Procesal

El Tribunal Supremo entierra a la jurisdicción revisora

La cuestión de la jurisdicción revisora en los tribunales recuerda el microrrelato de de Augusto Monterroso: “Cuando despertó, el dinosaurio seguía allí”.

Y ello, porque la doctrina actual (acogiendo la  plenitud de control jurisdiccional reivindicada hace tres décadas por Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández y Jesús González Pérez… ¡casi nada!) junto con la generalidad de los jueces contenciosos,  coinciden en que la jurisdicción contencioso-administrativa debe ser una jurisdicción protectora, plena, autónoma y efectiva  (juzgar sin rodeos ni cortapisas la legalidad de la actuación), frente a la a anacrónica jurisdicción revisora, parcial, accesoria y formal (revisar de forma pusilánime la actuación de la administración pero sin adentrarse a sustituirla con tendencia a retrotraer actuaciones para que la Administración tenga siempre la posibilidad de volver a pronunciarse y mover ficha).

De la transición entre ambos modelos (de la Jurisdicción revisora a la Jurisdicción protectora), con sus manifestaciones, me hice eco en mi Derecho Administrativo Mínimo, Amarante, 2019).

Sin embargo, los letrados públicos –abogacía del Estado y letrados autonómicos y consistoriales– siguen postulando el dogma de la jurisdicción revisora ante Juzgados y Salas, y lo que es más sorprendente, algunas veces “cuela” y se queda el abogado del particular con un portazo, y en el mejor de los casos, con una victoria pírrica, por haber conseguido la estimación de un recurso contencioso-administrativo que para su sorpresa no se pronuncia en el fondo, y teniendo, como Sísifo, que volver a emprender otro recurso.

Pues bien, la reciente STS, Contencioso, de 29 de octubre de 2020 (rec. 5905/2019) vuelve a poner las cosas en su sitio, para aviso de navegantes jurídicos, y recuerda que los tribunales contencioso-administrativos PUEDEN Y DEBEN resolver el fondo litigioso, aunque no haya tenido ocasión de pronunciarse la Administración en vía administrativa (siempre que se cumplan los requisitos procesales del previo agotamiento de la vía administrativa y no incurrir en desviación procesal), y sin lugar para disponer la cómoda retroacción de actuaciones.

Se trata de una sentencia del máximo interés, que aborda la cuestión de la impugnación de la inactividad administrativa de la Administración para fijar el justiprecio en una expropiación por ministerio de la ley, pero que sienta con firmeza la citada doctrina general.

 Tan importante sentencia comienza por citar auténticos leading case en la materia.

Arranca de la crucial sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2000 (rec. 1061/1996) que establecía que:

la jurisdicción contencioso-administrativa, tal como es concebida por su Ley reguladora, no es una jurisdicción a la que competa la mera revisión de la actuación administrativa, llevando la prerrogativa del acto previo más allá de lo permitido por la efectividad del principio de tutela judicial efectiva. La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma. La regulación en la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa de la impugnación de la inactividad de la Administración, de la vía de hecho o de las medidas cautelares anticipadas son manifestaciones concretas pero sumamente expresivas de esta concepción que palpita en nuestra legislación positiva.”

Y ya en concreto, en relación al caso planteado, impugnación de inactividad del Jurado de Expropiación que no fijó justiprecio, cuando  la paciencia de los expropiados se agotó, señala que:

«Bien es verdad que ello no impide que pueda determinarse el justiprecio «ab initio» en el correspondiente proceso, así lo impone, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución, evitando actuaciones innecesarias como sería obligar al propietario, la recurrente en este caso, a soportar el devenir de un procedimiento administrativo de expropiación y, previsiblemente, unas actuaciones procesales en vía contencioso-administrativa que comportaría encontrarnos nuevamente los Tribunales con el mismo debate; solución que no beneficia a ninguna de las partes, tampoco a la Administración expropiante, que se verá gravada con el pago, en su caso, de los intereses de demora en la tramitación y fijación de justiprecio.”

De ahí que, en el caso concreto, pese a ser esa la regla general, aprecie la Sala que carece de los elementos de juicio adecuados para fijar el justiprecio por no haberse aplicado el método de valoración legalmente establecido y existir terceros beneficiarios (en particular la Sala considera que esta aplicación por la Sala desbordaría la extensión de su control al incorporar elementos probatorios de forma desorbitada en vía jurisdiccional, no conocidos en vía administrativa).

En suma, mas allá del caso concreto, retengamos estas dos líneas de la citada Sentencia del año 2000: «La ausencia de actuación administrativa formal previa no impide a los tribunales pronunciarse sobre el fondo de la pretensión planteada cuando es posible disponer de los medios de juicio adecuados para juzgar sobre la procedencia o improcedencia de la misma». ¡ Ojo al dato !

12 comments on “El Tribunal Supremo entierra a la jurisdicción revisora

  1. Carmen

    Muy acertado el post. Pero… no es un poco periodístico el título? Enterrar? es muy muy complicado que el Tribunal pueda tener los medios de juicio suficientes del supuesto. Serán supuestos muy concretos, excepcionales o determinados. Porque, va tener el Tribunal o los Tribunales conocimientos suficientes como para suplir los informes técnicos que conforman un expediente? Conoce ingeniería en sus diversas ramas? De sanidad publica? De formulas presupuestarias? De contabilidad? En fin…… prudencia

    • Lo normal es que las partes afronten con pericias sobre el fondo cuestiones que no se afrontaron en vía administrativa, por oo que muy frecuente que cuando se impugnan resoluciones administrativas de inadmisión, desistimiento o que se detiene n en cuestiones formales, el juez al sentenciar ya cuenta con elementos de juicio. No se trata de que el juez sustituya a la admon sino que resuelva sin rodeos lo que ve claro, en vez de aparcarlo. Lo que no pueda decidir por no tener datos pues tendrá que devolverlo. Saludos

  2. Agustí Cerveró

    Buenos días, muy oportuna y clarificadora esta STS del 29.10.2020.

    Veremos cuando tiempo tarda en aplicarse, por todos nuestros JCA y los TSJ.

    José Ramón, un saludo desde Mallorca.

  3. Maricruz Díez Acha

    Los ciudadanos estamos cansados de la inacción de la administración, con Sentencias como esta se abre la luz. La administración debe estar a la altura de las prerrogativas que goza. El principio de la confianza legítima que no decaiga.

  4. FELIPE

    Cabe entender que el principio/dº de buena «Administración» da lugar en el ámbito contencioso administrativo al principio/dº de buena «Justicia», que obliga a sus Tribunales a dictar con carácter preferente, siempre y cuando existan elementos suficientes, una resolución de fondo (tutela judicial efectiva), no meramente revisora, formal y dilatoria (retroacción de actuaciones), que ponga fin a la controversia.

    El art. 41 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales recoge el derecho a una buena administración -ínsito en los arts. 9.3 y 103 de CE y en las Leyes 39 y 40/2015- como el que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos traten sus asuntos imparcial, equitativamente y dentro de un plazo razonable. Este derecho se convierte en un derecho sustantivo, amparado por el principio de primacía del derecho europeo, que obliga a que los vicios estrictamente procedimentales y de falta de motivación no beneficien al infractor (la Administración) y se conviertan en obstáculo insalvable para que los Tribunales den una resolución de fondo.

    La influencia del derecho a una buena administración permite cuestionar la calificación de los vicios de procedimiento como determinantes de simple anulabilidad (lo que consideran sentencias como la del TSJ de Asturias de 30 de marzo de 2012 que excluye retroacciones en la anulación de sanciones por falta de motivación) y las posibilidades de reiteración de actuaciones. En todo caso, como defiende Tomás Ramón Fernández al hilo de dicho principio y la reciente sentencia del TJUE de 16.01.2019 (United Parcel Service/Comisión), debe replantearse la forma en que viene interpretándose el artículo 48 de la Ley 39/2015 (anulabilidad) a la hora de proclamar la eficacia invalidante de los vicios de forma en el caso en que se produzca indefensión, entendiendo suficiente para declarar la nulidad de un acto por vicios en el procedimiento acreditar que la irregularidad cometida ha disminuido las posibilidades de defensa del interesado. Finalmente, el derecho a que las actuaciones se realicen en un plazo razonable (incluido dentro del de buena administración), junto con el dº a la tutela judicial efectiva, el principio de economía procesal y la evitación de dilaciones indebidas, justificaría eludir (siempre que sea posible) una decisión judicial de mero retorno a la casilla de salida administrativa cuando haya datos bastantes para dictar una resolución de fondo.

    • «… falta de motivación no beneficien al infractor (la Administración) »
      Si los tribunales abrieran expedientes de prevaricación por silencio, quizás se evitaría el silencio cómodo y extendido.

      • Ángel

        ¿No sería posible iniciar este camino u otro similar? La falta real de exigencia de responsabilidad a los empleados públicos por sus propios actos lleva, inexorablemente, a la concatenación de incumplimientos ante la que nos encontramos. No se entienda este comentario como una pretensión de estigmatización general sino, precisamente, como defensa de los que no merecen que se les meta en el mismo saco que aquellos que no atienden sus obligaciones. La buena Administracion es imprescindible, la mala Administración es el brazo ejecutor de las dictaduras. Cada empleado público pone su granito de arena, para bien o para mal. ¡Por favor! Buenos empleados públicos… ¡¡¡REBELAOS!!!

  5. Carlos Bustamante

    No soy capaz de ver nada nuevo en esta sentencia, pero supongo que es que soy corto de vista.

    • Algo nuevo será, cuando el Supremo tiene que recordarlo en sentencia casacional, ante la tozuda realidad que suele desconocerlo. En todo caso, mejor es no ver este avance que sufrir la jurisdicción revisora. Saludos

  6. Contencioso

    El principal problema está en el ámbito que a su vez es mas problemático, que es el de la discrecionalidad. El Tribunal no puede suplir ésta so pena de convertirse a su vez en administración, y ahí la retroacción es inevitable. Por ejemplo, dos funcionarios concurren a un nombramento discrecional, la administración elige a uno pero no motiva en absoluto y el otro recurre. Se puede estimar el recurso por falta de motivación, pero entiendo que no se puede resolver el fondo en el sentido de nombrar al otro porque eso es invadir un ámbito no reglado. La jurisdicción revisora pura afortunadamente está superada, pero su origen no sólo está en la voluntad política de limitar el control jurisdiccional, sino en que por concepto muchas cosas en la acción administrativa son revisables, pero dificilmente sustituibles. Saludos

  7. Pingback: La doctrina del pleno conocimiento pisa fuerte en lo contencioso - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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