interinos

La Sala Valenciana revoca la sentencia del juzgado de Alicante favorable a la fijeza de funcionarios interinos

La sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo de 8 de junio de 2020 ante la temporalidad abusiva que sufría la funcionaria interina recurrente, estimó la demanda y reconoció su derecho al reconocimiento de su condición de empleado público fijo y a permanecer en el puesto de trabajo que actualmente desempeña con los mismos derechos y con sujeción al mismo régimen de estabilidad e inamoviidad que rige para los funcionarios de carrera comparables, sin adquirir la condición de funcionario de carrera».

 Dicha sentencia mereció comentario en este blog (Chico nuevo en la oficina: Empleado público fijo no funcionario de carrera), y ahora se trata de examinar la valoración que merece para la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valencia al conocer del recurso de apelación frente a aquélla.

 Pues bien, la sentencia del Juzgado estaba razonada aunque se apartaba del criterio marcado por la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo pues éste había dejado claro que la solución no era reconocer la condición de «interino fijo» ni de derecho ni de hecho. A ello se añade que la doctrina comunitaria ha dejado claro que una cosa es la declaración de situación de abuso que debe atajarse bajo vigilancia comunitaria y otra muy distinta las consecuencias para reparar el abuso que serán, o las que fije la legislación interna transponiendo la directiva o en su defecto, lo que resuelva caso a caso como compensación adecuada el juez en cada litigio.

Por tanto,la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 19 de mayo de 2021 (rec.315/2020) estimó el recurso y revocó la sentencia del citado juzgado de Alicante con los siguientes fundamentos:

Primero delimita la naturaleza del litigio, en que se ejerce una pretensión declarativa de derecho a fijeza:

Así lo primario a destacar, siguiendo parámetros interpretativos proporcionados por nuestro Alto Tribunal, es que la actora/apelada permanecía en la relación de servicio con el Ayuntamiento demandado/apelante “de manera que no estamos ante una situación en la que se haya accionado contra la extinción de una relación de servicios que se considere fraudulenta, ni la finalidad del recurrente es obtener un pronunciamiento de condena al restablecimiento de la misma, sino que lo pretendido es un pronunciamiento declarativo que impida a la Administración demandada adoptar decisión alguna extintiva, en otras palabras, el reconocimiento de la condicion de “indefinido no fijo” (STS, Contencioso seccion 4, num 1425/2018, de 26 de septiembre rec 785/2011)

A continuación se detiene en que no existe una pluralidad de interinajes encadenados, que por su reiteración o duración sea abusiva, sino ante una única relación de interinaje prolongada por lo que se remite al criterio de la Sala tercera del Tribunal Supremo:

 no nos hallamos ante una sucesión de contrataciones cuanto ante una única provisión ciertamente prolongada en el tiempo, mas no concatenada, debiendo traerse en este punto a colación lo expresado por el TS Contencioso sección 4, en STS 602/2020, de 28 de mayo rec. 5801/2017)  en tanto relaciona la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco con la presencia de “sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada siendo que ante “este dato fáctico de una única relación de servicios, consideramos que no debe analizarse la aplicación al caso  de la reciente sentencia del TIUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C.103/18 y C-429/18; (2) de la doctrina fijada por esta Sala .Tércera en dos sentencias el día 26 de septiembre de 2018 ( STS 3251/2018 ), en el recurso 1305/2017, y (STS 3250/2018 , en el recurso 785/2017, puesto que las tres se refieren a supuestos de ‘sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada”, cuanto la jurisprudencia existente hasta la fecha en la materia que en modo alguno vino a considerar como medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada la deducida por la sentencia apelada.

Y concluye con el criterio ajustado a la jurisprudencia dictada hasta la fecha (que en su día ya comentamos, titulándolo El Supremo establece que un solitario y largo interinaje ni es abusivo ni se indemniza).

Parafraseando al TS en sentencia, Sala 3, n° 1426/2018, de 26 de septiembre, rec.1305/2017), «la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino (de un Ayuntamiento), en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la feçha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre”.

En consecuencia se revoca la sentencia apelada.

Quizá en esta materia no estemos ante la última sentencia de un Juzgado con criterio dispar, ni de una Sala, ni siquiera sabemos si el Tribunal Supremo dictará la última palabra, o si el Tribunal de Justicia Europeo dará alguna sorpresa aunque no parece la tendencia. Lo que sí debemos tener claro es que debe valorarse con seriedad el escenario jurídico con el derecho vigente, siendo el derecho vigente el que se forja con la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cumple su misión de unificar, y con la jurisprudencia comunitaria que tiene primacía.

