De lo financiero y tributario

El Tribunal Supremo pone coto al apremio tributario prematuro

No es habitual que la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo revoque el criterio de la Audiencia Nacional y de paso el de los tribunales Económicos-administrativo y de la Administración tributaria.

Si además lo hace aplicando sentido común y el principio de buena administración, nos encontramos con una saludable mejora de las prácticas administrativas y con una firme asunción por el Tribunal Supremo de un modelo de administración que trate a los ciudadanos con la dignidad que merecen, o sea, con derecho a una respuesta.

Se trata de algo que, por desgracia, han sufrido en sus carnes infinidad de contribuyentes en relación con todas las administraciones. Es el caso del contribuyente que tiene solicitado el aplazamiento o fraccionamiento de deuda y la Administración no le responde y opta por dictar la providencia de apremio para el cobro con los consiguientes recargos.

Pues bien, dos importantes sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo avanzan hacia las garantías frente a las medidas ejecutorias tributarias. Se trata de la STS de 15 de octubre de 2020 (rec. 1652/2019) y de la  STS de 15 de octubre de 2020 (rec.315/2018). Misma fecha y misma dirección garantista, aunque distinta cuestión litigiosa.

Así, la sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec.1652/2019) considera y fija doctrina casacional estableciendo que no “es ajustado a Derecho que la Administración dicte una providencia de apremio sin contestar previamente a una petición de aplazamiento de la deuda efectuada por el contribuyente transcurrido el período de pago voluntario”.

 Pero lo realmente importante son los principios manejados por dichas sentencias y el respaldo a las garantías irrenunciables para el particular.

I. Veamos por la primera sentencia, cuyas afirmaciones deberían figurar con letras de neón en toda Administración y órgano jurisdiccional contencioso-administrativo. Veamos lo que afirma con claridad y contundencia la sentencia del Supremo:

1. Es sabido que el principio de buena administración está implícito en nuestra Constitución (artículos 9.3, 103 y 106), ha sido positivizado en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículos 41 y 42), constituye, según la mejor doctrina, un nuevo paradigma del Derecho del siglo XXI referido a un modo de actuación pública que excluye la gestión negligente y -como esta misma Sala ha señalado en anteriores ocasiones- no consiste en una pura fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones Públicas, de suerte que el conjunto de derechos que de aquel principio derivan (audiencia, resolución en plazo, motivación, tratamiento eficaz y equitativo de los asuntos, buena fe) tiene -debe tener- plasmación efectiva y lleva aparejado, por ello, un correlativo elenco de deberes plenamente exigible por el ciudadano a los órganos públicos.

2.Entre esos deberes está -y esto resulta indiscutible- el de dar respuesta motivada a las solicitudes que los ciudadanos formulen a la Administración y a que las consecuencias que se anuden a las actuaciones administrativas -especialmente cuando las mismas agraven la situación de los interesados o les imponga cargas, incluso si tienen la obligación de soportarlas- sean debidamente explicadas no solo por razones de pura cortesía, sino para que el sujeto pueda desplegar las acciones defensivas que el ordenamiento le ofrece.”

En cuanto al caso concreto, frente al criterio de la administración que se aferraba a la dicción legal que disponía que “podrá continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento”, la Sala abandona la interpretación literal y argumenta:

«Es cierto que la ley autoriza a la Administración a iniciar o a continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. Pero resulta también indiscutible que esa misma Ley no impide, ni prohíbe, ni excluye que -antes de «iniciar» o «continuar» tal procedimiento- se conteste una petición del interesado en la que, ciertamente, se está manifestando con claridad que se quiere pagar la deuda.»

 Y usa una palanca jurídica esencial:

«Las exigencias del principio de buena administración al que antes hemos hecho referencia y del principio de buena fe que debe presidir las relaciones entra la Administración y los ciudadanos abonan, además, una interpretación que acentúe la diligencia en el actuar administrativo y también la deferencia y el respeto con los que las autoridades y empleados públicos deben tratar a los ciudadanos (artículo 13 de la actual Ley del Procedimiento Administrativo Común), derechos que no se compadecen muy bien con una resolución administrativa que se dicta sorpresivamente, sin haber dado siquiera trámite a la petición de aplazamiento de las deudas que se apremian.»

Y esa solución la aplica en el caso, considerando que toda solicitud de aplazamiento o fraccionamiento encierra una voluntad de pagar,  pese a que la petición de aplazamiento efectuada por el contribuyente tiene lugar una vez que gana firmeza la sentencia que había declarado ajustadas a Derecho las liquidaciones tributarias impugnadas en su momento por el sujeto pasivo y cuya ejecutividad había estado suspendida durante la pendencia del proceso. Y añade –y esto es muy interesante– que tampoco podía la Administración entenderse autorizada para seguir el apremio sin responder por el hecho de que durante el año 2006 y el 2012 se hubiesen desarrollado recursos contra las liquidaciones, con la suspensión, pues el contribuyente ejerció su derecho a recurrir.

II.  En esa línea de poner coto a los atropellos de la vía de apremio se sitúa también la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2020 (rec. 315/2018) que bajo pautas claramente informalistas, dispuso que tampoco puede ejecutarse una sanción tributaria, ni una liquidación, cuando le consta a la abogacía del Estado el recurso contencioso-administrativo, en el intervalo temporal desde que se dicta la resolución del Tribunal Económico-administrativo y hasta que la Sala jurisdiccional resuelva expresamente sobre la suspensión.

Así se señala en esta sentencia:

Así las cosas, basta la noticia de la existencia del proceso, dentro de ese lapso temporal, para que necesariamente deba postergarse la ejecución de la multa, sin que en el intervalo que media entre la notificación de la resolución del TEAC y la de la Sala juzgadora del auto denegatorio de la suspensión quepa la ejecución, la apertura de la vía de apremio ni el curso del periodo voluntario que no se especifica debidamente

Y establece doctrina casacional:

Cuando la Administración conoce o puede conocer, a través de su representante procesal -el Abogado del Estado, en el caso presente-, ambos datos, esto es, la existencia de un proceso y la petición en él de la suspensión del acto, no cabe pretextar ignorancia de tales circunstancias para anudar a la sola inobservancia del artículo 233.8 LGT la apertura del periodo voluntario, aun cuando se mantenga sub iudice la decisión cautelar sobre lo pedido (…) La sanción tributaria -o cualquier otra clase de deuda- satisfecha dentro del periodo abierto a partir de ese momento procesal, impide la apertura del procedimiento de recaudación y, evidentemente, la providencia de apremio y la condigna imposición de un recargo”

Y se ultima con una sutil nota de humor:

La ejecución era improcedente hasta que la Sala que enjuiciaba la sanción desestimó la solicitud de suspensión pedida, momento a partir del cual se iniciaba el periodo denominado, no sin cierto sarcasmo legal, como voluntaria.

Con lo expuesto queda claro que se revaloriza el papel del Tribunal Supremo en su lucha contra las inmunidades del poder… tributario.

12 comments on “El Tribunal Supremo pone coto al apremio tributario prematuro

  1. Anónimo

    Gracias señoría, una buena noticia para el ciudadano (que no súbdito) de la administración tributaria.

  2. José Luis

    Interesante, pero en mi opinión, claramente insuficiente. Algo que parece tan obvio como que las resoluciones sancionadoras no deben ejecutarse hasta que adquieren firmeza y que en el campo del derecho penal se considera un derecho fundamental del estado de derecho derivado del principio de legalidad, en derecho administrativo sancionador no solo brilla por su ausencia en la práctica su aplicación, sino que se le niega sustantividad propia (se ha de solicitar la medida cautelar de la suspensión de la ejecutividad del acto y probar un perjuicio de imposible reparación). No digamos ya en la jurisdicción social frente a actos administrativos impugnables ante la misma.

