Actualidad Cartas Ibéricas

El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

Hace año y medio largo tuve la ocurrencia (o quizá ingenuidad) de presentarme a Presidente de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. El Consejo General del Poder Judicial eligió al otro aspirante, colega de décadas y con notables méritos, pero que a mi juicio, no superaban los míos a la vista de la convocatoria y por ello publiqué mi reacción bajo título ilustrativo “La vergonzosa arbitrariedad de un Consejo General del Poder Judicial en las últimas”.

Así que, como buen Quijote y porque creo en la Justicia, planteé un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Y se ha dictado la sentencia de la sala tercera de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) que desestima mi recurso.

Vaya por delante mi respeto a los magistrados de la Sala, algunos los conozco personalmente y otros por referencia, a todos los leo e incluso les admiro por su labor, pero no es incompatible la sabiduría con el borrón ocasional, de manera que debe entenderse el presente comentario crítico de la sentencia como elemental derecho de queja del justiciable, y sobre todo, para exponer mi impresión a infinidad de amigos y juristas que en su día manifestaron su solidaridad y comprensión.

I. Para poner en antecedentes del caso, me limitaré a señalar que existía una convocatoria pública para el cargo de Presidente de Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia en Asturias con un baremo de méritos, y dado que nos presentábamos solo dos candidatos, planteé la demanda para poner de  manifiesto mi sed de motivación de que el Consejo General del Poder Judicial hubiera preferido al otro. El derecho a una respuesta motivada.

Así, tras fundadas razones jurídicas, razonamientos y jurisprudencia, el escrito de conclusiones de nuestra demanda se ultimaba en román paladino con este fragmento:

No obstante, es preciso formular una consideración complementaria y final al respecto. Podemos admitir teóricamente que, aisladamente considerados, no serían determinantes los mayores méritos del recurrente (JR Chaves). Aceptemos que no es determinante su prioridad en el escalafón (respecto del nombrado, aquél el 1981 y éste el 1987); aceptemos que no es determinante que sea especialista de lo contencioso-administrativo (no siéndolo el nombrado); aceptemos que no son determinantes sus dos oposiciones libres a funcionario letrado (ninguna del nombrado); aceptemos que no es determinante contar con diez años de experiencia en órganos colegiados (de los que carece el nombrado); aceptemos que no es experiencia gubernativa haber sido Director General de la Comunidad Autónoma por dos años (lo que no ha sido el nombrado) e incluso aceptemos que no sea determinante contar con cuatro años de experiencia en la propia Sala a la que se aspira a presidir (de lo que carece el adjudicatario): pero todo eso no releva ni exonera de una explicación o motivación razonada y razonable que permita orillar ese escenario diferencial de méritos.

 

II. Pues bien, la sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec.45/2021) desestima mi recurso y tras un extenso relato de antecedentes parte su razonamiento de los términos de la propuesta que en su día hizo la Comisión Permanente, en funciones de Calificación, y que se sometió al Pleno :

«Se produce en las dos candidaturas una combinación de los diversos aspectos relevantes que son necesarios, todos y cada uno de ellos, para poder desempeñar la muy alta función de presidente de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del TSJ de Asturias. La suma de todos los aspectos (excelencia jurisdiccional, experiencia gubernativa, en su caso, y, finalmente, méritos doctrinales y académicos), les hace, en consecuencia, acreedores para formar parte de la terna En definitiva, la valoración individualizada, conjunta y la ponderación de los méritos de cada aspirante, en los términos establecidos en las bases de las convocatorias, permiten concluir que en los dos aspirantes propuestos concurre tal idoneidad para ocupar la plaza.»

 Mi queja sobre esa valoración simplona apreciando igualdad en los méritos, respondía a que la Ley orgánica 4/2018, de 28 de diciembre modificó el art. 326.2 de la LOPJ para establecer literalmente que “Toda propuesta que se haya de elevar al Pleno deberá estar motivada y consignar individualmente la ponderación de cada uno de los méritos de la convocatoria. En todo caso, se formulará una evaluación de conjunto de los méritos, capacidad e idoneidad del candidato”.

   Pues bien, frente a estas exigencias legales (motivación, consignación Individual, ponderación de cada mérito, evaluación de conjunto, idoneidad …), que brillan por su ausencia, la sentencia considera adecuada la citada propuesta de la Comisión de Calificación:

Se entiende que la propuesta satisface, suficientemente, las exigencias de justificación que resultan de la normativa aplicable, esencialmente el art. 326 LOPJ y el art. 16 del Reglamento 1/2010 de 25 de febrero, en relación con las bases sexta y séptima de la convocatoria, considerándose cada uno de los méritos que ordenadamente se establecen en la convocatoria y justificando, en una valoración de todos ellos, la inclusión en la correspondiente terna”

Y cuando se eleva al Pleno esa propuesta de supuesta “valoración igual de ambos candidatos”,  la sentencia pone en bandeja la decisión discrecional:

Alcanzado el nivel de excelencia en cuanto a méritos y capacidad, el CGPJ dispone de discrecionalidad en el nombramiento en una valoración de conjunto o la preferencia de alguno de los méritos.