Y si mañana cambian los criterios pues habrá que aceptarlos, pero no puede caerse en la trampa mental de creer que las normas se derogan y la jurisprudencia queda en papel mojado sobre la base de deseos o ilusiones, o sobre ruido y furia.

Es legítimo reclamar que el derecho cambie pero es errado pensar que ha cambiado porque sencillamente lo deseemos. He señalado hasta la saciedad en público y en privado (Los interinos de larga duración y las Cartas al Tribunal Europeo), que hay situaciones abusivas y sangrantes de los interinos y que deben ser resueltas, pero la responsabilidad la tiene el legislador que no ha transpuesto esta directiva adecuadamente para los funcionarios interinos, de manera que ha dejado la casuística y goteo de examen de cada caso a los tribunales, dentro de cuyo margen, hoy por hoy, no se encuentra la conversión en «funcionarios fijos ni equivalente», aunque sí cabe una gama de indemnizaciones o soluciones para casos concretos que eviten injusticias flagrantes.

En fin, seguiremos informando, que es la misión de este post, y con reserva expresa de que solamente se admitirán los comentarios respetuosos, vengan de donde vengan.

 

45 comments on “La Sala Valenciana revoca la sentencia del juzgado de Alicante favorable a la fijeza de funcionarios interinos

  1. Sofía

    Con el ordenamiento jurídico actual, no veo solución buena… Las ofertas de estabilización son un parche, cierto, pero un parche necesario.

    Eso sí, hace falta ser muy informativos y didácticos, porque leo por ahí cada interpretación de los efectos de la Directiva que… Algunos deberían ser más responsables y no dar falsas esperanzas a los interinos, que ya he visto a más de una decena creyendo que la Directiva les da derecho a ser nombrados funcionarios de carrera por las bravas.

    • Hola. No debemos olvidar los puntos 99 a 101 de la famosa STJUE de 19 de marzo de 2020 donde dice que las ofertas públicas de empleo no son adecuadas porque permite que se presenten candidatos diferentes al abusado, es decir, que los procesos de estabilización de los que se habla solo serían conformes al derecho europeo si son restringidos. Además, la sentencia TJUE de 11 febrero 2021 sobre el caso Grecia, convalida medidas para hacer efectiva la directiva 1999/70 CE aunque resulten contrarias a la Constitución (si se considerase que los procesos restringidos son inconstitucionales, aún se tendría que son adecuados por dicha sentencia).
      En mi opinión por ahí deberían ir los tiros si se quiere dar una respuesta que no exija indemnización.
      Saludos

  2. Roberto

    Si no le he entendido mal, cuando la jurisprudencia europea y el TJUE EXIGEN que un juez -cualquier juez, de cualquier instancia o grado-, es un juez europeo y lo que tiene que aplicar es la normativa europea o la que se desprenda de dicha normativa, lo que quiere decir es que tiene que hacer caso al TS y que éste… ya cambiará las cosas!
    ES CIERTO LO QUE HE ENTENDIDO? Los jueces de primera instancia no pueden aplicar a su buen saber y entender la normativa o es que es un cuerpo adoctrinado que al unísono mira hacia la bandera suprema del bien común. Por qué si esto es así, vayan borrándonos de esta dictadura.
    ¿Cómo va a ser este un buen país para que la ciencia avance?

    • Veamos: 1- La ley tiene en su mano la respuesta;2- Si la ley calla, habla la jurisprudencia; 3- Si no nos gusta la jurisprudencia, agotemos las instancias judiciales o critiquemos a los políticos que pudiendo, no resuelven. Ah, hay que entender que si hay 400 juzgados de los contencioso es natural que las Salas unifiquen.

  3. Anónimo

    Hay algunos por ahí que no es que den falsas esperanzas en la actualidad, es que de alguna manera estafan a los interinos sin ninguna consideración, generando pleitos perdidos de antemano y culpando a «los de las puñetas» de no seguir lo que ellos vendían.

  4. Diego Calvo

    La sentencia de Grecia de 11/02/2021 deja claro que no es necesario que existan dos o más contratos escritos, sino que se entiende que la relación es sucesiva también en aquellos supuestos en los que existe un único contrato escrito que se prorroga automáticamente a su vencimiento, a pesar de que no se haya respetado la forma escrita y de que la prórroga se entienda producida de forma tácita o implícita.

    Así, esta STJUE de 11 de febrero de 2020, en su apartado 51, razona que la prórroga automática pueda asimilarse a una renovación y, por ello, a la celebración de un contrato de duración determinada distinto, que determina la existencia de una relación sucesiva. Y añade la sentencia en este mismo apartado que:

    “esta consideración queda corroborada por el hecho de que, en el asunto principal, en una parte, no se observó ninguna interrupción entre el primer contrato de trabajo y los contratos de trabajo que siguieron sobre la base de las prorrogas automáticas previstas en actos legislativos, y por otra parte, cada uno de los demandantes siguió trabajando de manera ininterrumpida para su empleador respectivo, en el marco del mismo tipo de funciones y en las mismas condiciones de trabajo, con excepción de la relativa a la duración de la relación laboral”.

  5. PACOPEPE

    Muchísimas gracias, por su tiempo, y no le encuentro comentarios, es probable que sea por torpeza mia, a la reciente sentencia de la AN de 30/03/2021, que en su punto decimosexto dice que » conforme a lo razonado, ni la Comisión Europea, ni la jurisprudencia comunitaria, ni el Tribunal Supremo han establecido que la solución al abuso en la contratación temporal sea la fijeza en el empleo…»
    Creo que esta, por ser un órgano cercano al Tribunal Supremo puede dar pistas sobre la posible interpretación que aquél haga en los recurso presentados.

    • Me encanta vivir en un País en el que se puede explotar a los trabajadores en la connivencia JUZGADOS_POLITICOS. Como el legislador español no legisla no se puede aplicar la ley española y los jueces están atados de pies y manos porque las posibilidades que otorga Europa solo deben ser reflejos del todopoderoso. Ni es lógico ni es justo. ¿Y si mañana casa el todopoderoso y cambia la doctrina? Que hacemos con todos los «renglones torcidos» dictados anteriormente por sus excelentisimas posaderas? Daños colaterales?????
      Como el salto del TSJ al TS es más pequeñito vamos a demostrar que somos cachorros fieles a nuestros amos?

  6. xavier b.

    me parece un excelente comentario. Claro está que no gustará a muchos, pero seamos claros: ¿acaso la solución es que los interinos que pudieron acceder Dios sabe cómo a su condición -bolsas de trabajo de escasa exigencia, nombramientos directos, pruebas tipo test, etc, etc, aunque también con pruebas más o menos serias.- por una prolongación desmesurada deben tener el derecho de quedarse para siempre como funcionarios de carrera, violando la igualdad, el mérito y la capacidad?

    Seamos francos y conscientes: la pluralidad de opciones profesionales en la vida son muchas, si en una empresa publica o privada o entidad pública un ciudadano prolonga su temporalidad y no opta ante tal desatino por buscar soluciones fuera de esa entidad, tampoco puede solicitar luego una solución personalísima que no se ajusta a la Constitución española ni a las leyes europeas. No hay que confundir los intereses personales de cada uno de nosotros con el sentido del Derecho, el orden constitucional y el funcionamiento de los servicios públicos.

    Todo lo que sea contrario al mérito y la capacidad no sólo es anticonstitucional, sino que es objetivamente, inaceptable en un Estado democrático. Lo que no impide la sanción a la Administración Pública que ha cometido el desatino, pero sin olvidar que no es la única que ha obrado mal, pues las bolsas de trabajo y muchas prácticas de interinidad han sido avaladas por los sindicatos y muy a menudo los propios afectados han intentado evitar la convocatoria de procesos selectivos.

    Gracias por la sentencia ¡

    • Isabel

      Solo le digo que se lea, en el ámbito privado, el artículo 10 del Estatuto de los trabajadores. A partir de aquí, tus su argumentación, se cae.

    • Las bolsas de trabajo también son un criterio de mérito y capacidad. Si no lo fuera nunca podrían nombrarse funcionarios interinos conforme al 103 CE. Es decir los internos acceden por principios de mérito y capacidad con la diferencia que se les nombra para un plazo (sine die, de ahí que sea contrario a la directiva 1999/70) en vez de para toda la vida. Si la plaza que cubren es estructural y está vacante, cuando la administración la cubre con un interino sine die comente un fraude al amparo de la cláusula 5 de dicha Directiva. Nos guste más o nos guste menos.
      Saludos cordiales

    • El abuso, según europa, no viene de la forma de acceso sino de que ese trabajo desempeñado sea estructural o no. Si pasan 10 años es obvio que es estructural.

      Y nadie dice que obtengamos la plaza de funcionario sino qur para paliar ese abuso se mantenga esa relación laboral hasta la jubilación

  7. José M.

    Es bien sencillo: A la función pública española se accede POR OPOSICIÓN, NO POR USUCAPIÓN.

    • Carlos

      Ellos ya están, no tienen que acceder. Acceden los que nos están mediante oposiciones libres.

  8. Jesús Ángel Ibarreche

    Como interino que parece que parece que se tira piedras sobre su propio tejado, me parece que el tema de «interinaje=fraude» ya cansa. Es triste que el autor tenga que pedir respeto al auditorio porque no sabemos sujetar los sentimientos respecto a esa cuestión.

    Mi modesta opinión es que cuando uno entra a la Administración ya sabe en concepto de qué y, siquiera de forma aproximada, para cuánto tiempo entra. El que entra para sustituir, el tiempo hasta la recuperación del titular. El que entra a una vacante ocupada, hasta la reincorporación del titular. El que entra a una vacante sin ocupación, hasta que se ocupe por selección o provisión. Fin. Se sabía al firmar y aparece en el nombramiento. No hay trampa. No hay fraude.

    A lo sumo se podría abrir el melón de si hay que indemnizar por fin de contrato a los interinos cuyo contrato finaliza, lo que a priori me parece justo dado que así sucede también en la empresa privada cuando finalizan los contratos temporales.

    Otro melón interesante es en qué medida afecta la situación de interinaje al servicio público, y pienso en aquellos Secretarios o Interventores en la Administración Local que no quieren enfadar al cacique de turno y ponerle reparos porque el cacique solo tiene que firmar un papel de media cara para anular su nombramiento. ¿Los puestos del 9.2 EBEP deberían estar vedados al funcionariado de carrera, que no depende de caer bien al cacique? Yo creo que sí, pero también es debatible.

    ¿Pero regalarnos la plaza por usucapión? Vístanlo con normativa europea si quieren, pero no se sostiene.

    • En mi opinión más que «a lo sumo se puede indemnizar» debe ser un criterio de mínimos y no de máximos. Un interino con más de 20 años en la administración no puede ser despedido de forma libre y gratuita. No es sensato ni acorde al Derecho Comunitario, nos guste más o nos guste menos estamos en la UE.
      Saludos cordiales

      • PACOPEPE

        Los funcionarios interinos no son despedidos, son cesados.
        El TSJUE en la sentencia de la compañera de Madrid, ya fijó a primeros de 2020 que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.

        2) Los artículos 151 TFUE y 153 TFUE y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna por cese a los funcionarios interinos, mientras que al personal laboral temporal se le concede una indemnización cuando finaliza el contrato de trabajo.

        Unos años antes retiró la indemnización corrigiendo a Ana de Diego Porras, en sentencia de 2018 sobre una interina que concatenó dos contratos en 9 años: En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

        La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva.

        A mi me encantaría y espero una modificación legislativa, pero de ahí a decir que nuestro contrato de interinidad no es acorde al Derecho Comunitario, va un trecho y contradice al mismo TSJUE.

        Como dice la sentencia de la AN 30/3/2021 para funcionarios interino en su punto decimosexto dice que » conforme a lo razonado, ni la Comisión Europea, ni la jurisprudencia comunitaria, ni el Tribunal Supremo han establecido que la solución al abuso en la contratación temporal sea la fijeza en el empleo…»
        Por ello aquellos que aportan contra el fallo del TSJCV, personalmente les agradecería que no guardaran para sus adentros o para su consumo individual en solitario, los puntos incontrovertidos jurídicos en los que apuntalan sus aportaciones; evidentemente eso mejoraría a todos.

      • Corrijamos: un interino de más de TRES años en la administración no debería ser despedido de forma libre y gratuita, a riesgo de vulnerar la cláusula 5ª de la directiva 1999/70/CE y la sentencia del TJUE de 19 de marzo de 2020, entre otras. Lo contrario sería vulnerar la jerarquía normativa que establece el artículo 4 bis 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (español). No es tan difícil de comprender, aunque quizá lo sea de asimilar.

  9. Roberto

    El segundo párrafo es incompatible con la legislación europea, por lo que entiendo que si opinión si que es muy modesta.

  10. Roberto

    Estimado señor. Usted el 19/03/2020 escribía en la entrada titulada -El TJUE admite el abuso con los interinos pero rechaza la conversión en indefinidos-:

    «Se trata de la Sentencia de 19 de marzo de 2020, C-103/18 y 429/18, (de la que disponemos en Comunicado de prensa y el original completo). Nada nuevo bajo el Sol, pues ya el Abogado General arrojó un jarro de agua fría sobre sus esperanzas, y ello porque, como comentamos en anteriores post, un examen riguroso y serio de la jurisprudencia llevaba a pronosticar una sentencia europea que nuevamente condenase las prácticas abusivas y que volviese a recordar que corresponde a los jueces, caso a caso, valorar si la medida adecuada de respuesta a los abusos es la estabilidad o la indemnización. Veamos.»

    Pero ahora nos expone que es lógico que el TSJ se haga cargo de la STS de 2018 frente a lo que sostenía el primer juez. Supongo que este primer juez valiente y conocedor de lo que sentencia estaba haciendo a lo dispuesto por el TJUE pero ahora usted dice que :

    «Lo que sí debemos tener claro es que debe valorarse con seriedad el escenario jurídico con el derecho vigente, siendo el derecho vigente el que se forja con la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cumple su misión de unificar, y con la jurisprudencia comunitaria que tiene primacía.»

    NO ES COMPRENSIBLE MANTENER LO PRIMERO Y LO SEGUNDO.

    ¿Podría aclarar este hecho?

    • Pues no sé lo que no comprende usted. No advierto contradicción y por lo que a mí respecta, lo que he dicho en el blog, en conferencias y en artículos doctrinales se ha mantenido siempre en la misma línea, así que lo que puedo recomendarle es que lea o relea lo que pongo. Es fácil comprenderlo y me temo, que lo difícil es encontrar oscuridad. Podrá criticarse lo que digo pero no que resulte oscuro o ambiguo.

  11. ANDRES PEREZ

    El Tribunal Superno ha dictaminado que la Directiva 1999/70/CE NO SE APLICA a los casos administrativos de un único nombramiento o incluso en caso de dos, siendo uno de ellos muy pequeñito, y el TJUE dice que se aplica a cualquier relación laboral, del tipo que sea
    Indudablemente nuestro Tribunal Supremo, al que deseamos muchos años de vida y recuerdo a su señora, TIENE TODA LA RAZÓN, porque además de ser español es muy español, el acalde de todos y en caso contrario habría cataclismos sísmicos. Y el legislador europeo se equivocó al no recoger el derecho administrativo. Ah, se siente!
    Por favor!

  12. Carlos

    ESTO NUNCA OCURRIÓ. EL TRIBUNAL SUPREMO LO TIENE MUY CLARO Y POR ESO AHORRA TIEMPO AL TJUE

    https://www.elconfidencial.com/espana/cataluna/2019-07-16/comision-europea-tribunal-supremo-interinos_2127583/

  13. Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Artículo 4 bis.

    1. Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    • ROBERTO

      Shhhhhh, calla no sea que te oigan!

    • PACOPEPE

      Efectivamente, y por si hubiera alguna duda la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, respecto a España y a estos temas ordena…en su sentencia de 19 de febrero de 2020
      «5) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que no obliga a un tribunal nacional que conoce de un litigio entre un empleado público y su empleador a abstenerse de aplicar una normativa nacional que no es conforme con la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70»

      • Roberto

        Por supuesto, por eso debe haber una indemnización DISUASORIA que le va a costar un riñón al estado. Visto.

      • PACOPEPE

        Hay, Sr. Roberto, por eso hay una indemnización disuasoria, establecida por el Supremo en 2018, precisamente en virtud de una sentencia del TSJUE.

        Actualicemos los verbos, existe una sanción al fraude por concatenación en el contencioso, por tanto, todo ese rollo de que si no hay sanción corresponde la fijeza, es falso de toda falsedad desde esa fecha al menos, en este punto, observe la Sentencia exclarecedora para toda España de la AN y varios casos ya la han percibido.

        No sé por que seguimos hablando de futuro pluscuanperfecto en vez de comentar el derecho actual y sus cosas, y como enfrentarlas en la actualidad en los procesos, en vez de crear nebulosas.

  14. Santiago Cañete

    Gracias sr. Chaves, percibo que este asunto es muy sensible, y en estos casos nunca lloverá a gusto de todos. Veo poco defendible desde muchos aspectos, no solo jurídicos, que por una ilegalidad se trate de alcanzar el tesoro de la vida eterna funcionarial, cabe indemnización pero nunca equiparación, y el cambio de legislación debería también centrarse en la responsabilidad personal objetiva de quien ha abusado del ínterinizaje, sin olvidar que habrá casos de concurrencia de culpa con el interino que “calló” en busca de un posible provecho de la situación-seguro que los menos- pero como decimos en urbanismo y creo que aplicable a este y otros casos , no existe igualdad en la ilegalidad.

  15. Anónimo

    El Ministerio de la Función pública ha pedido una auditoría jurídica y económica sobre los interinos administrativos con más de 20 años de servicios en todos los sectores de la Administración; estará terminada en tres meses y con su resultado proveerá.

    • Ya lo dice la canción de Gardel, «20 años no es nada». Si esto es cierto, el gobierno se mete en un lío nuevamente.

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  17. Roberto

    Anda… La hay? Hay sanción en la legislación? Y es efectiva?
    Por favor, seamos serios.

  18. Roberto

    Vamos a verlo de otra forma… Eso es meter un dedo en el ojo al Tribunal Supremo por su jurisprudencia. Lo entienden?

    • Cada día que pasa entiendo menos cosas, a saber:
      1) Sistemáticamente se pone una sombra de duda sobre todos los interinos que han accedido y están desempeñando su trabajo a satisfacción. Yo tengo en propiedad 6 plazas Grupo A1. 6 oposiciones libres de acceso funcionario de carrera. Jamás me he presentado a interino, siempre en propiedad ¿ Puedo dudar de esas pruebas?. ¿ Por qué los funcionarios de carrera parecen tener derecho a criticar todo y sin embargo sus pruebas de acceso no son criticables? ¿O acaso no son numerosísimas las irregularidades y todos las conocemos? Siempre «todos» los interinos en duda. Y por qué no se duda del resto?
      2) Si las pruebas para acceso a interinos no cumplen el mérito y la capacidad, ¿por qué no se han impugnado? Quizá porque resulta mejor extender luego esa sombra de duda
      3) No creo que los abogados o sindicatos estén engañando a nadie. Más bien me inclino a creer que es el Gobierno, asesorado por funcionarios técnicos de carrera ( pata negra, por lo que se ve) quien ha prometido una solución y los primeros borradores que ya están circulando sobre modificación del EBEP son una auténtica traición. Me da la impresión de que los políticos que están redactando esas reformas están siendo asesorados por técnicos que van a hacer valer su particular criterio. Insisto, técnicos de los que dudo que tengan más procesos selectivos en propiedad ganados que algunos de los que estamos viendo la injusticia que se está cometiendo.
      4) Se advierte un desconocimiento absoluto de la normativa en esos primeros borradores. En concreto es absolutamente innecesario establecer un plazo máximo para los interinos. Y lo es porque ese plazo ya está en la normativa. ARt. 10 y 70 EBEP. Lo único que haría falta es simplemente corregir la tasa de reposición e indicar que en su cómputo no se han de incluir las plazas interinadas.De hecho, se impuso por los tribunales esa interpretación, pero es más que discutible.
      5) Ya en el año 2017 se elaboraron técnicamente las medidas que pretenden vender ahora como novedosas. Todas ellas y solo algunas pasaron a la legislación. Y ahora simplemente con un ministro nuevo se están desempolvando consagrando, insisto, la mayor traición que se ha visto en mucho tiempo.
      6) Incluso en el supuesto de que se apruebe la redacción del art. 10 del EBEP tal y como la están preparando, está por ver si los Tribunales (así debería ser en coherencia) priman posteriormente sobre dicho artículo la tasa de reposición, de manera que lo harían inaplicable.No se podría convocar la plaza por tasa de reposición y lo que ya parece el mayor de los despropósitos es que se castigue a la Administración empleadora por algo que no puede cumplir por imposiciones legales presupuestarias que no ha aprobado ella.
      7) ¿Por qué no se actúa sobre la tasa de reposición, sin más? ¿por qué no se dice que es el germen de todos los problemas? ¿Acaso conviene, por razones publicitarias, mantener la tasa siempre? Para defender que se hace una adecuada política económica?
      8) ¿Por qué no se arbitran soluciones imaginativas que guarden el necesario equilibrio? Con puntuaciones adecuadas a los méritos sobre todo de la experiencia y pruebas en sintonía con el trabajo desarrollado.
      9) En algunos casos son los propios interinos los que no dicen completamente la verdad, es cierto. Se ha defendido que su principal objeción era que la Administración empleadora no les sacaba sus plazas. Yo no creo que ese sea su problema. El problema es que esa Administración se ha aprovechado de sus servicios y ahora quiere ignorarlos poniéndolos en pie de igualdad con el resto.
      10) ¿Por qué no se estudian cupos o tasas específicos que solucionen el problema? Y que se saquen plazas libres como siempre pero también cupos donde se puntúe esa experiencia y esos conocimientos prácticos adquiridos y demostrados. Es simplemente repartir el empleo entre muchos colectivos. ¿Por qué pensamos que es más válido siempre el joven que está estudiando en su casa con 20 años que la persona de 40 o más años que apenas tiene ya ni el tiempo ni la capacidad que tenía, entre otros motivos por el tiempo que lleva desarrollando sus funciones en jornadas de 7 horas.
      Debiéramos, pienso, mirar más a nuestro alrededor. Siendo, como soy, por mi curriculum, lo contrario a un interino, entiendo perfectamente tanto su situación como la traición que entre todos le están preparando.

      • Justicia

        Lo que no pueden competir en capacidad memorística con un joven de 20 años lo compensan con el 40% del baremo completo, donde el joven no tiene nada que hacer contra el pata negra a poco que este haga una chapuza de examen para llegar al 5.

        No nos engañemos, los dinosaurios hubieran firmado con sangre seguir siendo «abusados» como hasta ahora, impidiendo a los jóvenes acceder a las vacantes que ellos estaban okupando. Ahora que tienen que estudiar, todo son lloros, pegas y contando la mitad de la película para intentar poner a la opinión pública de su parte.

        Esperemos que, por el bien de todos, se sigan consolidando las plazas mediante procesos selectivos de libre concurrencia en condiciones de igualdad, mérito y capacidad. ¿Qué es eso de regalarles la plaza por llevar 20 años calentando el sillón?

  19. Bueno , pues parece que la jurisprudencia tendra que cambiar. O quizas no. En manos del Tribunal Supremo esta . Esperemos que no hagan el ridiculo. Por cierto, la sentencia comentada en este post , ¿la veremos revisada con el tiempo?.

    https://curia.europa.eu/juris/document/document.jsf?text=&docid=242037&pageIndex=0&doclang=ES&mode=lst&dir=&occ=first&part=1&cid=9779572

    • No creo que deba revisarse lo que se ajusta a una doctrina comunitaria que no es nueva.

      • Anónimo

        Señor Chaves, usted, junto con el señor Jiménez Asensio, son los únicos juristas en los que confío en base al buen hacer que han hecho analizando imparcialmente la evolución del caso.

        Estaba esperando una entrada suya en esta web analizando la última sentencia del TJUE, pero por su comentario intuyo que no va a ser el caso. ¿Sería tan amable de resolverme una duda?

        Si el Ministerio de Función Pública reforma el EBEP para cesar automáticamente al interino pasados los 3 años, este ya sabría con antelación por cuánto tiempo va a ser la sustitución que va a realizar, y del mismo modo, vendría reconocido en el estatuto y sería una medida disuasoria frente al abuso, como exige la Directiva europea.
        Muchos letrados están animando a los interinos a demandar ahora. ¿Esta reforma tendría efecto retroactivo para valorar si existe abuso por parte de la administración para todos los interinos, o solo computaría a partir de su entrada en vigor para los nuevos interinos de tal modo que las personas que llevan más de 3 años trabajando de manera ininterrumpida puedan exigir fijeza?

  20. Con todo el respeto del mundo , claro que no es nueva , lo que se discute es su interpretacion y desde luego un texto en el que en varias partes se puede leer claramente sobre la interpretacion del Tribunal Supremo, que no es conforme a la normativa europea no es precisamente para sentirse orgullosos.

    .

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