Procesal

Impulso decisivo a la flexible subsanación de la representación para litigar

Cuando no se acredita la representación con el escrito de interposición o demanda y se brinda un plazo de subsanación de diez días, la cuestión que no pasa inadvertida a quienes la sufren es: ¿son diez días para aportar el poder otorgado antes del requerimiento, y además dentro del plazo de interposición del recurso?, ¿o por el contrario cabe aportar un poder de representación que se otorgue hasta el última día del plazo de subsanación, aunque suponga su otorgamiento fuera del plazo de dos meses para recurrir?.

Parecerá una sutileza jurídica o cuestión bizantina, pero detrás se agazapa, nada más ni nada menos, que la posible inadmisión del recurso, sin siquiera abrir el melón de su enjuiciamiento de fondo. O sea, que bien está saber cuál es la doctrina jurisprudencial al respecto dada el posible equívoco que genera la confluencia del art. 45.3 LJCA y 24 LEC.

La cuestión ha merecido expresa fijación de doctrina casacional en la Sentencia de la Sala Tercera de 14 de abril de 2021 (rec. 4621/2019) que de forma favorable a la tutela judicial efectiva y a una visión restrictiva de las causas de inadmisibilidad, señala que:

No cabe declarar la inadmisión de un recurso contencioso-administrativo en el que el/la Procurador/a no acompañe con el escrito que lo inicie el poder para pleitos o la designación apud acta que acreditarían su representación, incluso aunque estos no se hubieran otorgado aún, si lo hace dentro del plazo de diez días desde que fue requerido/a para ello y aunque al aportar uno u otra hubiera finalizado el plazo hábil para la interposición de aquel recurso.

La sentencia descarta que esta interpretación menoscabe la seguridad jurídica:

Esa posibilidad de que la subsanación se produzca aunque el día en que tenga lugar sea posterior a aquél en que venció el plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo, no contraviene el principio de seguridad jurídica. De entrada, porque la excesiva carga de trabajo que en general soportan los órganos de esta jurisdicción, hace usual que el acuerdo que tiene por interpuesto el recurso y su notificación tengan lugar fechas más tarde del vencimiento de aquel plazo. También, porque el breve plazo que se establece para la subsanación, diez días, no es apto para generar un estado de incertidumbre. Y, en fin, porque en el plano de lo que jurídicamente ha de ser conocido, la parte o partes contrarias han de saber que cabe un procedimiento de subsanación y, además, podrán conocer a través de los registros del órgano competente si se ha presentado o no un recurso contra la concreta actuación administrativa que apremie ejecutar, interese o favorezca.

Pero me encanta más aún el sentido común:

Tampoco cabe negar esa posibilidad aunque el poder o apoderamiento se otorgue a raíz del requerimiento de subsanación, es decir, después de éste, sin existir antes, pues tal situación no merece otra valoración que la propia de un mero defecto formal sin transcendencia invalidante, ya que no es imaginable que quien ejerce la profesión de Procurador de los Tribunales comparezca ante un órgano jurisdiccional en nombre de una persona sin que tal comparecencia vaya precedida de una encomienda para ello recibida de esa persona o desde la dirección letrada que le asesora.

En fin, esta sentencia se enmarca en la buena racha de sentencias de la Sala tercera orientadas hacia la jurisdicción contenciosa auténtica, protectora y efectiva. La doctrina casacional será escasa, por aquello de «muchos son los preparados y pocos los admitidos», pero el fruto es bueno.

4 comments on “Impulso decisivo a la flexible subsanación de la representación para litigar

  1. Alejandro Criado

    Nunca había caído en ese detalle, pero está claro que el carácter garantista de esta jurisdicción no decae.

  2. Respecto a esta cuestión y como ya pregunté y comenté el otro día me gustaría saber la opinión del autor o de otros compañeros «operadores jurídicos» 🙂 sobre si las sociedades de capital (una SL) deben de aportar junto con la escritura notarial de poder para pleitos, una copia de los Estatutos y un copia del acta del acuerdo de la Junta General donde aparezca el acuerdo de la Junta anual Ordinaria o (normalmente y por el plazo de 2 meses para recurrir habrá de ser) Extraordinaria para recucrrir el contrato acto administrativo que afecta a la sociedad.

    Es también de sentido común, o a mí me lo parece, que un procurador o abogado no interponen un recurso contencioso-administrativo contra un acto administrativo (normalmente expreso, no presunto; ni tampoco contra la «vía de hecho» de una administración pública) expreso contra una persona jurídica, cuando esa persona jurídica no es su cliente o no les ha dado el mandato y orden de recurrirlo.

    Quizás deba resolverlo también la Sala Tercera; ya que el legislador español, que lo tendría más fácil, no lo hace. Así nos ahorraríamos más papeles y más trabajo en los sobrecargados juzgados y tribunales…y abogados.

  3. Anónimo

    Yo no es que defienda el formalismo a ultranza, pero creo que el camino de abrir la mano es muy peligroso no ahora, sino a donde lleva. El que litiga bien lo tiene todo preparado desde el principio y de forma correcta. El mal litigante por el contrario confía en que el paternalismo le salve los muebles. De seguir por esta senda, acabaremos como la jurisdicción social, que es para mirarla y no parar de llorar ante su degradación. Avisados estamos por las barbas del vecino ….

  4. La administración se protege, añadiendo costes a los pleitos que les pretendan.
    ¿sumarán los costes de personal y servicios externos notariales en caso de estimarse la pretensión del recurrente?

Responder a AnónimoCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo