Procesal

El Supremo concede la gracia del día de gracia cuando se trata de interponer recursos de casación

Pocos quebraderos de cabeza, o alivios según se mire (si beneficia o perjudica), ha provocado la aplicación del art.128 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto posibilita la presentación de los escritos dentro del mismo día en que se notifique la caducidad del plazo (salvo los escritos de preparación o interposición, cuyos plazos son rigurosos, tasados y sin flexibilidad).

Mas allá del futuro de esta pieza procesal que juega con tiempos y prórrogas, pues se tambalea en cada reforma de legislación procesal que se anuncia, se acaba de dictar por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo un importantísimo auto de fecha 9 de septiembre de 2020 (rec.1627/2019) que precisa los trámites que se benefician y los que se excluyen de este beneficio temporal en relación al novedoso recurso de casación (además de verter interesantes consideraciones sobre el sentido de esta medida de gracia).

Veamos.

Es sabido que el novedoso recurso de casación cuenta con un primer trámite de preparación ante el órgano judicial que dictó la sentencia impugnada (30 días), un segundo trámite de comparecencia ante la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo (30 días) y un tercer trámite de interposición del recurso de casación ante la Sala del Tribunal Supremo (30 días).

En lo que aquí interesa, el art.92 LJCA dispone:

«Admitido el recurso, el Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Admisión de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo dictará diligencia de ordenación en la que dispondrá remitir las actuaciones a la Sección de dicha Sala competente para su tramitación y decisión y en la que hará saber a la parte recurrente que dispone de un plazo de treinta días, a contar desde la notificación de aquélla, para presentar en la Secretaría de esa Sección competente el escrito de interposición del recurso de casación. Durante este plazo, las actuaciones procesales y el expediente administrativo estarán de manifiesto en la Oficina judicial. Transcurrido dicho plazo sin presentar el escrito de interposición, el Letrado de la Administración de Justicia declarará desierto el recurso, ordenando la devolución de las actuaciones recibidas a la Sala de que procedieran. Contra tal declaración sólo podrán interponerse los recursos que prevé el Art. 102 bis ,Ley 29/1998, de 13 de julio.»

Pues bien, la cuestión planteada y resuelta por el Tribunal Supremo (recurso de revisión frente a los decretos del letrado de administración de justicia que declararon desierto el recurso de casación preparado) radica en si el plazo de interposición del recurso de casación se beneficia o no de la ampliación del art.128 LJCA, o sea incluyendo el día de la notificación de la posible caducidad.

La primera impresión o lectura del art.128 LJCA descarta esta posibilidad, pues este de forma directa precisa:«1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».

Sin embargo, el Supremo mediante una precisa argumentación, en clave de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, considera que sí resulta aplicable el art.128 LJCA al trámite de interposición del recurso de casación.

Así argumenta la Sala tercera:

Primero, interpreta el alcance natural del precepto y su excepción:

«Suscitado el debate en la forma expuesta se impone una interpretación del mencionado artículo 128 que, como ya antes se dijo, estable la regla general de que los plazos son improrrogables, si bien es admisible, también como regla general, que se tendrá por cumplido el trámite cuando el escrito se presente al día siguiente en que se comunique dicha preclusión. Lo que se impone por el legislador es que esa regla no rige en materia de recurso de cualquier naturaleza.

         Ahora bien, en una interpretación lógica del precepto, no comporta que todos los trámites de los recursos se excluyan de la regla de subsanación del plazo, sino solo aquellos trámites de “preparación o interposición”; porque es lógico que el Legislador haya sometido el trámite de iniciación de recursos a un rigor temporal estricto, habida cuenta de la trascendencia que tiene para el devenir del proceso, dejando incierta la resolución que le puso fin en algunas de sus periodos; sin perder de vista que con la ampliación de los plazos en esos supuestos, se beneficia a quien esté interesado en su interposición, frente a quien sostenga la inmutabilidad de la resolución que se pretende recurrir.»

Segundo, señala la singularidad del recurso de casación:

«Sin embargo, hay supuestos en que el inicio del recurso, como medio de impugnación de resoluciones judiciales, no se inicia directamente con el escrito de interposición, sino con un trámite previo de preparación, que no excluye, sino que exige, un ulterior trámite de interposición, y ello con miras a una mejor depuración sobre la procedencia del recurso. Tal es el caso del recurso de casación tanto en su regulación actual como en la regulación anterior (artículo 89 antes de la reforma de 2015), en que se inicia el recurso con el trámite de preparación y, caso de proceder dicha admisión, se procede a la interposición. Es decir, el recurso, en puridad de principios, se inicia con la preparación, siendo la interposición un trámite subsiguiente en el recurso ya iniciado o, en palabras del mencionado artículo 92, de un recurso ya “admitido”.»

 

Y en consecuencia concluye en buena lógica:

«La conclusión de lo expuesto es que en el recurso de casación solo el escrito de preparación del recurso está sometido al régimen de exclusión de subsanación de la caducidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo concedido, siempre y cuando se presente dentro del día siguiente al que fuera notificada dicha caducidad; siendo admisible la subsanación de la extemporaneidad en tales supuestos.»

En definitiva, se ha impuesto una interpretación finalista y lógica, y en clave de garantía del derecho de acceso a los recursos frente a la ciega literalidad del art.128 LJCA.

No está mal que se compense con la flexibilidad temporal el acceso a la casación, cuya naturaleza y función lo ha convertido en un club selecto, en que conseguir la admisión del recurso es equiparable a la proeza de los navegantes del siglo XVI que conseguían atravesar indemnes el Cabo de Hornos (al sur del continente americano) entre tormentas y peñascos, aguas congeladas y vientos furiosos, lo que permitía a los afortunados disfrutar del exclusivo privilegio de lucir un aro de oro en la oreja izquierda y orinar en contra del viento. ¡Casi nada!

The Supreme Court grants the grace of the day of grace when it comes to filing appeals

9 comments on “El Supremo concede la gracia del día de gracia cuando se trata de interponer recursos de casación

  1. Anónimo

    buenos días,
    no encuentro el citado auto…tendría un enlace??

  2. Silverio Fernández Polanco

    Muchas gracias. No lo veo aún en CENDOJ, pero la conclusión me parece acertada. Me quedo con ganas de leer en el Auto lo que citas entre paréntesis: «además de verter interesantes consideraciones sobre el sentido de esta medida de gracia». Frente a los detractores de este precepto, heredero del art. 121 LJCA de 1956, yo siempre lo defiendo. Y me pareció bien la reforma operada en el 52.2 LJCA para corregir la jurisprudencia que excluía del 121 a la formalización de la demanda en el procedimiento ordinario. Es más, ganaría si se redactase en los mismos términos que el art. 73.3 de la Ley 39/2015, en cuanto a admitir la actuación «antes o en el día» que se declare la caducidad del trámite correspondiente. Esto, que en la práctica viene siendo admitido por muchos órganos jurisdiccionales, evitaría la interpretación rigorista de algunos LAJ sobre la extemporaneidad de la actuación si se presenta antes de dictada la caducidad del trámite.

  3. Anónimo

    El artículo 128 es el de la vergüenza, que nos retrata como sociedad. Todo dejado para el último momento, mal hecho y con prisas, intentando después retorcer la norma como sea para que cuele y se bendiga. Nada tengo contra el principio pro actione y por recurso, y de hecho comparto las conclusiones del TS en este caso concreto, pues en efecto la preparación es el verdadero momento preclusivo. Pero el 128 deberíamos como juristas serios pedir que se quitara. Saludos

    • Diego Camarero

      Precisamente el 128 LCA equipara entre las partes el trato privilegiado que en términos procesales disfrutaba la Administración. Si se elimina como en otras jurisdicciones, habrá de eliminarse para ambas partes: administrado recurrente y Administración demandada.

  4. Anónimo

    Muy acertado el comentario SEVACH y el título elegido para el comentario! Me parece que usted lleva la argolla de oro en la oreja izquierda!

  5. Hola amigos. Siempre, siempre, da el Magistrado en la diana. Trae a la palestra auténticas piezas de debate. Se incline uno por el lado que sea o se adhiera a cualquiera de las tesis en pugna, es indudable el interés que suscita lo que JR nos propone una vez más. Gracias “maestro”. Ahora con generosidad, después de mostrarnos el camino hacia la excelencia que otorga la estimulación del criterio personal, nos pasa los trastos de matar para que terminemos nosotros la faena, cada “sobresaliente” con su espada. Nos da la alternativa.

    Recogiendo el guante, y con brevedad, diré que independientemente del origen de ese peculiar tratamiento de la preclusión que, si bien trae causa de la anterior Ley rituaria administrativa, la génesis habría que buscarla en la legislación formal civil. Pero esta no es la cuestión principal.

