Electrónica

Supremo amparo a la subsanación de instancias telemáticas

Hay sentencias del Tribunal Supremo que, como las bombas racimo, expanden efectos indiscriminados…aunque a diferencia de tan nociva arma, los efectos pueden ser beneficiosos para los derechos de los ciudadanos, como es  el caso de la reciente sentencia de la Sala contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2021 (rec.6119/2019), con aportaciones valiosísimas para todo participante en procedimiento selectivo e incluso diríamos para todo procedimiento administrativo; por un lado, al permitir la subsanación de la falta misma de la firma electrónica y por otro lado, por dejar claro que las tecnologías no son coartada para recortar derechos.

En el caso planteado, el ciudadano cumplimentó electrónicamente su solicitud de participación en procedimiento selectivo, y aunque consiguió cumplimentar la fase final de grabación de la solicitud y pago de la tasa, omitió la  firma digital para su presentación electrónica.

Ante este defecto, la Administración autonómica no brindó la posibilidad de subsanación, se aferró a las bases y a considerar que la falta de voluntad que solo puede expresarse con la firma, no admitiría la subsanación. En otras palabras, la Administración se mostró insensible ante un mero error perfectamente subsanable y además atendible en tiempos de implantación de las tecnologías, lo que merece un severo reproche por la Sala Tercera:

Veamos lo que plantea y resuelve esta sentencia.

Abordando ya la cuestión de interés casacional objetivo, esta Sala no alberga ninguna duda sobre la respuesta: el deber de dar un plazo de diez días para la subsanación de las solicitudes que hayan omitido la «firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio», en palabras del vigente art. 66.1.e) de la Ley 39/2015, está expresamente previsto por el art. 68 del mismo cuerpo legal. Y que la vigente legislación de procedimiento administrativo ha sido ya pensada para la llamada «Administración electrónica» resulta evidente de la simple lectura de la citada Ley 39/2015, para la que el modo tendencialmente normal de comunicación entre la Administración y los particulares es el electrónico. Así las cosas, sería sumamente difícil -por no decir imposible- argumentar que la previsión legal del carácter subsanable de la omisión de firma en las solicitudes no es aplicable a las solicitudes presentadas por vía electrónica. Ello vale igualmente para aquellas omisiones que, sin referirse a la firma electrónica propiamente dicha, afectan a la «acreditación de la autenticidad de la voluntad» del solicitante, como podría ser el paso final de validar lo formulado y enviado por vía electrónica.»

Aquí nos regala una perla la Sala:

La Administración no puede escudarse en el modo en que ha sido diseñado el correspondiente programa informático para eludir el cumplimiento de sus deberes frente a los particulares, ni para erosionar las garantías del procedimiento administrativo.(…)

Y ya en el caso concreto, concluye que:

la Administración debe, en todo caso, dar la posibilidad de subsanación cuando el interesado reacciona frente a su no inclusión en la lista de admitidos y acredita que sólo omitió el paso final, esto es, la firma electrónica y el registro de su solicitud.»

En consecuencia, se fija esta importante doctrina casacional y se estima el recurso con declaración de la procedencia de la subsanación y acordando la retroacción al momento oportuno para que se le conceda un plazo de diez días a la recurrente para prestar la firma electrónica y registro de la instancia, reconociendo su derecho a participar en dicho proceso selectivo.

Con ello, la Sala tercera del Tribunal Supremo mantiene la línea jurisprudencial favorable a la subsanación de las solicitudes en procedimientos selectivos  efectuadas en papel (de la que nos hicimos cumplido eco en el Vademécum de oposiciones y concursos (2019) y que, como bien razona el alto tribunal, no debe cambiar por el hecho de tramitarse electrónicamente. Aunque insistiremos vivamente en que esta doctrina va más allá del campo selectivo y proyecta su larga sombra sobre todo procedimiento administrativo.

Estamos ante una sentencia leading case, en un terreno novedoso, de la que deberían tomar buena nota las administraciones públicas, y no olvidar cuatro cosas o pilares del administrativista avispado:

  • El principio de buena administración no obliga a denegar, prohibir o recortar. La buena administración obliga a facilitar al ciudadano el ejercicio de sus derechos.
  • El principio pro actione o pro cives supone, en una encrucijada, optar por el camino más favorable a no expulsar al particular del procedimiento.
  • La empatía es una virtud en las personas físicas y bien estaría que dejase huella en funcionarios y autoridades que están tras algunas decisiones rígidas, o anidar en la persona jurídica Administración.
  • Las nuevas tecnologías están al servicio de los ciudadanos y no a la inversa. Son una herramienta para la eficacia que es un valor constitucional (art.103 CE) inferior al de los derechos y libertades (art.23.2 CE).

Por último, hay un dato pragmático que no debemos escatimar. No es fácil recurrir, no es barato impugnar, no es segura la victoria judicial.

En este caso, estamos ante un particular que es excluido del procedimiento por un formalismo abusivo, y que ha afrontado la travesía del desierto: el portazo de la reclamación o recurso administrativo,  atravesar un recurso contencioso-administrativo (lento y costoso) y finalmente arrostrado un recurso de casación (incierto en la admisión y más en su resolución).  Sin duda, justo es reconocer el gran mérito que ha tenido el abogado que ha conseguido «luchar contra los elementos» y convencer tanto al cliente de las posibilidades del recurso como a la Sala Tercera de la justicia de sus pretensiones, así que bien está escuchar su personal comentario de su puño y tecla aquí.

Y luego dicen que no hay Quijotes en el derecho administrativo.

 

13 comments on “Supremo amparo a la subsanación de instancias telemáticas

  1. Importantísima Sentencia. Muchos registros ya te exigen la firma electrónica antes de empezar a cumplimentar la solicitud. La fundamentación es coherente con la doctrina que permitía y exigía dar plazo para subsanar en la falta de firma de las ofertas en las licitaciones (hoy todas electrónicas) que era más delicado por su carácter directamente competitivo.Gracias José Ramón, que tu jurisprudencia matinal llega siempre caliente como el desayuno.

  2. Conquero

    Me imagino que, en cuanto el CENDOJ la publique, esta sentencia estará en la mesa de todo administrativista que se precie. No es para menos.

    Eso sí, tiene narices que una persona haya de llegar al Supremo en una cuestión que debería estar más que asumida por las Administraciones públicas. No he podido evitar recordar cómo el maestro Eduardo Gamero se queja —con toda la razón del mundo— acerca del recorte de garantías que supone negar a los ciudadanos la posibilidad de subsanación debido a la configuración de los programas de tramitación telemática.

  3. Anónimo

    Esto lo extendemos a Lexnet y lexnet se cae por su propio peso

  4. Óscar Martínez Pelegrí

    No comparto en absoluto la visión paternalista de los magistrados del TS, que hubieran hecho muy bien en asistir a las jornadas sobre e-Administración, organizadas por la Fundación de la Universidad de Salamanca. Allí se dijo que las Leyes 39 y 40 ya no sirven en muchos aspectos (no olvidemos que copian sin más artículos de la Ley 30/1992, que ya estaban en la LPA del 58).

    Entre otras cosas, no puede ser que un ciudadano que es totalmente electrónico en sus relaciones personales y comerciales debe ser tratado como un «desvalido» personaje necesitado de especiales mimos cuando decide, libremente, relacionarse con la Administración igual que hace con Google, Amazon, etc. Obviamente el ciudadano de hoy no es el del 2007, y menos aún el del 92 o del 58. Por eso, defiendo la tesis que el artículo 14 de la Ley 39 ha instaurado, en realidad, una especie de «relación especial de subjección», que justificaría unos deberes específicos para algunos colectivos de personas interesadas, y que sería aplicable también a aquellas personas físicas que, libremente, optan por los medios electrónicos (de hecho, en temas de subsanación de solicitudes. el RD 203/21 equipara a unas y otras personas en su artículo 14).

    Sin duda, la realidad del tiempo en que deben ser aplicadas las Leyes 30 y 40 exigen replantearse muy seriamente principios como el de pro actione o pro cives, para adaptarlo al mundo en que vivimos.

    Y, con todo el respeto y admiración del mundo, no comparto su visión, maestro. Aquí el TS, en realidad, decide en función de las circunstancias concurrentes, y a partir de un equilibrio entre el deber de diligencia exigible a la Administración´(no fue diligente en informar mínimamente en la plataforma) y el exigible al ciudadano (que, a pesar de ser diligente, de buena fe pensó que había presentado su solicitud). Planteamiento que el TS ya ha instaurado en materia de la diligencia debida en materia de notificaciones. Por lo que, como en las notificaciones, estamos ante una solución muy casuística, que no puede ser extrapolada sin más a cualquier otro supuesto de no presentación.

    Entre otras cosas, porque una solicitud no firmada, por definición, nunca entrará por el Registro electrónico (técnicamente no es viable, y jurídicamente contrario al artículo 9.1 de la Ley 39). Y tomar en consideración solicitudes no entradas por el e-Registro es directamente «cargarse» de un plumazo el fundamental artículo 16.4 de la Ley 39.

    Felicitarle por su blog es quedarse muy corto. Saludos.

    • Joaquin

      Cuando quiera le presento a mi madre e intenta explicarle como hacer aechivos zip, adjuntarlos a su reclamacion economico administrativa y firmarla electronicamente, todo ello desde un pueblo de Teruel sin banda ancha. No todos los ciudadanos son iguales ni tienen los mismos medios.

      • Óscar Martínez Pelegrí

        Efectivamente. Totalmente de acuerdo con usted. Su madre sólo tendria especiales deberes de diligencia en la presentación electrónica (igual que los «obligados electrónicos» del artículo 14.2 y 3 de la Ley 39) si libremente optara por los medios electrónicos. En caso contrario, no.

    • Andrés Roselló

      Cita usted a Gloogle y Amazon, de lo cual deduzco que ha experimentado su funcionamiento. Por lo que yo he constatado su sistema no te deja avanzar si no has cumplimentado correctamente el paso anterior. Es así en todos los formularios de una infinidad de empresas, siendo un ejemplo claro el de la gestión electrónica de los bancos. Si dejas de cumplimentar o te equivocas no te permite avanzar. No puedo juzgar el caso concreto de esta administración, pero lo que es evidente que si el programa hubiera estado diseñado correctamente tendría que haber advertido de la falta de la firma electrónica, lo cual seguramente hubiera evitado este dispendio de medios jurídicos.

      • Óscar Martínez Pelegrí

        Efectivamente. Por eso, en realidad, el TS decide en función de las circunstancias concretas. Y considera que el funcionamiento de la plataforma de presentación (instaurado por la Administración) indujo a la persona interesada a creer de buena fe que había completado todos los trámites. Es por eso que el TS considera que la Administración debía haber permitido la subsanación. Sin que esta solución pueda ser extrapolada sin más a cualquier otro supuesto de falta de firma electrónica de la solicitud.

    • Jesús Ángel Ibarreche

      Muy buen comentario, enriquece muchísimo el artículo. Gracias.

  5. FELIPE

    DE ADMINISTRACION ELECTRÓNICA, FACTURAS DE ELECTRICIDAD Y LETRADOS, BLOGS Y SENTENCIAS VALLE.

    Con la Administración pasa algo parecido a lo que ocurre que con la dichosa factura de la luz. Con la pretendida excusa de mejorar su eficiencia y beneficiar al usuario el Gobierno de turno modifica recurrentemente su regulación, para que, finalmente, todo acabe yendo peor (todo para el usuario…pero sin el usuario). Esto viene sucediendo con la llamada Administración electrónica y la práctica desaparición de la atención presencial (¿hasta cuándo?) por mor de la pandemia de Covid. Lo que se nos ha vendido como supuesta panacea que todo lo cura, en la práctica ha supuesto una dificultad adicional creadora de nuevos males, una limitación, oscurecimiento y encarecimiento de garantías, un aumento de los riesgos ínsitos a todo procedimiento y un avance retrocediendo caminos ya andados (legal y/o jurisprudencialmente).

    ¿Qué se puede hacer ante la tendencia natural de la Administración electrónica a la despersonalización, la desconsideración, la intransigencia y el portazo frente a posibles errores u omisiones cometidos por el administrado en procesos selectivos/concursos o de contratación pública o seguidos a sus instancias (vbgr. petición de licencias; reclamación de responsabilidad patrimonial; etc.) y/o en los que sencillamente se defiende? Siguiendo con el símil eléctrico, recurrir a juristas, blogs y sentencias «valle» (claras, -aparentemente- sencillas, accesibles y brillantes). Son pocos/as, muy pocos/as. Pero tan, tan buenos/as, que sirven para zanjar definitivamente el problema y dejar señalado para siempre el camino a seguir. Unidos entre sí forman un triángulo equilátero perfecto que, como cárcel virtual, deja confinada la mala práctica o el vicio enjuiciado para los restos.