Así, cuando  la Sala examina el acuerdo del pleno que decide el candidato,afirma:

Y por otra parte, en el acuerdo se justifica expresa y suficientemente, en los términos que antes hemos reproducido, las razones de conjunto por las que concluye que el Magistrado designado «es el más idóneo para el desempeño de la plaza convocada», señalando que se ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación de las propuestas a las necesidades detectadas son muy destacables”

 Además de que la convocatoria imponía que la propuesta de la Comisión Permanente «priorizase», y no adoptase decisiones salomónicas «por orden alfabético», no deja de ser chocante que los ocho miembros de la Comisión Permanente valoran por igual a ambos candidatos, pero cuando esos ocho forman parte del Pleno de 21 miembros, se caen del caballo como San Pablo y se produce una votación en la que 18 aprecian a mano alzada mayor mérito en un candidato y tres abstenciones (estas tres por motivos políticos).

III. Pues bien, el motivo de impugnación expuesto en  la demanda por no justificación de que no se me valorase el tiempo de servicios en órgano colegiado (diez en Sala)  de los que carecía mi oponente (siempre en Juzgado), lo despacha así la sentencia:

En todo caso, ni el tiempo de servicios en órgano colegiado y menos la condición de especialista en la jurisdicción se contemplan en las bases de convocatoria como méritos preferentes a los demás o específicos para la plaza convocada, de manera que, como se refleja en el acuerdo impugnado, forman parte de la valoración de conjunto a que responde el nombramiento, conforme se identifican en la propuesta de la CP.

O sea que la experiencia en la Sala para acceder a Presidente de la Sala, ni es mérito preferente ni mérito específico. Pues no acabo de entender entonces la razón de la convocatoria – Base 1.3- que  impone inexcusablemente la valoración como mérito de la experiencia en órganos colegiados calificándolo como “revelador de aptitudes de excelencia jurisdiccional”, en estos imperativos y claros términos:

 «BASE 1.3 El tiempo de ejercicio en órganos judiciales colegiados. En relación con este mérito, se tendrá en cuenta tanto el servicio prestado como titular de la plaza como el que se hubiese prestado de manera comisionada en sustitución, refuerzo o en cualquier otra forma. Será objeto de mejor o mayor consideración en la ponderación el tiempo de servicio en órganos judiciales colegiados del orden jurisdiccional correspondiente a la plaza ofertada».

IV. Sobre mi queja de que no se valore para acceder a la presidencia de la Sala, la condición de magistrado especialista en lo contencioso-administrativo de la que carece el nombrado, o al menos que se explique por qué no se valora, la sentencia considera que no se contempla en la convocatoria “como mérito preferente” .

Siendo cierto, tampoco debería ser un “mérito que descuente”, pues me temo que alguien ha olvidado que la sentencia de esa misma sala de 23 de abril de 2021 (rec.342/2019), confirma la justificación de la preferencia para ser nombrado presidente de la Sala Social de TSJ, tomando como mérito relevante, aunque expresamente las bases no lo digan, la condición de especialista respecto de quien no lo es, afirmando la Sala que su valoración positiva es lógica y deriva del art. 326. 1 LOPJ.

De forma tan curiosa como incongruente, en mi sentencia, la condición de especialista, que para el CGPJ y para el Tribunal Supremo era hace un año mérito relevante para el cargo de presidente de la Sala Social, es ignorado para el cargo de Presidente de la Sala de lo Contencioso-Administrativo.

 

V. Y llegamos al Programa expuesto, que es de valoración discrecional:

Por otra parte, cuando el recurrente cuestiona la concreta valoración del programa presentado y la indebida valoración de la excelencia judicial en relación con las resoluciones judiciales aportadas, trata de sustituir con su propia valoración subjetiva la que se ha llevado a cabo por el CGPJ en el ejercicio de sus facultades.

 Nadie pretende «sustituir» la valoración del CGPJ sino que explique el fundamento de esta valoración. Y para demostrar lo errado, por supuesto que intenté compararlo, pese a que el Programa- que cada uno hace en su casita- no es mérito decisivo según la convocatoria. No hay otra manera de controlar si hay discriminación o desigualdad que comparar aunque sea en trazo grueso. No para sustituir sino para mostrar las grotescas diferencias. Así que me limité a señalar en la demanda que mi Programa incluía las medidas del oponente, otras nuevas y además no incluía algunas extravagantes que sí incluía el oponente.

La demanda pretendía que se dijese qué aspecto del Programa del competidor era tan sobresaliente comparado con el mío, pues era chocante y ridículo que el CGPJ en todas las propuestas del mes incluyese una valoración ritual, un perejil para todas las salsas de los nombramientos cocinados esa temporada: “El Pleno ha valorado especialmente el programa de actuación del candidato nombrado, cuya extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación a las propuestas de las necesidades detectadas son muy destacables». Palabrería hueca, y cuando se pide que se explique se dice que basta y sobra.

VI. Por fin, culmina la sentencia con una afirmación inquietante:

Por todo ello ha de entenderse que, como señala la jurisprudencia, el acuerdo de nombramiento impugnado resulta suficientemente motivado y responde a una valoración de los méritos de los solicitantes incluidos en la propuesta de la CP, que se mantiene en el ámbito y amplio margen de discrecionalidad que le corresponde al Consejo General del Poder Judicial al proveer los cargos con el candidato que considere más adecuado para la plaza a cubrir entre los candidatos que cumplan con los requisitos formales, y reúnan el mérito y la capacidad determinados por la Ley para la plaza de que se trate, sin que frente a ello pueda prosperar una comparación aislada y subjetiva de méritos, que niegue al Consejo General del Poder Judicial una razonable facultad de valoración del conjunto o una preferencia de uno o algunos de los méritos alegados.

Nada que objetar a que exista discrecionalidad, pero una mínima motivación y no apartarse de las propias Bases, es algo que no debería dejar de exigirse. No solo no son incompatibles «discrecionalidad» y «motivación» sino que necesariamente deben ir unidos en un Estado de Derecho. La sentencia entrega al Consejo General del Poder Judicial un “cheque en blanco” de discrecionalidad para rellenarlo como le plazca, e inmune al control jurisdiccional. Triste.

VII.Me temo que los avances en el control de la discrecionalidad, sea de los nombramientos del CGPJ o de otros cargos públicos, han sufrido un frenazo brusco.

 Siempre he aplaudido los avances de la Sala tercera hacia del control de la discrecionalidad técnica en materia de oposiciones y concursos (Vademécum, 2022) pero cuando se trata de controlar los nombramientos de cargos gubernativos judiciales, entre magistrados por procedimientos competitivos bajo mérito y capacidad, se detiene con un «Non Plus Ultra» y bendice cualquier desafuero bajo el bálsamo de Fierabrás que hace andar a los cojos y ver a los ciegos, cuyos ingredientes son la tóxica «discrecionalidad» y la mala hierba de la «valoración conjunta».

Advertiré enérgicamente, que no todos los nombramientos están contaminados, incluso me atrevo a decir, que la mayoría de los efectuados recaen en personas solventes y adecuadas, porque en ellos se da la conjunción de mérito y no tener contrincantes con padrinos, pero no quita que exista un puñado de nombramientos, anteriores al aquí debatido, simultáneos y posiblemente posteriores, que están lastrados de arbitrariedad y que desprestigian al Consejo General del Poder Judicial y socavan la legitimación y auctoritas de los así nombrados.

Tanta lucha por el derecho de Eduardo García de Enterría, Tomás Ramón Fernández, Francisco Sosa Wagner, Alejandro Nieto, José Eugenio Soriano, Santiago Muñoz Machado y otros aguerridos maestros, a los que año mi espléndido abogado- Juan Mestre Delgado- para que muerda el polvo su cosecha, por esta discrecionalidad gubernativa judicial de cuño jurisprudencial. Ello sin olvidar autorizadísimas voces reclamando el control de estos nombramientos como la de Juan Igartua Salaverría, autor de un espléndido artículo de evocador artículo sobre los nombramientos del CGPJ: ¿A quién afecta el descrédito, sobre todo?

No puedo culpar a los magistrados de la sala tercera que firman esa sentencia pues entiendo que lo hacen desde su convicción de lo que debe ser su labor y el papel del Tribunal Supremo.  Sin embargo, creo que la Sala tercera con esta sentencia ha optado por un modelo de discrecionalidad expansiva en manos del Consejo General del Poder Judicial que ahora podrá hacer de su capa un sayo, pues sabe que no importan las bases de la convocatoria, no importa el mérito y la capacidad, y no importa motivar.

La esencia del recurso era lisa y llanamente que se motivase la preferencia de un candidato sobre el otro. Nada más. No que se dijese que un candidato es mejor porque el Consejo ha dicho que es mejor.

