Buenas prácticas

Malas normas remendadas con el esfuerzo interpretativo de la jurisprudencia

No es ninguna novedad que hay leyes y reglamentos aquejados de deficiente técnica normativa, de oscuridad, ambigüedad o incluso de sentido inaccesible. El sueño del legislador puede producir monstruos legislativos y la frivolidad de un ejecutivo puede deparar reglamentos pésimos. Ejemplos numerosos ofrece la vida democrática, fruto de precipitaciones, enmiendas de última hora, criterios políticos o simple ignorancia.

Este problema resulta especialmente grave porque toda norma se publica oficialmente y posee vocación de eficacia general y vigencia indefinida, de manera que tales errores técnicos aguardan como salteadores de caminos para sorprender al ciudadano que cae en su ámbito de aplicación y solo quiere transitar con seguridad jurídica.

Pues bien, en esos casos, tales deficiencias técnicas no suelen comportar la invalidez (nulidad radical) si la jurisprudencia acude en su auxilio y constata que se cumplen los principios materiales de la norma, superando los escollos técnicos mediante una interpretación reconstructiva.

En esta línea resulta muy ilustrativa la recientísima sentencia dictada por la Sala tercera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2021 (rec. 38/2020) que al hilo de la impugnación de un reglamento sobre medicamentos, utiliza la pértiga de la buena interpretación para remendar los agujeros técnicos del mismo, y sienta valiosísima doctrina general.

Así la sentencia parte de la fuerza de los principios que deben inspirar la elaboración de reglamentos:

Pues bien, el fundamento de la impugnación de la demanda se basa en los principios de buena regulación establecidos en el art. 129 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común que impone, entre otras cosas, un mandato de «[…] generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas». Ello significa que existe un imperativo legal de que los reglamentos sean razonablemente claros y comprensibles.

 Aunque dulcifica la fuerza de ese mandato:

Pero la mera composición deficiente de la norma reglamentaria desde un punto de vista técnico, incluida su oscuridad, no es causa determinante de nulidad siempre que sus preceptos, por oscuros que sean a primera vista, puedan ser dotados de significado razonable mediante los métodos de interpretación generalmente admitidos en Derecho. En este sentido nos hemos pronunciado en nuestra sentencia de 14 de diciembre de 2020 (recurso 369/2019). Y en este caso, la interpretación sistemática de la norma impugnada dota de sentido al precepto impugnado en el aspecto que cuestiona la parte recurrente,

Finalmente sienta importante doctrina general ante la duda sobre el alcance y sentido de la norma técnicamente deficiente pues:

en la medida que puede ser solucionada utilizando los criterios interpretativos al uso, no constituye una infracción que pueda acarrear la nulidad de la norma. No es irrelevante señalar que en la jurisprudencia no se encuentran ejemplos de anulación de normas reglamentarias simplemente a causa de su defectuosa técnica normativa. Y algo similar puede decirse de la jurisprudencia constitucional con respecto a las leyes. De aquí se infiere que la mera composición deficiente de la norma reglamentaria desde un punto de vista técnico, incluida su oscuridad, no es causa determinante de nulidad siempre que sus preceptos, por oscuros que sean a primera vista, puedan ser dotados de significado razonable mediante los métodos de interpretación generalmente admitidos en derecho, como es el caso que suscita la demanda.

En consecuencia, debemos entender que los Principios de buena regulación marcados por el art. 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, son principios que inspiran al ejecutivo en su labor reglamentaria, pero si se vulneran, se convierten en “pecados veniales” siempre que pueda acudir la jurisprudencia como el séptimo de Caballería y completar mediante técnicas interpretativas el sentido cabal y armónico de la regulación.

12 comments on “Malas normas remendadas con el esfuerzo interpretativo de la jurisprudencia

  1. A falta de leerme la sentencia entera, está bien que no queramos matar moscas a cañonazos.

  2. Anónimo

    Gracias por el post. Sentencia importante (y absurda). «… un marco normativo predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite su conocimiento y comprensión …»; da igual, al final todo vale, pues, «… no tenemos jurisprudencia que anule normas a causa de su defectuosa técnica normativa …» Va siendo hora de que el TS la establezca y eche una mano en este reto al Consejo de Estado que está cansado de dictar dictámenes es este sentido; la seguridad jurídica es -nada menos- que un Principio General del Derecho. Cada vez me acuerdo más de los grandes (y olvidados) juristas de los años 50/60 y de la calidad técnica de sus normas.

  3. Los juristas (asesores) de antaño, como los hecho de menos.

    Los actuales asesores se dedican a leer libros que contienen interpretaciones sin acudir al texto de la ley, que si hace el juez por obligación legal.

    Estoy alucinando como pueden todos los abogados afirmar que el contribuyente en una SUCESIÓN o DONACIÓN es el heredero, porque lo redactan así los libros actuales editados informáticamente en la era «COPY-Paste».

    Acabo de heredar y he tenido que liquidar sin deducir gravámenes pagados por mi madre porque los libros y los asesores no deducen gravámenes (imposible si consideran que yo soy el contribuyente sobre los bienes que no eran míos) con el único argumento que lo dicen los libros (interpertación extendida) «Con carácter general el contribuyente es el heredero.(art..5 y 8)» y hay queda, todos en rebaño.

    El causante es el difunto, (contribuyente) y la primera linea del impuesto lo deja clarito, «cierra el marco impositivo complementando la renta».
    Yo neófito y sin libro de prestigio (interpretación), acudo al texto de ley y…
    Art. 5 los herederos «a título de contribuyente».
    Art. 8 El heredero «responsable subsidiario».

    Disculparán mi ignorancia,
    Yo entiendo que si «eres» contribuyente no actúas «a título de» derecho (por aceptación de herencia).
    Yo entiendo que si «eres» responsable «directo» no puede ser «subsidiario» (por aceptación de herencia).

    Por supuesto reclamaré devolución autoliquidación por error en sistema informático de hacienda, que no aplicó deducción de gravámenes que operan en sus bases de datos por declaración de patrimonio del difunto, obligando a un ingreso nulo de pleno derecho.

    La buena administración se aplica en renta, y sería hora que la aplicaran las haciendas autonómicas, deduciendo gravámenes que omiten porque el heredero es imposible que deduzca gravámenes sobre patrimonio que no era suyo.

    Artículo 12. Cargas deducibles.
    Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes ….

    O la ley es un desastre o los letrados no quieren pensar, memorizando libros y repitiendo lo que digan las sentencias, mientras hacienda nos roba los ahorros de una familia a costa de minutas de asesoramiento dudoso.

    Aquí dejo mi interpretación personal:

    La ACEPTACIÓN DE HERENCIA, hecho imponible diferente en forma y tiempo que la SUCESIÓN (MORTIS CAUSA), se referencia a esta en plazo, pero tributa Adquisición (lucrativa) obligada por Declaración Impuesto sobre patrimonio incrementado (lucrativo) por transmisión (onerosa o lucrativa por gravámenes pendientes de liquidar) del Causante de dicha transmisión, el difunto, contribuyente en SUCESIONES Y DONACIONES.

    Como presidente de la asociación contra el impuesto de sucesiones de Cataluña, me desconcierta que algunos abogados afirmen que una ley es injusta, cuando lo que hace es impartir justicia en el marco constitucional. Cuando la ley ha superado la prueba del TC (normalmente) deberían pensar en error de aplicación, como ocurre en el impuesto de SUCESIONES Y DONACIONES. Aquel que acaba dándose cuenta, recomendará la eliminación y argumentando que es una ley incorrecta para evitar dos cuestiones.
    – Letrados; evitar desprestigio por no haberlo interpretado bien en perjuicio de su cliente.
    – Hacienda; ocultar error para evitar devolucion de ingresos en los últimos 4 años.

    LES DEJO OTRA PERLA. «Es imposible y contradictorio declarar una DONACIÓN en Hacienda, estando ambos, donante y donatario vivos cuando está haciéndose una «transmisión onerosa», pero como fue la propia Hacienda que obligó a declararlo como donaciones (lucrativas) en vida, para robar al que transmite generosamente.

    Las donaciones (inter vivos) puestas de manifiesto por donante mortis causa, se están haciendo «en vida» del donante cuando realmente son transmisión (inter vivos) en vida.

    Las bonificaciones autonómicas han retornado el hierro candente a la agencia tributaria, perdiendo más de lo que ganó con el engaño y dentro de unos años se anularán los valores patrimoniales declarados en fraude de ley en sucesiones (ya está ocurriendo) y donaciones, en vida con valores declarados (nunca reales en el reino de España) nulas de pleno derecho.

    • Los echo no los hecho, el error hay que corregirlo, pero la informática juega malas pasadas sin permitir corrección. (problema añadido).

  4. FELIPE

    Es cierto que sin calidad normativa no hay calidad democrática. Pero si el Tribunal Supremo no hubiera concluido como lo ha hecho. Esto es, resolviendo que la oscuridad de una norma no es determinante de su nulidad siempre que sus preceptos puedan ser dotados de significado razonable mediante métodos de interpretación admitidos en Derecho (ex arts. 3.1 y 1.4, 3.2 y 4.1 del CC). La judicatura y, con ello, los operadores jurídicos y la doctrina, se quedaría/n sin trabajo. Y, lo que es más importante, nuestra sociedad acabaría convertida en una selva donde mandaría la ley…de la fuerza.

    Al haberse transformado nuestro Estado de Derecho, por mor de la muy deficiente calidad legislativa, excesiva profusión normativa, descoordinación, dispersión, desorden, capricho, cortoplacismo, coyunturalidad, irracionalidad y sesgo ideológico de nuestros actuales legisladores (gobiernos y parlamentos -centrales, autonómicos y locales-), en un Estado Torcido de normas. De entenderse lo contrario, no podríamos mantener en pie, enderezándola por vía interpretativa, a esa inestable Torre de Pisa en que ha convertido nuestro ordenamiento jurídico. Y nos quedaríamos sin ese pegamento necesario para poder encajar aquellas piezas de la misma que parecen sobrarle, sobrecargarle de peso, provocarle aluminosis e intentar hacerle caer.

  5. Conquero

    No estaría nada mal que el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo retomaran la línea que se inició con la STC 46/1990, que consideró contrario al principio de seguridad jurídica el modo de legislar del Parlamento de las Islas Canarias en la Ley 14/1987, de 29 de diciembre. La lectura del fundamento jurídico cuarto de esta sentencia es una delicia para todos aquellos que creemos que la seguridad jurídica y la técnica normativa debe ser algo más que una carta de sugerencias.

    Tampoco estaría nada mal que los redactores de normas y los asesores se tomaran en serio su actividad, porque se dan fallos notables que podrían evitarse con una mínima diligencia; circunstancia que, por desgracia, se da a nivel europeo, estatal, autonómico y local.

  6. Joaquín

    Es admisible la interpretación integradora siempre que no contradiga la literalidad de la notma. Ese límite, el de la interpretación literal, es que el TS no debería superar, puesto que para legislar está el legislativo, y los jueces deben aplicar – y la Administracion debe cumplir- la ley, no lo que pretenden que diga la ley.

    Incluso la interpretación integradora deberia tener un límite cuando el legislador incurre en desidia, o dejación deliberada en su tarea de legislar. Límite que se ha superado por ejemplo con la regulación de las plusvalías municipales.

    • Las plusvalías solo son aplicables a terrenos «urbanizables» Ley 1/2004 Art 7.2.b, pero haciendas locales lo aplica en fraude de ley a suelos «urbanizados», por ello no se ha modificado la ley, porque hacienda (recaudador de azul) llegó a engañar hasta al TC que pidió asesoramiento a quien engaña a los ciudadanos para recaudar sin control y ahora han cambiado a «autoliquidaciones» que pagan los ciudadanos incautos.

