Procesal

La limitación de costas al tercio de la cuantía litigiosa en juego no opera en lo contencioso-administrativo

Hay cuestiones procesales de apariencia menor pero que tienen gran relevancia. Primero, porque afectan a muchísimos litigantes, en este caso a quienes están obligados a pagar las costas (sufrirán) o a quienes tienen derecho a percibirlas (se alegrarán). Segundo, porque son criterios que el legislador no ha precisado y la jurisprudencia podía haberse decantado por aplicar supletoriamente la LEC o por negarlo, lo que revaloriza el protagonismo de los tribunales. Y tercero porque son criterios que fijan humildes autos y no sentencias, pero no por ello pierden fuerza persuasiva para los tribunales inferiores.

En este caso se trata del auto dictado por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2020 (rec. 2834/2019), que tiene un poco de nutritiva miga.

Parte de relatar dos detalles menores interesantes:

En la providencia de 19 de septiembre de 2019, de inadmisión del recurso de casación, se acordó imponer las costas procesales a la parte recurrente hasta el límite de 2.000 euros, por todos los conceptos. De forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de esa suma no puede reputarse excesiva.

O sea, si ese fue el límite máximo no puede considerarse excesivo ni escaso.

Al fijar esa cantidad, esta Sección de admisión tuvo ya en cuenta las circunstancias procesales concurrentes, tales como el esfuerzo y trabajo realizado por el abogado del Estado.

¡Caramba! Buen ojo para valorar el esfuerzo de los letrados.

Pues bien, el vencido y condenado a pagar las costas, invocaba el artículo 394.3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que dispone :

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

 Sin embargo, la Sala sigue la estela de dos autos anteriores:

Recuérdese que es criterio de la Sala considerar que el artículo 394.3 de la LEC invocado por la parte impugnante, sólo es posible su aplicación de forma supletoria, es decir será de aplicación en lo que no esté previsto en la propia regulación del proceso, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.», lo que implica que la imposición de costas en el presente caso es una facultad ejercida por la Sala a la que viene habilitada por el artículo 90.8 y 139.4 de la LJCA , sin que sea necesario acudir a la regulación de la LEC ni, por ello, resulta de aplicación su artículo 394. 3 , en cuya vulneración se basa el recurso de revisión interpuesto.».

 Lo que tiene su gracia – maldita, quizás- es que por haber recurrido este criterio el auto le impone las costas:

Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

O sea, ir por lana y salir trasquilado. Así que este auto tiene su precio como medicina preventiva para civilistas despistados en el territorio comanche contencioso-administrativo.

10 comments on “La limitación de costas al tercio de la cuantía litigiosa en juego no opera en lo contencioso-administrativo

  1. Generoso Tato Becerra

    Buenos días, es penoso lo de nuestro trabajo de abogados. Cada vez peor.

    Saludos.

  2. FELIPE

    Las enseñanzas prácticas del auto son varias:

    1ª) no toques las narices a la Sala cuando ya te ha señalado con una inadmisión de recurso porque has traspasado los límites procesales del caso o no lo has preparado o formalizado bien y, menos aún, cuando ya ha fijado, dentro del ámbito de sus facultades, el límite máximo de las costas (art. 90.8 o 139.4 de LJCA);

    2ª) la contención, la prudencia, la reflexión, el análisis crítico (y autocrítico) y el reposo de ideas, nunca la impulsividad, deben ser pautas de comportamiento de cualquier letrado (lex artis) tras sufrir un revés judicial. Seguir guerreando para justificarte ante el cliente (más escritos inútiles y recursos cara a la galería) es una huida hacia adelante que nunca acaba bien.

    3ª) en estos casos no debiera ser preceptivo el Informe del Colegio de Abogados, caso de impugnación por excesivas de la tasación de costas, pues la Sala ya se ha pronunciado sobre el importe máximo de los mismos (determinación absoluta) y los LAJ sólo constatan si los honorarios presentados se ajustan a tales límites y, en caso afirmativo, a aprobarlos (determinación específica).

    4ª) si la Sala o el Juzgado no hacen uso de la facultad de limitar honorarios a una cifra máxima, considero que cabría aducir y aplicar supletoriamente el límite del art. 394.3 LEC en sede de tasación de costas, pues el art. 243.2 LEC, aquí sí, seguiría siendo aplicable.

    • Fernando Parrondo

      Lo de las costas de letrados de la administración tiene tela. Las costas se establecen para satisfacer el perjuicio del acceso a la jurisdicción a las partes partiendo de su igualdad en el proceso. Letrados de la administración son funcionarios dependientes de un cliente, el Estado, que tiene la obligación de tener el respectivo cuerpo presupuestariamente y considerarse un particular igual al Estado, que además goza de evidentes privilegios procesales, no tiene ningún sentido. Si a lo anterior le sumamos que los Colegios deben informar preceptivamente sobre tasaciones de los que no tienen por qué ser sus miembros carece totalmente de sentido. La reforma de 2011 fue un despropósito que con el rollo de la agilización procesal lo que pretendía es asustar. Respecto al recurso no digo yo que se sancionen las actitudes temerarias, pero es que nos encontramos con la misma situación en algunos TSJ como por ejemplo Madrid donde se imponen costas de 2000 € en 1ª instancia por temas de IRPF cuya cuantía es de 1500 € y en las que el abogado del Estado se ha limitado a reproducir la resolución del TEAR. Esto huele a limitar el acceso a la jurisdicción y por ende a la vulneración del art. 24.1 CE, dicho lo anterior con todos los respetos y salvo mejor opinión.

