Procesal

Menos obstáculos para el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales

La reciente sentencia de la Sala Tercera de 22 de diciembre de 2021 (rec. 5992/2020) resuelve una cuestión casacional de enorme relevancia, porque fija los términos de acceso al procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales y formula «dos declaraciones en una» de doctrina casacional.

 Lo hace al hilo de una sentencia de Sala territorial que inadmitió un recurso canalizado por el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales frente a sanción tributaria, por no haber agotado la vía administrativa planteando la previa reclamación económico-administrativa, exigencia del art. 25 LJCA aplicable al procedimiento especial.

La citada sentencia fija doctrina casacional por partida doble. Veamos.

PRIMERA.- Que…

según el artículo 115.1 de la Ley de la Jurisdicción, no es preciso agotar la vía administrativa para acudir al proceso especial de protección de los derechos fundamentales”.

O sea, que si se acude a este cauce privilegiado, porque hay mucho en juego, no hay lugar para los rodeos propios de formular recursos de reposición, alzada o reclamaciones económico-administrativas. Hay que llamar directamente a la jurisdicción contenciosa si no se quiere perder el tiempo (sin tener que poner la otra mejilla a la Administración, en términos bíblicos).

SEGUNDA.- Y que…

conforme a la jurisprudencia, en el trámite de admisión previsto en su artículo 117.2 se ha de comprobar si el escrito de interposición invoca uno de los derechos susceptibles de tutela por este cauce y relaciona, en términos que no sean absurdos, su lesión con una actuación, omisión, inactividad o vía de hecho imputable a la Administración. Todo ello sin perjuicio de que se puedan suscitar en el mismo trámite las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 51 de la Ley de la Jurisdicción.

El problema radica en la locución “en términos que no sean absurdos”, que evidentemente alude a supuestos de manifiesto abuso del procedimiento o que sea descabellado servirse para la tutela de derechos menores el cauce de la tutela de derechos mayores o fundamentales. Ello obliga a motivar y argumentar en el escrito de interposición la razón de elegir ese cauce especial y los derechos fundamentales implicados. Y con una mínima y consistente explicación no podrá rechazarse de plano aduciendo que se está incurriendo en abuso de derecho para sortear agotar los recursos administrativos.

Parece que juega una presunción de admisibilidad (en este sentido la sentencia comentada expone de forma sencilla pero clarificadora: “No parece, sin embargo, que, en principio, deba considerarse abusivo que quien estime vulnerados sus derechos fundamentales se sirva, de entre los varios remedios que le ofrece el ordenamiento jurídico, de uno de ellos en vez de otro”).

Así que bastará esa mínima justificación explicativa, porque es patente que la inadmisión en esta sede ha de ser restrictiva y razonada, ya que como la citada sentencia advierte: “pues no es el trámite de admisión el indicado para adelantar un pronunciamiento de fondo”.

 En fin, una buena noticia que esta sentencia clarifique la interpretación correcta del art. 115 LJCA y allane el acceso a la jurisdicción. Si no hay puente levadizo para tutelar derechos fundamentales, pues mejor. Otra cosa es que, en la práctica, el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales no suele ser muy utilizado pues ciertamente la demora del procedimiento ordinario no es relevante y se garantiza en este el examen de las cuestiones de legalidad ordinaria.

Repasemos:

 

1 comments on “Menos obstáculos para el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales

  1. Pingback: No todo vale en el procedimiento especial de tutela de derechos fundamentales - delajusticia.com - El rincón jurídico de José Ramón Chaves

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