Comunitario

Espléndida inaplicación de ley discriminatoria por vulnerar derecho comunitario

Hay sentencias de la Sala tercera del Tribunal Supremo que merecen ser custodiadas para ser reutilizadas por su potencialidad.

Es el caso de la reciente sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2021 (rec. 6360/2019) que presenta varias notas de interés o singularidad.

  • Es una sentencia estimatoria de un recurso de casación, lo que ya resulta estadísticamente significativo por lo inusual.
  • Es una sentencia que dispone estimar un recurso de apelación, lo que también resulta infrecuente.
  • Es una sentencia que estima la demanda en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, cauce que como es sabido, resulta muy estrecho y escurridizo a la hora de acoger pretensiones.
  • Es una sentencia que inaplica una ley autonómica por resultar clara su incompatibilidad con el derecho comunitario, sin resultar necesario por tanto plantear ni la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia europeo, ni por supuesto cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. O sea, un unicornio.
  • Es una sentencia que pone coto a la discriminación, lo que ennoblece a los tribunales.

El asunto trata de examinar si se ajusta a la Directiva Europea 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el precepto de la ley catalana de función pública por el que se dispone que «el personal eventual y el personal interino no podrán disfrutar de las licencias para realizar estudios relacionados con el puesto de trabajo».

Se admitió por tanto como cuestión de interés casacional la siguiente:

[…] (i) Si de conformidad con la cláusula 4.1 del la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, el derecho a la formación que se concreta en el permiso o licencia para realizar estudios sobre una materia directamente relacionada con el puesto de trabajo constituye o no una condición de trabajo aplicable a los funcionarios interinos.

(ii) En caso afirmativo, si debe prevalecer el Derecho de la Unión Europea mediante su aplicación directa y el consiguiente desplazamiento del artículo 122, apartado b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, o si resulta necesario el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad con respecto a dicha norma del ordenamiento jurídico interno.[…]».

La sentencia va sentando pilares:

  • “Ninguna duda cabe de que el Acuerdo Marco es aplicable al personal vinculado a las Administraciones Públicas en virtud de una relación estatutaria de servicio.”
  • “Que las licencias por estudios y, en particular, aquéllas que tienen que ver con las funciones desempeñadas forman parte de las «condiciones de trabajo» de los empleados públicos no debería ofrecer duda.”
  • “Contrariamente a lo que afirma la sentencia impugnada, la razón objetiva no puede consistir en la misma naturaleza o finalidad de la figura del funcionario interino, que es llamado para cubrir plazas vacantes que necesitan ser desempeñadas sin solución de continuidad. Ésa no puede ser razón objetiva, sencillamente porque de manera expresa lo impide la propia cláusula 4 del Acuerdo Marco cuando dice que no podrá darse un trato menos favorable «por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada».

Finalmente, para inaplicar la ley autonómica, razona la sentencia con una lucida síntesis de derecho comunitario:

Es bien sabido que, según un criterio jurisprudencial constante del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen el deber de no aplicar cualquier norma jurídica de su ordenamiento interno que contravenga lo dispuesto por el Derecho de la Unión Europea. Ello se refiere a todas las normas nacionales, incluidas aquéllas que tienen rango de ley y además, tal como se dijo en la sentencia Simmenthal de 9 de marzo de 1978 (C-48/71), sin acudir previamente a los procedimientos internos de control de constitucionalidad de las leyes.

Resulta igualmente conocido que el juego del principio de primacía exige que la norma de la Unión Europea tenga eficacia directa y, tratándose de una directiva no transpuesta o insuficientemente transpuesta, tal eficacia directa sólo se da si -aparte de reconocer una situación de ventaja al particular frente a la Administración- la directiva es clara, precisa e incondicionada. Pues bien, en el presente caso es evidente que la cláusula 4 del Acuerdo Marco, incorporado al ordenamiento de la Unión Europea por la Directiva 1999/70/CE, confiere el derecho a no ser discriminado. Y dado que aquí ese derecho opera en una relación estatutaria de servicio, es un derecho que se ostenta frente a la Administración. Dicho de otro modo, la eficacia directa de la directiva sería aquí «vertical». Y en cuanto al carácter claro, preciso e incondicionado, como atinadamente observa el Ministerio Fiscal, la única posibilidad de eludir la prohibición de trato menos favorable establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco es la acreditación de «razones objetivas» que lo justifiquen; algo que, como se ha expuesto, resulta imposible con el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997, que automáticamente excluye a todos los funcionarios interinos, por su mera condición de tales y sin introducir modulación alguna, de la posibilidad de obtener licencias de estudios sobre materias relacionadas con el puesto de trabajo.