  3. FERNANDO Parrondo

    Respecto a la casación ya sabíamos esto, el problema es respecto a la primera instancia donde cada TSJ impone su criterio y en este caso no estamos ante un recurso sino ante el acceso a la jurisdicción y por ende a la tutela judicial efectiva.

  4. En los asuntos que llegan a la jurisdicción contencioso-administrativa se imponen las costas para desincentivar a los demandantes contra las Administraciones. Para que se graven a fuego el «in dubio pro administratione» y no se les ocurra demandar.

    Pero el problema de fondo suele ser el contrario. La gente sólo demanda cuando ya no tiene más remedio o cuando la Administración, la que sea, realmente le está machacando su dignidad como trabajador (asuntos de personal) como empresa o como persona.

    Unas leyes farragosas y poco claras incentivan la litigiosidad. Unas Administraciones, y los políticos que las dirigen y los técnicos que se acomodan a ellos, que se sienten impunes y cuya arbitrariedad, desviación de poder, fraude de ley, abuso de derecho, etc. les sale gratis total.

    Si se mejoran las leyes y se desincentivan las conductas desviadas del Derecho que reiteran con contumacia muchos responsables públicos, mediante la imposición personal de las costas a esos responsables, contra sus retribuciones y patrimonios, por temeridad, mala fe o por incurrir en aquellos vicios contrarios claramente a cualquier norma o criterio jurídico, los litigios contenciosos se reducirían drásticamente.

    Y en caso de temeridad o mala fe del ciudadano demandante, para eso están también unas buenas costas. Pero no para que los juzgados hagan de asustaviejas judiciales.

  5. Marisol Cortegoso

    En el enlace https://elderecho.com/se-aplica-el-articulo-394-3-de-la-lec-en-la-jurisdiccion-contenciosa se trataba este asunto con aplitud, parece claro que la limitacion de las costas al tercio no opera en los asuntos en segunda o ulterior instancia, entre otras cosas porque el art.394 lleva por rúbrica «condena en las costas de la primera instancia», es en la condena en costas en la primera instancia donde surgiría el debate.

  6. Pues a mí, me parece correcto este auto, ya que la aplicación del artículo 394.3 LEC, ha sido motivo de mucho abuso, por ejemplo; todos sabemos el tiempo y el esfuerzo que requieren las Ejecuciones dinerarias de materia de familia, sin embargo casi TODOS los LAJ, limitan los honorarios del letrado del ejecutante al tercio de la cuantía solicitada, y que por lo general suele ser baja, obligando al ejecutante a soportar la mayor parte de los honorarios, o al propio Estado si aquel es beneficiario de justicia gratuita,!!!

  7. Tomás

    Estoy de acuerdo con Fernando Parrondo. Las costas en la jurisdicción contencioso-Administrativa carecen de sentido, ya que no reparan ningún perjuicio causado a la Administración, que va a tener a abonar los honorarios de sus representantes legales en cuanto funcionarios que son (con contadas excepciones). Estamos ante un caso claro de abuso del Derecho, que comporta un enriquecimiento injusto de la Administración y disuade del acceso a la Jurisdicción.

  8. Anónimo

    A veces parece que se olvida que el administrado también puede ganar en el orden contencioso con expresa condena en costas, y que la aplicación del limite del art.394 en caso de cuantias bajas puede suponerle tener que abonar de su bolsillo parte de los honorarios del abogado, aunque haya visto estimada todas sus pretensiones. Llevo un caso así, y pese a ganar, le hubiera salido mejor no recurrir, pagar en prontopago y callar. ¿Dónde queda enonces la tutela judicial efectiva?

  9. Es evidente que la aplicacion supletoria de la LEC en el “regimen” y/o jurisdicción contenciosa administrativa, se hace patente, su adjetividad, pues tampoco cabe desdeñar que la labor interpretativa positiva del TS, cerca la del legislador, cuando obliga a pechar en la realidad con los costes del proceso al administrado, en clara situacion de inferioridad,(a sensu contrario, resulta extraño sancionar costas que no excesan de precio publico, retribuido principalmente por los PGE). Por tanto cabe precipitar la cuestion de si tal decision no incluye la vulneracion ddl art.24 CE, al disuadir sino obstaculizar parcial o totalmente el acceso al proceso judicial al administrado, que finalmente pudiera desistir de activar la solucion judicial ante la injusticia administrativa. Solucion que debera ser dada por el TC, o el TJUE. Segun mi leal opinion

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