    • Ruiz castillo

      Las resoluciones sancionadoras en el ámbito de la aplicación de los tributos quedan automáticamente suspendidas mediante la interposición de recurso de reposición o reclamación económico administrativa hasta la finaliza ión de la vía administrativa. Artículo. 212.3 LGT

  3. Joaquín

    Por desgracia, a tiempo está el legislador de reaccionar introduciendo un artículo, por supuesto de redacción apresurada y confusa, en el proyecto de ley de medidas contra el fraude fiscal que se encuentra en tramitación para dejar sin efecto esta doctrina jurisprudencial, como va a hacer con la que exigía una fundamentación razonada e individualizada de las comprobaciones de valores. Prima la recaudación, aunque sea de lo que no se debe y aunque sea a costa de los derechos y garantias del contribuyente, y de la buena educación y del respeto a los ciudadanos que se demuestra contestando a sus solicitudes.

    • Las valoraciones inmobiliarias, traen el VRM (Valor de referencia en mercado) que no es otro que: [valor catastral x 2], si entendemos que el valor comprobado por Catastro (patrimonial medio en mercado) se utiliza para obtener el Valor Catastral aplicando el coeficiente de Referencia Mercado (RM)=0,5.

      En el cálculo de herencia, resulta que ningún asesor entiende (yo soy un marciano) que los valores catastrales están en el censo de catastro y son gravámenes reales a descontar del valor patrimonial comprobado por Catastro de los Bienes de tipo «inmueble» (SUELO Y CONSTRUCCIÓN), para evitar la doble tributación de un mismo capital (inmobiliario) en Europa.

      La hacienda autonómica (en mi caso Catalana) se autoerige en administración con potestad para valoración y obliga aplicar coeficientes en poblaciones que disponen de valor catastral actualizado hace menos de 5 años, aquellos casos la ley de Catastro impide por vigencia de la ponencia valores. La hacienda autonómica publica “sus” coeficientes “recomendados” diferentes a los que aparecen en el BOE, con textos amenazadores de comprobación administrativa de valores (repito sin potestad legal en valoración inmobiliaria) al más puro estilo mafioso para recaudar en fraude de ley, girando paralelas en las que aplican sus coeficientes.

      Fuera de Catastro, las únicas administraciones que disponen de potestad en valoración inmobiliaria son los ayuntamientos para los TERRENOS URBANIZABLES (IIVTNU) y las CONSTRUCCIONES (ICIO), por Ley de Haciendas Locales.

      Los VRM, los publica hacienda estatal (Catastro) para evitar los desmanes de las haciendas autonómicas con gravámenes de valores superiores a los patrimoniales que les corresponde (recordemos 2 x VALOR CATASTRAL) (x COEF. del estado pasados 5 años de ponencia) descontado valor en IBI.

      Permitir gravámenes autonómicos a valores superiores de los patrimoniales comprobados, araña la tributación del valor comercial en venta, por encima de los patrimoniales, que deberían tributar por RENTA o SOCIEDADES y la agencia estatal no está dispuesta a perderla.

      Recomiendo una visita a http://www.ciscat.org/info/26399Index.php donde la asociación CONTRA (interpretaciones de) EL IMPUESTO DE SUCESIONES Y DONACIOES ofrece una explicación de la estafa inmobiliaria actual, que afecta a los ahorros en capital inmobiliario (del difunto y de los vivos).

  4. Copio y pego el post sobre asuntos tributarios.Obtenido en redes sociales.

    Procedimientos de comprobación limitada realizados por varias veces su valor y calificados por el TEAC en doctrina de 2017, 3961/2016 de VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO.
    Se calculó, para una multiplicidad de contribuyentes, que el piso que acababan de vender les había costado CERO EUROS. De esta manera, si la cuota líquida salía a pagar 7000 euros, le calculaban 80 mil.
    Se notificaba donde se sabía que no vivía, en ocasiones faltando a la verdad sobre los datos que figuraban en los propios registros de la AEAT. ( probado ).

    Hasta aquí digno de ser analizado como presunto delito de prevaricación, oero hay más

    Los expedientes incurren en caducidad. Pasan muchos más de seis meses entre el requerimiento de datos y la liquidación provisional.

    Solo se necesita declarar la caducidad para que una deuda injusta y gigantesca quede reducida a cero.
    Pero los órganos de gestión no declaran esta caducidad.

    Dejan que la declare el TEAR

    EL TEAR, por su parte en foros jurídicos despliega toda una artillería teórica: sí, declaramos la caducidad, se anula la liquidación, pero NOS OBLIGA LA LEY, no tenemos más remedio, es nuestra obligación.

    De manera incomprensible para quien escribe el post, se declara tal caducidad por el TEAR aveces si y a veces no.

    ¿De qué depende? ¿Alguna gestión especial hay que realizar?
    Parece la estrategia perfecta. Dice un departamento…”poca culpa puedo tener, excepto el error de dejar pasar el tiempo por exceso de trabajo
    Y dice el otro: poco se me puede achacar, yo no hice las liquidaciones ni a mí se me caducaron los expedientes. A mis actuaciones me obliga la ley.

    ¿Y si, en vez de dos hechos aislados lo analizamos como una secuencia?
    Porque visto en conjunto son liquidaciones desorbitadas, calificadas de infracción del ordenamiento jurídico, que, por decisión de los funcionarios pueden reducirse a cero.

    Y que, en opinión del responsable del Post debería de analizarse por los órganos competentes

  5. Administración Trituraria.

  6. Gracias por publicar estas sentencias

    Si hay libertad de movimiento (sin impuestos mientras no hay beneficios) de capital en toda Europa,
    ¿Por qué se mantiene el Impuesto de transmisiones al mas estilo época romana?
    Cuando muevo un capital contable en banco (declarado) a capital inmobiliario (mismo valor en tochos).
    Si muevo el capital contable en banco a capital divisa no tributa.

    Se están pasando, hasta el punto de modificar los textos legales. Se publica en web la definición de impuesto…

    Agencia Tributaria, considera…
    demostrar = poner de manifiesto
    http://www.ciscat.org/info/26399DefImpuesto.php

    El motivo original de muchísimos pleitos.

    Pregunto…
    ¿Por qué los autores de los textos legales no aparecen a pie de los redactados de ley?
    Cualquier Juez podría reclamar su presencia como intérprete/perito indiscutible de sus propias obras escritas.

  7. Jose Luis

    Como decía el otro día en mi comentario el cual no aparece publicado (espero que esta vez haya más suerte), me parece correcto pero insuficiente: En el derecho penal se considera derecho fundamental derivado del principio de legalidad que las condenas no pueden ejecutarse mientras no sean firmes (sin perjuicio de las medidas cautelares como la prisión provisional), lo que debería trasladarse al derecho administrativo sancionador. Teniendo en cuenta que las sanciones en este campo son a menudo más gravosas que las propias condenas penales, se aprecia un claro déficit en la efectividad de derechos de los administrados.

  8. JOSE VICENTE MORANT GREGORI

    Interesantísima Sentencia frente al talibanismo tributario

    Me atrevo a añadir una derivada: en el caso de sanciones no tributarias (v.gr multas o sanciones de CNMC) el artículo 90.3 de la Ley 39/15 dice que «… se podrá suspender cautelarmente (la ejecutividad de la resolución sancionadora) si el interesado manifiesta a la AAPP su intención de interponer recurso contencioso contra la resolución firme en vía administrativa. Dicha suspensión finalizará cuando haya transcurrido el plazo sin que el interesado la haya recurrido jurisdiccionalmente o interpuesto no se haya solicitado la misma o solicitada haya sido denegada…»

    Me consta que el sentido teleológico del citado precepto sigue sin ser asumido por muchas AAPP y que algunas de ellas despliegan ejecutividad y apremio (con efecto retroactivo) aunque el sancionado pague antes incluso de expirar el plazo de los dos meses para recurrir si en el recurso, después de analizar pros y contras, no pide la medida cautelar. ¿No habíamos quedado que no podía despachar ejecución mientras no expirara el plazo de 2 meses?.
    Gracias por las aportaciones

  9. Enrique Naya Lopez. Fraga(Huesca)

    Siempre y cuando,al ser cuantias de instancia unica, el juez se pase el criterio «superior» por el forro de los c…., y te aboque a intentar lo imposible «la admision de un recurso de amparo con falta de contenido constitucional, aunque se pase la seguridad juridica por esos.

  10. Pingback: Sorpresas de bienvenida a la carretera jurídica… - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

Gracias por comentar con el fin de mejorar

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo