Procesal

Sentencia casacional sobre la admisión de nuevas y sorpresivas pruebas en vía contenciosa

En vísperas del mes de agosto se divulgó una interesante sentencia de la Sala Sala tercera del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2021 (rec.6012/2019) que da otra paletada para enterrar la jurisdicción revisora y pronunciarse sobre la siguiente cuestión de interés casacional:

«2) Reafirmar, reforzar, aclarar o revisar la doctrina jurisprudencial existente sobre la posibilidad de presentar ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa -al amparo de lo dispuesto en el art.56 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, aquellas pruebas que no se aportaron ante los órganos de gestión tributaria ni ante los Tribunales Económico-administrativos, determinando, en su caso, las circunstancias en que esta falta de aportación impide su valoración ulterior en vía judicial».

Veamos este criterio que afecta al núcleo duro de la prueba contencioso-administrativa a la luz de ese fantasma a conjurar que es la indefensión.

 La sentencia aclara los antecedentes del caso : «La situación fáctica de la que partimos es, por tanto, si, en el recurso contencioso administrativo, el Tribunal está obligado a la valoración de un material probatorio que no fue aportado ni en el procedimiento de gestión de comprobación limitada, ni en la reclamación económico-administrativa seguida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, y que, por tanto, no pudo ser contrastado en el marco de estos procedimientos».

La sentencia arranca con vigor didáctico recordando, como cuestión de principio, que la jurisdicción contencioso-administrativa ya no es un enjuiciamiento de un acto administrativo- bajo la vieja LJCA 1956-, sino un enjuiciamiento de pretensiones frente a una actuación administrativa (expresa, presunta, inactividad o vía de hecho)- bajo la vigente LJCA 1998:

En tal sentido debe recordarse que el nuevo texto legal, como no podía ser de otra forma, introducía un cambio fundamental en su artículo 1º.1, no refiriéndose ya a » las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo», expresión que es sustituida por la de «pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho administrativo», trasladándose al texto legal la más amplia expresión adoptada por el constituyente en el citado artículo 106.1. Esto es, se abandona por el legislador, como se ha expresado, el concepto clásico que se mantenía en la Ley de 1956: el acto administrativo, auténtico soporte objetivo, hasta la fecha, del orden jurisdiccional, juntamente con los reglamentos o disposiciones generales.

En consecuencia, como en seguida podrá observarse, se produjo un trascendental cambio objetivo en la LRJCA de 1998, tanto desde una perspectiva cuantitativa como cualitativa, por cuanto no es que, simplemente, se ampliaran las definidas y delimitadas categorías residenciables ante el orden jurisdiccional, que ya figuraban en la Ley de 1956, sino que, a la manera de nuevo sistema abierto, son contempladas por el legislador nuevas, no ya simples categorías jurídicas objetivas, sino auténticas situaciones fácticas o materiales, o simples pasividades de la Administración pública, que son contempladas por el nuevo legislador con entidad más que suficiente para alcanzar la categoría de susceptibles de control a través de los órganos y procedimientos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.”

En cuanto al fondo, mantiene la línea proclive a la admisión de nuevas pruebas en sede contencioso-administrativa (“estamos obligados a ratificar y reforzar —de momento sin necesidad de matización alguna— la doctrina establecida por la Sala en la STS 684/2017, de 20 de abril (rec.615/2016), en la que fue resuelto un recurso de casación de unificación de doctrina”), pero volviendo a insistir en la importante salvedad, de que el recurrente no incurra en abuso de derecho o deslealtad procesal. Consecuentemente,  la sentencia ahora comentada examina si era razonable la falta de aportación en vía administrativa de tales pruebas y constata que no fue una negativa terca o displicente, sino una oposición razonada:

Tales circunstancias,- la discrepancia del interesado sobre cómo debía aportar la documentación en vía administrativa- por otra parte, nos impiden apreciar la existencia de ausencia de lealtad procesal por parte de la recurrente o la existencia de vulneración de abuso alguno procesal»

En consecuencia la sentencia fija doctrina de modo tajante:

debemos ratificar la doctrina contenida en la STS 684/2017, de 20 de abril, en el sentido de que «cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión».La admisión de la prueba obliga a la Sala a dar una respuesta razonada y motivada respecto de la valoración de la prueba aportada y declarada pertinente sin que puede denegarse tal respuesta con base en el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa administrativa».

Como cuestión secundaria, de interés para tributaristas, la sentencia comentada aborda colateralmente otra cuestión casacional, la relativa a la forma de la prueba en vía administrativa (si la administración tributaria en el procedimiento de comprobación limitada puede exigir —y el contribuyente tiene la obligación de aportar— copia de todas las facturas emitidas y recibidas durante el ejercicio, y, además, en formato electrónico, aunque se conserven en formato papel), y advierte que este tipo de cuestiones deben ser resuelta según el caso:

de conformidad con los principios de proporcionalidad, buena administración, lealtad procesal y proscripción del abuso del derecho, tras la motivación de las circunstancias concretas del caso».

Por tanto, como indicamos en nuestro Breviario Jurisprudencial de la prueba en la Justicia administrativa (Amarante, 2021), el estado actual de la cuestión, confirmado por esta importante sentencia es el siguiente:

Regla general.- Podrá aportarse documentación en vía contencioso-administrativa de forma novedosa por el interesado, y deberá aceptarse para su valoración por el tribunal.

Excepción.- Podrá rechazarse la admisión de tales pruebas mediante resolución expresa, auto o en la sentencia, que razone el rechazo de tal aportación extemporánea si se brindó expresamente en vía administrativa la ocasión para aportar la documentación en el marco de la buena fe que preside el procedimiento, y si se desaprovechó esta ocasión sin ofrecer el particular explicación razonada alguna. A la vista de estos criterios y las singularidades del caso, podrá el juez forjarse la convicción razonada, de la existencia de mala fe o abuso de derecho por el particular que se reservó ladinamente o con negligencia inexcusable las pruebas disponibles, optando por diferir su aportación para la vía judicial.

En definitiva, una buena sentencia de un cuidadoso ponente (Rafael Fernández Valverde), que mantiene la línea de la Justicia en lo que realmente interesa a los corazones e intereses de los litigantes, la justicia del caso concreto, y sin optar por posiciones de doctrina maximalistas como serían tanto, la de no admitir ninguna prueba nueva en vía contenciosa, como la de admitirlas todas. En el justo medio está la virtud, y en la motivación circunstanciada de la decisión está la virtud de lo justo.

3 comments on “Sentencia casacional sobre la admisión de nuevas y sorpresivas pruebas en vía contenciosa

  1. Muy interesante, pero lo mejor es ser «segurola» y dejar la listis bien determinada desde el inicio, aportar todo lo que tegamos, así nos evitamos sustos.

  2. juan perez periañez

    Ventajas de quienes en agosto hemos estado en règimen de semi vacaciòn: la sentencia refuerza todo lo aprendido.

    Os recomiendo BREVIARIO JURISPRUDENCIAL DE LA PRUEBA EN LA JUSTICIA ADMINISTRATIVA , DE JR CHAVES.
    Abrazo a todos

  3. Pingback: ¿Está autorizando la Sala tercera que se aporten en vía contenciosa las pruebas silenciadas deliberadamente en vía administrativa? - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

Responder a LÓPEZ LERA ABOGADOCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo