Procedimientos administrativos

El Supremo aclara el efecto de la retroacción del procedimiento sobre el plazo de caducidad

La historia se ha repetido frecuentemente. Se inicia un procedimiento administrativo que cuenta con un plazo máximo de caducidad. Se recurre la defectuosa notificación de la resolución final (por haberse publicado edictalmente cuando no procedía, por haberse excedido el plazo del segundo intento, por haberse notificado en domicilio o persona equivocada,etcétera) o se aduce la vulneración de un defecto de forma o procedimiento, o falta de trámite. Ante estos motivos impugnatorios, puede que la Administración, en un ataque de coherencia y honradez administrativa, estime el recurso y se ponga colorada, y en consecuencia que dicte una resolución estimatoria del recurso de reposición y disponga la retroacción del procedimiento al momento anterior al defecto constatado.

Aquí se plantea una cuestión crucial, y que es la que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2020 (rec.6378/2018) considera de interés casacional:

Si la retroacción de actuaciones acordada en la resolución de un recurso de reposición al momento en el que se produjo el vicio de forma, significa que el plazo para notificar la resolución, cuya previa notificación ha sido anulada, debe entenderse no suspendido por la retroacción acordada (en este caso, el error de la administración no le prorroga el plazo para decidir), o si la retroacción supone que el cómputo del plazo restante para notificar la resolución debe realizarse en el plazo que resta desde el momento al que se ordena retrotraer las actuaciones (en este caso, el error de la administración supone eliminar todo lo actuado desde el vicio de forma, incluido el tiempo consumido, y le arranca el reloj por el tiempo restante).

La sentencia afirma:

En un procedimiento administrativo, la retroacción de actuaciones acordada en la estimación de un recurso de reposición, consecuencia de la existencia de un vicio formal, al momento de la notificación de la resolución administrativa recurrida, significa que, en la vuelta atrás en el tiempo que es la retroacción, la Administración debe culminar el procedimiento retrotraído y notificar al interesado correctamente la resolución, en el plazo que reste desde que se realizó la actuación procedimental causante de la indefensión del interesado.

Judgment of 11

18 comments on “El Supremo aclara el efecto de la retroacción del procedimiento sobre el plazo de caducidad

  1. Buenos días. En definitiva, el Tribunal Supremo premia a la parte que incumplió sus obligaciones (en este caso, la de notificar la resolución en plazo).

    • …y convierte en estéril la actuación impugnatoria previa: de hecho le impone al administrado tener que apechar no solo con la pérdida de recrusos y tiempo por el declarativo previo, sino además tener que volver a iniciar pleito nuevo contra la segunda oportunidad concedida a la Administración. entiendo en consecuencia que la única utilidad de haber impugnado la notificación (defectuosa) es cuando la Administración se escudaba en la misma par aducir que los recursos posteriores eran extemporáneos. si no es por esto, más le convendrá al actor comerse el defecto en la notificación y solicitar se entre en el fondo.

    • Debo ser torpe. Leyendo el párrafo en palabras entiendo lo mismo que Ud., y leyendo el gráfico y el añadido de que el TS eleige la opción B, entiendo lo contrario, la opción B es más favorable al administrado.

      • La opción B, al descontar o esfumar el tiempo invertido en el error y su rectificación, favorece a la Administración que puede reutilizar ese plazo disponible para dictar la resolución final.Por eso, el Tribunal Supremo ampara la tesis más favorable a la Administración.

    • Anónimo

      Sí cogiera la gente sus notificaciones se enteraría de lo que se le dice.

  2. Muy bueno como siempre.
    Ruego a JMChaves que cuando saque un hueco nos comente la STS 1160/2020, de 14 de septiembre, Recurso de Casación 5442/2019

  3. Charlie

    ¡Otro brillante disparate jurídico del Tribunal Supremo! Con lo fácil que era invocar el principio general del derecho “nemo auditur propriam turpitudinem allegans” o lo que es lo mismo: nadie puede alegar en beneficio propio su propia torpeza o culpa.
    Otra vez y ya van unas cuantas, se inventa una argumentación de lo más forzada y artificiosa para beneficiar a la administración.
    Saludos

    • Anónimo

      También podían haber fijado el TS como tiempo de descuento o retroacción el de reacción del interesado o interesada, es decir, el transcurrido desde la defectuosa notificación y la interposición del Recurso de Reposición o la impugnación oportuna, porque lo que tarde la Administración Pública en resolver su defecto o error, no es achacable al interesado o interesada, en ningún caso, no hay razón alguna por el que la Administración Pública se tenga que beneficiar de ese tiempo.

    • También, podían haber fijado como tiempo de retroacción sólo el transcurrido desde la defectuosa notificación y la interposición de la oportuna impugnación, porque lo que tarde la Administración Pública en resolver su defecto, no es achacable al interesado o interesada.

  4. Es decir, pone en manos de la Administración una segunda oportunidad de subsanar su torpeza y legitimaría una segunda retroacción si se comete un error parecido al primero. Y esto podría suceder eternamente en el tiempo??? Ha fijado el TS un número máximo de oportunidades???

    • Contencioso

      Justo lo que yo estaba pensando. Se retrotrae, se vuele a notificar y otra vez fuera de plazo (Obviamente ya se encargará el interesado de dificultarlo todo lo posible), nuevo pleito, nueva anulación y nueva retroacción por lo que quede, y así hasta que no quede nada del plazo. Y todavía entonces, la administración puede dictar resolución fuera del mismo «por si cuela» como muchas veces se hace. Es de suponer que en esta última la sentencia diga que ya es insubsanable y termine el drama, pero vamos, de película de terror los efectos de esta doctrina.

  5. carlos

    y nadie ve prevaricación en esta argumentación y resultado del TS… no cogemos el toro por los cuernos y así nos va. Yo sí lo veo así; 635463558 .
    Gracias J.R.

  6. domingofunes

    Una más.

  7. Anónimo

    Kafka agradece esta jurisprudencia… lo raro es que no termine en el TC.

  8. Alfon Atela

    Pena. A veces pienso que la jurisdicción contenciosa se está convirtiendo en una tercera instancia de la misma administración.

  9. Muchas gracias por la información, como siempre tan útil, pero no acabo de entender el gráfico. El tiempo que reste no sería aquél no consumido del máximo para resolver, independientemente de cuando se haya presentado el recurso?

  10. Fernando

    Tengo el siguiente caso, me notifican la resolución de un sancionador, e interpongo recurso potestativo de reposición, me lo estiman porque han omitido el vista y audiencia de la propuesta de resolución, retrotraen el expediente, y yo alego caducidad. Me responden que el plazo se retrotrae al momento de la propuesta de resolución, cuando yo entendía que el plazo se interrumpía desde la resolución (viciada) del sancionador hasta la resolución del recurso estimatorio.

  11. Acabo de encontrarme, de tropezón, con esta entrada y, sin introducirme en el fondo del asunto por ahora, quiero romper una lanza en favor del cuidado de la lengua española que debemos emplear los juristas. Ya sé que el propio Tribunal Supremo de forma machacona utiliza el término RETROACCIÓN como sustantivo del verbo retrotraer. Sin embargo el Diccionario de la Real Academia Española, Vigesimotercera edición, 2014, DRAE, es claro al respecto:

    -«retrotraer» (De retro- y traer, Conjug. c. traer), en la acepción 3ª, significa: “Der. Atribuir carácter retroactivo”. Y en la 4ª acepción: “Der. Volver atrás en las actuaciones judiciales o administrativas para practicar una diligencia indebidamente omitida o incorrectamente realizada.”

    Y en la entrada inmediatamente anterior define el término «retrotracción» como: “Der. Acción y efecto de retrotraer.”.

    Sin embargo, algunas entradas antes, al definir el vocablo «retracción» (Del lat. retractio, -onis), en su primera acepción, dice: «Acción y efecto de retraer o retraerse.», conteniendo solo una segunda acepción más para su empleo en la Medicina.

    Por lo tanto, entiendo que se debería usar el término «retrotracción» y no el de «retroacción», aun reconociendo que en el uso común se suele emplear. para mí incorrectamente, el segundo. De estar equivocado, posibilidad que admito lisa y llanamente, me gustaría que por personas más entendidas se me sacara del error. Muchas gracias.

Responder a ignacioquevedoCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo