De lo financiero y tributario

Coletazos del impuesto de plusvalías tras la STC 182/2021

Lo del impuesto de plusvalías es una novela por entregas. Primero fue la STC 59/2017 que declaró la inconstitucionalidad de la aplicación del tributo si no existía incremento de valor, lo que prometía grandes aventuras futuras; el segundo capítulo lo ofreció la STC 126/2019, que expulsó las cuotas que suponían pagar más de lo que se incrementaba el valor. Por fin, para poner orden en este doméstico far-west, llegó el héroe con la  comentada STC 182/2021 que arranca de raíz el método de valoración alejado de la realidad económica del país. Pero como no, en un afán de «cambiar algo para que nada cambie», llega calentita la reforma implantada por Real Decreto-ley 26/2021, de 8 de noviembre (BOE de 9 de noviembre).

El «minuto de oro» que abrió el suspense, como la mejor de las teleseries, y que nos develarán otros episodios, fue abierto por el inquietante inciso final de la STC 182/2021:

«B) Por otro lado, no pueden considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en la presente sentencia aquellas obligaciones tributarias devengadas por este impuesto que, a la fecha de dictarse la misma – 26/10/2021-, hayan sido decididas definitivamente mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada o mediante resolución administrativa firme. A estos exclusivos efectos, tendrán también la consideración de situaciones consolidadas (i) las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse esta sentencia y (ii) las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex art. 120.3 LGT a dicha fecha.» (CONTINUARÁ…)

En este punto, lo más críptico es lo de «con fundamento en la presente sentencia», que quizá abre la vía exploratoria de otros fundamentos distintos, pues una cosa es prohibir inspirarse en la sentencia y otra cosa sería la prohibición de contenido imposible de silenciar la invocación de normas constitucionales o legales que integren el bloque de constitucionalidad, u otras perspectivas transversales de ataque de las liquidaciones debilitadas en su razón de ser.

No sabemos los derroteros jurisprudenciales de este «blindaje constitucional» de las liquidaciones pasadas pues hay cuestiones que no están cerradas del todo, pese a las escasas razones para el triunfalismo, como por ejemplo:¿ se prohibe que prosperen las solicitudes de revisión de oficio de liquidaciones firmes?,¿puede impugnarse una providencia de apremio para cobro de impuesto de plusvalías so pretexto de la nulidad de pleno derecho de la liquidación?,etcétera.

En fin, que la STC 182/2021 con la coz de su inciso final, ha actuado con la virtud que El Quijote atribuye al bálsamo de Fierabrás, poción mágica que sanaba toda herida, pues  en palabras de Don Quijote:«Si en alguna batalla me han partido por medio del cuerpo, solo será preciso juntar cuidadosamente las dos mitades antes que la sangre se yele (se coagule) me darás de beber sólo dos tragos del bálsamo y verasme quedar más sano que una manzana»

Lo que parece claro, es que si las liquidaciones no firmes están pendientes de resolución de recurso o reclamación en vía administrativa, deberá la administración de oficio estimar el recurso, y si están pendientes de recurso contencioso-administrativo, deberá el órgano jurisdiccional declarar su invalidez (planteando en su caso la tesis del art.33.2 LJCA, o sea, si la liquidación se hubiere impugnado por razones distintas de la motivación de la valoración). Y como principio de prudencia, bien estará que, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, que el particular o su abogado  «recuerde» a la administración o al juez, la aplicación de la sobrevenida STC 182/2021.

No es mi misión, ni desde el blog ni fuera de él, de pronunciarme sobre ello, así que por lo pronto, me limito a dar noticia de una resolución judicial de interés, a título de ejemplo, y sin efectuar glosa alguna.

Se trata ahora, por su oportunidad e interés general, de someter a general conocimiento la sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo num.1 de Pontevedra, sobre impugnaciones de liquidaciones del impuesto sobre incremento del valor de los terrenos que fueron impugnadas en plazo pero que están pendientes de resolución judicial, ante juzgados y salas, armonizando la autolimitación literal del Tribunal Constitucional sobre la eficacia de su STC con la tutela judicial efectiva.

