Procesal

La Sala tercera enarbola la buena administración y buena jurisdicción frente a las desestimaciones presuntas

Un reciente auto de la Sala tercera admite una cuestión casacional de tremendo interés pues aborda el supuesto no infrecuente de impugnación de una desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa, y como se cansa de esperar respuesta, el particular acude a la jurisdicción contencioso-administrativa, momento en que la Administración «aviva el seso y despierta» y ladinamente se precipita en dictar resolución expresa e indicar que tiene que agotar la vía administrativa con recurso de alzada, de manera que el recurrente se queda patidifuso.

 El contribuyente puede ver su recurso contencioso inadmitido por no agotar la vía administrativa. Pero si desiste para retomar el camino del recurso de alzada frente a la resolución expresa extemporánea, podrá tropezarse con que la Administración le replique que ya existe cosa juzgada por haber abandonado el procedimiento contencioso. Un bucle derivado de la concurrencia de recursos administrativos y jurisdiccionales y la técnica de la desestimación presunta, que provoca laberintos donde la tutela judicial efectiva sufre, como expuse en mi Derecho administrativo mínimo (Amarante, 2020).

 Pues bien, el auto de 20 de abril de 2022 (rec. 4792/2021) que admite la cuestión casacional comentada, coge el toro por los cuernos y se adentra en vertientes importantísimas de la extensión de la tutela judicial efectiva.

Aunque pueda parecer una cuestión alambicada y árida, los veteranos administrativistas sabrán captar el interés, trasfondo e implicaciones de la cuestión casacional. Nada triviales.

El auto parte de apoyar la admisión de la cuestión casacional en la invocación del principio de buena administración:

En el presente recurso, el Tribunal Supremo se enfrenta a un supuesto en el que un contribuyente -que no recibe respuesta a su reclamación en la vía económico-administrativa-, ve cómo la Administración, que incumple su obligación de resolver en un plazo razonable, se ve beneficiada de su propia actitud contraria al principio de buena administración. Esa Administración, que no resuelve en plazo ni informa de los recursos procedentes, finalmente, se ve recompensada con la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa.

Así, en este recurso está concernida la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva -en su vertiente de derecho a acceder a los recursos y a un proceso sin dilaciones indebidas-, que debe conectarse con el derecho fundamental europeo a la buena administración, consagrado en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea . En efecto, este recurso de casación plantea la proyección de este derecho fundamental europeo desde una doble perspectiva, ad intra, en relación con la conducta que debe seguir el órgano judicial en un supuesto como el descrito, y ad extra, en relación con las ventajas que puede obtener la administración del incumplimiento de sus deberes hacia el administrado.»

Y además la Sala tercera conoce bien las argucias administrativas pues añade:

Debemos tener presente que el recurrente, que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra una desestimación presunta de una reclamación económico administrativa, cuando posteriormente la Administración, una vez iniciado el procedimiento judicial, dicte resolución expresa indicando que la misma no pone fin a la vía administrativa, puede tener un temor legítimo y fundado a desistir del recurso contencioso-administrativo con la intención de agotar la vía económico administrativa, pues no sería descabellado pensar que posteriormente podría verse sorprendido por una decisión que le desestime su pretensión por haber desistido del recurso contencioso-administrativo ya entablado sobre los mismos hechos. Y, por otro lado, si el recurrente espera a la resolución del recurso contencioso-administrativo para, caso de ver inadmitida su pretensión, acudir a la vía económico-administrativa, sin duda, habrá transcurrido el plazo para interponer el recurso procedente. El proceder de la administración deja al recurrente en una situación de absoluta incertidumbre que debe ser aclarada por el Tribunal Supremo, pues la función primordial del recurso de casación es ofrecer seguridad jurídica.”

Y anticipa el reto de abordar cuestiones jurisdiccionales:

Además, es necesario determinar si, en estos casos, el órgano judicial en el auto o la sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo debe reservar, en todo caso, el derecho al recurrente a interponer el recurso que proceda en la vía económico-administrativa. También es exigible de los órganos judiciales un comportamiento guiado por los principios de buena administración y buena jurisdicción o tutela judicial efectiva.

Nótese la llamativa y gloriosa referencia a “los principios de buena administración y buena jurisdicción”.

En consecuencia fija la cuestión casacional a resolver en los siguientes términos:

«Determinar si procede declarar la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo por falta de agotamiento de la vía administrativa ex artículo 69.b), en relación con el 25.1 LJCA, cuando el objeto del mismo fuera una resolución presunta, al no haber dictado acto expreso la administración en el plazo previsto en la normativa de aplicación y, en particular, cuando se impugne una desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa que por razón de la cuantía hubiera sido susceptible de ser recurrida en alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central.

Aclarar qué conducta resulta exigible al recurrente que ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de una reclamación económico-administrativa, en caso de que la administración dicte resolución expresa, una vez iniciadas las actuaciones judiciales, en la que se indique que la misma no pone fin a la vía administrativa. En particular, si está obligado a desistir del recurso contencioso-administrativo y agotar la vía administrativa con la interposición del recurso procedente.

Precisar, en el caso de que la respuesta a la primera pregunta fuera afirmativa, cuál es la actuación que ha de llevar a cabo el órgano jurisdiccional. En particular, si debe dar traslado a la recurrente de la causa de inadmisibilidad de posible apreciación al tener conocimiento de la ulterior resolución expresa, a fin de que interponga el pertinente recurso y consiga el agotamiento de la vía administrativa, o si puede declarar la inadmisibilidad sin necesidad de hacer tal apercibimiento.

Por último, en caso de que quepa aceptar la última posibilidad descrita, si el órgano judicial en el auto o la sentencia que inadmita el recurso contencioso-administrativo debe reservar, en todo caso, el derecho al recurrente a interponer el recurso que proceda en la vía económico-administrativa.»

O sea, no solo se fijará doctrina sobre la Ley General Tributaria sino sobre los cruciales artículos 25.1 y 69 c)LJCA (actuación impugnable e inadmisibilidad).

Quede constancia de este importante auto casacional llamado a hacer historia procesal. A mayores, recordemos la tremenda utilidad que tiene saber que existe planteada esta cuestión casacional y admitida porque si alguien se ve envuelto en una posible inadmisión por haberse dictado en el curso del proceso una resolución expresa que no agota la vía administrativa, siempre podrá solicitar la suspensión del proceso hasta que se fije la definitiva doctrina casacional.

En fin, ronroneo con este párrafo del auto de la Sala Tercera:

También es exigible de los órganos judiciales un comportamiento guiado por los principios de buena administración y buena jurisdicción o tutela judicial efectiva. Clic para tuitear

 

8 comments on “La Sala tercera enarbola la buena administración y buena jurisdicción frente a las desestimaciones presuntas

  1. Jesús Ángel Ibarreche

    La Administración aviva el seso y despierta
    contemplando
    cómo se pasan los plazos
    cómo se viene el recurso
    tan callando
    cuán presto se usa el poder
    cómo al administrado
    da dolor
    cómo a nuestro parescer,
    la buena jurisdicción
    siempre es mejor

  2. En otros países de nuestro entorno a los que también se llama democracia avanzada…¿tienen estos problemas tan surrealistas con el Derecho Administrativo?

  3. Anónimo

    Permanecemos espectantes

  4. Quique

    Nunca dejará de sorprenderme la perversidad de la Administración.

  5. Anónimo

    Buenas tardes,

    En los últimos dos años se ha convertido en un clásico que la Adm. responda una vez superado el plazo legal para resolver. Hasta ahora no estaba claro el camino. Una luz siempre es bienvenida.

    Manel Pérez

  6. Adolfin

    Hombre, al administrado le hubiese bastado con conocer el recurso que era procedente, dada la cuantía de la reclamación… lo demás es cuento chino para intentar salvar la metedura de pata

  7. JOSE EUGENIO SORIANO GARCÍA

    En derecho inglés, precisamente adaptando principios del derecho romano, son terminantes en cuanto al abuso de los derechos procesales como en este caso, aplicando lo que conocen como «doctrina del ESTOPEL» (NO CABE ABUSAR DE SU PROPIO MAL HACER), un caso peculiar (por aplicarse procesalmente y en conexión con la mala fe propia del abuso en la litigación, del «no ir contra los propios actos». El TS podría inspirarse en una doctrina arraigada como ésta, como se hizo, con el derecho alemán, en torno a la «confianza legítima»

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