Procesal

Vistas no vistas en el Supremo

Con la habilidad de un prestidigitador (¡ visto y no visto!) la Sala contencioso-administrativo del Supremo dispuso dejar sin efecto la celebración de vista en todos aquéllos asuntos en los que había sido acordada, cuando la misma estaba señalada para fechas incluidas en el período de vigencia del Estado de Alarma.

Ante el recurso de una recurrente que consideraba lesionado su derecho de defensa, la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo lo desestima con un doble argumento, jurídico y pragmático en el singular auto de 12 de junio de 2020 (rec.1745/2019):

Veamos…

El argumento jurídico:

bien, con o sin celebración de vista en todo recurso de casación las partes han podido expresar ya con entera libertad y con la amplitud que han estimado conveniente lo que a su derecho conviene en sus respectivos escritos de interposición y contestación a la demanda, por lo que en ningún caso podría quedar afectado el derecho de defensa por la no celebración de vista, incluso en aquellos recursos en los que la Sala hubiera decidido inicialmente su celebración en razón del interés público o jurídico del asunto.»

El argumento pragmático:

es evidente en todo punto la inconveniencia de postergar la resolución del asunto de manera indefinida, concurriendo una emergencia sanitaria en la que no es posible saber con certeza el momento que pudiera celebrarse una vista con plena garantía de la salud de todas las personas involucradas en el desarrollo de la misma, tratándose de asuntos conclusos y en los que las partes han podido, como ya se ha indicado, exponer y aclarar todo lo que a sus intereses convenía»

Y finalmente el aviso de navegantes que pondrá en cuarentena adicional la celebración de vistas:

Debe recordarse que incluso más allá de las medidas de restricción de la libertad de circulación adoptadas en el estado de alarma y de los acuerdos de la Sala de Gobierno de este Tribunal sobre la restricción máxima de actuaciones presenciales a las que resulten imprescindibles, las recomendaciones de las autoridades sanitarias hacen aconsejable evitar toda concurrencia presencial evitable en los próximos meses.»

Pues ya queda clara la elasticidad procesal ante la pandemia.

9 comments on “Vistas no vistas en el Supremo

  1. Veremos que pasa con otro tipo de «Vistas no Vistas».

    Es un caso diferente y también esta ante el T.S.

    Se trata de que, antes del estado de Alarma, la Sala del TSJ acuerda Vista y práctica de prueba pericial.

    La misma se celebra con la asistencia de Letrado habilitado al efecto (el que subscribe), y la prueba resulta contundente respecto de la vulneración del Derecho Fundamental que habilitaria la revisión de oficio.

    La letrada de la Xunta ni repregunta al perito.

    En la Sentencia «la vista» se despacha con lo siguiente:

    No procede tener en cuenta nada de lo practicado en la vista por que la misma se adopto en un «exceso de Garantía Procesal» adoptado por esta sala.

    Vista no Vista version 2.0.

    Lo trágico es que ya ni sorprende.

  2. Se puede ir al supermercado, a comprar el periódico y tabaco, pero no se puede celebrar una vista, porque eso es «evitable». Más claro, agua.

  3. Togada

    Increíble, máxime cuando el RDL 16/2020, permite la celebración de vistas telemáticas, que esa es otra, queda en manos del órgano judicial cuando si y cuando no. Ejemplo vista de abreviado con testifical ya instada, decide por providencia vista telemática, pese a que la sala cuenta con medidas de seguridad, mamparas y metros cuadrados que permiten distancia y, unido, al uso obligatorio de mascarilla en espacios cerrados. Notificado cinco días antes de la fecha de la vista y recurrido al día siguiente, veremos…

  4. Togada

    Increíble. Máxime cuando se ha dictado el RDL 16/2020 y permite las vistas telemáticas, que esa es otra, se dedice por el juzgado por providencia en abreviado, con testigo ya citado, y sin saber qué prueba va a instar la Administración demandada. Y notificado cinco días antes de la vista, providencia que se recurre y veremos…

  5. Contencioso

    Las vistas destinadas únicamente a oír a las defensas de las partes alegar, sin práctica de prueba, carecen de sentido alguno y bien pueden sustituirse por un escrito. Las ventajas son muchísimas, pero a bote pronto se puede destacar: 1) Mucho mas ágil hoy en día con Lexnet, frente a convocar una vista que exige fijar día en la agenda con antelación, y esperar a que llegue 2) Garantiza la salud evitando riesgos de contagio en la situación actual, 3) Evita desplazamientos innecesarios a las sedes judiciales, 4) Un escrito meditado es mucho mas efectivo y permite al juzgador consultarlo para no cometer errores al tomar notas o tener que ver otra vez la grabación, 5) Beneficia al abogado que puede pensar, redactar y corregir hasta estar satisfecho su escrito, y no tener un mal día y fallar en los alegatos orales y 6) Evita al juzgador y las partes la lamentable pérdida de tiempo en los casos de los abogados que se empeñan en hacerlo largo aburriendo a las piedras para lucimiento (?) personal, confundiendo cantidad con calidad. En fin, es verdad que hace años la oralidad era una ventaja por la concentración en unidad de acto frente a las engorrosas notificaciones por correo de cualquier traslado y el trámite excesivo, pero hoy en día con internet y la notificación/traslado instantáneo por Lexnet ha perdido completamente su razón de ser. En mi opinión no debería existir vista mas que para práctica de pruebas, al menos en contencioso.

  6. FELIPE

    Una cosa es necesaria o no lo es, pero no ambas cosas a la vez. Sanciona el art. 94.3 LJCA que «habrá lugar a la celebración de vista cuando lo pidan todas las partes o la Sala lo estime necesario, atendida la índole del asunto. La solicitud de vista se formulará por otrosí en los escritos de interposición del recurso y de oposición a éste».

    Atendiendo a estas premisas, si el Supremo acordó -en su día- la necesidad de celebración de vista fue porque, atendiendo el tenor de la norma y la índole del asunto, la entendía necesaria -y/o preceptiva legalmente- para la más acertada resolución del asunto y la mejor impartición de justicia. Por tanto, si el asunto, sin la covid, requería de vista, con la covid, también. Cuestión distinta es que haya de cambiarse de fecha por razón de ésta. La celebración de vista, póngase él énfasis en esta idea, no es una mera formalidad o un puro formalismo. Es una garantía esencial del procedimiento que forma parte integrante del derecho de defensa de las partes y cuya ausencia puede causar indefensión (art. 24 CE y 5.1 y 7.2 LOPJ) Lo anterior no queda desvirtuado, frente a lo argumentado por el Alto Tribunal, por el hecho de que los argumentos de las partes ya se encuentren fijados en sus escritos (de recurso y oposición), porque, de una parte, eso sucede siempre, y, de otra, conforme a dicho razonamiento nunca habrían de celebrarse vistas cuando éstas vienen establecidas por el legislador. En conclusión, procedería señalar una nueva fecha de celebración de vista por razón de la covid, nunca suprimirla. Y de dictarse sentencia sin vista, existiría un motivo de nulidad que determinaría la retroacción de actuaciones, preceptiva celebración de vista y dictado de sentencia por otro Tribunal de composición diferente. El problema, en la práctica, es que estaríamos en manos del TC y que su sistemática inadmisión a trámite de los recurso de amparo disuade de esta nueva aventura.

    PD Su silencio sobre la resolución informada (más allá del periodístico título que le sirve de carta de presentación), además de demostrar una prudencia, respeto y una capacidad de contención admirables, me resulta significativo y ensordecedor.

    • FELIPE

      En contra de lo anterior, se manifiesta la STC 366/1993, de 13 de diciembre (BOE núm. 16, de 19-01-1994), ECI:ES:TC:1993:366. Se trataba de un asunto penal en el que la Sala de Apelación tras haber acordado la celebración de vista (sin llegar a señalarla, este es un matiz) dictó directamente sentencia. El recurrente recurrió en amparo aduciendo que se había lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión (art. 24.1 C.E.), y su derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 C.E.), interesando el la nulidad de la sentencia y retroacción de actuaciones con señalamiento de día y hora para celebración de vista. El TC denegó el amparo al considerar que si bien quedaba acreditada la vulneración procedimental, no resultaba acreditado que ello hubiera provocado la indefensión material del recurrente pues éste había realizado amplias alegaciones en su escrito de recurso que habían sido contestadas razonadamente por la sentencia. Según esta sentencia, resultaría necesario algo más (Vbgr. indicar, si es que los hubiera, concretos argumentos o cuestiones de las que se quedó privado el recurrente de someter a conocimiento de la Sala; razonar, que la falta de vista le impidió contradecir, esto es importante, los argumentos utilizados por la contraparte en favor de la confirmación de la sentencia objeto de casación).

      Sin embargo, creo que deben hacerse algunas precisiones. En nuestro caso, estamos ante un recurso extraordinario (casación), no ante un recurso ordinario (apelación); acordada motivadamente por la Sala la necesidad de celebración de la vista (conforme al art. 92.6 LJCA, no al derogado art. 94.3, como por error se reseñaba en el comentario precedente y se subsana) no cabe que, ulteriormente, por mor de la pandemia, decida justo lo contrario, salvo expresa conformidad de las partes; la normativa de alarma (el legislador) ha determinado (principio de legalidad y de seguridad jurídica) que en estos casos hay que suspender la vista, no suprimirla, y a ello habrá de estarse; el principio de inmediación, inherente a las vistas, también queda infringido, por mucho que los argumentos del recurso consten por escrito; y, por último, la celebración de vista de un recurso es algo más, mucho más (o, al menos, eso quisiera creer) que una mera representación escénica y una simple reiteración de argumentos, pues permite que la Justicia (representada por los miembros de la Sala) te mire a los ojos, te personalice, te humanice y te de la oportunidad de hablar (no solo de escribir), de ser escuchado (no solo leído) y de decir la penúltima palabra.

    • Antonio

      Impresiona la capacidad de «pensamiento» de Felipe para expresar lo que Juan Ramón «dice» y, al unísono, lo que «calla». El post scriptum del comentario es demoledor. Si lo que se busca es síntesis, váyase al siguiente post de Pedro José Martínez Recalde.

      Lo más significativo, no obstante, es la inutilidad en general de todo nuestro esfuerzo por mejorar la practicidad de la idea de Justicia, que tan solo queda en eso, en un ideal que se persigue y se escapa con desgracia tan frecuentamente, merced a los tahúres del derecho, cual mito «sisífico» acoplado a nuestros dias.

      Este espacio, que nuestro anfitrión se empeña en cuidar y embellecer con tanto ahínco, está abocado a la inanidad porque no es función de su valioso emprendimiento. Ojalá dependiera de la honradez y bonhomía intelectual del Magistrado Chavez.

      Ocurre que por encima de todos está un sistema corrompido. Yo no sé delimitar o encuadrar la causa o la sustancia. Sólo asisto, impotente e incrédulo, a diario a su producto. Posiblemente únicamente se deba a la odiosa condición humana.

      Mientras tanto, siguen las apuestas. Es una pura tómbola. Insaciables continúan los sueños. Mira la bolita, dónde está la bolita. Son los juegos y las palabras que todo lo pueden y todo lo esconden del TS y el TC. Cuando crees que todo es limpio, se enturbia y empieza la pesadilla. Todo se enfanga y nada es verdad o mentira. Ya sabes…

      Nuestro Magistrado, tan fértil, hace que los demás mortales seamos incapaces de seguirle en su particular vorágine. De ahí que se me acumulen los comentarios. Sí que, lo confieso, a veces me domina la pereza que gesta el desánimo. Aprovecharé, con la licencia «juanramoniana» para hacer un «todo en uno» y conformar mis cuentas pendientes. No me resisto a la intervención pese a que manifieste otra cosa.

      Días atrás, cuando compartía con nosotros los vientos procedentes de Europa que volvían a sonrojar a las Excelentísimas Señorías de nuestro más Alto Tribunal, desactivando una Sentencia «extravagante» (que es pura anécdota por lo limitado de su alcance), hizo que yo bajara los brazos. Ya lo he hecho, doblegándome a los acontecimientos. Yo, fui víctima con mi cliente de aquel atropello (uno de tantos) que supuso «el capricho» (uno más) de la Superioridad cuando exigía ex novo (y contrariando el claro tenor del legislador) «delimitar particularizadamente» en el escrito de… Bueno, qué más da ya todo esto. Una refriega más. Mi cliente, mi amigo, ya falleció hace un tiempo. En aquel entonces, cuando las casaciones eran abiertas, nuestro recurso fue limitado a la vertiente alegatoria formal, quedando desactivado en lo material por no haber citado meticulosamente el amparo legal que cobijaba nuestra acción. Que ahora Europa diga que fue ilegal, ya es agua pasada que no mueve molino.

      Como tampoco lo mueve para tantos el triunfo definitivo y sin ambages del Principio de Presunción de Inocencia que ha motivado un cambio en el art. 294 de la LOPJ. Llega tarde para muchos que padecieron la sordera de nuestros tribunales cuando desoyeron sus reclamaciones legítimas de resarcimiento por haber padecido prisión preventiva y haber resultado absueltos por el «in dubio pro reo».

      O cuando han estado vacilantes, deshojando la margarita, del ahora sí y ahora no; ahora toca esto y ahora la contrario. Y, mientras, por el camino, iban dejando cadáveres y rastros de dolor y decepción. Me estoy refiriendo a los tiempos para recurrir cuando todo está perdido y lo demás es puro formulismo y adorno. Que si se te ha pasado el arroz porque vienes tarde; antes de este Recurso es menester hacer esto otro; o al contrario; empieza la cuenta atrás no importa si has pedido aclaración o complemento; o, al contrario, deberías haber pedido subsanación como remedio previo e ineludible; la nulidad antes ineluctablemente; la nulidad de actuaciones no si ya fue pedida y, por ende, su carácter innecesario tiñen de intempestivo el amparo; y luego que no. Etc. Es decir,» donde dije digo, digo Rodrigo». Menudo lío se traen «allá arriba». ¿Se reconoce lo que digo en relación a la nulidad de actuaciones, al recurso de casación o al amparo, con el error judicial sobrevolando sobre todo ello? Menuda inseguridad jurídica.

      Y, los de aquí abajo, los mortales», mientras tanto leyendo a JR (y a su impagable enseñanza que, luego se demuestra en ocasiones improductiva) estudiando, trabajando y siendo fieles a nuestras convicciones. ¿Para qué nos sirven?

      ¿Otro ejemplo? Pues ese otro reciente del Sr. Chaves cuando, una vez más, en un ejercicio expositivo brillante nos trajo el Error Judicial, ese gran desconocido alojado en el artículo 292 y ss. LOPJ y su remisión a la rituaria civil. Incidente tan poco usado que puede desorientar y confundir. Lo que nuestro amigo nos cuenta es, en líneas generales, absolutamente impoluto. En la práctica, lo que el TS hace de esa legítima arma procesal de defensa es, sencillamente, una clamorosa tropelía. Habida cuenta que es un canal de automático acceso alguien podría creerse que ha encontrado el hueco para calmar sus ansiados deseos de Justicia. No hallaréis la némesis en él. Las resoluciones que jalonan ese universo están trufadas de voluntarismo y semántica. Lo mismo te digo una cosa que te digo la otra y me quedo tan tranquilo o te espeto lo universal, que concita concilios obligados, y silencio lo particular o me voy por las ramas o lo que sea con tal de no darte la razón (que, en mi experiencia, es la práctica más extendida de algunos que visten «puñetas»). ¿A que sí? A que si elimináramos ese velado y apriorístico ánimo de fallar «a la contra» acabaríamos con multitud de resoluciones incoherentes que necesitan cuadrar el círculo. Con humildad os digo ¡cuidado! si decidís internaros en la jungla del error. No tienen duelo. Hace años fui tres veces y las tres me crucificaron. Cuatro mil del ala y ¡ojo! porque puede ser que se duplique al integrarse «indebidamente» en la litis la administración que fuera parte en la lid. Que uno se pregunta qué pinta un Ayuntamiento en un incidente diseñado para exigir al Estado una eventual responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia. ¿Qué perjuicio o beneficio puede depararle para permitir su entrada? Ni te lo plantees. Da igual. Yo lo hice con toda suerte de argumentos (hay que veces que sobran porque la cosa está clara; y otras veces no. Pero cuando da igual porque digas o que digas no importa, pues eso). Yo lo recurrí, la decisión interlocutoria desestimó mi visión y cargó contra mí en costas. En el final, al desestimarse el error, tuve que pechar con pagar al Abogado del Estado y al Abogado particular de la Entidad Local. 4.000€ + 4.000€. En este país el ir a la guerra contra la Administración es ir a una muerte casi segura. Error, patente, craso, indubitado, etc. y otras «perlas» que no significan nada aplicadas al caso que pertinentemente elevas a conocimiento del respetable. Pura semántica truculenta.

