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Sanciones tácitas por pago voluntario con rebaja

Para alegría de trabajos académicos, estrategias de abogados y pasto de jurisprudencia, las leyes administrativas muchas veces se ofrecen crípticas, ambiguas o incompletas.

Viene al caso, para comentar un instituto jurídico sobre el que tengo opinión fundada pero no la plena certeza, y me apetece traerlo al debate.

Se trata de la terminación del procedimiento sancionador por conformidad anticipada y pago rebajado contemplada en el art.85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común. Una generalización de la técnica de la conformidad con la propuesta de la Administración a cambio de mitigar las responsabilidades, avalada constitucionalmente en el ámbito tributario donde reinan corleónicas «propuestas que no podrás rechazar» (la STC 76/1990: « la Ley no obliga al contribuyente a prestar su conformidad, ni impide tampoco que, una vez prestada ésta, se puedan ejercitar las acciones de impugnación. Pero es lógico, aunque la Ley no lo diga, que si se impugna la liquidación y la correspondiente multa, en cuya determinación se ha tenido en cuenta por la Administración la conformidad a la propuesta de liquidación de la deuda tributaria, deje entonces de operar ese criterio y su efecto de disminución de la cuantía. Mantener la conformidad es, pues, una facultad -no una obligación, ni siquiera un deber- para conservar el beneficio de su consideración como un elemento más en la graduación in melius de la cuantía de la sanción pecuniaria»).

 Pero ahora quería centrarme en una cuestión simple pero de alto interés técnico y pragmático: ¿Si se termina ese procedimiento con el pago de conformidad, debe existir resolución sancionadora o puede aceptarse un procedimiento sancionador que se ultima con un pago sin resolución sancionadora?.

Caben tres respuestas:

  • No, porque si el pago voluntario implica “la terminación del procedimiento” ya no cabe resolución sancionadora final.
  • Sí, porque supone el acatamiento de una sanción menor y por eso debe existir resolución sancionadora final ajustada al descuento prometido.
  • Sí y  No, porque puede sostenerse que debe existir una Resolución final que declare terminado el procedimiento y que cite o refleje con parquedad la sanción ajustada al descuento.

Pero leamos y releamos el precepto legal, que es el punto de partida de todo intérprete jurídico:

2.Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3.En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.”

Hemos de subrayar que la normativa de tráfico (pionera en la medida, junto con la normativa de transportes) no plantea dudas cuando señala que se producirá: «La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago” (art.94.1 c, Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico). En la misma línea, el art. 54 de la L.O. 4/2015, de Protección de la Seguridad Ciudadana, y otras leyes sectoriales, estatales o autonómicas (p.ej. Ley 13/2002 de Turismo de Catalunya).

En cambio, ni el art.85 de la Ley 39/2015 ni la mayoría de las leyes sectoriales incluyen ese inciso aclaratorio (“sin necesidad de resolución expresa”) lo  que abre paso a dos versiones interpretativas. O bien se aplica una forzada analogía y se considera innecesaria la resolución expresa. O bien se rechaza la analogía y se aplica la interpretación literal, por lo que al no incluir esa excepción, sería necesaria una resolución sancionadora.

Llegados a este punto, expondré mi personal interpretación, aunque son admisibles otras interpretaciones razonables en sentido contrario.

Desde mi punto de vista, salvo los citados supuestos de excepcional exclusión por Ley formal, será necesario que exista una resolución expresa que declare que se ha producido esa terminación del procedimiento por pago de conformidad y que precise la rebaja aplicada. Las razones de esta postura serían:

  • Es absurdo que exista un pago sin justa causa, ya que la única justa causa legítima para un pago a favor de la administración ha de ser un negocio jurídico, un tributo o una sanción pero nunca una mera actividad administrativa de trámite avanzado y cuya naturaleza es de mera propuesta. Si no existe sanción final…¿por qué se paga?, ¿se paga por una sospecha?, ¿ es el precio de enterrar un procedimiento?.
  • No puede confundirse la fase de instrucción con la fase de resolución. Un procedimiento no terminado, por elemental definición, no encierra voluntad administrativa perfeccionada alguna.
  • El expedientado tiene derecho a conocer la razón del reproche administrativo, la infracción que se le achacaba y la sanción final con precisión, para su garantía (reincidencia, antecedentes, bis in ídem,etcétera).
  • La regulación general del procedimiento administrativo impone esa resolución final: el art.21.1 Ley 39/2015 dispone: “1. La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación.” El art.88.1. Ley 39/2015 advierte:” 1. La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo”. Y el art.90, relativo a los procedimientos sancionadoras, contempla una resolución sancionadora expresa, íntegra y congruente, sin excepción.

En suma, considero que el derecho sancionador es el reino de la seguridad jurídica,  congruencia y transparencia, donde no valen atajos ni componendas prácticas que priven del derecho a conocer la sanción que se acata y paga en sus términos. No puede aceptarse que exista una sanción invisible ni tampoco una sanción tácita, por lo que en estos casos debería existir una sanción final y fijar su concreta y rebajada extensión (aunque sea una simple operación aritmética pero que al menos indique la existencia de tal sanción en la resolución que declara la terminación. ¿ O acaso si se impugna la terminación tácita no se está impugnando una sanción impuesta y pagada?.

Quizá nos ayude una pregunta a aclararnos la cuestión. En esos casos de terminación por pago anticipado ¿que certificaría la Administración si se le solicita «certificado de si el solicitante ha sido o no sancionado y si está pagada la sanción». Nada de rodeos estilo » certifico que se terminó el procedimiento por pago voluntario». O la sanción existió o no existió. No es el gato de gato de Schrödinger, que está vivo y muerto a la vez, o íntegro y rebajado.

31 comments on “Sanciones tácitas por pago voluntario con rebaja

  1. Excelente artículo que afecta a todas las sanciones administrativas. Sucede también en la lucha en contra de las multas por tenencia de cannabis y a las impuestas fruto del test de drugtest que recurrimos constantemente.
    CSC Abogados Cannabis
    http://www.cannabisabogados.com

  2. jose luis del moral barilari

    Totalmente de acuerdo con tu planteamiento. Todo desplazamiento patrimonial (en este caso, a favor de la Administración) tiene que tener una justificación y la justificación es la sanción, no un acuerdo. Aunque ignoro muchos temas tributarios, si resulta que esa conformidad es con la cuantía y no con la sanción, que sigue siendo susceptible de recursos, la sanción en sí sigue en pie y el pago encuentra su justificación en la sanción.
    Las cosas han de hacerse siguiendo un iter procedimental. Si te saltas un paso, luego todo se enreda.
    Enhorabuena por tu tesón. Un fuerte abrazo y felices vacaciones, si es que las tienes!!!

  3. Ángel Vasallo

    Ilustrísima, perdone el atrevimiento. Al hilo de esta cuestión, si bien no dentro del ámbito tributario, tenemos dos asuntos casi idénticos sobre los que, en un caso, vamos a plantear recurso de amparo ante el TC y, en el otro, recurso de casación ante el TS (tenemos sentencias favorables en otros también idénticos, por lo que, lógicamente, nos podrían servir de referencia comparatativa). En síntesis (mucha síntesis), la cuestión es la siguiente: nuestros clientes pagan un importe a una administración pública que se lo requiere. A la vez, como no está de acuerdo, inicia dos procedimientos diferentes pero teóricamente confluyentes: un recurso de alzada y una solicitud de ingresos indebidos. Pues bien, el recurso de alzada se nos dice (aplicando doctrina de la AN) que no es adminisible por no ser un acto recurrible el que reclama el dinero. El de ingresos indebidos no lo es tampoco, pues el hecho de haber pagado implica conformidad y el ingreso, por tanto, no es indebido (STSJ Castilla y León). Debemos decir que el ingreso se recurre DE MANERA INMEDIATA (casi simultánea) tanto en alzada como mediante la solicitud de ingresos indebidos.

    En síntesis, nuestros clientes pagaron y no habría existido (o no conocemos, pues somos conscientes de nuestra vasta ignorancia cada vez que nos comparamos con su sabiduría), según se desprende de la aplicación las sentencias que vamos a intentar recurrir, ningún procedimiento en nuestro ordenamiento que les hubiera permitido siquiera INTENTAR recuperar su dinero. Suena a imposible y los asuntos tienen muchos detalles, pero, en esencia, son así.

    Se lo trasladamos por dos motivos:
    – Nos interesaría sumamente su opinión o visión, pues, de estar errados, nos ahorraríamos mucho trabajo y disgustos.
    – Pensamos que, como jurista, tiene que picarle la curiosidad cuando se encuentra ante situaciones que parecen inconcebibles en un Estado de Derecho.