    En el presente caso, estamos, sin duda, ante una Sentencia valle. Pero, para poder llegar a la misma, ha hecho falta un letrado valle -Don Rafael Rosi, enhorabuena- capaz de ver y plantear las tesis y los argumentos finalmente acogidos. Y, para que la misma llegue a todos, ha resultado imprescindible un Blog valle -Delajusticia- que a modo de lluvia fina nos empapa de su conocimiento (ya digerido, explicado y completado con cuatro magníficas ideas pilares finales) y lo difunde a los cuatro vientos acompañado de ese arco iris alegre que produce la luz de la razón sobre las gotas de esa peculiar lluvia.

    PD No olvidemos nunca: acudir al contenido normativo del art. 24.1 CE que establece, con carácter general, la obligación de órgano administrativo de facilitar la subsanación incluso -a mi parecer- sin necesidad de la existencia de previsiones legislativas específicas en cada procedimiento -art. 1, 9.1 .3, 10, 23 y 103 CE- y, paralelamente, el derecho del administrado a la misma; considerar los parámetros de razonabilidad y de proporcionalidad del defecto, la propia falta de diligencia o provocación del mismo por parte la Admón., la inexistencia de voluntad incumplidora del administrado y el momento en que se produce; y si esto no basta, reclamar siempre.

  6. Sergio

    Sentencia interesantísima pero ingenua donde las haya, que solo araña la superficie de un gravísimo problema al que no se le da la suficiente importancia. Las sedes electrónicas y plataformas para la presentación telemática de documentos y recepción de notificaciones están diseñadas por técnicos informáticos y no por juristas. El edificio se construye sin una auditoría jurídica previa, sin un protocolo..
    Lo que viene a decir la sentencia, haciendo un símil «analógico» y no digital, es que la ventanilla del funcionario estaba tan mal señalizada, que el ciudadano dejó de buena fe la solicitud y los demás papeles en el WC del edificio, pensando que quedaban bien presentados, y sin que el funcionario llegara a percatarse. Luego pasó el señor o la señora de la limpieza y tiró con todo a la basura.
    Según la visión del tramitador, aquí no hay plazo de subsanación posible, pues es creíble lo que dice la letrada de la Administración: que no puede darse plazo de subsanación cuando ni siquiera se tiene noticia de que algo se ha presentado. El problema es, por tanto, que la sede electrónica está mal hecha, lo que impidió no el derecho a la subsanación, sino el derecho a la presentación de documentos.
    En realidad la cuestión debiera girar sobre la ADMINISTRACIÓN AUTOMATIZADA, cosa sobre la que la sentencia debiera detenerse más, yo creo. La automatización de trámites crea, por definición, indefensión, por lo que hay que tener sumo cuidado en su diseño. Si no rellenas un campo obligatorio de un formulario de solicitud de algo, la solicitud nunca llega a su destino sin posibilidad de subsanación. Y eso lo decide el software, no un funcionario. Por eso es fundamental que la aplicaciones que integran una sede electrónica estén previamente validadas por alguien con conocimientos del procedimiento administrativo y con una visión garantista de los derechos del ciudadano/a.

  7. Daniel

    Precisamente en la misma situación nos hemos encontrado al menos 150 personas en las últimas oposiciones de profesores de secundaria a la Comunidad de Madrid. La aplicación nueva, no era nada clara y se podía interpretar erróneamente que todo el proceso se llevaba a cabo desde la misma aplicación, y sin embargo había que llevar la solicitud al Registro (general) de la Comunidad de Madrid, punto que no se aclaraba en ninguna parte, ni tan siquiera en el videotutorial que acompañaba la aplicación. La tasa la tenemos pagada y aceptada.

    Resultado 150 personas o más excluidas de las listas, incluso excluidos de las listas de excluidos. La subsanación de errores no se nos ha tenido en cuenta y los recursos de alzada, van por el mismo camino del silencio administrativo. Nos permitieron hacer el primer examen de la oposición, pero posteriormente no hemos tenido acceso a nuestra nota, ni la posibilidad de hacer el segundo examen y hemos sido excluidos también de las listas de interinos.

  8. Isabel

    Interesantísimos comentarios. Me encantaría saber la opinión de Óscar Martínez Pelegrí en el supuesto de que la inscripción en el proceso selectivo fuese obligatoriamente telemática. Pienso que el paternalismo de los jueces del Supremo (de seguir la línea de la sentencia) sería clamoroso.

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