      Para otro momento puede quedar la reflexión de satisfacer costas a quien es funcionario público y ya cobra de los impuestos del justiciable. A fortiori, en un mar donde para el ciudadano nunca, o casi nunca, hay pescado porque todo se lo zampa lo público. Yo, por no poner ni siquiera pondría la Planta de Jueces al servicio del enjuiciamiento de quien siendo parte les paga. Y sé que en esto me la juego con JR.

      Algunas de sus Sentencias las pueblan las palabras huecas. Sinrazón a raudales de Altos Magistrados condecorados que juegan con nuestro Estado de Derecho sin ningún decoro y sin enfrentar responsabilidad alguna porque parece ser que la última enseñanza de todo esto es que el Juez, «de facto» está por encima de la Ley. En otro caso, no explica lo que a veces nos pasa. Si no, cómo explicar lo que a veces leemos en este blog, ante la silenciosa estupefacción de un hombre que, al lector inteligente no le pasa desapercibido. sabe lo que dice (y, quizá más importante, lo que calla). Simultáneamente el photocall funciona a la perfección todos hacen ver que nada pasa y el sistema está severamente enfermo porque la gangrena anida en sus raíces. ¿Quién le pone el cascabel al gato? O, simplemente hay que aceptar que no se puede. El único consuelo puede ser mirar para otro lado, con el dedo índice apuntando a otras latitudes donde la factura de la Justicia no tiene la altura debida a los ojos de la “hidalguía española”. Otra suerte de “mira la bolita” pero que cumple con la misma misión.

      Eso es, en mi opinión, lo que pone de relieve Felipe y eso es lo que melifluamente denuncia (respetuosa y lealmente) José Rarmón. Las palabras «chicle» que estiran o encojen a voluntad de quien está llamado a pronunciarlas con voluntad omnimoda y erga omnes.

      Precisamente fue esta otra línea que emprendía nuestro «maestro» Chaves (permítaseme) cuando al hilo de otra entrada se preguntaba cuál era el límite de la «creatividad» jurisprudencial.

      Y así no vamos a ningún sitio.

      ¿Visión pesimista? No lo comparto. Más bien, y por el momento, es el realismo el que se impone. No obstante, llegará el día en que todo sea distinto porque todo está sujeto a una dinámica cambiante. Desconozco en qué medida operará el cambio, pero estoy persuadido que tendrá que llegar, paulatinamente, pero llegará. Posiblemente alguno de nosotros nos orillemos incapaces de seguir renovándonos, pero nos cabrá la legítima satisfacción de haber contribuido a ello, como lo hace el infatigable bloguero y mejor Juez.

      Mas por ahora nos queda seguir en la brega y gritar: ¡¡¡Qué pena de Justicia Bananera!!! ¡¡¡Sálvese quien pueda!!!

  7. Pedro José Martínez Recalde

    Creo que, a pesar de las circunstancias, si la vista se consideró pertinente es porque era necesaria. O bien, antes era perfectamente inútil y el Supremo había programado una pérdida de tiempo, o bien, ahora se está atentando contra la tutela judicial efectiva.

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