    No nos atrevemos a esperar respuesta. Sabemos que sería mucho pedir. Pero si tuviera a bien ilustrarnos le estaríamos enormemente agradecidos.

    Un saludo cordial y muchísimas gracias en todo caso.

    • Estimado Angel: Me agradaría poder responderle pero, como advierto en el blog y es sabido, como magistrado no puedo ni debo pronunciarme sobre asuntos pendientes o que den lugar a litigios. Eso no quita que cualquier comentarista del blog pueda, como es habitual, dar respuesta. En todo caso, fuera del plano jurídico desde el que puedo opinar, es patente que la justicia, equidad y garantías admiten que se pueda recurrir el propio acto de pago, sin quebrantar los actos propios. Un saludo afectuoso, y siento no poder ir más allá.

      • Ángel Vasallo

        Muchas gracias por su amable respuesta. Entendemos perfectamente, y compartimos el criterio, la imposibilidad de participar en cuestiones concretas. Quizá cometimos un error en el planteamiento, pues nuestra intención fue hacerlo más general. Es decir: conocer si hay alternativas adicionales, que no conoceríamos, a un recurso de alzada y a una solicitud de ingresos indebidos ante un pago realizado pero considerado erróneo.
        De nuevo, muchísimas gracias por atendernos.

    • Ingresos indebidos por el error o porque elegisteis pagar antes que depositar garantía para suspender el procedimiento (puede ser más caro y más costoso en tiempo que pagar). En ultimo caso, acción por enriquecimiento injusto.

      Yo he tenido sentencias muy sorprendentes con lo de los ingresos indebidos: cobro de un IVA por pagos a cuenta a un vendedor por un yate en construcción que NO se llegó a ENTREGAR al comprador.

      Planteaba, además, la interesante cuestión de la diferencia en la transposición del derecho de la UE en España (**España siempre destaca por hacer las cosas de manera diferente al resto de países de la UE). Donde el resto de versiones linguïsticas traducen lo que dice la Directiva (exigencia anticipada del IVA), la versión española dice «devengo anticipado», lo que es un sinsentido… o hay entrega y devengo o no la hay…y en los casos de exigencia anticipada del IVA (que puede quedar sin causa), nunca hay devengo, devengo que solo se produce cuando hay entrega (hecho imposible en el IVA en entregas de bienes). Ser exactos, ayuda a hacer las cosas bien y a no estafar al administrado, paganini. Amén del enriquecimiento injusto de la adminsitración tributaria. A pesar de pre-fromular muy correctamente una posible cuestión prejudicial al TJUE de Luxemburgo, la AN no dijo na’, ni teoriía del acto claro, ni na’ de na’.

      En teoría, algo que sucede en el resto de países de la UE, es obligado plantear la cuestión pre-judicial al TJUE por el tribunal de última instancia (en derecho fiscal patrio, a veces solo hay una única instancia y casación…this is Esparta, digo Spain) cuando hay dudas de derecho comunitario y la extraña singularidad española con el «devengo anticipado», tan raro como «el embarazo anticipado» (o hay devngo o embarazo, o no lo hay) hubiera meritado el planteamiento de una cuestión para tratar la singular diferencia española, una de las muchas, en la transposición de Directivas Europeas.

      • Ángel Vasallo

        Muchas gracias por esta respuesta. Nos abre una posibilidad, al menos como argumento adicional.

        En cuanto a la capacidad de nuestra administración para encontrar significados sorprendentes a las palabras, (lo del devengo es tan claro que parece mentira tener que explicarlo), tenemos muy reciente un caso en el que se considera incumplida una condición de una subvención porque el pago no se ha realizado al contado, sino que se ha hecho por transferencia (sic). Y ahí estamos, en vía jurisdiccional. En fin.

  4. Ernesto

    Como siempre muy acertado.
    Estaríamos abriendo una vía a reclamar la devolución por no haberse finalizado el procedimiento?

  5. Soy instructor de unos cuantos expedientes sancionadores y creo la legislación en materia de Derecho administrativo sancionador no resuelve muchas cosas.
    En este punto concreto, entiendoen que sí hace falta una resolución sancionadora que ponga fin al expediente pues lo dice la propia norma, «se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda», por lo que no lo puede hacer el instructor, sino el órgano con competencia sancionadora.
    Y, una razón añadida, y es que en la legislación sectorial que aplico se indica que «El reconocimiento de la responsabilidad o el pago voluntario llevará implícito el desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.», lo que habilita su impugnación jurisdiccional, lo que exige la existencia de un previo acto administrativo.

  6. Enrique

    En aquellos ámbitos donde, de algún modo, puedan confluir los intereses de altos cargos o directivos de la Administración con los de las empresas sujetas a un eventual procedimiento sancionador, siempre existirá la tentación de evitar al sector privado inconvenientes antecedentes que puedan dificultar el acceso a la jugosa bolsa de contratos del sector público. El artículo 71 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público recoge en su artículo 71.1 b) un listado de supuestos en los que haber sido sancionado por la Administración se traduce en una prohibición para contratar con todo el sector público. Si no hay resolución que declare la responsabilidad y la imposición de la sanción no hay pues sanción firme ni antecedentes negativos.

    ¿Qué empresa no aceptaría pagar rápido y en cuantía rebajada ante la amenaza de no poder contratar con la Administración?

  7. MARIA D.

    Existe otra cuestión que plantea serias dudas sobre su interpretación:
    Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.».
    Se supone que las renuncias a cualquier derecho a de ser expresa, no se presupone. Qué ocurre si paga y no renuncia?. las reducciones quedarías sin efecto?

  8. Antonio Barba

    Sumamente relacionado con el pago con reducción, a mi me surge otra duda: está contemplada la posibilidad de recurrir judicialmente, pero ¿qué contenido tiene este recurso? ¿Es pleno? ¿Se pueden negar los hechos y que la Administración los acredite o por haber pagado ya se han reconocido los hechos imputados?

    • Antonio: Ya expuse en este blog, y en mi libro Derecho Administrativo Mínimo, que el criterio judicial, ya que se renuncia voluntariamente al procedimiento encaminado a probar hechos o culpas, no es posible en el recurso contencioso-administrativo cuestionarlos. Lo que sí se admite es todo motivo jurídico: falta de tipicidad, inconstitucionalidad, prescripción, notificaciones erradas, etcétera. Saludos

  9. Coincido con su planteamiento: ante la ausencia de previsión específica, en la normativa sectorial de que se trate, que permita no dictar resolución expresa, habrá de aplicarse la regla general de la Ley 39/2015 cuando establece la obligación de resolver de la Administración. Ello entronca, además, con la propia concepción del procedimiento como garantía para el ciudadano, que quedará reforzada si éste cuenta con un acto administrativo resolutorio que declara su terminación y refleja la situación de hecho producida.

    Por cierto, le envío mi apoyo moral, como seguidor del blog, a su reciente candidatura. Suerte.

  10. Luis M. Rodríguez Estacio

    Perdonadme que me desvíe del tema: Voy a comentar el fondo y no la ley formal: La Ley y la consiguiente STC son absolutamente INCONSTITUCIONALES. No entiendo la sutil diferencia entre bonificar la conformidad del ciudadano y penalizar la interposición de recursos (obviamente absolutamente voluntario). El TC está avalando que la AP (cumpliendo la Ley) “grave” la interposición de recursos -a contrario sensible-, lo cual me parece absolutamente inconstitucional.

    • Phelinux

      Totalmente de acuerdo. La interposición de recursos y la rebaja por pronto pago son dos hechos que tendrían que estar completamente desconectados, como lo están los conceptos que subyacen detrás de ellos.

      Voy más lejos. El «pronto pago» no debería existir en la administración pública. Es la chocolatina que se le ofrece al administrado, tratándole como a un niño, para evitar su pataleta (el recurso). Esa chocolatina no le cuesta nada a la administración porque para eso se inflan previamente y convenientemente las cuantías de las sanciones.

      Pónganse cantidades ajustadas a la gravedad de los hechos y funcionarios honestos que resuelvan honestamente sobre las alegaciones que reciban contra cualquier sanción. Así es como yo veo que debe funcionar una administración democrática y moderna.

      El problema es que sancionar es fácil (véase el caso de los radares) pero luego resolver honestamente sobre las posibles alegaciones es un consumidor de tiempo importante.

      • Oscar viera

        Exacto, totalmente de acuerdo, después de vivir 30 años en España, cada día comprendo más porque los sudacas somos como somos, país de abusadores, corruptos y autoritarios

        Ya llegará el día que se los juzgue con la misma dureza y despreció que lo hacen con los ciudadanos y que me disculpe el dueño de casa pero eso va tanto para funcionarios, y autor administrativas como para jueces, magistrados y lajs

  11. yo creo que el problema más allá del tecnicismo de la resolución final sí o no, es la perversión que provoca el sistema que se detalla, ya que la práctica suele ser perversa y llevar al abuso coactivo.
    es similar, y esto con muchísimos más riesgo y daños, a lo que pasa en sede penal donde los fiscales acusan solicitando penas desmesuradas, siempre con riesgo de cárcel, con el fin que la gente, que muchas veces puede ser inocente o bien que no existen pruebas definitivas de su culpabilidad, terminen conformándose con penas menores de no reclusión pero reconociendo autorías de hechos penales y quedando con los procedentes antecedentes, algo que desgraciadamente los abogados de oficio seuelen recomendar, muchas veces por desinterés y/o negligencua y muchas por la triste experiencia que a los que han ido a defender su inocencia luego el juez lo termina condenando en esas penas exageradas, desproporcionadas e injustas (para que aprendan y no vengan a molestar y dar faena), esa es la triste realidad Mundial (solo ver las pelis Cuestión de Justicia y otras), no solo en España, con el agravante que los abogados muchas veces no miden las consecuencias y en el caso de extranjeros implica que luego no se les renueve sus residencias por antecedentes penales

  12. andresmoreyjuan

    Completamente de acuerdo con la interpretación y claro artículo.

  13. Respondiendo la pregunta del Dr. Chaves, creo que debe haber un acto expreso. En tráfico y con la Ley de Seguridad Vial escoger el pago con reducción es optar por el procedimiento abreviado y terminación de procedimiento

    La Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial. en efecto indica que hay terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa.. Pero añade que se produce la firmeza de la sanción en vía administrativa en el momento del pago, es decir que hay una especie de acto administrativo presunto o tácito, que opera ex lege. Entiendo también que si han automatizado todo, podrían automatizar una resolución expresa tras recibir el pago, indicando la firmeza de la sanción reducida.

    En las multas de tráfico suelen decir que si no se formulan alegaciones, ni se abona el importe, la multa o «propuesta de resolución de resolución sancionadora» (en asuntos tributarios), deviene el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador, que podrá ejecutarse. En Derecho Tributario, por lo menos, siguen la recomendación del Dr. Chaves, y gastan un poco de papel o de bytes y tiempo de funcionamiento de los ordenadores, y pasado el plazo de alegaciones o pago de la multa, dictan una resolución sancionatoria que, en efecto, confirma la inicial propuesta de sanción. A lo mejor sólo lo hacen para luego meterte el 20% de recargo de apremio en la ejecución y no por «seguridad jurídica»…

    Artículo 94. Procedimiento sancionador abreviado.
    Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de veinte días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, concluirá el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

    a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción.

    b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que se formulen se tendrán por no presentadas.

    c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.

    d) El agotamiento de la vía administrativa, siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

    e) El plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se iniciará el día siguiente a aquel en que tenga lugar el pago.

    f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.

    g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.

    En asuntos de sanciones de tráfico, el problema más gordo y donde machacan al administrado es cuando se le olvide identificar al conductor o decir que el receptor de la multa es el conductor. Obligación autónoma y diferente del pago de la multa por la infracción cometida.

  14. FELIPE

    En mi opinión, probablemente errada, las línea básicas de la cuestión podrían pasar por los siguientes hitos argumentales

    1ª) más allá de la literalidad de la norma, la renuncia a presentar recursos administrativos en casos de pronto pago, no es absoluta;
    2ª) ahora bien, si se recurre y desestima el recurso se perderá el beneficio a la reducción de la sanción;
    3ª) la renuncia debe ser expresa y no alcanza a la posibilidad de acudir a la vía judicial (ex art. 24.1 CE y 6.3 CC), por lo que, si se procede «sin más» al pago reducido y la Adton. no requiere la subsanación de tal omisión, cabe defender que la pretendida renuncia no se ha producido o es ineficaz (art. 6.2 CC y 94.3 Ley 39/2015) y más que hablar de pago «voluntario» (art. 85.2 Ley 39/2015) habría que que hablar de pago «conveniente» ( a los exclusivos efectos del ejercicio del derecho de defensa);
    4ª) el art. 85.2 cuando indica que el pronto pago «implicará» la terminación del procedimiento en realidad se está refiriendo a la terminación de la ejecución de la sanción, que se entiende cumplida de forma anticipada;
    5ª) en los casos de pronto pago también resulta obligado dictar resolución expresa: a) por los acertados argumentos que nos desgrana Sevach; b) porque una cosa es la sanción y otra la resolución que la impone; c) porque aunque el pronto pago determina la cuantía de la sanción y supone que ya esté ejecutada, eso no releva a la Administración de dictar la resolución que le sirva de sustento porque, de lo contrario, no habría llegado a terminar en sentido estricto el procedimiento (otra cosa, insisto, es su anticipada ejecución), o no se habría agotado la vía administrativa, o no cabría recurrir en alzada, o no cabría acudir a la vía judicial (art. 25.1 LJCA ¿contra qué resolución?);
    6ª) si, a pesar de lo indicado en el punto anterior, no se dictara resolución expresa, cabría acudir directamente al procedimiento de protección de derechos fundamentales (art. 115 LJCA) argumentando que se ha incurrido en vulneración de alguno de los derechos susceptibles de recurso de amparo constitucional, como pueden ser, entre otros, el derecho a la defensa, el derecho a no declarar contra uno mismo, el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, o la prohibición del “non bis in idem”.

  15. SANTIAGO

    Según regula el artículo 21 de la Ley 39/2015, ponen fin al procedimiento, ………. No cabrà resolució en los casos de pacto o convenio.

    El artículo 85.2 de la misma Ley, regula: 2. Quan la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien sea necesario imponer una sanción pecuniària el pago voluntario por parte del presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución [sin necesidad de resolución, añadido propio], implica la terminación del procediment.

    Si ha finalizado el procedimiento por pago voluntario, sería como una aceptación por pacto o convenio, la cual no requiere resolución.

    El procedimiento se ha incoado con la multa impuesta por el Agente de la autoridad, la cual ha sido notificada a la persona interesada en el procedimiento y ésta, ha manifestado su deseo de abonar la sanción impuesta a través del compromiso de no recurrirla en vía administrativa, sería como una cláusula de adhesión a un contrato ja regulado por la Administración, en el momento que se efectúa el abono de la sanción, se está adhiriendo a las condiciones contractuales, por las que se beneficia de la bonificación en la sanción impuesta.

    En conclusión, no sería necesaria una resolución posterior que confirmara lo ya estipulado en el acuerdo suscrito por ambas partes. La Administración con el inicio del procedimiento y la comunicación de la sanción impuesta con el importe real sin la bonificación y con el importe a abonar con la bonificación por consentimiento, siendo éste nuestro supuesto de hecho, y el acuerdo tácito con la aceptación de la sanción impuesta no recurrida en la vía administrativa por parte del infractor.

    Disponemos de procedimiento administrativo, acto administrativo y terminación convencional tácita aceptada por el infractor con la adhesión de éste al importe definitivo a abonar una vez aplicada la bonificación, con el compromiso de no recurrir en la vía administrativa.
    Un pacto o convenio con cláusula de adhesión y consentimiento tàcito, por lo que no sería necesaria una resolución posterior.

    Ahí lo dejo.

  16. rafael garcia liebana

    Buenos días
    A mi se me planteó una cuestión con este tema de las reducciones en las sanciones. ¿Sería posible pedir el aplazamiento del pago de la sanción reducida una vez prestada conformidad con la misma?. Yo entendía que sí era posible a pesar de que el aplazamiento lo resuelve Hacienda y la sanción, a salvo las tributarias, la impone un órgano distinto. Lo cierto es que todas las personas con las que hablé de este tema, mantenían una opinión contraria. y no he encontrado nada en la jurisprudencia, hay un artículo creo de la RVAP de una profesora que parecía dar a entender que era posible pero la verdad nada muy concluyente.
    ¿Cuál es vuestra opinión?.
    Por último agradecer al Dr Chaves el blog, por lo interesante y lo ameno que es.
    Un saludo

    • FELIPE

      Le expongo la situación existente en el muy específico ámbito tributario y los argumentos del TEAC para permitir el mantenimiento del derecho a la reducción de sanción en determinados casos de aplazamiento y fraccionamientos.

      El art. 188.3 LGT establece la posibilidad de obtener una reducción del 25%, caso de conformidad con la sanción, siempre y cuando a) se realice el ingreso total del importe restante de dicha sanción en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley (plazo de pago de deudas tributarias en voluntaria) o en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley; b) Que no se interponga recurso o reclamación contra la liquidación o la sanción.

      El Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 29 de noviembre de 2012, analizó si procedía el mantenimiento de la reducción del 25 por ciento practicada en las sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de constitución de garantía.

      Según éste, LA FINALIDAD DE LA REDUCCIÓN ES DOBLE. Por un lado, pretende REDUCIR LA LITIGIOSIDAD TRIBUTARIA, al incentivar el no recurso frente a las sanciones. Esta primera finalidad es la más relevante, ya que EVITA a la Administración tributaria y, por ende, a los ciudadanos, HASTA TRES INCONVENIENTES, como son el coste de gestión que suponen los recursos o reclamaciones, la incertidumbre sobre el sostenimiento de la sanción, que afecta a la seguridad jurídica y el pago tardío de dicha sanción -si es confirmada-, pago que se efectuaría siempre sin la compensación del retraso en el ingreso que suponen los intereses de demora, por expresa prescripción del art. 212.3.b) de la propia Ley 58/2003 (LGT).

      Por otro lado, está EL OBJETIVO RECAUDATORIO, el del cobro inmediato, o el cobro asegurado, OBJETIVO QUE ES SUBSIDIARIO, porque un vez que tenemos una deuda firme y ejecutiva tan necesitada de cobro inmediato y seguro está la que procede de la sanción como la que procede de la cuota de un impuesto.

      Una interpretación literal y formal del art. 188.3.a) de la Ley 58/2003 (LGT) podría llevar a considerar que, en el caso de solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en el pago de las sanciones, sólo procedería mantener la reducción del 25 por ciento cuando a tal solicitud se acompañe aval o seguro de caución que garanticen el importe de la sanción reducida.

      Pero, si se tiene en cuenta que, precisamente con el objetivo de evitar la litigiosidad tributaria y facilitar el pago de las sanciones, se introdujo la posibilidad de disfrutar de la reducción en el importe de la sanción aún en el caso de haber solicitado aplazamiento o fraccionamiento para los casos de garantías tasadas, carecería de sentido no admitir la aplicación de tal reducción en los supuestos en los que esa misma normativa especial que regula el procedimiento de fraccionamiento y aplazamiento del pago, eximen al interesado, por razón de la cuantía como es nuestro caso, de la aportación de tales garantías.

      En consecuencia con todo lo anterior, el TEAC estima necesario superar la interpretación literal del mencionado art. 188.3. a) de la Ley 58/2003 (LGT), lo que le lleva a considerar que procede el mantenimiento de la reducción del 25 por ciento practicada en la sanciones impuestas, cuando los interesados soliciten y obtengan el aplazamiento o fraccionamiento de su pago, en aquellos casos en que tales aplazamientos o fraccionamientos, por razón de la cuantía, están por expresa disposición legal dispensados de la obligación de constitución de garantía.

      Actualmente, el obligado tributario no habrá de constituir las garantías mencionadas, cuando el importe de la deuda cuyo pago se solicita aplazar o fraccionar sea inferior a 30.000 euros.

      • rafael garcia liebana

        Muchas Gracias por tu detallada respuesta.

  17. Anónimo

    Buenos días,

    Excelente desarrollo del tema, sin duda. Pero hay una cuestión que debería ser abordada más tarde o más temprano. ¿Quien recurre una multa de 200 euros cuando sólo el procurador ya le costará esa cantidad o el doble?
    Por regla general este tipo de sanciones administrativas las recurren los abogados en sus ratos libres, si los tienen, con la connivencia del procurador amigo, pero pocos o ningún ciudadano (a no ser que tenga la cartera bien llena) recurren sanciones administrativas de este calibre o similar. Prefieren pagar la mitad a un recargo.
    En mi opinión este tipo de sanciones suponen una clara indefensión para el ciudadano, puesto que si bien es cierto que pueden recurrir, difícilmente lo hará. No vale la pena.

    Manel Pérez

  18. José Eduardo

    Buenos días.
    En el caso de una denuncia de tráfico de 200 € a la cual se le aplica el 50% de descuento, quedándose en 100 €, ¿ le podría cobrar el órgano instructor 40 €?

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