Procesal

Coste y beneficio de ser codemandado

Es conocida la posición que asumen las partes demandadas en los procesos contencioso-administrativos: sostener la legalidad de la actuación administrativa o, en términos procesales, solicitar la desestimación del recurso contencioso-administrativo. Es conocido el dilema de cliente y abogado cuando se le notifica que puede personarse como codemandado, por lo que en su día expuse hasta diez razones por las que el codemandado debe personarse en juicio.

Sin embargo ahora se trata de la vertiente de la imposición de costas al codemandado. En concreto, a veces las sentencias aluden sencillamente a la imposición de costas literal y solamente a la «parte demandada» y cabe preguntarse si esa referencia cubre a la “parte codemandada”, o si los codemandados se van de rositas sin abrir la cartera. La cuestión no es absurda o académica porque hace unos días se planteó ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo si cuando la sentencia impone el pago de las costas a «las partes demandadas», los codemandados están excluidos de esa consideración y se libran del pago, o si por el contrario les afecta.

Pues bien, un humilde auto de la Sala tercera de 9 de julio de 2020 (rec. 241/2018) zanja la cuestión precisando la obviedad de que “el codemandado ha sido parte en el proceso” y por tanto si el fallo no hace más precisiones, la parte codemandada tendrá derecho a resarcirse de las costas al igual que la Administración, pues la noción de «parte demandada» se extiende a todos.

Cosa diferente es la cuestión general del factor disuasorio para la tutela judicial efectiva que supone la imposición de las costas cuando existe un potencial extenso de codemandados. Basta pensar en un procedimiento selectivo de auxiliares administrativos en que pueden personarse como codemandados decenas de aprobados, para no ver peligrar sus plazas. En ese caso, el demandante tendrá que pensarse mucho si recurre la oposición porque puede quedar arruinado, además de cabreado, si le imponen las costas no solo de la Administración sino de cada uno de los codemandados.

Afortunadamente, la inmensa mayoría de los órganos jurisdiccionales de lo contencioso-administrativo son sensibles a este fenómeno (no todos, ciertamente, y es difícil anticipar el criterio, más cierto todavía), y optan, por dos tipos de balsámicos criterios, que tienen cabida en la potestad de determinación de las costas:

a) O bien limitarlas en cuantía mínima o testimonial cuando se percatan de una pluralidad de codemandados;

b) O bien discriminar la cuantía a favor de los codemandados atendiendo a su esfuerzo y seriedad de oposición a la demanda, ya que a veces hay codemandados que demuestran un esfuerzo serio y otras veces los hay que se limitan a oponerse e “ir a remolque de la defensa de la Administración”.

Si desea ampliar cuestiones de interés sobre los codemandados…

El bucle de la falta de legitimación pasiva en la responsabilidad patrimonial

La curiosa personación en litigio como simple observador

Cuando la mejor defensa del codemandado es atacar al recurrente…

 

 

 

6 comments on “Coste y beneficio de ser codemandado

  1. Interesante apunte, como siempre. Ahora entiendo mejor una causa más de por qué en un procedimiento contencioso-administrativo contra un tributo de la Comunidad de Madrid, la abogacía del Estado (en defensa de la decisión del TEAR que daba la razón a mi cliente) ha decidido desistir del procedimiento. Una lástima que no se defienda la legalidad por miedo a unas costas.

  2. JOSE MARIA

    Pues yo creo que hay que diferenciar, porque no todos los codemandados son iguales:
    1º) Si los codemandados han comparecido de manera voluntaria al proceso para defender sus intereses, la condena en costas impuesta a la parte actora no debería alcanza a estos eventuales codemandados. Es decir, la condena en costas debería serlo únicamente respecto de las costas generadas por la Administración demandada; excluyendo expresamente las generadas por los eventuales codemandados, por ser partes cuya intervención no es preceptiva.
    2º) Cuando no estamos ante codemandados que hayan comparecido voluntariamente para defender sus intereses, sino ante partes que han sido codemandadas directamente por la parte actora, o bien la Ley exige su presencia en el pleito (caso de las Compañías Aseguradoras, art. 21.1.c) LJCA) o de los concesionarios, según los arts. 128 y 196 de la Ley estatal 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (LCSP), y su equivalente en el ámbito local, el art. 128.1.3ª RSCL de 1955; en estos casos es evidente que la condena en costas debe serlo no solamente de las generadas por la Administración pública, sino también respecto de cada una de las partes codemandadas de comparecencia obligatoria.