 Esta sentencia ha sido dictada por Francisco Cominges, uno de los magistrados que desde su parroquia judicial en Galicia más aportaciones ha hecho al buen derecho, con sus cuestiones prejudiciales, planteamientos avanzados y sano criterio. En este caso, destaca el sencillo y claro razonamiento final que precisa:

Los efectos de la citada  sentencia del Tribunal Constitucional 182/2021, de 26 de octubre, son claros e indubitados: Todas las liquidaciones del tributo, por devengos anteriores al 10 de noviembre de 2021, impugnadas en plazo, deben declararse nulas de pleno derecho. Y ello con independencia y al margen de que entre las dos transmisiones del inmueble se haya producido un aumento o una disminución de su valor. Porque, tal y como ha concluido el TC en esta última sentencia, el sistema de determinación de la base imponible del tributo regulado en el TRLHL era en todo caso incorrecto, e inconstitucional ‘ab origine’.

Aquí está. También, más extensa en antecedentes y dictada tras el Real Decreto-Ley 26/2021, e igualmente estimatoria, esta otra, procedente de otro Juzgado gallego. Espero que os resulten útiles. Pero la historia no ha terminado… Y como prueba de que no terminó aquí está este estupendo artículo exploratorio.

12 comments on “Coletazos del impuesto de plusvalías tras la STC 182/2021

  1. Fundamento breve, conciso y claro. Nada que decir y mucho que entender. Gracias por el post JR. Chaves

  2. Juan Ramón Baeza

    Como siempre es un lujo disfrutar de sus enseñanzas. Desde Alicante, muchas gracias por la información.
    Le deseo muy buen fin de semana y días festivos de la próxima semana.

  3. Anónimo

    gracias. Mira que este asunto no ha dado que hablar desde….yo noto en este asunto un ESPIRITU PREVARICADOR COLECTIVO INSTITUCIONAL.
    Lo sabían que era inconstitucional ab origine, las muchas mentes y manos que tocaban este sinsentido, pero sabían que todos eran administración y era fuente rica en proteinas económicas del sistema. Y ante eso todo era bueno para el convento. Complicidad manifiesta que de nuevo queda sin reparo. No quiero pensar en que «algunos expedientes» señalados se perdía la tramitación de «esa» plusvalía.
    País.
    carlos
    635463558

  4. FELIPE

    Otro importantísimo coletazo a considerar de la STC 182/2021 es el propio dictado del RDL 26/2021 de 8 noviembre (BOE 9 nov., vigente desde el 10 nov.) que da nueva redacción, entre otros, a los declarados inconstitucionales arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLHL. Así, con relación al mismo, cabe poner de manifiesto severas críticas que pudieran dar lugar a la interposición de recursos, planteamiento de cuestiones de constitucionalidad y formulación de motivos de impugnación de actos dictados en su aplicación. Veamos.

    1. La utilización de un RDL, y no de una Ley, para regular los elementos esenciales del tributo (forma de determinación de la base imponible; tipo aplicable en cada caso en función del tiempo transcurrido desde la inicial adquisición; y supuestos de no sujección) y para afectar a derechos y deberes del título I de la CE, resulta -en mi opinión- improcedente e inconstitucional -arts. 86.1, 31.1 y .3, 133.1 y .2 CE-.

    2. Ya la previa STC 126/19 aclaraba -en su penúltimo párrrafo- a este respecto que «corresponde al legislador estatal integrar las exigencias de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento jurídico como una básica igualdad de posición de los contribuyentes (STC 233/1999). Solo al legislador estatal le es dado, entonces, regular esa contribución y la forma de adecuarla a la capacidad económica de cada cual»

    3. Puesto que el propio TC, en sus Sentencias 59/2017 y 126/2019, ya planteó expresamente al legislador la necesidad de dar nueva redacción a los preceptos afectados es evidente que no concurre una extraordinaria y urgente necesidad sino más bien una patente demora e inacción de años por parte de las Cortes (y del propio Gobierno) en haber planteado y aprobado su reforma mediante proyecto de ley -arts. 87 y 88 CE-.

    4. En este contexto, aún estando ante conceptos indeterminados (extraordinaria y urgente necesidad), considero que estamos ante un uso abusivo y/o arbitrario de los mismos por parte del Gobierno (STC 29/1982, Rec. 238/1981) que no cubre los presupuestos habilitantes de RDL e invaden de las facultades reservadas a las Cortes Generales por la Constitución

    5. Aunque, cosas veredes, Sancho, que non crederes, ¿será el TC capaz de desdecirse y, a pesar de sus advertencias previas, dar por buena una urgente y extraordinaria necesidad -a todas luces formal- provocada por la propia demora y falta de diligencia del Parlamento y el Gobierno -al no haber promovido y tramitado la correspondiente propuesta de ley, arts. 87 y 88 CE-?

    6. El nuevo sometimiento a gravamen de trasmisiones inferiores a un año no derivaría de la adaptación de la normativa a la doctrina establecida por el TC (única excusa para el dictado del RDL), habría sido introducida de soslayo por el Gobierno quebrando la estructura tradicional del impuesto y podría vulnerar los principios de capacidad económica -art. 31.1 CE- legalidad tributaria -arts. 133.1 y 31.3 CE-, justicia tributaria, seguridad jurídica e interdicción de doble imposición -art. 9.3, 31.1 y 31.3 CE-, . Una vez más, la voracidad del ejecutivo aprovecha cualquier rendija para llevar las cosas al extremo.

    7. Recientemente, el propio TC en S 78-2020, de 1.7.2020, abordaba un supuesto -también fiscal- muy similar al aquí contemplado y declaraba la inconstitucionalidad del RDL afectado. Así, en relación a la pretendida justificacion de su dictado razonaba «[e]l hecho de que la medida cuestionada pudiera contar, en un momento dado, con una justificación que la legitimase, sería un requisito necesario pero en ningún caso suficiente, desde el plano constitucional, cuando se introduce mediante el uso de un instrumento normativo a través del cual no se puede afectar al cumplimiento de un deber de los previstos en el título I de la Constitución, como lo es el de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (art. 31.1 CE)» [STC 73/2017, de 8 de junio, FJ 5 a)].

    8. Cualquier recurso o reclamación económico administrativa que se plantee contra el acto dictado con base en la indicada norma -RDL 26/2021- y que solo se fundamente en su supuesta inconstitucionalidad será rechazado por la Administración pues su obligación es aplicar las normas vigentes -sin cuestionárselas- mientras no sean anuladas o declaradas inconstitucionales.

    9. No obstante lo anterior, en estos exclusivos casos, como ya nos enseñó en su día el maestro Chaves, podemos hacer uso de la doctrina establecida por al STS 815/2018, de 21.05.2018 -también en un asunto de IIVTNU- y acudir directamente a la vía judicial:

    «Cuando se discute exclusivamente la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que dan cobertura a los actos de aplicación de los tributos y restantes ingresos de Derecho Público de las entidades locales, cuestión respecto de la que éstas carecen de competencia para pronunciarse o para proponerla a quien tiene competencia para ello, quedando constreñidas a aplicar la norma legal de que se trate, no resulta obligatorio interponer, como presupuesto de procedibilidad del ulterior recurso contencioso-administrativo, el correspondiente recurso administrativo previsto como preceptivo»”

    10. En mi opinión, si se declarara la inconstitucionalidad del RDL 26/2021, todas las transmisiones que se produjeran desde su entrada en vigor hasta su eventual ratificación (y conversión en ley) podrían quedar sin cobertura y, por tanto, ser anuladas (por falta falta de definición de los elementos esenciales del impuesto). Por ello, ad cautelam, deberíamos recurrir la liquidación que practique o rectificar la autoliquidación que resulte. Eso sí, paralelamente, pagaría su importe, a los solos efectos de evitar mayores perjuicios, dejando manifestada mi expresa disconformidad e interesada su devolución -con sus intereses-.

  5. ¿De dónde saca el TC la competencia y potestad para establecer que las leyes procesales no se aplicarán, y que él mismo no considera aplicable el claro y sencillo art. 40 de la Ley que (se supone) rige su actuación?

  6. Anónimo

    Como puede ser valido el RDL.26!2021 pubicado el 9/11 si la STC 182/2021
    no se publico en el BOE hasta el 25/11 siendo válida el día siguiente a su publicación? Es ello conforme a Derecho? Y no hay tambien una sentencia del TC que dice que es inconstitucional legislar sobre tributos mediante RDLey pues vulnera la Constitución?? Que clase de pastiche es este???

  7. Jesús+MC

    Gracias SEVACH por este post y estas sentencias tan claras y cargadas de sentido común y buena aplicación del Derecho, podría decirse que impecables, aunque es un adjetivo difícil de usar en el mundo del Derecho, alguien siempre encontrará otra interpretación de la situación creada por el TC distinta a la dada por el Juzgado de lo Contencioso de Galicia.
    Ahora bien, es inentendible el fundamento 6º del TC de innovar el Ordenamiento jurídico español estableciendo como situaciones no susceptibles de ser revisadas aquellas que se consideran firmes hasta la fecha de dictarse la sentencia, 26/10/2021, pero si las sentencias del TC para que tengan efectos frente a todos tienen que publicarse, qué cosas, no?
    Se publicó la STC 182/2021 de 26 de octubre el día 25/11/2021, y si después del 26 de octubre de 2021 y antes del 10/11/2021, entrada en vigor del RD Ley 26/2021, se han producido liquidaciones o autoliquidaciones del IIVTNU que han quedado firmes en esas fechas, están abocados, los perjudicados por esta doctrina del TC innovativa en cuanto a sus efectos, anudados a la fecha de la sentencia, a reclamar al TC por responsabilidad patrimonial la devolución del IIVTNU que es inconstitucional, en fin las cosas del directo, del TC.
    Buen fin de semana!

  8. Alberto Albizu Albizu Irazabal

    Yo firme la venta el 17/11/2021. Valor superior a la compra. Tengo que abonar Plusvalías.

    • no.
      A no ser que tu vivienda está en terreno urbanizable sin ser urbanizado.
      Yo en enero pasado presenté alegación y no han contestado con liquidación.

  9. No es la primera vez que lo aviso a navegantes-

    Val. x =/= Val. y
    Val. Terreno =/= Val. Solar

    Aunque en algunos casos puedan coincidir, como ocurre con el valor catastral (de Solar) coincidente con el máximo Valor catastral de Terreno.

    Nulidad de pleno derecho IIVTNU en Solar.

    La ley 2/2004 lo avisa en texto literal del artículo 107.3.b tercer párrafo
    «El valor catastral reducido en ningún caso podrá ser inferior al valor catastral del terreno antes del procedimiento de valoración colectiva.»

    El valor catastral (sin apellidos) legislado en ley 19/1991 se refiere a Bien inmueble Suelo de propiedad definida como Solar con valor definido por construcción real o potencial – edificabilidad de referencia y valoración colectiva en RD1020/1993.

    El valor catastral de Terreno legislado en ley 2/2004 de haciendas locales se refiere a Bien inmueble Tierra de propiedad definida como Terreno que puede contener Bien inmueble construcción real que define su valor de bien inmueble suelo.

  10. Angel G. Peña

    Muchas gracias por el comentario de la STC

  11. Anónimo

    Gracias por su labor.

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