De lo financiero y tributario

Con los derechos fundamentales no se juega, ni siquiera la inspección tributaria

La pandemia está brindando a la justicia administrativa buenos ejemplos de la primacía de la tutela de los derechos fundamentales frente a la eficacia perseguida por gobiernos y administraciones, pues distinta es la garantía constitucional. Sin embargo, también muestra decisiones de inmensa relevancia práctica en los poderes administrativos cotidianos, particularmente sobre las condiciones de la labor inspectora.

En efecto, el Tribunal Supremo dicta muchas sentencias. Hay sentencias del Tribunal Supremo bien escritas. Las hay bien argumentadas. Las hay que se ocupan de derechos fundamentales. Las hay que afectan a la generalidad de la ciudadanía y las hay valientes en defensa del Estado de Derecho. También las hay de todo lo contrario. Pero si nos tropezamos con una sentencia que está bien escrita, bien argumentada, que se ocupa de derechos fundamentales, que afecta a la generalidad de la ciudadanía y que defiende sin titubeos al Estado de Derecho, hemos de quitarnos el sombrero, recibirla con alborozo y aplaudir con ilusión.

Lo comento ante la lectura de la espléndida Sentencia de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (rec.2966/2019), cuyo ponente es Francisco José Navarro Sanchís, que se pronuncia nada más ni nada menos que sobre las condiciones de autorización judicial de entrada en domicilio para realizar la inspección tributaria, aunque su doctrina se extiende a todo ámbito inspector.

Se trata de una sentencia admirable por su destreza expositiva, el examen de los ángulos del caso, y sus conclusiones en clave de garantía.

Adelanto que dicha sentencia será custodiada con mimo en todo despacho de magistrado de lo contencioso-administrativo, será leída por todo inspector, será tenida en cuenta por toda administración al ejecutar un acto que requiera entrada en domicilio o lugar reservado, y será objeto de comentarios académicos, que intuyo laudatorios. Una sentencia que hará historia.

Intentaré resumir la sentencia, aunque no releva de su lectura íntegra.

Comienza manifestando la perplejidad por la singularidad del instituto de la autorización judicial de entrada en domicilio por la inspección, pues:

No existe un procedimiento judicial contradictorio que conduzca a la adopción del auto, en rigor no previsto -sólo se regula la competencia y la exigencia de su obtención, con la solicitud de la Administración y la decisión, inaudita parte , del juez-. No se prevén, por ende, ni alegaciones ni pruebas de descargo o refutación por parte del afectado por la medida. Innecesario es recordar que no podría instarse tampoco la suspensión de la entrada acordada, conforme al régimen cautelar de los artículos 129 y siguientes de la LJCA , que forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva, al menos para detener la entrada a la vista de datos que contraríen los de la Administración.

         Se echa de menos, en la parca e insuficiente regulación legal, que se trate del único acto procesal del juez que se ejecuta por la Administración -no por el órgano judicial-, y sin la presencia del fedatario público judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia.

         En definitiva, el procedimiento embrionario que arranca de la competencia del artículo 8.6 LJCA se asemeja, en su naturaleza, a la vieja categoría procesal de los actos de jurisdicción voluntaria , en que no hay controversia entre partes antagónicas, sino una petición sin discordia que se responde autorizando, normalmente, lo que en ella se pide. Pero la rareza o anomalía no termina aquí, pues estamos en presencia de un caso excepcional en que la jurisdicción administrativa no revisa un acto de la administración sujeto al Derecho Administrativo ( art. 1.1 LJCA y concordantes), sino solamente se fiscalizan decisiones judiciales.”

 Esa singularidad le lleva a situar la figura del juez como garante de los derechos fundamentales:

Esto es, la posición del juez de garantías lleva consigo el deber de poner en entredicho, como método que forma parte esencial de su control, los datos o indicios que se le proporcionen, a fin de adoptar la decisión que proceda sin dejar en manos del órgano administrativo fiscal una encomienda vaga y general respecto de la cual el auto de autorización sea una especie de nihil obstat, de respaldo rutinario y complaciente.

Es cierto que tal examen no puede adentrarse en el carácter material de la información ofrecida, escudriñando su valor de prueba procesal -pues ya hemos visto que el juez de garantías no es, en nuestro patrón legal, el juez del asunto de fondo- pero tal rigor reclama, al menos, no dar por supuesta, como verdad revelada o inalterable, lo que propone la Administración; y, además, someterla a un juicio de proporcionalidad no meramente rituario o formal.»

Tras señalar el carácter excepcional de la entrada en domicilio y repasar el marco internacional y doctrina del Tribunal Constitucional, comienza a precisar los elementos a tener en cuenta:

EL PRESUPUESTO. «La autorización judicial habrá de considerar, como presupuesto propio, la existencia de un acto administrativo que ha da ejecutarse que, en principio, habrá de ser un acto definitivo o resolutorio, aunque son igualmente susceptibles de ejecución otros actos de trámite cualificados o no (como las inspecciones administrativas o tributarias u otros), cuando su naturaleza y la efectividad así lo impongan y concurran, además, el resto de los requisitos ( sentencia del Tribunal Constitucional número 50/1995, de 23 de febrero ). Así lo hemos dicho en la sentencia de 10 de octubre de 2019 ».

EL ALCANCE DE LA MISIÓN JUDICIAL. «En cuanto al alcance de las potestades del órgano judicial al que se pide la autorización, éste no es, ciertamente, el juez de la legalidad de la actuación administrativa necesitada de ejecución -juez del proceso-, sino el juez encargado de garantizar la ponderación previa de los derechos e intereses en conflicto y de prevenir eventuales vulneraciones del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio -juez de garantías- reconocido en el artículo 18.2 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núms. 160/1991, de 18 de julio y 136/2000, de 29 de mayo ).    Pero esa circunstancia no permite considerar que el juez competente actúe con una suerte de automatismo formal ( sentencia del Tribunal Constitucional número 22/1984, de 17 de febrero ) o sin llevar a cabo ningún tipo de control ( sentencia del Tribunal Constitucional número 139/2004, de 13 de septiembre ), sino que deberá comprobar (i) que el interesado es titular del domicilio en el que se autoriza la entrada; (ii) que el acto cuya ejecución se pretende tiene cierta apariencia de legalidad prima facie ; (iii) que la entrada en el domicilio es necesaria para la consecución de aquélla; y (iv) que, en su caso, la medida se lleve a cabo de tal modo que no se produzcan más limitaciones al derecho fundamental que consagra el artículo 18.2 de la Constitución que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto ( sentencias del Tribunal Constitucional números 76/1992, de 14 de mayo , o 139/2004, de 13 de septiembre ).»

LA CARGA DE JUSTIFICACIÓN POR LA ADMINISTRACIÓN. «Tanto en la solicitud de entrada -y registro- como en el auto autorizatorio debe figurar -dentro de su contenido mínimo- la finalidad de la entrada, con expresión de la actuación inspectora que se ha de llevar a cabo, la justificación y prueba de su necesidad, de que es absolutamente indispensable o imprescindible, el único medio posible para conseguir la finalidad porque existen concretos, precisos y objetivos indicios de defraudación tributaria, con explicación de cuál es el presunto ilícito y cuáles son los concretos indicios que permitan conocer su gravedad, seriedad y entidad, avanzando la cuantía del fraude o la deuda tributaria eludida y explicando por qué ese registro domiciliario es instrumento único y eficaz para su constatación, y que han sido o podrían ser infructuosos otros posibles medios o medidas alternativas menos gravosas ( sentencias del Tribunal Constitucional de 31 enero 1985 , 24 de junio y 18 de julio de 1996 ).

         En este mismo sentido, y a tenor de esas mismas sentencias, tanto la solicitud como el auto que la autoriza deben ofrecer una explicación de la concurrencia del principio de subsidiariedad, que impone una adecuada constatación de que no hay otras medidas menos incisivas o coercitivas que afecten a un derecho fundamental para lograr la misma finalidad, como podrían ser -por ejemplo- los requerimientos de obtención de información al propio sujeto o a terceros.»

EL TEST DE VERIFICACIÓN DE NECESIDAD (un singular PCR, Para Comprobar las Restricciones). «En otras palabras, y resumiendo la doctrina constitucional, para otorgar la autorización debe superarse un triple juicio -que ha de efectuar el juez competente-: el de idoneidad de la medida (toda vez que ésta debe ser útil para la actuación inspectora), el de necesidad (esto es, que no exista otra medida sustitutiva más moderada que la intromisión que se pretende) y el de proporcionalidad en sentido estricto (pues han de ponderarse los beneficios de tal medida para el fin perseguido frente al sacrificio de un derecho fundamental como el que nos ocupa)».

ANALIZA EL CASO CONCRETO Y DESDE LA PERSPECTIVA DEL CONTROL NEGATIVO NOS OFRECE LO QUE DEBE SER UNA AUTORIZACIÓN JUDICIAL QUE MEREZCA TAL NOMBRE. «La motivación del auto judicial es, por tanto, en exceso lacónica y, además, se abstiene de analizar, aun extrínsecamente, la veracidad aparente de los datos facilitados al efecto, máxime cuando no se refieren a la entidad en cuyo domicilio se pretende entrar -en sí mismos considerados-, sino por comparación con la media nacional que arrojan determinados parámetros; la existencia de un procedimiento previo de aplicación abierto en cuyo seno se haya decidido solicitar la entrada -que debió, caso de existir, acompañarse a la petición-; la identificación de los tributos o periodos de cuya regularización se trata; se omite también el juicio de proporcionalidad, que se da por tácita e irrebatiblemente cumplido, como intrínseco a la medida misma; y se silencia todo pronóstico, aun aproximado, sobre la magnitud económica a que daría lugar la entrada como medio de rescate de las pruebas sólidas para determinar la deuda y, en cualquier caso, para excluir el delito -contra la Hacienda Pública u otros no restringidos a la cuantía mínima-, pues de ser así ni siquiera la competencia y el procedimiento ampararían una petición de esta naturaleza al juez de lo contencioso-administrativo; y se da por buena, sin razonamiento alguno, la necesidad de la entrada, con relación de medio a fin, para obtener pruebas que de otro modo se sustraerían -se dice- a la actuación de la Administración y, en particular, nada se explica sobre que la medida invasiva del domicilio sea la única posible, de forma insustituible, para hacerse con los datos que, de otro modo, serían ocultados a la Administración.»

LA ENTRADA INAUDITA PARTE ES LA EXCEPCIÓN Y NO LA REGLA GENERAL. «La motivación, pues, debe alcanzar por fuerza este extremo, esto es, la justificación singular y razonada de por qué, en un asunto dado, la finalidad de la entrada sería vana de darse conocimiento al interesado, sustrayéndole así no sólo su derecho al domicilio inviolable, sino el conexo de exclusión o consentimiento; y, además, poniendo en riesgo la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), que no consiente que el titular de un derecho fundamental sea un mero espectador pasivo de lo que pide la Administración y acuerda un juez.»(Rechaza el automatismo entre procedimiento inspección y autorización de entrada sin audiencia previa).

RECHAZA LA IDONEIDAD DE LOS ESTUDIOS DIFUSOS O MERAS SOSPECHAS Y CONJETURAS DE LA INSPECCIÓN. «Sin embargo, del cotejo de la situación hipotética, sospechada o derivada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos o cuadros estadísticos y cuya fiabilidad, a falta de más sólidos elementos de convicción, hemos de poner por fuerza en duda, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración -para pedir- y al juez -para otorgar- la entrada en el domicilio.»

LO QUE NO DEBEMOS OLVIDAR. Finalmente como colofón para justificar tal tutela del juez contencioso: «Cabe decir, finalmente que, si no se exigen al juez tales garantías formales y materiales como requisitos estrictos y excepcionales para sacrificar el contenido esencial de un derecho fundamental, el del art. 18.2 CE , habremos de llegar a la conclusión de que el afectado por unas actuaciones de la Administración tributaria se encuentra en una situación más desfavorable y gravosa para el disfrute pleno de ese derecho que la que ocupa el encausado en una instrucción penal, para el caso en que se solicite y autorice la entrada en su domicilio, en el seno de una causa judicial abierta, bajo la garantía no sólo en su adopción, sino también en su desarrollo y efectos, que proporciona la presencia de un fedatario judicial, y ello aun cuando los bienes que se ponen en comparación son de mayor intensidad y necesidad de protección en el ámbito penal que en el de la actividad administrativa.»

POR FIN, LA DOCTRINA CASACIONAL

            1) La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y periodos a que afectan las pesquisas, por derivar tal exigencia de los artículos 113 y 142 de la LGT . Sin la existencia de ese acto previo, que deberá acompañarse a la solicitud, el juez no podrá adoptar medida alguna en relación con la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido a efectos de práctica de pesquisas tributarias, por falta de competencia ( art. 8.6 LJCA y 91.2 LOPJ ).

            2) La posibilidad de adopción de la autorización de entrada inaudita parte, no guarda relación con la exigencia del anterior punto, sino que se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica. Tal situación, de rigurosa excepcionalidad, ha de ser objeto de expresa fundamentación sobre su necesidad en el caso concreto, tanto en la solicitud de la Administración y, con mayor obligación, en el auto judicial, sin que quepa presumir en la mera comprobación un derecho incondicionado o natural a entrar en el domicilio, como aquí ha sucedido.

            3) No cabe la autorización de entrada con fines prospectivos, estadísticos o indefinidos, para ver qué se encuentra , como aquí sucede, esto es, para el hallazgo de datos que se ignoran, sin identificar con precisión qué concreta información se pretende obtener. No proceden las entradas para averiguar qué es lo que tiene el comprobado.

          4) Es preciso que el auto judicial motive y justifique -esto es, formal y materialmente- la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración, que debe ser puesta en tela de juicio, en su apariencia y credibilidad, sin que quepan aceptaciones automáticas, infundadas o acríticas de los datos ofrecidos. Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.

        5) No pueden servir de base, para autorizar la entrada, los datos o informaciones generales o indefinidos procedentes de estadísticas, cálculos o, en general, de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos, o con la media de sectores de actividad en todo el territorio nacional, sin especificación o segmentación detallada alguna que avale la seriedad de tales fuentes.

         Tal análisis, de hacerse excepcionalmente, debe atender a todas las circunstancias concurrentes y, muy en particular, a que de tales indicios, vestigios o datos generales y relativos -verificado su origen, seriedad y la situación concreta del interesado respecto a ellos- sea rigurosamente necesaria la entrada, lo que exige valorar la existencia de otros factores circunstanciales y, en particular, la conducta previa del titular en respuesta a actuaciones o requerimientos de información efectuados por la Administración.

Me temo que esta sentencia es un gran revolcón para la Agencia Tributaria. Me temo que también se beneficiarán numerosos infractores de tantas cautelas. Me temo que los inspectores pondrán el grito en el cielo. Pero en todo caso, son males menores ante la grandeza de potenciar y reconocer los derechos fundamentales, sobre todo en tiempos en que la confianza en el derecho, en sus vigas maestras, se tambalea.

En suma, una sentencia que hará historia en el mejor de los sentidos. Parafraseando al astronauta Buzz Aldrin, un pequeño paso para el empresario investigado pero un gran salto  para la generalidad de los contribuyentes.

14 comments on “Con los derechos fundamentales no se juega, ni siquiera la inspección tributaria

  1. DiegoGomez

    Muchas gracias José Ramón

    Como decía el baldosín que habían sacado la Federación de Asociaciones de Juristas progresistas «LA CONSTITUCIÓN PROTEGE CADA RINCÓN DE ESTA CASA»

    La Constitución y magistrados excepcionales como Navarro Sanchís que comprende tan bien el juego del equilibrio entre potestades y garantías que es la base de nuestro derecho administrativo.

    En estos tiempos convulsos el ciudadano debe sentir que los Tribunales hacen de contrapeso de los poderes extraordinarios de la Administración. Si no, la desafección está servida lo que es muy peligroso para el Estado de derecho.

    Un abrazo y buen finde

  2. Juan Carlos

    Muchas gracias por la aportación como siempre. Será una referencia de cabecera en materia de derechos fundamentales. Espero que me disculpes si me tomo la licencia de utilizar tu blog para enviar un fuerte abrazo y todo mi apoyo al Magistrado García Castellón. Espero que el Consejo ampare inmediatamente a quien por hacer su trabajo está siendo víctima de intolerables amenazas y una exhaustiva campaña de desprestigio personal y profesional. Igualmente quiero mandar un fuerte apoyo al compañero abogado Enrique Vendrell quien tuvo que soportar a una docena de personas que se negaban a abandonar el despacho coaccionando e impidiendo su derecho a la defensa. También espero que el Consejo de la Abogacía tome cartas en el asunto. Nos jugamos la Justicia y no podemos permanecer impasibles

  3. Alfonso

    Muchas gracias por darnos conocimiento de la sentencia. Además, está francamente bien redactada, lo que es muy de agradecer.
    En cuanto a esto…»ante la grandeza de potenciar y reconocer los derechos fundamentales, sobre todo en tiempos en que la confianza en el derecho, en sus vigas maestras, se tambalea», lo comparto.
    Un cordial saludo

  4. Pingback: Con los derechos fundamentales no se juega, ni siquiera la inspección tributaria – lopezleraabogado

  5. Excelente explicación sobre que es un derecho fundamental y cuando puede ser perturbado. El momento no podía ser mejor, nos encontramos en un época en la que el legislador, parece ser, que no recuerda el contenido de la Constitución, menos mal que hay magistrados que lo recuerdan y no temen aplicar aplicar el Derecho hasta sus últimas consecuencias.
    Sentencia que puede ser extrapolada a diversas cuestiones.

  6. Un caso que está vía de casación. UN contratista, no es un error, emplaza a un propietario a una inspección. Al inspeccionado no se le instruye en su derecho sobre permitir el acceso, o no, a su domicilio. El contratista accede a la propiedad y termina elaborando un informe de sanción por 95.000 €. Así están las cosas.

  7. FELIPE

    Cuarenta y dos años después de la CE, el TS, a través de una de sus voces más brillantes y clarividentes -el magistrado Navarro Sanchis- denuncia en la sentencia que: «el afectado por unas actuaciones de la Adton. tributaria se encuentra en una situación más desfavorable y gravosa para el disfrute pleno de ese derecho que la que ocupa el encausado en una instrucción penal, para el caso en que se solicite y autorice la entrada en su domicilio, en el seno de una causa judicial abierta».

    Que la Adton Tributaria, a estas alturas, siga sin querer entender que: son la CE y el Estado de Derecho los que delimitan y limitan su existencia y funcionamiento; los dº fundamentales son los que vertebran nuestro ordenamiento jurídico y toda actuación tributaria que no los respete es, por definición, ilegítima y arbitraria; el fin no justifica los medios; la presunción inocencia es regla general y no excepción; los contribuyentes merecen un trato respetuoso y atento, no desconfiado y basado en el temor.

    Significa que en la actuación tributaria sigue predominando el sentido inquisitivo de la relación, herencia maldita de nuestro más negro pasado, haciéndole perder legitimidad y convirtiéndole en fuente de abusos y excesos.

  8. Toda la argumentación encajacon la inspección necesaria de ICIO impuesto sobre construccion, instalación y obra, para hacer la comprobación administrativa del valor real de la base imponible de la construccion,

    El famoso 3% de Maragall se refería a que los ayuntamientos cobran el impuesto (potestativo) sin cumplir la ley, la comprobacion de materiales, y por ello se hundieron los edificios, QUE ERA EL TEMA DE DEBATE PARLAMENTARIO,

    Cobran impuesto sin coste de Ejecución material.

    En BCN el ICIO (haciendas locales) era el 3%,

    Lo de Pujol no era el 3% de Maragall

  9. Pedro Brufao Curiel

    Hay quien le pueda interesar, dejo el estudio que publiqué en su día:

    «Las garantías de las empresas ante las inspecciones domiciliarias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia: análisis de la reciente jurisprudencia de la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo».

    Anuario de la Competencia, 2015.

  10. Alvaro Marin

    Una sentencia propia de un TS, de garantía de un derecho fundamental frente a las muchas chapuzas de la administración tributaria.Pero una sentencia que tb es una aguja en un pajar frente a muchos atropellos de menor entidad de la administración tributaria que no tienen reconocimiento en el Ts xq pese a superar la queja x inadmision en la instancia de la preparación del recurso de casación. Se dice después, en un folio, por medio de una “providencia divina” que el TS no se pronuncia sobre casuística xq hay algo más importante que es “el interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia”. Y encima cambian al arbitro (ponente, al mismo autor de la sentencia de esta sentencia) al final del partido. Así que lee uno una Sentencia como esta y le parece un espejismo. En fin me estoy recuperando… gracias por tenernos al día y por los comentarios que siempre son de gran ayuda y comprensión

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  12. Pingback: ¿De qué depende la legitimidad de la autorización de entrada en domicilio? delaJusticia.com El rincón jurídico de José R. Chaves

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