Procesal

Juego limpio, caballeros, en el trámite de conclusiones

En el proceso contencioso-administrativo, tanto si se trata del ordinario como del abreviado en la vista oral, el trámite de conclusiones es la recta final propicia para valorar la prueba practicada y fijar posiciones, fase en que la penúltima palabra la tiene el demandante y la última la administración demandada.

Pues bien, en ocasiones de forma estratégica o bien casual, la Administración aprovecha su turno final para introducir un motivo de inadmisibilidad de la demanda, o sea para introducir una cuestión que pueda suponer cortar de raíz el pleito por falta de algún presupuesto procesal.

Al fin y al cabo, los escritos de conclusiones soportan cualquier mercancía «a ver si funciona» y es la última ocasión para remediar olvidos.

Lo cierto es ya concluso el pleito, el juez se enfrenta a solas con los autos, y debe afrontar ese motivo de inadmisibilidad fundado en normas de orden público procesal y como tales inesquivables (ej.falta de legitimación, acto consentido y firme, extemporaneidad del recurso).

¿Qué hacer? La respuesta la ofrece la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2021 (rec. 535/2020), de tremendo interés, no tanto por su novedad, como porque fija doctrina casacional para aviso de navegantes en las turbulentas aguas procesales contencioso-administrativas.

La citada sentencia arranca fijando didácticamente el sentido y funcionalidad del trámite de conclusiones, no siempre tan claro para las partes que aprovechan de rondón para utilizarlo de cajón de sastre donde caben cuestiones, motivos y valoraciones de prueba, y donde los veteranos saben que lo suyo es: a) Limitarse a elevar a definitivas las pretensiones o motivos de oposición; b) Aprovechar para maximizar o minimizar la fuerza de convicción de sus medios de pruebas a la vista del resultado de su práctica, o incluso para rectificar los posibles errores de planteamiento.

Pues bien, como digo, la sentencia fija la funcionalidad de las conclusiones, partiendo de fijar la jurisprudencia consolidada:

«Esta jurisprudencia -que aquí debemos reiterar- se ha construido en torno al  art. 65.1 LJCA, conforme al cual, «en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación». Con relación a esta previsión del legislador, y por citar sólo una muestra específicamente referida a las causas de inadmisibilidad, decíamos en  nuestra sentencia de 17 de mayo de 2013, rec. 6306/2010, FJ 2, lo siguiente: <<Con base en esta previsión legal, la jurisprudencia consolidada, plasmada, a título de muestra, en sentencias de esta Sala y Sección de 3 de mayo de 2004 y 10 de noviembre de 2005 (Recursos de Casación núm. 7025/2000 y 6867/2002 ), ha señalado que «el escrito de conclusiones tiene como finalidad ofrecer a las partes la posibilidad de hacer una crítica de la prueba practicada, en relación a ésta concretar las alegaciones formuladas en sus escritos de demanda y contestación, y combatir las formuladas por las demás partes. No es, en cambio, momento hábil para formular nuevas pretensiones, ni causas de inadmisibilidad no opuestas en el escrito de contestación a la demanda».

Resulta lógica esta configuración legal y jurisprudencial del escrito de conclusiones, pues, centrándonos en lo que ahora interesa, si se abre la puerta a la formulación en trámite de conclusiones de causas de inadmisibilidad no opuestas en la contestación, la parte actora queda desprovista de oportunidades procesales para rebatir esa causa de inadmisión.»

Eso no quiere decir que puedan eludirse las posibles barbaridades procesales o de fondo que hubieren pasado inadvertidas hasta esta fase, pues aclara esta sentencia casacional:

Ciertamente, la Ley Jurisdiccional no impide de raíz la toma en consideración de causas de inadmisión no esgrimidas en la contestación, pero supedita tal posibilidad a la salvaguardia eficaz del derecho de defensa de la parte actora mediante el otorgamiento de un trámite de alegaciones a través del cual poder manifestar cuanto a su derecho interese en pro de la admisión de su recurso. Por eso, tanto el artículo 33.2 como el 65.2 LRJCA establecen de forma coincidente que si el Tribunal quiere apreciar de oficio una causa de inadmisión no traída al proceso por las partes demandadas (o no invocada en el momento procesal idóneo) habrá de someter la cuestión al parecer de todas las partes a través del oportuno trámite de audiencia.>>

Y esta regla no responde a ningún «formalismo trasnochado» (como advertíamos en nuestra sentencia de 5 de mayo de 2014, rec. 6071/2011), sino que tiene por objeto garantizar la correcta ordenación del proceso que no es sino un cauce para la debida prestación de la tutela judicial efectiva, en la que se incardinan los principios fundamentales de contradicción y prueba y, en definitiva, el derecho de defensa, que se verían conculcados si se permitiera a las partes introducir en su escrito de conclusiones cuestiones nuevas (o nuevas causas de inadmisibilidad) que deberían haber sido objeto del debate procesal y consiguientemente de prueba (por todas, sentencia de 11 de diciembre de 2003, rec. 1700/2001, recordada en la sentencia 1429/2018, de 27 de septiembre, citada en el auto de admisión, que se mantiene en esta constante línea jurisprudencial).»

En suma, se trata de aplicar la munición de cada parte en la fase adecuada. En demanda y contestación para alegar fundamentos jurídicos y exponer hechos probados, con indicación de medios de prueba. Y en los escritos de conclusiones para valorar el fruto probatorio y su incidencia en las pretensiones o motivo de oposición.

O sea, que el proceso requiere juego limpio y respeto al principio de contradicción. Sin esa posibilidad de que cada parte pueda alegar y criticar la posición contraria, el proceso se desnaturaliza y perpetra indefensión. Por eso, aunque se pierda tiempo, bien está conceder otro trámite de alegaciones a la vista del motivo de inadmisibilidad sobrevenido en vez de tomar el atajo de una sentencia expeditiva.

Las formas, como suelo recordar, suelen velar por la justicia del fondo, aunque a veces son cómplices para burlarla. Sobre ello tuve ocasión de ofrecer esta charla titulada «Cómo ser abogado y sobrevivir al procedimiento» que creo puede evitar muchas sorpresas a los abogados novicios.

5 comments on “Juego limpio, caballeros, en el trámite de conclusiones

  1. Completamente de acuerdo en que la Administración no puede hacer eso.

    Pero igual de deplorable resulta la extemporánea introducción, por la parte actora, de hechos y/o fundamentos jurídicos nuevos en dicha fase (conducta bastante habitual en procedimiento abreviado), a veces con el fin de subsanar demandas simplísimas y de mero formulario (lo corriente en multas de tráfico), con lo que la demandada no sabe, realmente, de qué va a tener que defenderse en Sala. Si no se ha impedido el acceso al expediente administrativo, en la demanda (también en abreviado) debe constar todo el arsenal de hechos y fundamentos.

    • Anónimo

      De ahí mi preferencia por el procedimiento ordinario y mi rechazo al abreviado.

  2. juan perz periañez

    Buenos dias a JR y a todos, con mi deseo de que os encontrèis muy bien.La sentencia hoy comentada me viene estupendamente para un r. de casaciòn que, dada la condiciòn de Iltmo. Sr. Magistrado de lo Contencioso-Administativo del autor, considero improcedente comentar, al existir interès personal y profesional
    . ABRAZOS

  3. En ocasiones, por ejemplo por cambio de letrado, es conveniente el planteamiento de esas causas de inadmisión, sobre todo cuando son cuestiones de orden público procesal. Pero ninguno de los que nos hemos visto en ese trance creo que nos opongamos al traslado para alegaciones de la contraparte… Obviamente la buena fe procesal de los letrados debe llevarse a sus máximos extremos cuando se trata de letrados de la administración

  4. Anónimo

    Muy de acuerdo con Iker respecto a que debe regir para ambas partes, y añadir que hay que venir con los deberes hechos, algo que muchos letrados provenientes del orden social parecen olvidar al estar acostumbrados a otra cosa. Por lo demás, no creo que se deba permitir plantear causas de inadmisión a la demandada en conclusiones, pues habría precluido el trámite, que es en la contestación o incluso previo a ésta (Dos oportunidad has tenido la administración en un juicio ordinario), aunque puede debatirse en caso de resultar de la práctica de la prueba y no conocerse antes. Pero en todo caso, la solución correcta entiendo que sería su planteamiento de oficio por el juzgador ex art. 33 y el oportuno plazo de alegaciones para las partes. A lo sumo puede pues la parte demnadada en conclusiones solicitar esa aplicación del art. 33, que el juez contestará accediendo a plantear (Y con ello dando audiencia al contrario) o denegará que se tramite siquiera y por lo tanto sin perjuicio alguno para el actor . Si son cuestiones de orden público, el juzgador puede plantearlas hasta el momento de sentencia de oficio, pero por el trámite adecuado que ya existe.

    Saludos

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