular aspectos que necesitan ser regulados y que se quedaron en el tintero para…quién sabe cuando.

  8. Anónimo

    Buenos días,

    Deberíamos distinguir a los funcionarios con habilitación nacional de los funcionarios con habilitación nacional.

    En la provincia de Barcelona los hay que son auxiliares administrativos o administrativos a los que su pequeño ayuntamiento ha puesto a dedo interinamente con el beneplácito de la Administración de la Generalitat. Conozco algún que otro caso.

    Viven aterrorizados ante las peticiones del político de turno ya que firman todo aquello que se les pone por delante y, evidentemente, absolutamente dejados de la mano del poderoso Estado que no desea para nada interferir en lo que hacen las CC.AA.

    Diferente es el caso de aquellos funcionarios de carrera habilitados nacionales que prestan servicios en ciudades medianas o grandes. Gente ya experta y ducha en la negociación con políticos, seguros de su respaldo por parte del Estado y saben decir NO cuando toca. Si toca.

    Lo cierto es que aceptar un puesto de interino secretario o interventor en un ayuntamiento pequeño es jugar a la ruleta rusa a diario. Este es el tema principal que debe resolverse cuanto antes, en mi opinión. La gran importancia de este puesto de trabajo para el control de la legalidad en los ayuntamientos y su dejadez por parte del Estado. Empezamos por el tejado, como siempre.

    Manel Pérez

  9. María Consolación Uría Fernández

    Soy Secretaria-Interventora desde hace 30 años y tesorera- sin remuneración alguna- gracias al «porque lo digo yo» del santo Estado con la ayuda de la judicatura. Si pudiera volver atrás jamás elegiría este oficio, no por indigno, que, al contrario, requiere grandes dosis de dignidad para ejercerlo sin desviarse; mucha fe, paciencia, perseverancia y algo de masoquismo. Sé, por experiencia, que la mayoría de nosotros ejercemos faltos de medios y personal. Tenemos que saber de tanto que, efectivamente, acabamos sabiendo un poco de casi todo y mucho de casi nada. No le veo inconveniente. Cuando hay que profundizar tenemos suficientes herramientas para hacerlo correctamente.Respecto al sueldo, yo lo digo aquí sin rubor, 50.000 euros brutos anuales; cantidad que, sinceramente, para la formación constante que exige el cargo, la responsabilidad que implica, los insomnios y ansiedades que trasiego y algunas que otras dolencias, me parece una minucia. Animo desde aquí a los que piensan que ganamos mucho y somos poco menos que ignorantes a que se presenten, aprueben y aguanten. Sobre todo a que aguanten, que es, de todo, lo mas difícil.

    • Anónimo

      La verdad es que 50 mil al año brutos no me parece tan minucia. Pero bueno, allá cada uno con su escala.

  10. Si a María Consolación Uría le parecen una minucia 50.000 euros brutos al año con media vida dedicada en cuerpo y alma a resolver toda la problemática de una Administración Local, no es que exagere, sino que le asiste toda la razón.

  11. Pingback: Chocante rechazo del recurso frente al reglamento de habilitados nacionales - Cosital Cádiz

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