Rincón del Opositor

Última jurisprudencia que impone luz y rigor a la promoción interna

En tiempos en que el ruido burocrático procede de las estabilizaciones y consolidaciones, o de la incertidumbre de las plazas y condiciones que se ofertarán en acceso libre, se dictan dos importantísimos pronunciamientos judiciales del máximo nivel que afectan a la promoción interna, tal y como la habíamos conocido.

I.En efecto, por un lado, tradicionalmente las plazas de promoción interna no se incluían en la Oferta de empleo público, pues al fin y al cabo, ningún sentido tenía anunciar a terceros algo que no les afecta. Sin embargo la reciente STS de 3 de marzo de 2022 (rec.7731/2019) establece doctrina casacional sobre la interpretación del art.79.1 EBEP y precisa que el contenido de la oferta de empleo público debe extenderse a las plazas de promoción interna.

Esta conclusión viene a coincidir con una interpretación amplia del concepto de oferta de empleo público, como comprensiva de todas las plazas vacantes y dotadas presupuestariamente que vayan a ofertarse a la incorporación de nuevo personal, que entendemos conveniente para llegar a precisar el alcance del transcrito inciso inicial del artículo 70.1 del EBEP y que, ante todo, consideramos adecuada a los principios esenciales de buena regulación que consagra el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, particularmente el de transparencia. Este principio contribuye a garantizar la clara delimitación y concreción de los objetivos de la oferta de empleo y, además, posibilita que los potenciales destinatarios de la oferta tengan un conocimiento más exacto de las plazas que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso.

Aunque la promoción interna es una modalidad de carrera profesional y no un sistema para el acceso (nuevo ingreso) al empleo público y, por ello, pudiera efectuarse una primera y negativa aproximación a la respuesta que demos a la cuestión de interés casacional planteada, afirmando que el artículo 70.1 del EBEP no se estaría refiriendo directamente a la promoción interna cuando habla de necesidades de recursos humanos que deban proveerse mediante la «incorporación de personal de nuevo ingreso», la conclusión ha de ser otra de signo contrario.

En consecuencia, fija la siguiente doctrina, urbi et orbe :

respondemos a la cuestión de interés casacional objetivo afirmando que la expresión que el artículo 70.1 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público -EBEP- debe ser interpretada en el sentido de que la previsión de inclusión de plazas en la oferta de empleo público alcanza a las plazas que deban ser ofertadas a procesos selectivos de promoción interna.

Y en consecuencia, en el caso concreto, anula las bases de una convocatoria de promoción interna por considerar que vulnera el mandato de su previa inclusión en la Oferta de empleo. Para disipar las dudas de este impacto invalidante aclara que:

El que las declaraciones de nulidad deban administrarse con moderación, no implica que no deban pronunciarse, cuando se da con claridad el supuesto legal que las determina, cual ocurre en el presente caso, en el que la convocatoria impugnada es contraria a un precepto legal inequívoco, lo que implica la infracción prevista en el Art. 48.1 de la L.P.A., (aplicable al caso por razón del tiempo, correlativo al Art. 63.1 de la Ley 30/92). Y en cuanto a las consideraciones acerca del elemento de indefensión, debe observarse que el supuesto legal en el que entra en juego, con arreglo a lo dispuesto en el Art. 48.2 L.P.A. (63.2 de la Ley 30/92), es el del defecto de forma, que no es aquí el caso, pues de lo que se trata es de la ausencia de un presupuesto legal necesario para la convocatoria.

 

II.Por otro lado, las bases de las convocatorias de promoción interna admitían un abanico de relajación de las pruebas muy amplio, según el fruto de la negociación de las condiciones de superación, ofreciéndose un panorama de las promociones internas que iba desde supuestos de práctica identidad a las pruebas de acceso libre, a otras que se sustentaban solamente en méritos, pasando por las que aligeraban al turno de promoción interna de determinados ejercicios o de bloques de temas dentro de cada ejercicio.

Ello sin olvidar que normalmente la promoción interna se asentaba sobre el concurso-oposición con peso decisivo de la fase de concurso sobre una oposición a veces testimonial. Señalaré el dato estadísticamente curioso de que cuanto menor es el tamaño de la Administración menor es el rigor de las pruebas de promoción interna, siendo más rigurosa la administración del estado, menos las administraciones autonómicas y muchísimo menos en las administraciones locales, y no digamos en las institucionales.

 Pues bien, un toque de atención viene de la mano de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 8 de febrero de 2022 (BOE 10 de marzo) que declara la nulidad de la ley autonómica madrileña al establecer un sistema de promoción interna basado exclusivamente en la posesión de titulación académica y prescindiendo de la superación de pruebas selectivas, pues resulta inexcusable establecer pruebas en la promoción interna. Así afirma tajantemente:

las bases en materia de función pública, que establecen un marco común de regulación aplicable a todos los funcionarios públicos del Estado, que puede ser desarrollado pero no desconocido por las comunidades autónomas, prohíben la integración automática de tales empleados públicos en los grupos de titulación superior, toda vez que exigen, para la promoción interna, no solo estar en posesión de la titulación requerida, sino también la superación de unas pruebas selectivas. Por tanto, una vía de promoción interna establecida por disposiciones legales autonómicas que prescindiera de alguno de estos dos elementos, titulación y proceso selectivo, implicaría el «desconocimiento de los principios de mérito y capacidad previstos para el acceso a la función pública”.

 Por tanto, tomemos buena nota. La administración y sus unidades de recursos humanos, y sindicatos del ámbito público, deben tener en cuenta: primero, que las plazas sometidas a promoción interna debe formar parte de la Oferta de Empleo público, como presupuesto de validez de la convocatoria; segundo, puede y debe suavizarse el procedimiento de promoción interna pero sin excluir ni la titulación exigible ni la existencia de pruebas selectivas.

 

 

9 comments on “Última jurisprudencia que impone luz y rigor a la promoción interna

  1. ¡Chapeau! Poco a poco se va poniendo orden en el caos existente, lo que da lugar a que aquellos que actúa como señoritos de un cortijo les queden los días contados. ¡Qué siga la racha!

  2. Anónimo

    👏👏👏Me parece poco afortunada la redacción del artículo 70, en mi humilde opinión, al referirse a “personal de nuevo ingreso”. En Galicia está más claro al pronunciarse nuestra Ley de Función Pública en su artículo 48 sobre la OPE en similares términos al derogado artículo 18 “que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes”

  3. Anónimo

    OLÉ A LA STC🎶🎶🎶

  4. Anónimo

    Interesante doctrina. Cuál es su aplicación en procesos de estabilización carentes de cualquier exigencia o acreditación del cumplimiento de principios de mérito y capacidad. Demostrada para un puesto de trabajo concreto, significa que la persona se «petrifica» en tal puesto o puede promocionar o bien ocupar cualquier otro de su grupo en su administración?. Preguntas retóricas, a vuela pluma. Simplemente

  5. Pingback: Última jurisprudencia que impone luz y rigor a la promoción interna. Por JR Chaves – IUSLEXBLOG.

  6. Aún está por venir una sentència que enrojeza a quienes mal redactaron los preceptos legales que persiguen la necesaria estabilización de personal interino con conocimientos y servicios acreditados. ¿Están ustedes de acuerdo en llevar el tema a las plazas y no a las personas que las ocupan?, ¿aceptamos como legal y no discriminatoria la fecha de enero del 2016 para separar el concurso de méritos del concurso oposición si convocadas las pruebas habrá interinos con más de cinco años de servicios? ¿Qué me dicen de estructuras administrativas o lugares de trabajo posteriores a dicha fecha y ocupadas por más de cinco años por personal interino? PRIMO FARE DOPO FARE BENE

  7. El sexador de Gárgolas

    Lo más divertido en mi Administración es ver que en los grupos A1 y A2 hay cientos de interinos, muchos de ellos de la categoría A2, y que cada año se sacan a turno libre cuatro o cinco plazas. Así no es de extrañar que haya puestos base del Equipo A1 que hayan permanecido cubiertos por interino durante veinte años o más porque nadie ha querido cubrirlos. Sólo un enajenado puede ocupar un puesto base durante más de un mes sin irse en comisión de servicios a un puesto de estructura, y aún este tipo de puestos permanece en gran medida vacante -u ocupado por interinos-.

    Entiendo que los interinos de larga duración reclamen sus derechos, pero también hay que poner los puntos sobre las íes en relación con el modo en que la Administración está defraudando y estafando a sus funcionarios de carrera, a quienes sistemáticamente priva de la posibilidad de un ascenso mediante la promoción interna, sin que realmente haya justificación para ello.

    • malasombra

      Llevo 15 años en comisiones de servicios y ahora interinos de la misma escala con 7 años entran sin saberse ni la constitución por la 20/21. La promoción será después de los procesos de consolidación y con un temario que supera el programa del grado de ingeniería, y toda legislación de funcionarios que se entiende que debe conocer un A. Agradezco a la justicia tanta luz y rigor.

  8. eusebius

    Llevo 31 años trabajando en la Administración Local como Administrativo de Administración General, viendo como otros grupos más agraciados y con más poder de presión (Auxiliar, Obras, Policía Local ) obtienen la promoción interna sin ningún problema. Lo gracioso del tema es que cuando hay que hacer funciones de categoría superior, y mis superiores faltan, por experiencia y titulación recurren a mí.

    Está bien la jurisprudencia que obliga a dar publicidad a las plazas de promoción incluyéndolas en la oferta de empleo público, pero si después te dicen que el equipo de gobierno, en base a su potestad de organización, en negociación con sindicatos…decide que plazas se incluyen y cuales no, al final todo se queda en un brindis al sol, porque la base para impugnar una oferta de empleo por posible discriminación es bastante limitada.

    Y ahora, para más inri, llegan los procesos de consolidación con unos méritos que ni siquiera permite a los funcionarios de carrera optar a plazas de otros Ayuntamientos que les pudieran interesar puntuando la experiencia o las funciones de categoría superior, porque todos están reservados a los interinos ( con todos los respetos) con lo cual ya no sabes si se consolidan plazas o personas.

    Conclusión, sigo sin ver una respuesta sobre cómo tener garantías sobre el derecho a la promoción interna y a la movilidad en condiciones de igualdad para los funcionarios no habilitados de la Administración Local.

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