Sentado lo anterior, para que esta Sala -contra cuyas sentencias no cabe ulterior recurso- pueda dejar de aplicar una norma con rango de ley por reputarla contraria al Derecho de la Unión Europea, es preciso que dicha incompatibilidad normativa resulte palmaria; y ello porque, si existe alguna sombra de duda al respecto, no cabe eludir el mandato del art. 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea de plantear la correspondiente cuestión prejudicial. En este punto entra en juego la llamada «doctrina del acto claro y del acto aclarado», establecida en su día por la sentencia Cilfit de 6 de octubre de 1982 (C-283/81): el deber de planteamiento de cuestión prejudicial cesa allí donde el significado y alcance de la norma de la Unión Europea es inequívoco (claro), o ha sido ya objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (aclarado). Pues bien, a la vista de cuanto se ha razonado más arriba, el apartado primero de la cláusula 4 del Acuerdo Marco -en especial, si se lee conjuntamente con el apartado segundo de la cláusula 6- no deja margen lógico alguno para sostener que es compatible con una norma nacional que obliga a denegar una licencia de estudios relacionados con el puesto de trabajo por el mero hecho de que el solicitante no es funcionario de carrera (empleado fijo), sino funcionario interino (empleado no fijo). Así, hay acto claro y, en consecuencia, debe dejar de aplicarse el art. 122 del Decreto Legislativo 1/1997 para que la prohibición de discriminación establecida en la cláusula 4 del Acuerdo Marco despliegue plena eficacia.

Y en consecuencia, se inaplica la ley autonómica discriminatoria con los interinos.

Esta sentencia se alza en valiosa munición para cargar demandas o sentencias, cuando se proyecta la alargada sombra del derecho europeo, por sus claros fundamentos y argumentación.

14 comments on “Espléndida inaplicación de ley discriminatoria por vulnerar derecho comunitario

  1. muchas gracias.perdone por mi ignorancia en la pregunta: esto crea jurisprudencia? mi admin esta obligado a aplicar

    • Las sentencias que resuelven cuestiones casacionales no son formalmente jurisprudencia pero siendo cosa juzgada, vinculan a todos, hasta que se cambie su doctrina por la ley o por el propio Supremo

    • FELIPE

      En mi humilde opinión la aplicación «directa» de la norma comunitaria y la inaplicación «expresa» de la norma autonómica (por manifiesta inadecuación a ésta a aquélla) que declara el Alto Tribunal determina implícitamente -ex art. 27.3 LRJCA- la nulidad y salida del ordenamiento jurídico del art. 122, apartado b) del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre. Recuérdese: de una parte, que el Tribunal Supremo es competente en todos los casos para anular un Reglamento, aunque conozca del asunto en vía de recurso de casación; y de otra, que los Reglamentos contrarios al Derecho Comunitario son nulos de pleno derecho. Por tanto, cabe entender que la sentencia, más allá del caso concreto, tiene alcance general y puede servir para sustentar la obligacion sin excusas de la Administración autonómica.

      • Anónimo XXL

        El proyecto de ley de medidas que acompaña a la ley de presupuestos autonómica tiene prevista su modificación, si no me equivoco

  2. Estimado J.R.:
    Aunque la sentencia está muy bien, creo que no se ajusta a Derecho. El TC ya ha anulado varias sentencias del Supremo por no aplicar la ley autonómica al considerar que vulneraban la normativa estatal. El TC dice, con cierta lógica, que si el TS considera que una norma autonómica no es compatible con la estatal, lo que hay que hacer es expulsarla del Ordenamiento Jurídico mediante el planteamiento de la cuestión de constitucionalidad.
    Creo que esto no ha acabado aquí.
    Saludos, y como siempre gracias

    • Enrique Soler Santos

      Por supuesto, pero es interesante que en este caso la contravención no es del Derecho estatal, sino del europeo.
      La solución del TS, aunque poco frecuente, parece plenamente conforme a Derecho (europeo) en base a la conocida aplicabilidad directa del mismo (Simmenthal) y a la no tan conocida (gracias una vez más por ilustrarnos, JR) doctrina del acto claro y del acto aclarado (Cilfit).
      Saludos.

