Colegios

La curiosa confidencialidad de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados

  Tengo noticia de la sentencia de la Sala contencioso-administrativa de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2021 (710/2015) sobre las recomendaciones de honorarios por los Colegios de Abogados, y me parece de interés comentarla.

La Comisión Nacional de Mercados y de la Competencia que, como es sabido, es el “agente especial” para velar entre otras cosas por el juego limpio del mercado y la competencia de los profesionales, sancionó en su día -2015- al Colegio de Abogados de Las Palmas con:

una sanción de multa de 19.443 euros por la comisión de una infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, tipificada como muy grave en el Art. 62.4-a de dicha Ley, al emitir un dictamen favorable a uno de sus colegiados en la disputa relativa a honorarios mantenida por éste con un cliente, estando basado dicho dictamen en una aplicación cuantificada de los «Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasación de costas y jura de cuentas de los Abogados»; y al difundir en su página Web y a través de «Circulares» la modificación de dichos «Criterios Orientadores».

Curiosamente el procedimiento se inició a raíz de una consulta de un particular ante la Comisión de Mercados sobre la aplicación de tales criterios profesionales establecidos por el Colegio de Abogados.Veamos el análisis de la sentencia.

 La Sentencia de la Audiencia Nacional examina la legalidad de la sanción sentando el punto de partida de libertad:

Antes de continuar debemos dejar claro que, en el presente caso, no se cuestiona que los Colegios Profesionales puedan elaborar criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados ni que la elaboración de estos criterios esté amparada por nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta de la ley de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, en redacción dada por ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio( Ley ómnibus). Tampoco se discute la existencia de razones de interés general que justifican la elaboración de dichos criterios ni la función que aquellos están llamados a desempeñar sin la cuestión atinente a la difusión o publicación de «criterios orientadores» amparados por la Disposición Adicional Cuarta de la Ley de Colegios Profesionales.

Luego desciende al caso concreto y apunta el foco litigioso:

Lo que aquí se enjuicia es si los Criterios orientativos elaborados por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y jura de cuentas el 20 de enero de 2010 son efectivamente meros «criterios orientativos» amparados por la citada Disposición Adicional Cuarta de la LCP o si, como concluye la Resolución recurrida, no lo son”( por tratarse de recomendaciones colectivas que falsean la competencia)

La Sala en su sentencia:

  • Constata que los criterios litigiosos son los mismos que en el documento anterior de 2004.
  • Comprueba que su eficacia es peligrosa para la competencia pues “ estamos ante auténticos listados de precios que exceden del ámbito propio de cobertura de la Disposición Adicional Cuarta de la LCP,”
  • Rechaza su amparo en la Ley de Transparencia pese a que los Colegios de Abogados, en su condición de Corporaciones de Derecho Público, se encuentran dentro del ámbito subjetivo de aplicación de dicha ley.
  • Pero descarta que la traducción práctica consistente en la puntual emisión del dictamen favorable en la concreta disputa de honorarios pueda encajar en “recomendación colectiva” pues no tiene impacto en el conjunto de los colegiados

En cambio, confirma la procedencia de sanción por la difusión de tales criterios mediante la web y circulares pues

su difusión tiene aptitud para homogeneizar el precio de los servicios jurídicos, en la medida en que reducen la incertidumbre sobre el comportamiento entre competidores en el mercado de prestación de servicios jurídicos por lo que su calificación como recomendación colectiva de precios es correcta y ajustada a derecho”

En consecuencia se estima parcialmente el recurso, negando que tales criterios supongan una recomendación colectiva prohibida pero confirma la sanción en la infracción relativa a  su indebida difusión pues: “el presente recurso ha de ser estimado en parte a los efectos de declarar que únicamente integra la infracción por la que ha sido sancionado el Colegio de Abogados de las Palmas la conducta consistente en la difusión de los denominados «Criterios orientativos del Ilustre de Colegio de Las Palmas a los efectos de informe a requerimiento judicial en las impugnaciones de tasaciones de costas y jura de cuentas de los Abogados”.

Quede aquí la difusión de esta sentencia por su interés general.

Confieso que no acabo de entender mucho lo de que los criterios aprobados valen siempre que se guarden en el cajón, aunque todo el mundo sepa que están ahí disponibles, como tampoco entiendo que sea realista demonizar la publicidad en la web o Circulares de lo que se considera que es ajustado a derecho;personalmente entiendo que homogeneizar criterios a título orientativo, y aumentar la transparencia siempre benefician. Otra cosa sería que el Colegio incorporarse a los criterios o su difusión elementos persuasivos, intimidatorios o conminando a su uso por los colegiados ( lo que no es el caso), pero en fin, esta es mi opinión aislada como lector del caso y profano en las movedizas arenas del derecho de la competencia.

Sin embargo, la Comisión de Mercados y la Audiencia Nacional dicen lo que dicen, y a eso habrá que estar hasta que el legislador u otro órgano jurisdiccional diga otra cosa.

 

 

NOTA FINAL.-El abogado Emilio Aparicio, tras la lectura del post, nos informa que: «El TSJ de Aragón se pronunció en sentido contrario a la SAN que comenta el post y el TS ha admitido el recurso de casación que interpuso el Gobierno de Aragón contra la misma, así que habrá pronunciamiento del TS al respecto: poderjudicial.es/search/AN/open
También el abogado Isaac Ibáñez ha añadido un interesante comentario al respecto en su blog.

Gracias a ambos por enriquecer el debate.

Por último, añadiré que por auto de la sala contencioso-administrativa de la Sala tercera del Tribunal Supremo de 26 de enero de 2022 se admitió la cuestión de interés casacional sobre tan candente asunto.

31 comments on “La curiosa confidencialidad de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados

  1. Avocat

    Todo parte de la tontería de considerar que las tasaciones de costas son elementos relevantes en la competencia. A ver, el condenado a pagarlas no tiene capacidad de elección entre distintos profesionales sino que tiene obligatoriamente que pagar a un letrado en particular, al de la parte contraria. Y es por eso que hay y tiene que haber Criterios Orientativos, justamente porque los honorarios no son pactados y de alguna manera hay que establecerlos; yademas da seguridad conocerlos de antemano para saber qué arriesga cada cual que se embarca en un pleito por lo que cuanta más transparencia y publicidad haya, pues mejor. En fin, que cada dia amanecemos con una chorrada nueva.

    • Si los criterios orientativos fueran tales, no existiría que problema que @Avocat comenta. El problema que imagino que surge es que no es sencillo definirlos para que haya una mínima certeza de cuánto te puede tocar pagar si las cosas salen mal.

      De este modo, es comprensible que en ciertos casos se cruce la línea y se elaboren baremos, que no criterios.

      Sobre el impacto que tiene en la competencia, el hecho relevante es que, si existen unos criterios, que como ya he dicho igual son baremos, publicados y todo el mundo los conoce, pudiera suceder que, ante la duda, los profesionales tarifiquen según esos criterios y sin quererlo tenemos una colusión en precios.

      En este sentido, hay que recordar que a la LDC no le importa si querías lograr la colusión o no. Son pactos contrarios a la competencia los que tengan por objeto restringirla o que causen en efecto.

      Seguramente no sea el objeto de la publicación de los criterios restringir la competencia, pero si lo pueden conseguir, tenemos un problema.

    • Una vez más, ciencia y lucidez. Quousque tandem abutere institutiones patientia ac inteligentia nostra? Debemos mucho a juristas y escritores como JRCH. Pero, ¡ah! ¿Cómo conocer los criterios de pago para retribuirle?

    • Iñaki Virgós

      Estimado compañero. Perfecto comentario. Sería un buen Tratado: «Chorradas y mundo jurídico.»

  2. R. Alonso

    Luego están los colegios de abogados que llevan el tema más allá y, por miedo a ser sancionados, ni siquiera facilitan por correo electrónico a un Letrado de fuera esos criterios para poder tasar unas costas causadas en su foro, dejando al letrado expuesto a una impugnación por excesivos al carecer de una referencia en el foro.

  3. A raíz de esa resolución, u otras similares, cuando tienes que tasar fuera de tu Comunidad los Colegios se niegan a darte las normas de honorarios y te indican «pídelos a un compañero», como si tuviéramos que ir a algún sitio poco recomendable a pillar una sustancia ilegal.

  4. Buenos días: la singularidad de esta sentencia, desde mi punto de vista, estriba en que introduce, consagra y da efectividad a un curioso concepto en el derecho español, afortunadamente ausente desde épocas históricas, que es el de la «legislación clandestina». La realidad, a mi parecer, es difícilmente compatible con el criterio acogido por esta Sentencia, que valora como indebida -e incluso sancionable- la publicación de Criterios Orientadores de Honorarios, aun cuando su ámbito de eficacia se limite a tasaciones de costas y juras de cuenta.

    Antes al contario: los Criterios Orientadores de Honorarios tienen efectividad legal, y son de imprescindible aplicación en las normas procesales; en concreto, el artículo 245 LEC establece la posibilidad de impugnación de las costas tasadas con arreglo a la minuta aportada a estos efectos por la parte vencedora en costas, fundándose precisamente en que no se ajustan a esos CC.OO.HH.

    Es precisamente por ese motivo por el que los Colegios de Abogados aprueben esos criterios, «a los exclusivos efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas». De esta forma, el Letrado impugnante sólo puede tener la seguridad de que actúa con arreglo a Derecho si conoce los Criterios Orientadores del colegio correspondiente a la circunscripción territorial del lugar en el que se desarrolló el proceso en el que se impusieron las costas a su cliente y, de hecho, se arriesga a que se le impongan, a su vez, las costas del incidente de impugnación de la tasación de costas si no se ajusta en su impugnación a esos Criterios.

    Tenemos, pues, una verdadera regulación normativa, de eficacia en el orden sustantivo y procesal que, sin embargo, según la sentencia comentada en esta entrada, y la propia Comisión de los Mercados y la Competencia, no puede ser objeto de difusión pública.

    No cabe duda de que en las relaciones abogado-cliente existe plena libertad para la fijación de honorarios; pero por el mismo motivo que un abogado no puede imponer a la parte contraria a la que ha vencido en costas los honorarios pactados con su cliente, tampoco está obligado a soportar impugnaciones temerarias basadas en la estimación del valor de su trabajo efectuado por la parte obligada a pagar las costas. En todos estos casos, es precisamente la existencia de un baremo predeterminado, de conocimiento público, el que se erige en garantía de la seguridad jurídica, De hecho, vemos en la práctica procesal cotidiana que la aplicación de baremos en materia indemnizatoria es perfectamente aceptada, incluso con el efecto expansivo a otros ámbitos, como ocurre con el baremo de tráfico, aplicable a accidentes de trabajo y reclamaciones en materia sanitaria.

    La solución, a mi modo de ver, pasa por considerar las condenas en costas con lo que efectivamente son, indemnizaciones a la parte que se ha visto abocada al proceso, que debe ser resarcido de sus gastos procesales por la parte que ocasionó la necesidad de acudir a los tribunales. Y desde ese punto de vista, la existencia de Criterios Orientadores de Honorarios, a los efectos de tasaciones de costas y juras de cuentas, no puede estar más lejos de un intento de control del mercado que lo que efectivamente es, una garantía de la seguridad jurídica, y una exigencia necesaria de la regulación procesal vigente.

  5. Apreciado Sr. Chaves:

    Creo que cualquiera no afectado por el «virus competencia» —que limita la percepción de quienes trabajan en organismos dedicados a la cosa, impidiéndoles ver que existe un rico y variado mundo jurídico más allá de sus cuatro mantras— comparte el desconcierto.

    Si nadie discute que los Colegios pueden elaborar criterios orientadores y que estos sirven al interés general (que cualquier ciudadano pueda estimar cuánto le va a costar la condena en costas si pierde el proceso y que los juzgados y tribunales tengan criterios predeterminados a efectos de tasaciones), ¿cómo va a ser sancionable que tales criterios se publiquen y se facilite el conocimiento de los mismos por terceros? Un sinsentido que esperemos pueda corregirse.

    Saludos y gracias por su blog.

  6. Estimado maestro:
    Me gustaría que tratara, si es posible, la indemnización por efectos secundarios adversos de la vacuna del COVID 19. Muchas gracias.

    • DAVID AP

      Este tema interesa a muchos, pues cada vez es mayor el número de personas afectadas (conozco a varios de primera mano). Estaría muy bien un post sobre ello 👌👌

  7. Anónimo

    Ciertamente en esta materia, al igual que ocurre en otras (estoy pensando concretamente en materia de protección de datos) se está actuando, incluso me atrevo a decir que legislando, a nivel europeo y nacional, de forma que nos lleva a situaciones rayanas en lo absurdo, y creo q las normas y su aplicación no debieran llevar a tales situaciones….
    Los baremos de honorarios y la posibidad de su conocimiento general me parece no sólo «lógica» sino necesaria, para que en caso de condena en costas la parte deudora pueda saber si la tasación se ajusta a lo establecido, ya no sólo su abogado, sino el justiciable. Esta resoluciones (insisto igual que con la protección de datos) generan incertidumbre, por ende miedo, en las instituciones, corporaciones y personas que llevan a no actuar, a denegar todo, así se evita el reproche. Pues bien, a ver cómo tasan las costas o las impugnan, respectivamente, letrados que actúan fuera de su ámbito colegial,….
    Habrá que presentar un escrito al LAJ diciendo que tase lo que vea oportuno, y a ver si a él le facilitan el dichoso Baremo….. En fin..

  8. luis morillo

    El tema de honorarios orientadores es un dislate. Estás calculados en temas tan aleatorios como la cuantía, y esta a su vez, influida por circunstancias de los hechos que no tienen nada que ver con su complejidad. Llega a ser contrario al derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto disuade de pleitear ante pretensiones legítimas por el riesgo de, no solo perder el pleito (porque el juez ande ese día saturado) sino arruinarte para siempre.
    Y de otro lado, los procuradores intocables. Un mero repetidor de frecuencia corta puede ganar una millonada en función de la cuantía.

  9. y lo más sangrante, además que como se señala los colegios no te los pasan a un colegiado de otro colegio sino que aunque aciertes con el criterio de dicho colegio al que por ley se le consultó luego el tribunal hace y fija lo que quiere, inclusive amenazándote y burlándose en cierta forma de ti al decirte que te baja los honorarios pero que no te condena encostas ya que coinicidiste con el informe colegail como me ha pasado a mi con el TS, una burla más de todas las que se evidencian cada día en esta justicia española, según mi humilde opinión (e infinidad de pruebas, claro)

  10. Coincido con los compañeros. La publicidad no es mala. También es público el precio de los productos y nadie considera que las webs del CorteInglés, Carrefour o FNAC violen la compentencia por publicar los precios (por si influyen en el precio de Mediamarkt o el de la tienda de la esquina.
    También es un calvario cuando litigas fuera de tu colegio y has de valorar una minuta.
    El problema principal es, a mi modo de ver, el propio concepto de la condena en costas. Únicamente debería imponerse en caso de temeridad. Uno ha de poder litigar y defenderse si considera justa y legítima su postura; solo en aquellos casos temerarios debería imponerse las costas; el vencimiento objetivo me parece una aberración jurídica y, aunque en teoría la ley permite saltárselo, la inmensa mayoría de jueces civiles las imponen de forma automática.
    Y si compentencia quiere evitar el efecto de reducir la competencia, lo más fácil sería decir, que los baremos solo se pueden aplicar en tasación de costas o en jura de cuentas sin presupuesto previo y que está prohibido presupuestar lo que dice el baremo (deberá presupuestarse más o menos pero no el baremo, que tiene otro fin).
    Saludos

  11. Lucas Blanque

    Comparto el desasosiego de quienes han comentado antes que yo esta cuestión. El modo en que la sentencia despacha el argumento de la aplicación de la Ley de Transparencia es pobre y ojalá el Tribunal supremo lo revoque. Existe una obligación legal para los colegios de aprobar criterios orientadores -que no baremos- y el fruto del cumplimiento de esa obligación debería poder hacerse público. Para evitar la persecución de la CNMC, algún Colegio como el de Barcelona ha llegado a aprobar criterios sin referencia numérica alguna, más que la de la cuantía del pleito. O el TS pone coto a la CNMC y la AN o habrá de esperarse a un legislador que en materia de colegios ni está ni se le espera.

  12. Javier Donate

    Los honorarios a pagar en una condena en costas deberían ser el coste que el vencedor ha tenido que afrontar en el proceso. Su naturaleza es indemnizatoria y la Leciv ya establece unos límites máximos. No debería tener el abogado un precio para su cliente y otro para el contrario si vence el pleito. Por lo tanto el vencedor debería acreditar lo que ha pagado por su pleito y con ello tasar las costas. Si no han pagado nada, nada hay que resarcir. El límite de la Leciv quizás sea excesivo en 1/3 de la cuantía. Ya que puede terminar costando más «el entierro que bartolo». Sobre todo cuando hay varias instancias. Un porcentaje menor en la medida que no afectará a la tutela judicial efectiva. Y los Colegios no deberían intervenir en los precios, si quiera de manera orientativa, pues alteran el mercado lo que es evidente. Se que a lo mejor tiro piedras en mi propio tejado, pero es mi sincera opinión.

  13. Aquí
    https://www.cnmc.es/sites/default/files/1954696_38.pdf

    hay otra Resolución (posterior) de la CNMC sobre el mismo asunto, en la que se considera que las conductas colegiales son muy graves y se imponen importantes sanciones.
    Saludos,

  14. Lucas Blanque

    Gracias por citarme en tu blog, Isaac.

  15. FELIPE

    El lenguaje no es inocente. Se suele decir que en la guerra la primera batalla que se gana o se pierde es la semántica. Quién domina el lenguaje y “nombra” tiene el poder y “manda”. Aquí está, a mi entender, la raíz de este artificioso problema. En el antilenguaje o el uso desviado, por indebido y por excesivo (ya que estamos en temas de costas), del término competencia (y, por ello, del de mercado) que propicia la confusión, la ambigüedad y el “babelismo” jurídico disgregador. Veamos.

    1. El procedimiento de impugnación de tasación de costas por excesivas previsto en el art. 246.1, .2 y .3 LEC, de aplicación supletoria al resto de jurisdicciones, establece el Informe/Dictamen del Colegio de Abogados -como Administración corporativa- sobre la minuta impugnada como trámite legal preceptivo y previo al dictado de su resolución final.

    2. Para poder Informar y dictaminar al respecto, la existencia de un marco jurídico previo y cierto que sirva de base y referencia resulta obligada. En este sentido, el Estatuto General de la Abogacía -el actual es de 2021- establece en su art. 29 que los Colegios de Abogados pueden elaborar criterios «orientativos» de honorarios a los «exclusivos» efectos de la tasación de costas.

    3. Aunque los Tribunales no se encuentren vinculados por el dictamen colegial que se emita, la existencia de normativa específica colegial para estos casos de condena en costas, en cuanto que base orientativa, junto con los criterios ponderados fijados por doctrina constante del TS -resumIdos, entre otros, por ATS de 15.03.2017-, para poder formular -e impugnar- correctamente la minuta, pasa a formar parte de la normativa aplicable al proceso -otra cosa será la interpretación/aplicacion que de la misma efectúe el Tribunal o el LAJ- y que, por tanto, deba facilitarse su accesibilidad y difusión para viabilizar su conocimiento general. Elementales razones de seguridad jurídica y transparencia lo imponen. Ítem más, también debieran estar a disposición de los profesionales afectados los dictámenes que la Comisión de Dictámenes de Honorarios de cada Colegio de Abogados vaya emitiendo al respecto. Máxime si tenemos en cuenta que la estimación de la excesividad puede dar lugar a la condena del letrado minutante a las costas del incidente -art. 236.3 LEC-

    4. Si bien la Ley Ómnibus, establece la prohibición expresa de que los Colegios Profesionales emitan cualquier recomendación en cuanto a honorarios profesionales, la condena en costas nada tiene que ver con tal cuestión. Es ajena y no afecta a «la relación» de cada profesional con su cliente, ni a la fijación libre de honorarios entre ellos. En la condena en costas no existe esa relación. Su finalidad es concretar la carga económica que todo condenado debe soportar por haber perdido el litigio. Pura y simplemente. Y, por ello, la existencia de normativa orientativa de honorarios a estos efectos lo único que facilita es una deseable igualdad legal de trato de todos los condenados en costas y la seguridad jurídica.

    5. Los Colegios Profesionales se rigen de forma supletoria por lo establecido en las Leyes 39-2015 y 40-2015 -art. 2.4 Ley 39/2015- y, por tanto, están sujetos a los principios -entre otros- de transparencia, objetividad, claridad, responsabilidad, proximidad y servicio efectivo a los ciudadanos -art. 3 Ley 40-2015-.

    6. En conclusion, en el contexto de un litigio y de una condena en costas no hay nada que tenga que ver con la competencia. Solo hay sólo dos partes. Y el mercado es un extraño.

    La verdadera sentencia sobre este tema aparece dictada en el párrafo penúltimo de este artículo. La emiten Jose Ramón Chaves y el sentido común. Bravo por ambos.

  16. Pingback: La curiosa confidencialidad de los criterios de honorarios del Colegio de Abogados – CUADERNO DE NOVEDADES

  17. AYUNTAMIENTO SANTA CRUZ DE BEZANA (A/A. Helena Ceballos)

    Los Colegios Profesionales, como Administración Corporativa, están sujetos a los mismos principios que las territoriales, y en concreto al de transparencia y buena administración; de lo contrario estaríamos ante meras asociaciones profesionales. Precisamente la CNMV tendría que velar por permitir la competencia entre ellos ya existente de hecho (no hay más que comparar criterios y cuotas). Pero lo que no es de recibo es que algunos Colegios de Abogados se escuden en las sanciones de la CNMV para ni siquiera publicar -ni a nivel interno para sus colegiados- los dictámenes sobre las indemnizaciones por costas. Eso no tiene que ver con la competencia sino con la imposición legal de contar con ese dictamen cuando los honorarios se estiman excesivos por el vencido en costas. Personalmente opino como Javier Donate en cuanto a que el vencedor debe acreditar lo que pagado para poder tasar las costas; algo que LEC prevé pero no conozco a LAJ alguno que lo exija. Acreditar el pago debiera ser requisito, al menos, para que el cliente vencedor perciba la indemnización que fije la tasación; máxime cuando esa indemnización lleva incluido el IVA, ya por sistema y al margen de que según la LIVA le corresponda o no.

    • FELIPE

      Coincido con la primera parte de su comentario, que concuerda -en lo básico- con el que realicé en su día -véanse puntos 3., 4., 5. y 6. del mismo- Pero discrepo humildemente, desde la mayor consideración y respeto, del resto. Esto es, de que que el vencedor del juicio debiera -o deba- acreditar el pago de la minuta para poder instar la tasacion del costas. Estas son las razones:

      1) en la condena en costas lo concedido a la parte ganadora es un CRÉDITO frente a los obligados a su pago y NO UN DERECHO DE REPETICIÓN o DE REEMBOLSO DE LO ABONADO al abogado que le defiende y al Procurador que le representa. Basta por ello con que presente las correspondientes facturas de haberse devengado los honorarios o los dº por su actuación -realizada y documentada- en autos (ATS, Sala Contencioso, 04.11.2020, SSTS, Sala Civil, 14.10.2002, 26.10-2010, AATS 03.12.2008 y 22.07.2008);
      2) una cosa es la RELACIÓN INTERNA entre los profesionales y la parte vencedora y otra el CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION JUDICIAL DEL PAGO DE COSTAS por la parte vencida, QUE NO PUEDE VERSE FAVORECIDA POR LA PRIMERA. Así, puede darse el caso que el abogado no haya cobrado -vbgr. por relación de dependencia, condición de funcionario, actuar de oficio o por cualquier otra circunstancia-, cobre una cantidad periódica del cliente (SAP Zaragoza, sec. 5 nº 403/08 de 7 de julio), realice la llamada autodefensa o se trate del Abogado del Estado (SAP Murcia 27/04 de 4 de febrero), sin ello ello obste el derecho a instar la tasación;
      3) si se obligara a que existiera una única minuta, que fuera previamente pagada por el cliente y que coincidiera con la reclamada al condenado en costas, es decir, si se exigiera una especie de tarifa plana, se atentaría indirectamente, aquí sí, la libertad de fijación de precios y de competencia -con afectación del mercado- entre abogado y cliente y obligaría a éstos a tomar en consideración -de principio- las orientaciones que a los meros efectos de la concreción de costas dan las normas colegiales;
      4) la normativa y jurisprudencia aplicables rechazan tal exigencia (STS, Sala Contencioso, de 02.04.2002, ATS, Sala Civil, 21-11-2005, amén de las reseñadas);
      5) que el Abogado del Estado (o de la Administración autonómica o local) interviniente en el proceso no perciba directamente de ésta los honorarios no impide que deban ser incluidos en la tasación (ATS, Sala Contencioso, 28.05.2002). Otra cosa es que el ingreso de dichas cantidades se aplique al respectivo presupuesto y no se abone al letrado que mantiene una relación funcionarial con la Administración vencedora;
      6) finalmente, en relacion al iva, siendo de carácter supletorio en el orden Contencioso la aplicación de los criterios de la LEC, las resoluciones dictadas al respecto reflejan de modo indiscutible que el iva se adiciona a los honorarios tasados (por todas, ATS, Sala Tercera, de 13.07.2016 y art. 243.2 párrafo 4 LEC). Otra cosa es que se pueda discutir su existencia y/o procedencia en el específico caso de Abogados funcionariales de AAPP.

  18. Nadie puede poner en duda la relevancia de tener unos criterios orientativos sobre honorarios.

    Estos, como ya se ha comentado, deben ser criterios, intentando evitar cualquier cuantificación monetaria (baremos).

    Bajo la perspectiva del derecho de la competencia, queda claro que, aún en el caso de que estos fueran baremos, su «objeto» no es fijar precios.

    Ahora bien, el problema es el «efecto» que pueden producir, ya que tan malo es algo que tiene por «objeto» restringir la competencia como que, sin pretenderlo, tenga dicho «efecto». La LDC prohíbe ambas cosas.

    Existe libertad de fijación de honorarios. Ahora bien, ¿pudiera suceder que si los criterios son baremos estos produzcan un cierto arrastre y los profesionales los empleen para presupuestar su labor?

    La respuesta no es evidente. Unos dirán que no. Otros dirán que sí, o que al menos existe el riesgo. Dudo seriamente que nadie pueda dar ningún tipo de prueba que avale su postura.

    Y ese es el problema, al menos bajo la perspectiva del derecho de la competencia.

    Dicho esto, el asunto tiene mala solución si se quieren conjugar ambas cosas. Si son criterios nadie puede dar ninguna certeza de por cuánto te puede salir al final la broma y quizá te retraes de pleitear. Si son baremos, la CNMC no lo ve bien. No parece sencillo encontrar algo que contente a todos.

  19. Ana Llacer

    Como comento en Legal Today 4-2 22 y anteriores 5-11-21 y 5-8-21, el sistema de delegar en los Colegios Profesionales la aprobación de baremos frente al vencido en costas:
    1. Con la liberalización de precios carece de sentido. Lo tenía cuando el Colegio fijaba los precios de los servicios.
    2. Hay que recordar que no se está regulando lo que cobra el abogado, sino la relación vencedor-vencido en costas, por lo que pudiera exceder el ámbito de incumbencia de los Colegios.
    3. Según jurisprudencia TJUE caso Arduino, supone una inhibición de las obligaciones gubernamentales o administrativas al dejar en manos de agrupaciones de abogados la fijación de minutas frente a terceros «indefensos», a modo de juez y parte. El sistema validado exige una comprobación independiente y la aprobación por las Autoridades de los criterios mismos.
    4. Tampoco se ajusta al criterio europeo una cifra única, sino que habría de haber máximo a y mínimos.

  20. Abogado sableado

    Comparto el desconcierto de los profesionales del Derecho ante el uso clandestino de unos criterios que deberían dar seguridad a los clientes y herramientas a los Letrados de la Administración de Justicia y que sin embargo son orillados por estos últimos, creo que con envidia y argumentos poco razonables.
    Hemos sufrido en varias ocasiones condenas al pago de costas por la impugnación por excesivas de unas costas perfectamente tasadas conforme a los criterios del Colegio de Abogados de Las Palmas, simplemente porque el LAJ considera que en vez de 40.000€ el abogado que ha pleiteado en todas las instancias un asunto durante 5 años consiguiendo una sentencia firme favorable muy contundente , no los merece y le otorga graciosamente 4.000€ menos la condena en costas por la impugnación.
    Arbitrario es decir poco de la facultad de los LAJ de saltarse los criterios sin otro argumento que su criterio personal , que probablemente venga de su consideración de clandestinos de esos mismos criterios.

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