Procesal

Los renglones torcidos del asunto Saquetti y la doble instancia contencioso-administrativa

Ha recibido eco en las redes y mentideros jurídicos la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Asunto Saquetti Iglesias c.España) de 30 de junio de 2020 que declara que el Reino de España vulneró el Convenio de Derechos Humanos por no haber ofrecido una doble instancia jurisdiccional para enjuiciar la sanción administrativa impuesta.

Confieso haberme sorprendido al leer la noticia, pero ir mas allá y leer la sentencia, me ha parecido una decisión respetable por su origen pero difícilmente digerible.

Por un lado, porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se aparta de su criterio anterior respecto de otras sanciones similares procedentes de otros países. Por otro lado, porque pretende ampararse en la singularidad del caso y ceñirlo al ámbito aduanero y a la supuesta entidad de la sanción, mezclada con la inactividad administrativa, para desembocar mediante un salto de pértiga trucada en que esa sanción administrativa por infracción grave que no comporta privación de libertad equivale a una condena penal y finalmente concluir en que tenía que existir una vía de recurso frente a la sentencia dictada por la Sala contencioso-administrativa de Madrid. Es llamativa el enredo y superficialidad que rezuma esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en contraste con la belleza y simplicidad que suele adornar a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

El criterio general tradicional, consistía en que si existía privación de libertad, como es propio de los delitos graves, entonces deberían entrar en juego las garantías procesales de máximos y entre ellas, el derecho a doble instancia judicial. De ahí que una sanción administrativa que comporta únicamente consecuencias económicas, solo excepcionalísimamente debería llevar a equipararla a delitos a efectos de tutela de derechos humanos ( y ello porque me temo que ni en la finalidad ni en la letra del Convenio Europeo de Derechos Humanos figuraba un supuesto derecho a la doble revisión judicial de las cuestiones económicas o administrativas).

Sin embargo, la citada sentencia ha provocado el alboroto entre los operadores judiciales ( natural júbilo entre abogados y natural preocupación entre jueces) porque abre la vía a que se cuestione toda sanción enjuiciada en única instancia por una Sala del TSJ o de AN, y que pueda dar paso a nuevas sentencias ante el TEDH. Y además se agita el reto de acometer las modificaciones legales que procedan para acompasar el paso a la sentencia. No seré yo quien diga que no son mejorables las garantías jurisdiccionales frente a tan elevadas sanciones (¡¡ Que deben reforzarse!!), e incluso vería con buenos ojos que se exigiese esa doble instancia siempre que se precisase con claridad la naturaleza y entidad de infracciones que deben ser equivalentes a los delitos ( y de este modo fijar doctrina clara para todos los países) pero no me gustan los razonamientos débiles y tortuosos, de manera que sí el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ejerce una función sobre todos los europeos, me considero un ciudadano con derecho a la sana crítica de sus decisiones.

Veamos en síntesis el caso.

Se impuso al recurrente una sanción por infracción grave en materia de blanqueo de capitales cifrada en 153.800 € equivalente a  la cantidad total incautada a su paso por el aeropuerto, que llevaba escondida ( vulnerando la obligación de declarar en frontera el capital que se portea). Recurrió la sanción ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que la desestimó, y acudió en amparo al Tribunal Constitucional aduciendo la vulneración de su derecho a examen por una jurisdicción superior, que fue inadmitido. Frente a ello acudió al Tribunal de Estrasburgo.

En esta sentencia, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos parte de recordar lo que disponen los Protocolos del Convenio y recuerda que:

« 17. En el artículo 2 del Protocolo Nº 7 se reconoce el derecho de toda persona declarada culpable de un delito por un tribunal a que su declaración de culpabilidad o su condena sean revisadas por un tribunal superior (…) La revisión de los tribunales superiores se regula de forma diferente en los distintos Estados miembros del Consejo de Europa. En algunos países, ese examen puede limitarse, según el caso, a la aplicación de la ley, como un recurso de casación.

En otros países, existe una apelación, que permite llevar tanto las cuestiones de hecho como de derecho ante un tribunal superior. Este artículo deja a la legislación nacional el establecimiento de las modalidades de ejercicio de este derecho, incluidos los motivos por los que puede ejercerse” . Para decidir si un delito es de naturaleza menor, un criterio importante es si el delito es punible o no con prisión».

El Tribunal Europeo acepta que estamos ante una sanción administrativa, controlable por la jurisdicción contencioso-administrativa y que no comporta privación de libertad, pero para calibrar su gravedad objetiva recuerda que «el Tribunal siempre ha tenido en cuenta la magnitud del colectivo al que va dirigida la norma infringida, el tipo y la naturaleza de los intereses protegidos y la existencia de un objetivo de disuasión y represión», y en consecuencia señala como factor decisivo que “El bien jurídico protegido es el interés del gobierno del Estado de controlar los medios de pago internacionales, lo que en sí mismo sería suficiente para considerar la cuestión de carácter penal”.

¡Caracoles! Y yo que pensaba que toda sanción administrativa tutela bienes jurídicos dignos de especial protección, y que no existe a priori y en abstracto una gradación o rango entre bienes jurídicos por razón de la materia, sino que hay que estar al caso concreto, y a así en unos casos la lesión del bien jurídico de la salud será superior a evadir un euro, y en otros casos, una sanción urbanística por edificación en la costa tutelará un bien jurídico superior que una sanción tributaria por no comunicar el domicilio fiscal. O sea, el TEDH se saca de la chistera – no de Protocolo alguno- que toda medida represiva en materia de control de pagos internacional, es una cuestión de rango penal (¿?).

Pero tras esta genial revelación del sacrosanto interés del Estado en tutelar medios de pagos internacionales,  como primus inter pares de toda legislación represiva, finalmente se despacha el TEDH:

“En el presente asunto, al demandante se le acusó de una infracción «grave» para la que la ley preveía una multa de entre 600 euros y el doble del valor de los medios de pago empleados. La multa impuesta al demandante fue de 153.800 euros, que se corresponde con la casi totalidad de la cantidad descubierta durante el control de los servicios aduaneros. En consecuencia, el Tribunal considera que la gravedad de la sanción impuesta era tal que confería al procedimiento seguido en el presente asunto el carácter penal necesario para aplicar el artículo 2 del Protocolo nº 7 del Convenio.”

A título personal he de señalar que algo se me escapa de la fundamentación del criterio del TEDH, pues de la premisa de que la multa por infracción grave fue de 153.800 €, a la conclusión de que tal sanción tenía “carácter penal” se da un salto sin red, sin argumentación convincente. Les invito a releer el párrafo transcrito a ver quien localiza el núcleo de razonamiento. Personalmente, al leerlo, me venía a gritos un por qué, por qué razón una multa de esa cuantía en materia aduanera equivale a una infracción penal. Quizá es que al Tribunal Europeo le parece que, a ojo de buen cubero, 153.800 €, es una cuantía que comporta supuesta gravedad que a su vez determina que participe de naturaleza penal (¿¿??). Creo que falta motivación y razonamiento, y encierra una decisión no de prudente arbitrio sino arbitraria.

Mas curiosa es la razón por la que el Tribunal Europeo DH considera que no concurre la excepción al derecho a doble instancia (pues el Protocolo exceptúa de la doble instancia a «las infracciones de menor gravedad según las defina la ley» ), y elude este escollo con otra perla argumental:

“En consecuencia, este Tribunal considera que la incautación de prácticamente la totalidad de la cantidad descubierta durante el control aduanero realizado en el presente asunto, sin que las autoridades internas hubieran realizado un examen de proporcionalidad, impide que la infracción se considere «de menor gravedad»

Nuevamente no veo el nexo causal entre que las autoridades realicen o no un examen o juicio de proporcionalidad y que al no hacerse esta valoración, la infracción sea equivalente a un delito. O sea, como el médico no examinó la herida…¿ hay que considerar que la herida era mortal de necesidad ?. ¿Qué tendrá que ver, perdón, el culo con las témporas?

Finalmente concluye que ni el recurso de casación ante el Tribunal Supremo ni el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional constituye una segunda instancia.

En este particular estoy plenamente de acuerdo. Nada que objetar en esta afirmación, ya que es tan excepcional el acceso a ambos órganos de enjuiciamiento, que no puede calificarse de recurso ordinario. Pero ojo, también creo que una única instancia en materia de sanciones no lesiona ninguna garantía penal derivada del Convenio de Derechos Humanos, en plena armonía con la argumentación de la ya vieja STC 89/95

Lo cierto es que finalmente concluye el Tribunal Europeo:

“60. En opinión de este Tribunal, aunque ajustadas a la Ley, dichas limitaciones del derecho a recurrir por parte del demandante impidieron que su sanción fuera revisada por un tribunal superior e infringen la esencia misma del derecho amparado por el artículo 2 del Protocolo nº 7, ya que quedan fuera del margen de apreciación del que gozan los Estados contratantes con respecto a dicha disposición”

En consecuencia, por la frustración de la segunda instancia, de desenlace difícil de pronosticar considera adecuada la cantidad de 9000 € en concepto de daños morales. Asimismo, 5000 € para resarcirse de gastos procesales.

En fin, señalaré como opiniones estrictamente personales, como administrativista bajo la libertad de cátedra bloguera:

  • Creo que esta sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tendrá corto recorrido, en correspondencia con su frágil argumentación. Habrá que estar alerta a sus siguientes sentencias sobre otras infracciones, en relación con otra legislación sectorial y en relación con otros países. Me temo que la doctrina será más matizada, más sólida y más convincente.
  • Como no se sabe si la doctrina aplicada en esta sentencia, solo se aplicará a las infracciones en materia aduanera, o si se extenderá como una mancha de aceite a todas las infracciones en las que la autoridad administrativa no realice un juicio de proporcionalidad, o a las que sean de 500 € o a las superiores a 500.000 € (?), o a las infracciones en que el inspector no lleve boina, creo que el Reino de España debería solventar de un plumazo el reguero de dudas que desatarán estas “ocurrencias” de tan prestigioso Tribunal ( que no está libre de un borrón, pues «errar es de tribunal de humanos»,¿o no es así el refrán?).

Aunque ante tan curiosa sentencia,  voces autorizadas han sugerido la medida de redefinir el recurso de casación para abrir con amplitud la revisión al enjuiciamiento de tales sanciones, o crear Salas de apelación en la Audiencia Nacional y en los Tribunales Superiores de Justicia, para conocer de los recursos interpuestos contra las sentencias dictadas por las respectivas Salas de lo contencioso-administrativo, personalmente me inclino por proponer una solución sencilla y pragmática. Se trataría simplemente de modificar la Ley Reguladora de lo contencioso-administrativo y disponer: “ Conocerá del enjuiciamiento de las sanciones administrativas que correspondan a infracciones muy graves o graves, cualesquiera que sea la Administración y la materia, legislación estatal o autonómica, el Juzgado de lo contencioso-administrativo, territorial o central según la autoridad que la imponga, sin límite de cuantía, con el consiguiente derecho de apelación de aquellas sentencias ante la Sala correspondiente del TSJ o de la Audiencia Nacional”.

Se acabó el problema. Todos contentos. Doble instancia en toda sanción por infracción grave o muy grave. Primero ante un Juzgado y luego ante la Sala ( al fin y al cabo, si toda sentencia en proceso de derechos fundamentales tiene apelación, creo que toda sentencia sobre sanción por infracción grave o muy grave debería tenerla). Y el Convenio de Derechos Humanos quedaría cumplido incluso en las lecturas mas imaginativas del mismo.

Claro que siendo realista me temo que no se modificará legalmente nada, que se esperará a otros abogados francotiradores hábiles ante el TEDH y entonces ya se estudiará el caso.

NOTA FINAL.- Cosa diferente es el problema real del ámbito español en que existen infracciones de cuantía elevadísima, tan desproporcionada que muchos particulares querrían antes sufrir una condena penal que una sanción administrativa.

O el problema del trasiego de protección de bienes jurídicos (penalizando lo que serían conductas idóneas propias de infracciones administrativas, o administrativizando lo que serían conductas merecedoras de reproche penal).

Pero estos son dos gravísimos problemas de técnica legislativa, e incluso de constitucionalidad y aquí hay que hacer una llamada de responsabilidad tanto a los parlamentos como al Tribunal Constitucional, porque el poder sancionador hay que manejarlo con sumo cuidado, que apriete pero no ahogue y con garantías reales.

 

 

 

 

13 comments on “Los renglones torcidos del asunto Saquetti y la doble instancia contencioso-administrativa

  1. Estimada Señoría y por qué no las leves también. Hay normas legislativas que las sanciones leves pueden ser muy superiores a las graves o muy graves. También puede ser que que una infracción leve, por un montante económico no importante a priori, puede ser para una personas demoledora y para otras no. Creo que s solución sencilla y pragmática debe incluir cualquier tipo de sanción porque la casuística es muy caprichosa. Un saludo.