      • El Derecho europeo sólo es Derecho en España porque los tratados son normas que se incorporan al ordenamiento jurídico cuando se ratifican y publican en el BOE …

    • Ruiz Castillo

      Puede entenderse que el derecho comunitario es una parte del ordenamiento español, pero es claro que no es derecho estatal, no es ley de Cortes Generales, supuesto en el que habría que dilucidar el conflicto con la ley autonómica ante el TC y pir el principio de competencia. En caso del Derecho Europeo, como explica la sentencia, los tribunales deben inaplicar la ley estatal o autonómica que claramente lo contravenga, criterio indiscutible.

  3. Anónimo

    Va disminuyendo cada vez más, la alergia de la Sala III al derecho comunitario, pero está todavía a años luz de la Sala IV.

  4. Es curioso que la Directiva del 99 no se aplicara en España por los tribunales hasta hace pocos años.
    Ejemplo es la carrera profesional de los interinos

  5. José Luis

    Desde luego se trata de un caso donde la vulneración de derechos es clamorosa, lo cual exige una reacción proporcionada por parte del órgano judicial por razones de justicia (ya que el planteamiento de una cuestión prejudicial impediría durante un tiempo hasta que se resolviera el ejercicio del derecho a su titular), así como por economía procesal (evitando que el proceso se instrumentalice y de paso la congestión del TJUE).

    En lo sucesivo bastará con alegar esta sentencia en la instancia para que surta su oportuno efecto. Y en cuanto a si sienta jurisprudencia o no, sea o no reiterada como exige el Código Civil en su art. 1.6 (más de un fallo en la misma dirección), teniendo en cuenta que resuelve un recurso de casación para la unificación de la doctrina (según deduzco, ya que no he podido localizar la sentencia), por lógica, la respuesta habría de ser afirmativa. Y en lo que respecta al destino de la norma, ésta quedaría en un limbo, constituyendo un supuesto de obsolescencia, cuestión cuyo debate no sería de índole práctica sino doctrinal.

  6. Marcos

    Llama la atención que esta sentencia no mencione los numerosos pronunciamientos del TJUE que han interpretado la Directiva/Acuerdo Marco en idéntico sentido en respuesta a cuestiones elevadas por diversos jueces, incluido alguno español (Yolanda del Cerro/Osakidetza, asunto C‑307/05, de 13 de septiembre de 2007). Este silencio lleva a la Sala a invocar la doctrina del «acto claro» (no planteamiento de cuestión por ser evidente la respuesta), en lugar del «acto aclarado» (esto es, no necesidad de planteamiento de cuestión prejudicial por haberse resuelto la duda interpretativa por el TJUE). Este detalle no parece accidental, habida cuenta los conflictos que viene provocando la doctrina del ‘acto claro’ en la relación entre los Tribunales superiores de los Estados miembros y el TJUE.
    En todo caso, es de agradecer que el TS asuma con normalidad la jurisprudencia sobre primacía fijada en Simmenthal en el lejano año 1978 (aun citando mal el número de asunto).

  7. Jesús MC

    Gracias SEVACH por traernos esta interesante doctrina del TS, que es Justa, por fin poniendo la Justicia por encima de cualquier otra consideración.
    Lo malo es que el propio TS cita las normas mal, el Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un Texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, es de artículo único, como todos los decretos legislativos que refunden normas vigentes; el que contiene el 122 b) es el Texto refundido que se aprueba mediante ese Decreto Legislativo.
    En fin, si el TS comete estos fallos, por errores, mal vamos! Es una sentencia que necesita de urgente aclaración ex –oficio.
    Saludos.

Gracias por comentar con el fin de mejorar

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