Tirando de la manta

Cuando las sentencias válidas y justas no coinciden: un caso singular

Hay casos que acaban en el Tribunal Supremo y que hacen reflexionar sobre lo alambicado de la justicia. Mucho más cuando se trata de asuntos en que se encarece la buena argumentación judicial al no existir norma aplicable. El supuesto es pintoresco y en trazo rápido, el caso planteado consiste en que una empresa titular de un aparcamiento recibe la orden judicial dictada en una causa penal para que mantenga el depósito del vehículo del encausado.

Tras decretarse judicialmente la destrucción del vehículo, la empresaria solicitó el pago a la Comunidad Autónoma por la estancia de ese vehículo en su aparcamiento, pero la administración autonómica pese a ser responsable del sostenimiento económico de la justicia en la región, entiende que el pago corresponde al titular del vehículo, pues considera “que el origen del depósito no es otro que la conducta del titular”. Frente a esta decisión recurre la empresaria y la Sala contencioso-administrativa estima la demanda para evitar el enriquecimiento injusto de la Administración, pues la sociedad prestó el servicio y se benefició de la actuación del empresario, puesto que la razón del depósito del vehículo no fue la conducta del titular del vehículo sino la necesidad pública de su depósito.

Frente a esta sentencia estimatoria recurre la Comunidad Autónoma y se plantea como cuestión casacional

Si la obligación de pago del importe derivado del depósito de un vehículo por orden de la autoridad judicial, corresponde al titular del vehículo en virtud de la disposición final primera de la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos, o a la Administración correspondiente con competencias en materia de justicia obligada a proveer de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

El caso se las trae. El juez ordena el depósito, la empresa privada titular del aparcamiento lo aloja, y para cobrar debe “echar un galgo” al dueño del vehículo, quien tampoco lo depositó voluntariamente.

No importa el amplio razonamiento aplicado en la sentencia por el Tribunal Supremo, pues como decía Alejandro Nieto en la obra El Derecho y el Revés, realizada a dos manos con Tomás Ramón Fernández:

El juez está obligado a argumentar razonadamente por qué ha resuelto en un determinado sentido y, a poco hábil que sea, no le resultará difícil encontrar diez razones justificativas de un fallo ni una razón para justificar diez fallos distintos”

Pues bien, la Sala tercera fija la siguiente doctrina casacional:

1º Que en caso de depósito judicial de vehículos acordado en causa penal sin condena en costas, será la Administración competente para dotar de medios materiales a juzgados y tribunales quien retribuya al depositario judicial por el servicio que presta al ofertar un espacio para depositar el vehículo.

2º Si la causa penal finaliza con una condena en costas, será el condenado quien asuma el pago de la retribución al depositario judicial por el servicio prestado a la Administración de Justicia, luego ese depositario podrá reclamárselos.

Parece una solución salomónica, pero me pregunto, ¿por qué depende que cobre del servicio prestado de forma efectiva, el dato tan ajeno para la sociedad, de que en un pleito incierto, se condene o no en costas? Y es que en esas condiciones, algo me dice, que cuando vuelva algún Juzgado a ordenar el depósito judicial de un vehículo, creo que la sociedad lamentará tenerlo completo o inundado, o sin capacidad para ese vehículo, salvo claro está que alguien le garantice el cobro.

Dicen que «los casos difíciles hacen mal derecho» y quizá este es un buen ejemplo, aunque yo creo que precisamente los casos difíciles – en los que la ausencia de norma permite justificar con principios y valores cualquier solución- son los que permiten hacer buen derecho.

En fin, que bien está razonada la sentencia y fijada doctrina casacional, pero como ciudadano o como empresario creo que me sentiría más cómodo y me parecía más justa la justicia si sencillamente se hubiese aplicado la prohibición de “empobrecimiento injusto” y que nadie puede obtener un perjuicio por cumplir lo que le manda la autoridad. Si el titular del vehículo no quiso guardar el vehículo y la sociedad tampoco lo pidió… ¿por qué la sociedad debe soportar el riesgo de no cobrar, al tener que afrontar la más que posible insolvencia del conductor?.

En fin, «cosas veredes, amigo Sancho, que farán fablar las piedras».

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7 comments on “Cuando las sentencias válidas y justas no coinciden: un caso singular

  1. Es un incentivo para que los Juzgados penales impongan costas …

  2. Plenamente de acuerdo con su opinión ¿y si el condenado sin ser insolvente no paga las costas? Deberá esperar la mercantil hasta la ejecución para cobrar? No parece razonable, resultando en todo caso que la mercantil ha realizado una función en servicio de la Administración

  3. FELIPE

    La sentencia en mi opinión es injusta.
    Primero, la empresa titular del aparcamiento es AJENA al pleito.
    Segundo, una cosa es que tenga el deber de prestar la colaboración requerida en el curso del proceso -ex art. 118 CE y art. 17.1 LOPJ- y otra, bien distinta, que deba pechar con la inseguridad de esperar a las resultas del juicio penal (condena o no en costas ) para poder cobrar y saber a quién;
    Tercero, dado que la orden viene dada por un órgano judicial en ejercicio de sus competencias y para la prestación del servicio de Justicia penal, ninguna duda cabe que la relación jurídica se centra entre la Administracion de Justicia (CCAA) y la empresa del aparcamiento y que aquélla debe ser siempre la que le pague. Y ello sin perjuicio de las eventuales repercusiones que en su caso procedan.
    Cuarto, estamos ante instrucciones penales, actuaciones judiciales de oficio y acciones penales públicas o semipúblicas que afectan a terceros ajenos a las mismas, por lo que no cabe que la Administración se desentienda de su abono.
    Quinto, para que fuera asumible la tesis que mantiene el Alto Tribunal, la orden o mandato de la prestacion del servicio debería haber venido acompañada de la advertencia de que el derecho a su cobro se supeditaba a lo que resultase del pronunciamiento de costas. En cuyo caso, la requerida debiera haber tenido tambien la opción de poder rechazar el ordenado encargo, como sucede con los peritos judiciales cuando no le es abonada la provisión de fondos que interesan.
    Sexto, entender lo contrario supone, dicho sea en términos discursivos y con todo respeto, avalar el abuso de derecho y de «poder» -art. 9.3 CE y 24 CE-, el incumplimiento de los principios de buena administración, buena fe, eficacia y confianza legítima -art. 3.1 Ley 40/2015, 9.1, 24, 33.3 y 103.1 CE, 6.2 y .3, 7 CC- y, en definitiva, el funcionamiento anormal de la Administración y/o su enriquecimiento injustificado -arts. 121 y 33.3 CE-.
    Séptimo, teniendo en cuenta que la Justicia es valor superior del ordenamiento jurídico -art. 1 CE- aquí no ha sido debídamente reconocido y captado.

    PD. El escritor José Ángel González Saínz afirma que uno de nuestro grandes problemas que tenemos como sociedad es que no construimos ciudadanos, construímos antagonistas. Me temo que algo de eso le pasa a la sentencia comentada. En el fondo acaba considerando y tratando a la empresa (obligada a prestar el servicio de aparcamiento porque lo ordena el juez penal) no como a un ciudadado, pues cumple civicamente con su obligacion, sino como a un antagonista, pues encima quiere cobrar por ello.

  4. Contencioso

    Lo lógico en mi opinión sería que siempre lo asuma la administración por derivar de un mandato judicial de depósito, pero cuando exista condena en costas pueda repetir contra el condenado. El TS se pierde en su propio razonamiento muchas veces, es lo de los árboles que no dejan ver el bosque …

    Saludos

    • Completamente de acuerdo con Contencioso.

      La misma lógica la utilizaría respecto a los depósitos de vehículos municipales. En mi Ayuntamiento, siguendo recomendaciones doctrinales en ese sentido, se incorporó en las Ordenanzas Fiscales el cobro de la tasa a la Administración autonómica, que no ha provisto de depósito de vehículos a los Juzgados. Si después pueden repetir contra el condenado, magnífico.

  5. Javier F.V.

    Buenas. Soy lector habitual y comentarista muy ocasional, pues nada puedo aportar a las excelencias argumentales que aquí se ofrecen. Ya pasó tiempo de la sentencia comentada en esta entrada, con la que discrepo radicalmente. Incluso de aceptar la tesis del Tribunal, estaríamos ante el clásico «Summum ius summa iniuria». Véase que el “depositario” no está personado en la causa penal, pues no es parte; no tiene sentido obligarlo a asistir al juicio, y seguir sus cuitas, recursos, etc; no existe norma que le imponga demorar el cobro del servicio hasta que exista una tasación de costas; no tiene porqué participar del “riesgo” de la buena fortuna del condenado,… en fin resumiendo, quien “contrata” el servicio deberá abonarlo, sin perjuicio de que posteriormente pueda recuperar el coste en la tasación de costas. En este sentido existen algunos pronunciamientos (Auto SAP Coruña 13-05-2021; Roj: AAP C 464/2021 – ECLI:ES:APC:2021:464A Id Cendoj: 15030370012021200232)
    Y en estas estamos cuando veo la reciente TS (de la que aún no tengo el texto completo) y que le animo a comentar. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha dictado una sentencia en la que declara que los gastos por los trabajos generados en la instrucción de un proceso penal, como la búsqueda en un vertedero de un cuerpo, restos y efectos de un delito, deben ser abonados por la Administración competente en materia de justicia, sin perjuicio de que dicha Administración pueda luego solicitar al órgano judicial su inclusión en las costas, sobre lo que habrá de resolver en atención a las circunstancias del caso. Según la nota de prensa de hoy 21-02-2022, y aquí si coincido: «De lo contrario, se causaría a quien hubiese cumplido con su obligación de prestar colaboración a los jueces o tribunales “un grave perjuicio consistente en el impago o en un retraso indeterminado en el abono de los costes que no tiene obligación legal de soportar, tanto más cuanto que es obligación de la Administración competente el poner todos los medios a su alcance para garantizar el buen funcionamiento de la Administración de Justicia”, subraya el tribunal»
    Le animo a comentar esta nueva sentencia.
    Saludos y disculpe por las molestias.. .

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