    • En algún sitio hay que poner la línea. Antes de eso, habría que valorar si preferimos tener falsos positivos o falsos negativos y, según eso, definirla.

      Falsos positivos: casos en los que no tendría sentido una revisión, pero por las condiciones exigidas la tienen.
      Falsos negativos: casos en los que tendría sentido una revisión, pero por las condiciones exigidas no la tienen.

  2. José Luis

    Como dijo un compañero en tono comedido pero firme, en la ponencia que sostuvo compartiendo curso con miembros de la judicatura al hablar del recurso de casación contencioso-administrativo, disponer que las decisiones judiciales no puedan ser revisadas por otro órgano judicial como norma general y sin excepciones, debería ser una garantía básica de toda jurisdicción, lo contrario es pretender que un juez es infalible e, incluso, una invitación a la arbitrariedad. Si además las normas de reparto están establecidas según territorios de una provincia y siempre te va a tocar el mismo juez que siempre se pone del lado de la administración, incluso para estimar, sin deducir nunca las consecuencias lógicas en sentencia, ni imponer condena en costas, la sensación de impotencia que se genera es grande.
    Muchas gracias por el interesante post, un saludo y, efectivamente, estaremos pendientes de en qué queda finalmente la cuestión, aunque mucho me tememos que la vía que se ha abierto quedará inmediatamente cegada. En cuanto a los argumentos del TEDH para estimar, absurdos, pero no menos que los que estamos acostumbrados a recibir para fundamentar inadmisiones.

  3. Sin tener mucha idea de derecho, entiendo que el motivo de considerar la sanción como grave es el hecho de que esta se ha fijado como casi el 100% del dinero evadido.

    Admito que puede parecer arbitrario, pero también razonable.

  4. filmin

    Lo curioso es que la propia norma sobre la que se impuso la sanción enjuiciada por el TEDH ha sido declarada contraria al derecho comunitario por parte del TJUE en su Sentencia de 31/5/2018, asunto C190/17

  5. Creo que quizás hubiese que luchar por el derecho a la doble instancia o apelación en la jurisdicción contencioso-administrativa con carácter GENERAL, siempre; no sólo en cuestiones de sanciones graves o muy graves.

    Tampoco soy muy optimista, me conformaría en vida mía con que hubiera derecho de apelación en los asuntos superiores a 600.000 Euros de cuantía, o 300.000 Euros, incluso si hubiese que pagar tasas, fueses persona física o jurídica, para poder acceder a la doble instancia.

    La regulación española en sede administrativa en materia de penas contra el blanqueo de capitales o supuesto blanqueo de capitales es tan desproporcionada como las sanciones en materia tributaria imprescriptibles del Modelo 720.

    Otro caso en que sólo Europa puede ayudar; ya que la mayoría de la doctrina y judicatura patria está de acuerdo con ello y contemporiza…hasta que el asunto llega a una denuncia de la Comisión Europea o al TJUE en Luxemburgo, en cuyo caso el TS español también admite asuntos a trámite.

  6. Joaquín

    En el primer parrafo de la NOTA FINAL pones el dedo en la llaga ¿quien no prefiere una condena de unos meses, que no se cumple, que una sanción administrativa de 150.000 €, que te condena a ti y tu familia a mudarse a un cajero automático? Ejemplos de sanciones que suponen la muerte civil hay muchos: por ejemplo hacer una fiesta incumpliendo normativa Covid (600.000 €) , hacer un pozo ilegal en Andalucia (300.000 €, como ha sido noticia recientemente), despistarte haciendo volar un dron (…. €, no quiero ni pensarlo), por no hablar de las tributarias. Las sanciones se suelen imponer sin una instrucción real, mediante el envio automatico de formularios de la propuesta de resolución, se ejecutan sin piedad cuando son firmes en via administrativa (en especial las tributarias cuando se recurren ante la AN), sin responsabilidad de ningun tipo para la autoridad que las impuso cuando resultan anuladas. Por otra parte, en un proceso penal se presume la inocencia del acusado, mientras que en el ámbito de las sanciones lo único que se presume es la veracidad de los hechos (y a veces de lo que no son hechos) que se hacen constar en acta. Tambien se distingue entre conductas dolosos o culposas y se castiga por infringir conductas tipificadas en ley organica, no por infringir la orden ministerial a que se remite la norma «en blanco», etc. El TJUE, en mi opinión, pone las cosas en su sitio; es posible que algún juez haya hecho una barbacoa en su casa de Alicante y le haya caido una multa de 500.000 €, pot supuesto notificada en BOP.