    Nuevamente, estimo estamos en presencia de una diáfana extralimitación del poder judicial. Algún día vendrá alguien que recopilará, para vergüenza de todos nosotros, las numerosas pifias de nuestro Altísimo Tribunal. Yo no me lo explico. Entiendo que un Juez pueda equivocarse, que un Tribunal Colegiado menor –aunque menos indulgencia merezca- pueda también extraviar su criterio. Lo que no me entra en la sesera es que el Tribunal Supremo (“Supremo”) con todo un ejército de adláteres y servidores a cargo del Órgano (más casi Organismo) y numerosos “Súper-Magistrados” puedan cometer semejantes errores o devaneos jurídicos. Quizá no venga nunca ese día porque, a salvo de alguna tesis al servicio de futuro doctor que se postule, no sea del interés semejante al daño que se irroga a la soberanía nacional a la que sirven todos los poderes. Esto es una cosa que a menudo se queda en el papel y no trasciende a la realidad más que cada cuatro años (más o menos) cuando salimos de nuestros quehaceres para atinar a meter el sobre en la urna.

    Créanme que lo digo con sumo respeto (“supremo”) en el marco de mi libertad de criterio, ése que auspicia Sevach.

    Lo llaman jurisprudencia y cuando cambian se quedan tan panchos. Si te favorece estupendo, si no, pues ajo y agua.

    Es el sistema y no seré yo quien lo denueste, se basta solo. Lo que sí me incomoda es que para llegar a ese cuerpo de doctrina que ordene el caos y confiera seguridad a la vida de las personas sean tan “supremamente” cicateros en la admisión de los recursos de casación so pretextos de todo pelaje, cuando no errores o simples resoluciones negacionistas (ahora que tan de moda está la palabra). Esto lo digo con menos finura y elegancia que nuestro anfitrión porque me sale desde las entrañas del profesional impotente por ninguneado.

    A mi modo de ver, lo que verdaderamente importa se está pasando por alto. Como casi siempre lo obvio nos pasa inadvertido y se consolidan cosas raras o imposibles. Este Tribunal ha hecho nuevamente magia y desviando nuestra atención nos cuela una resolución ilegal.

    En esta ocasión la bolita nos favorece a los ciudadanos, una especie de “in dubio pro administrado”, si se me permite. Lo que sucede es que aquí no hay duda que valga. La Ley es clara y huelga echar mano del Estado de Derecho, etc., de la separación de poderes, de la supremacía de la Ley, y demás mandangas, porque eso es lo que son: mandangas. Cuando un Tribunal Supremo de un país democrático, social y de Derecho es capaz de articular soluciones tan prosaicas que burdamente contradicen la voluntad del legislador es que algo no funciona. Pero cuando todos aplaudimos eso, definitivamente no es que no funcione, es que al plegarnos a lo que nos diga la superioridad (sea lo que sea) no hay siquiera mínima posibilidad de corrección de esa aberración jurídica.

    Conste que me encanta que en ocasiones esta Jurisdicción trucada y asimétrica favorezca al débil, pero desde el rigor es inaceptable la desigualdad en la aplicación de la Ley y esto sucede si quebramos el artículo nueve de la Magna y, como está haciendo ahora el TS se saca de la manga una interpretación sui generis forzando el viejo adagio “in claris non fit interpretatio”. Lo que no debe llevarnos a la confusión con el principio pro actione por más que éste sea una entelequia que ha ido perfilándose a lo largo de los años según quien haya sido su exégeta.

    Estoy opinando sin haber leído el Auto y dando por bueno el extracto que el Magistrado hace. Además, y pese a lo que acabo de aducir, no está claro a quien favorece, porque, prima facie podría pensarse que al administrado, pero yo no lo tengo tan claro. Desde luego que es de manual la aplicación efectiva del principio de igualdad de armas. No obstante, y esto es de cosecha propia, la experiencia nos dice que el esforzado abogado que pelea frente a los múltiples dispendios de la Administración en pleitos donde pretende sofocar la rebelión del ciudadano a base de incoherencias y abusos (en general, claro está), está siempre al pie del cañón, a diferencia de la Administración que, ora con intervenciones lacónicas ora al filo de la preclusión, le viene de perlas esa trasnochada rehabilitación del plazo, tan impropia de los sistemas jurídico-formales de las sociedades contemporáneas donde los plazos son materia de orden público.

    Saludos compañeros

  6. Antonio M.

    Acertado Auto del TS, y correspondiente comentario de Ssª, para intentar corregir el desequilibrio entre la formalización de recursos c-a (excluidos de la gracia del decaído) y su eventual impugnación (incluida en la gracia del decaído)

  7. Buenos días, estoy muy interesada en leer ese Auto, pero no está en el Cendoj y me informan de que con esos datos no figura nada. ¿me pueden ayudar? gracias

  8. Diego Camarero

    Gracias por el análisis de la aplición del art. 128 LCA al recurso del casación. ¿Aplica también el 128LCA al plazo de presentación del recurso de apelación?

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