      Los TERRENOS en polígono «urbanizable» se valoran por el método residual Ley 1/2004 Art 7 último párrafo, por incremento de construcción en el proceso de transformación con valor y sistema de valoración diferente a …
      Los SOLARES en suelo «urbanizado», valorado por Catastro en base a RD1020/1993 Norma 9.3 que incrementan su valor con las ponencias de valores, validas durante 5 años y mediante coeficientes publicados en el BOE hasta nueva ponencia de valores.

      El valor de «venta» no es valor «real… de patrimonio», pues se presupone que incluye beneficio comercial sobre este, como se legisla por coeficiente multiplicador de 1,40 en Norma 16.1 de RD1020/1993, de lo contrario no existiría negocio inmobiliario.

      Las transmisiones de SOLAR en España, no ponen de manifiesto el valor (oneroso) en propiedad, porque es valor «real» patrimonial («legal» patrimonial en un reino) por RD1020/1993. De hecho la Ley 19/1991 en su artículo 10 impide la Tasación pericial contradictoria de los Bienes Inmuebles sobre SOLARES descritos en el artículo 10. impidiéndola a todos los jugadores; administraciones sin potestad para valoración inmobiliaria y contribuyentes.

      Hace tiempo que siembro, explicando que la ley es correcta y afirmar que es incorrecta sin conocimiento del medio es atrevido.

      El ámbito de aplicación de las plusvalías municipales no corresponde a SOLARES (superficies URBANIZADAS), porque no son ni se valoran como TERRENOS (superficies URBANIZABLES).

      ¿Por qué no pagan plusvalías las personas jurídicas?
      Porque demostraron que la transmisión no modifica el valor oneroso del derecho en propiedad sobre superficie que tiene la condición de SOLAR imposibilitando demostrar incremento de una propiedad llamada TERRENO que ya no se valora como tal, mediante valores contables que los ciudadanos no suelen disponer.

  7. Paco Ruiz

    Observo una posible errata en el número de recurso de la sentencia de 14.12.2020 que indica la sentencia del T.S. transcrita: parece que sería el número 362/2019 -no el 369/2019-.

    Por si fuera de interés, incluyo a continuación el enlace a la citada sentencia precedente del T.S. (en cuyo fundamento jurídico tercero se aborda la cuestión de la claridad reglamentaria):

    https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/b2851099a6dcd8c7/20201223

    Un saludo desde Tarifa.

    • Conquero

      Mil gracias, Paco. Supuse, en efecto, que era una errata de la sentencia, porque esta tarde busqué la sentencia de 14 de diciembre durante un rato y no daba con ella por más que lo intentaba.

  8. mariano cabanillas rayo

    De lo he leído sobre indefensión y otras situaciones, creer estar en lo cierto que a ninguna persona de España le ha podido suceder un caso como el mío, como lo es haber sido denunciado frente a un juzgado por 42 funcionarios públicos todos en la misma denuncia, lo devuelve el juzgado al paz y este en lugar de hacerlo por litisconsorcio individualiza las 42 denuncias, si bien por el artículo 512 L E C hemos dado impulso a todas, pero el problema es que el juzgado nos exigir abogado y procurador.

    Mi preguntas es preceptiva esa representación Pero los propios denunciantes citan en la propia denuncia que a efectos de recibir documentación lo hacen en el Ayuntamiento; entre esos denunciantes se encuentra el propio Secretario y 5 Policías locales ..

    Que solución se puede dar a ello

    Me embargaron 450 €

    Fue los años donde quedaron despenalizadas las faltas

  9. El “buenismo” del TS, no estaría mal que fuera aplicado en los recursos que no admite cada año, que son casi todos los que plantean los particulares. No estaría mal aplicar los mismos criterios…

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