    Las sanciones administrativas deberían tener un límite racional fijado en la Constitución, y todo lo que exceda de ello, al Codigo Penal, que es la herramienta adecuada para castigar delincuentes e infractores.

    • Buena reflexión. De hecho es mucho mejor y las garantías son mucho mayores cuando en un asunto fiscal te acusan por vía penal que por vía contencioso-administrativa. En el primer caso, existe el principio de presunción de inocencia y puede bastar -también en vía contenciosa en el caso de los «incrementos no justificados» de patrimonio que se califican como renta – con dar una explicación tan lógica o razonable como la versión o hipótesis acusatoria de la Administración.

      En vía administrativa y contenciosa, la Administración goza de privilegios increíbles: presunción de validez (aunque los tribunales revoquen un importantísimo porcentaje de sus actuaciones), ejecutividad, inversión de la carga de la prueba, la ayuda consciente o inconsciente (no es tutitiva con el administrado como la legislación laboral con el trabajador) de los órganos judiciales, a veces por cansancio o por economía procesal, o por el conocimiento, «confianza» y contacto personal diario entre -los mismos- Magistrados y Abogados del Estado, o la tendencia de los órganos judiciales de creer el relato de la Administración «imparcial» y que defiende «intereses generales» y lógicos siempre guiada «por la buena fe», y cierta despreocupación por la justicia material que se podría lograr siempre o casi siempre aplicando principios generales del derecho; la impunidad y falta de consecuencias para la Administración y sus órganos con nombres y apellidos cuando se sostienen tesis ilógicas de todo punto, imposibles (dar datos de casos reales ayudaría a comprender mejor).

      Se han limitado algo algunas de estos privilegios muy recientemente, como la posibilidad de aplicar la doctrina de «levantamiento del velo» en sede administrativa-tributaria. El único problema de los tribunales penales, es que al no estar especializados en derecho tributario, puede dejarse llevar por la confianza -indebida e inmerecida- en lo que les cuente la administración, el abogado del estado o el Fiscal, que a lo mejor tampoco son expertos, o el «perito independiente» de la propia AEAT y desconfiar de lo que cuenten los abogados defensores y sus peritos sean catedráticos de universidad o no. La creencia de creer al de casa, a uno de los nuestros, a un opositor, como puede suceder en el caso de periciales forenses.

      Lo dejo, llega el cliente.

  7. FELIPE

    Hay un dato capital que confirma, a mi modesto entender, que la sentencia incurre en arbitrariedad, confusión y cierto voluntarismo.

    Tras partir del siguiente HECHO: «9. El 27 de octubre de 2011, el demandante interpuso un recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución. Mediante sentencia de 17 de enero de 2013, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid desestimó el recurso. Consideró que el demandante había incumplido la obligación de formular la declaración exigida para mover capitales, de la que no podía pretender su desconocimiento, Y QUE NO HABÍA JUSTIFICADO EL ORIGEN DE LAS CANTIDADES EN CUESTIÓN (…). Resolución judicial única y firme, al inadmitirse el recurso de casación (por modificación legislativa sobrevenida que elevó su cuantía mínima) y rechazarse el de amparo (por falta de acreditación de trascendencia constitucional).

    Refiere posteriormente, MODIFICANDO o SOSLAYANDO TAN IMPORTANTE CONCLUSIÓN SIN JUSTIFICAR Y MOTIVAR EL POR QUÉ, que teniendo en cuenta que no ha sido probado que los fondos incautados eran el resultado de las prácticas de blanqueo de dinero de capital, el Tribunal señala que la sanción debe corresponder a la gravedad del incumplimiento constatado, esto es de la obligación de informar (añado, ¡para no poder defraudar o hacer desaparecer esa cantidad!), y no a la gravedad de la posible sustracción (añado ¡o defraudación o desaparición de riqueza!) que habría consistido en la comisión de un delito como el blanqueo de dinero o en ¡la evasión de impuestos! (los signos admirativos son míos).

    Cuestión distinta es que: 1) la Ley y el Reglamento de Prevención de Blanqueo de Dinero sean, digámoslo claro, un auténtico horror;
    2) resulte imprescindible implantar la doble instancia en vía contencioso administrativa (incluso los candidatos a la Presidencia de la Sala 3ª del TS incluyen en sus programas la necesidad de instar tal modificación legislativa);
    3) la modificación legislativa del régimen de recursos (de apelación o casación) durante la tramitación de un procedimiento (por vía de elevación de cuantía) no debiera aplicarse retroactivamente al mismo cuando reduzca y limite la contienda a un solo tiro;
    4) si, según el TEDH, existía una patente desproporción entre la infracción y la sanción impuesta: a) ¿por qué la sentencia no condena a devolver en concepto de daños materiales la mayor parte del importe de la cantidad que se quería evadir -153.800 €-?; b) ¿por qué limita todo a pagar 9.600 euros (más impuestos exigibles) en concepto de daños morales, y 5.000 euros (más impuestos exigibles), en concepto de costas y gastos?. Ciertamente, la incoherencia es manifiesta (qué es si no ¿denunciar desproporción y mantenerla en el fallo?).

    En conclusión, estamos ante una sentencia poco rigurosa, caprichosa e incoherente. De hecho, si yo fuera el recurrente no estaría contento pues, tras el redoble de tambores y el doble salto mortal, solo da…migajas. Pero, con su excusa, se vuelve a hablar de la necesidad de incrementar (en vía sustantiva, procesal y de recursos) las garantías legales de defensa (administrativa y judicial) frente a cualquier hipotética sanción (por infracción administrativa o penal) lo que, a la postre, es bueno para el ciudadano, para el Estado de Derecho y para la credibilidad del sistema.

  8. Jesús Ángel Ibarreche

    Creo que el magistrado Chaves es el único operador, jurídico o no, que sigue infundiendo un profundo respeto incluso al utilizar la expresión «¡Caracoles!» para mostrar exclamación 😛

  9. Alfon Atela

    Una pequeña vuelta sí que había que darle al derecho sancionador, pero lo urgente (Covid, etc…) no deja tiempo para lo importante, y ahí seguimos.
    A modo de mero ejemplo de las cosas que hay que revisar, cierto magistrado que ve en última instancia las sanciones por infracción a la Ley de Protección de Datos me cedía hace tiempo que ante determinadas infracciones abiertas y gravísimas cometidas por grandes multinacionales de la telecomunicación o bancos, sabes que la mayor de las sanciones es para ellas calderilla y que les merece la pena seguir infringiendo la ley si ello les acarrea mucho mayor beneficio económico que la sanción; y en el otro lado, sancionas con lo mínimo por infracción muy grave, por ejemplo a un humilde taller mecánico que ha cometido el error de tirar sus facturas viejas a la basura, y temes que la sanción supondrá el cierre definitivo del pequeño y duro negocio.
    En fin, JR, este es uno de los motivo por los que os admiro y os arriendo la ganancia. Tiene que ser muy duro poner sentencias en materia penal o sancionadora en general.
    Gracias una vez más.

  10. aurelio gonzález-fanjul

    Lo bueno de este comentario de la sentencia delTEDH que se hace, es que reparte «leña» para todos, critica al TEDH, critica el sistema sancionador, reconoce, una vez más, la casi imposibilidad de recurrir en casación o en amparo, y faltaría la inutilidad de la nulidad de actuaciones y de la propia reposición, y concluye aportando una posible solución, el derecho a la doble instancia, juzgado/TSJ, absolutamente necesario, para evitar arbitrariedades. Pero ello nos lleva a la realidad, que es la muy elevada falta de defensa, de medios procesales eficaces para la defensa, un sufrimiento constante y permanente en el ejercicio diario, pero la ilusión nunca se pierde, moriré «juridicamente» con ella. Enhorabuena por la entrada.

  11. Rafael Cantero

    Desde mi punto de vista, el problema viene por la materia, el blanqueo de capitales sancionado en un principio desde el Derecho Penal y, cada vez mas, acotado por el Derecho Administrativo vía medidas de prevención. Entiendo que el TEDH viene a poner de manifiesto que existe un componente penal en la sanción y que por tanto habría que ampliar las garantías.
    Yo no creo que el problema sean las sanciones aduaneras en particular, sino todas aquellas en las que pueda haber consecuencias penales. En estas se exigirán mayores garantías a la hora de delimitar los hechos, por lo que será necesario una segunda instancia.

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