El momento estelar de una demanda, que curiosamente es el punto de partida o norte que debe tenerse presente al iniciar su redacción es el Suplico, esto es, apartado final destinado a formulas las pretensiones, el objeto del proceso, lo que se pide al juez.
Es tal su importancia que en ocasiones se ganan litigios pero por haberse quedado cortos en la pretensión o por hacerla genérica, su ejecución es simple y vacía, con lo que se queda el demandante victorioso con un palmo de narices. Además esas pretensiones o peticiones efectuadas en la demanda, se alzan en parámetro ulterior de tres momentos procesales valiosísimos:
- Al decidir la prueba porque su pertinencia y utilidad ha de verificarse en relación a su virtual contribución a los hechos que sustentan concretas pretensiones.
- Al formular conclusiones, pues en esa fase final no pueden añadirse nuevas pretensiones so pena de incurrir en desviación procesal y consiguiente inadmisión.
- Al ejecutarse la sentencia, puesto que debe sustentarse en los términos del fallo, y éste ha de guardar congruencia con las pretensiones, ya que es posible estimar parcialmente o desestimar las pretensiones, pero lo que no cabe es estimar más allá de las pretensiones ni acoger pretensiones distintas, so pena de incongruencia extra petita.
Pues bien, la reciente sentencia de la sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2021 (rec. 684/2019) aborda como cuestión de interés casacional «si con motivo de la ejecución de una sentencia meramente declarativa es posible el reconocimiento de una situación jurídica individualizada aun cuando no se haya deducido tal pretensión inicialmente». O sea, hasta donde alcanzan los límites de ejecución de sentencias en relación con los términos del fallo y con lo que se solicitó al juez en demanda. Casi nada.
Escuchemos esta importante sentencia, cuyo ponente es José Luis Requero Ibáñez, un riguroso y buen procesalista, que nos explica la importancia de indicar con precisión las pretensiones y las consecuencias de las opciones elegidas.
«1. Conforme a los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA todo tribunal queda vinculado a las pretensiones de las partes planteadas en el Suplico de sus escritos, y tratándose de la parte demandante cabe exigir especial esmero en la redacción y concreción de esa parte esencial de la demanda. Esa vinculación para el tribunal hace que un fallo incongruente incurra en cualquiera de sus modalidades de incongruencia – infra, extrapetita o ultra petita- con infracción del derecho a la tutela judicial de la demandante o de la demandada.
2.Respecto del juego entre la pretensión de mera anulación y la de plena jurisdicción, en el proceso contencioso-administrativo es imprescindible la primera, sin embargo la segunda queda a iniciativa de la parte actora conforme al principio dispositivo. Que son pretensiones vinculadas pero distintas se deduce de lo siguiente:
1º Del ya citado artículo 31 de la LJCA, cuyo apartado segundo se inicia previendo que, aparte de la declaración de nulidad del acto o disposición, «también» se podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». En este caso el adverbio «también» no se emplea en la acepción de que lo expresado a partir del mismo se englobe en lo anterior, sino que expone una previsión legal que se añade a la anterior.
2º Y se deduce del artículo 71.1 de la LJCA, referido a los distintos pronunciamientos de las sentencias estimatorias. Así, tras prever que no puede haber sentencia estimatoria sin declarar la nulidad del acto o disposición atacada -a)-, del apartado b) se deduce que la posible estimación de la pretensión de plena jurisdicción está condicionada a su ejercicio -«si se hubiere pretendido…»-, condicionante que corroboran los apartados c) y d).
A continuación precisa que es excepcional que la mera anulación comporte la posibilidad de condena a reconocimiento de derecho por la administración:
Añádase que no cabe deducir como regla general que la pretensión de mera anulación lleve implícita la de plena jurisdicción pues si hay una regla general es la de estar a lo que haya pretendido expresamente cada parte; ahora bien, una sentencia limitada a anular el acto o disposición impugnados, por ser la expresa pretensión planteada, no cierra por entero la posibilidad de interesar que en ejecución se deduzcan consecuencias identificables con pretensiones de plena jurisdicción. Tal posibilidad será excepcional y dependerá de lo litigioso, del planteamiento y razonamientos de la demanda, de los términos del Suplico y, en fin, de lo razonado en la sentencia estimatoria. Acudiendo a tal posibilidad no cabe que en ejecución de sentencia se pretenda ir más allá de lo sentenciado, ni tomar los incidentes de ejecución como medio para alterar los términos del litigio tal y como se plantearon en la demanda.
Y por tanto, fija doctrina casacional de extraordinaria y universal importancia:
(…) En consecuencia, y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, se declara que el juez o tribunal está vinculado a las pretensiones de la parte recurrente planteadas en su demanda, luego dictada una sentencia estimatoria limitada a declarar la nulidad de un acto o disposición, esos serán sus efectos, pero no cabe excluir que al ejecutarla excepcionalmente pueda deducirse una situación jurídica individualizada, para lo cual deberá estarse a los términos del litigio, al planteamiento y razonamientos de la demanda, a la redacción del Suplico y, en fin, a lo razonado en la sentencia estimatoria, y todo sin contrariar los expresos razonamientos de la sentencia objeto de ejecución.»
Finalmente, en relación al caso concreto, relativo a la estimación de la pretensión declarativa de anulación de la desestimación de la solicitud de prolongación de servicio activo (en que el demandante se quejaba de que no se le readmitía al servicio ni se le indemnizaba, por lo que pretendía una condena en el incidente de ejecución) expone algo que debe leerse para comprender las consecuencias de no prestar la debida atención al redactar la demanda:
«La pretensión de la ahora recurrente podría haber prosperado, lo que exigiría que el incidente se centrase en deducir ese alcance de la sentencia objeto de ejecución. Tal labor podría haberse evitado si en la demanda en vez de pretender en su demanda que se condenase a la Administración a «estar y pasar» por un fallo estimatorio, hubiese asumido la carga de plantear la pretensión de plena jurisdicción de forma clara: como se dijo antes, es el Suplico de la demanda la parte que más debe cuidarse pues es la que vincula al juez o tribunal.
En todo caso, la parte recurrente siempre puede intentar una reclamación autónoma, único medio para satisfacer lo indebidamente pretendido en fase de ejecución. Que eso suponga la carga de iniciar un nuevo procedimiento administrativo es algo que pudo evitarse al redactar la demanda y es ajeno a la sentencia impugnada en casación.»
Con el debido respeto al TS y al ponente, no me parece de recibo que, con la dificultad de admisión de una casación hoy en día y su interés evidente, se dejen las cosas en un «Tal vez si y tal vez no, depende del caso». Para eso mas valiera no haberla admitido y resolver de verdad otro asunto cualquiera.
Pues a mi me parece un avance indiscutible. A mi me revocó el Supremo en 2016 un Auto de ejecución, por casación planteada por la Junta de Andalucía, aunque mi suplico en la instancia era impecable, porque en el fallo no se recogía la retroacción de actuaciones que había pedido. El Supremo me reprochó no pedir complemento de sentencia . Yo consideraba que estaba implícito que había que convocar el proceso selectivo. Creo que con este nuevo criterio, la Junta de Andalucía no hubiera ganado la casación.
A mi parecer, es una muy buena sentencia. En la jurisdicciòn civil, si mi pretensiòn es la declarativa de resoluciòn de un contrato, sin màs, luego no es posible que ejecute la sentencia màs allà de las respectivas restituciones en su caso, por lo que tengo vetado pedir daños y perjuicios, ya que no solicitè en la demanda acciòn acumulada de condena. Aun cuando en la jurisdicciòn contencioso-administrativa el principio dispositivo, incluso el de congruencia, en ocasiones aparecen mas difusos, debe ocurrir lo propio. Si pretendo que un ayuntamiento declare la ilegalidad de una obra y no demando que en su caso sea ademàs derribada, sin entrar en derechos de terceros que hayan podido ser o no partes en el proceso como interesados, que esa es otra cuestiòn, entiendo que por mucho que invoque el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, no puedo emplear el art. 103 LJCA para que el ayuntamiento ( o el tercero ) proceda al derribo. Cuestiòn distinta es que la admnistraciòn local actùe de oficio ( tras el consiguiente expediente administrativo, està claro, y la via judicial ). BUEN FIN DE SEMANA A TODOS
En una ocasion pedi la anulación del acto administrativo y el reconocimiento de situación jurídica individualizada, y el fallo anuló pero no reconoció la situación (el derecho a una bonificación fiscal) porque correspondia a la Admon volver a evaluar si se daban los requisitos para ella.
Los requisitos estaban perfectamente acreditados en el espediente, pero la Admon no habia entrado en si se cumplían o no porque se habia limitado a desestimar la solicitud por extemporánea. En ejecución de sentencia la Admon comprobó los requisitos y concedió lo solicitado.
Y eso si, estimación sólo parcial, sin costas a pesar de que la extemporaneidad clamaba al Cielo. Supongo que ahora con esta nueva doctrina me quedaria sin costas, con una bonita sentencia declarativa que el cliente podria enmarcar, y en cuya ejecución no se revisaría el cumplimiento de los requisitos para acceder a lo solicitado.
Al menos se podria prever que la estimacion parcial diera lugar a cobro parcial de las costas, y los abogados seriamos menos rácanos al redactar los suplicos.
Que duro se hace para el profesional ganar -en apariencia- un asunto (que te den la razón) pero -en realidad- haberlo perdido (pues sigues como estabas al principio de litigio) por no haber sabido pedir.
La ejecución pretendida (y el recurso de casación derivado de la misma) venía herida de muerte. Incluso podría afirmarse que su planteamiento tenía algo de autoinflingido harakiri (por razones de dignidad u orden superior -¿del cliente o de la propia conciencia del profesional?- ante una situación de impotencia y desesperación). En este sentido, la ejecutoria que debiera haberle dado la vida, en su FJ 5, ya había limitado la ejecución a que la Admón. acatara el pronunciamiento de nulidad y excluido de la misma los efectos que pudieran derivarse de tal nulidad por no haberse formulado tal pretensión de condena, decisión que no fue impugnada.
Dejando claro lo anterior y estando de acuerdo en lo esencial con el razonamiento emitido del ponente, considero que la doctrina que fija el Alto Tribunal: solo beneficia los intereses de la Administración incumplidora de la legalidad y responsable del desaguisado; es en exceso rigurosa y demasiado formalista y dogmática; devalúa los principios de tutela judicial efectiva, buena administración, eficiencia y economía administrativa y procesal (nueva inversión -de tiempo, dinero y mano de obra funcionarial y judicial- en otro/s procedimientos -administrativo y jurisdiccionales- en los que se plantee la pretensión de condena derivada de la nulidad) y Justicia. Por eso, echo en falta la indicación de posibles matices de esa doctrina general (recovecos del sistema) que permitan escapar de esta aparente calle sin salida que, a nadie, salvo a la Administración perdedora, interesa. Con humilde atrevimiento me permito insinuar algunos.
1) Si se pide la condena a estar y pasar por la nulidad así como a todas las consecuencias y efectos legales derivados de la misma: ¿qué problema habría para pedir su concreción en el ulterior incidente de ejecución?. En todo caso, si se entendiera que tal pretensión de condena es demasiado genérica, debiera advertirse al actor e interesarse su subsanación -arts. 231 LEC, 11 LOPJ y 24 CE-;
2) Si el art. 67.3 de la LJCA permite solicitar en conclusiones la condena a daños y perjuicios y éstos implican el reconocimiento de una situación jurídica individualizada: ¿qué impide el poder utilizar esta vía legal para pedir otras condenas distintas -a las de D. y P.- no realizadas en la demanda?; ¿no demuestra de este artículo que la rigurosidad -y preclusividad- legal en relación a -algunas- pretensiones de condena no planteadas en demanda no es tan absoluta?; ¿no cabría defender su posible aplicación analógica -art. 4 CC y 24 CE-?.
3) Si el art. 33 LJCA permite al Tribunal plantear a las partes, tanto que impugnen otros artículos de una disposición general distintos de los recurridos como que realicen una formulación de la cuestión debatida distinta de la planteada, ¿no cabría también que les sugiriera la posible formulación de pretensiones de condena adicionales a las declarativas de nulidad?.
Genial entrada, aclaratoria de la doctrina en este controvertido punto en su vigencia actual. Gracias
Hay Tribunales que en pleitos de función pública, si hay una pretensión de condena inferior a 30.000.-€ consideran que estamos en derechos de los funcionarios susceptibles de valoración económica y no dan recurso de apelación. Si se permite «improvisar» una acción de plena jurisdicción en fase de ejecución se podría llegar al fraude de ley de ejercitar una mera declarativa y no pedir indemnización para dejar abierta la puerta al recurso y luego pedirla en ejecución.
Me viene que ni pintado 👏🏻👏🏻👏🏻