  3. pepeel rurales

    Hasta ahora entendía que solo los demandados definidos en el art.
    21.1 LJCA pueden ser objeto de condena o beneficiarios de la
    condena en costas, al haberse postulado sólo respecto de ellos una
    determinada pretensión, mientras que los llamados al proceso por
    interés en el mismo, los codemandados intervinientes al margen de
    la voluntad del demandante no podían ser objeto de condena,

    En el mismo sentido STS, 8 de Marzo de 2005, Ponente el
    Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García

    “ Si se admite que el recurrente abone no sólo las causadas a la
    parte demandada sino también las de las partes que, sin ser obligada
    su intervención, han comparecido colaborando con la Administración,
    se sitúa a dicho recurrente en una posición de desventaja y
    desequilibrio, en términos económicos, respecto de las restantes
    partes, al tener que abonar las costas de dos o incluso más partes si
    quiere litigar con la Administración”

    Parece que han cambiado los términos de la pendencia…

  4. Anónimo

    Lo de la condena en costas en un proceso contencioso en un país donde cualquier funcionario puede hacer lo que considere oportuno y conveniente, sin ningún tipo de sanción ni juicio por prevaricación., y donde el abogado siempre dice aquello de …”nunca se sabe” , es para hacérnoslo mirar. Es como si condenaran en costas a cualquiera que se presente en las Urgencias de un hospital por un simple dolor de cabeza.¡que hubiera adivinado que no sufría un Ictus”!
    Son rasgos de un país a los que algunos califican de “dudosa calidad democrática “. No pasa nada, porque el español es de naturaleza acomodaticio. Eso sí, luego que dejen de preguntarse por qué vota a sus nacionalismos, su “Viilatemprano existe”.:Y cosas así.
    No hay que preocuparse, los chicos listos se hacen el pasaporte y los demás…” a seguir comiendo en las fiestas patronales “

  5. FELIPE

    Con finísima ironía, manifestaba usted en anterior entrada «los procesos contencioso-administrativos tienen algo en común con los funerales: se llama para que acudan al velatorio a todos los que conocieron en vida al finado y es una decisión personal asistir o no». Magnífico. Con tan perfecta introducción estamos en condiciones de poder entrar en cuestión. Veamos

    Existen dos categorías de codemandados. Los demandados en sentido estricto, porque el actor formula directamente una pretensión frente a ellos (Vbgr. aseguradora de la Administración, particulares que concurran con la misma a la producción del daño, y personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables en materia de responsabilidad patrimonial). Y los llamados al proceso por tener interés en el mismo (al margen de la voluntad del demandante o de que sean expresamente demandados) que comparecen en virtud de emplazamiento o por iniciativa propia.

    Sobre la imposición de costas a los codemandados caben dos posturas. Una, la restrictiva, que sólo cabe condenar al codemandado contra el que el que se ha ejercitado alguna pretensión. Otra, la extensiva, que procede condenar a todo codemandado, porque cualquiera tiene la condición de parte, defiende la legalidad de la actuación impugnada y se opone a la pretensión/es del actor (demanda).

    La resolución comentada se acoge a esta segunda tesis, que entiendo la acertada. En un juicio no hay posiciones neutrales sino parciales. Los posibles aliados (codemandados) de la Adton. (demandada) son enemigos procesales del actor, dan lugar a mayor trabajo, condicionan los tiempos y trámites del procedimiento y, en definitiva, deben seguir la suerte de aquélla. Cuestión distinta es que, en ciertos casos y materias (cuando existen muchos potenciales codemandados con interés en el pleito -vbgr. oposiciones-), para evitar que su derecho a la tutela judicial efectiva quede encerrado entre los barrotes del miedo a una eventual condena en costas, se acuda (por algunos Tribunales) a soluciones anestesiantes como limitar, repartir o ajustar su importe (a veces a niveles simbólicos).

    Pero, esto nos lleva a otro problema. Dónde queda el derecho a la tutela judicial efectiva del actor que, de una parte, yendo a pelear con un enemigo, se encuentra enfrente con todo un ejército, y corre el riesgo de ser condenado a las costas de todos sus miembros, y, de otra, ha visto exponencialmente multiplicado el coste de su recurso y, aún ganando, no lo va a poder recuperar.

    • Felipe, siempre hábil, claro y sugerente. Eres de los mejores jugadores de ajedrez administrativo que conozco. Un saludo afectuoso.

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