Hemos vuelto atrás cuarenta años en la lucha contra las inmunidades del poder del CGPJ, cuando la Sentencia de la Sala contencioso-administrativa del Tribunal Supremo censuró CGPJ que justificase la adjudicación de una plaza similar, en la Sentencia de 29 de septiembre de 1988 que rechazó la motivación formal del nombramiento con una forma clarísima afirmando:

 decir que “había otros con méritos preferentes ../.. no es motivar, esto es jugar al bonito juego de las adivinanzas”.

Y es que, tras una Comisión Permanente, un Pleno, y una sentencia de la Sala Tercera, sigo sin saber la razón por la que mi oponente tiene mayor mérito para la plaza. Quizá no entiendo eso de que tiene más mérito quien diga el Pleno del Consejo que tiene más mérito, que para eso tiene potestad discrecional, aunque a veces la línea entre lo sublime y lo ridículo es la misma que existe entre lo discrecional y lo arbitrario.

 En fin, seguiré creyendo en la Justicia, en los magistrados de la Sala tercera (al decir de Nietzsche, humanos, demasiado humanos) e incluso debo aceptar que es una opción legítima sentenciar fijando esa alicorta extensión del control jurisdiccional con deferencia hacia la decisión del órgano gubernativo (CGPJ). Es más, la sentencia comentada está motivada, aunque no correctamente a mi juicio – quizá subjetivo- pero motivada lo está. Sin embargo, creo sinceramente que en los próximos años esa cuestionable doctrina será reorientada por la propia Sala Tercera, o por el Tribunal Constitucional,  hacia mayores cotas de control de la motivación y la doctrina calificará de increíble la tolerancia de estos agujeros negros de control. Al tiempo.

En cambio,  el origen del mal – quien pone las bombas- está en los miembros de un Consejo General del Poder Judicial que no estuvieron a la altura de sus responsabilidades, pues sucumbiendo a razones inconfesables jugaron frívolamente con destinos, profesiones e ilusiones de muchos compañeros. Allá con su conciencia.

No sé quien decía que «si te enfadas eres un personaje secundario en la historia de otro, si no lo haces, serás el primer actor de tu vida«. Así que no me enfado, soy libre y seguiré ejerciendo mi libertad de expresión y sobre todo, disfrutando de eso que se llama vida. Y por supuesto, seguiré luchando por mejorar la justicia y corregir mis errores, que también los tengo y cometo, en mi profesión y fuera de ella.

En fin, comparto el calificativo que se atribuía para sí Miguel de Unamuno: «Soy orejano, una res sin marca ni ganadería, libre».

 

 

 

 

 

 

 

88 comments on “El Tribunal Supremo renuncia al control de los nombramientos de cargos judiciales

  1. Paco Ruiz Romero.

    Buenos dias, José Ramón: Si se me hubiera dado personalmente el caso, no dudaría en recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional para poner de manifiesto ante el mismo esta motivación «fantasma». Ánimo y un saludo desde Tarifa.

  2. Anónimo

    No se quien decía aquello de “Creo en la Justicia pero no en los que la administran”

  3. Querido José Ramón:

    Yo le haría dos preguntas a la Sala Tercera desde el punto de vista técnico:

    1ª ¿Por qué no aplican su propia metodología de control de la discrecionalidad depurada a lo largo de una abundante jurisprudencia?

    2ª Si no se aplica, ¿cómo hacemos para diferenciar la discrecionalidad de la arbitrariedad en estos casos?

    Vaya Estado de derecho que nos están dejando: Un bonito decorado de cartón piedra.

    Un abrazo fuerte y mucho ánimo

    • FELIPE

      Complementaría tus atinados interrogantes, Diego, con algún otro.

      3ª Habiendo la Sala cambiado de doctrina o criterio ¿por qué condena en costas cuándo existirían palmarias serias dudas de derecho -art. 139.1 LJCA-?

      Al Abogado del Estado que defiende al organismo recurrido -el CGPJ-:

      4ª si la actuación recurrida fue correcta, ajustada a Derecho y respetuosa con los principios de principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad del recurrente ¿por qué su Contestación interesa subsidiariamente que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento ante el CGPJ, tal y como de forma alternativa interesaba la demanda?

      5ª siendo lo anterior una suerte de allanamiento a la pretensión subsidiara formulada por el recurrente, ¿le fue comunicado con carácter previo al CGPJ y, en caso afirmativo, cuál fue el sentido del informe que hubo de emitir -ex art.7 de la Ley 52/1997, de 27 de nov., de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas-?

      Quizás no esté de más recordar estas palabras de la propia Sala 3ª: «(…) La obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate” (STS 15.04.2011).

      P.D. Adelantándome a una eventual interposición de recurso de amparo, que entiendo debiera venir precedida de un recurso de nulidad pues la sentencia no solo reitera las infracciones denunciadas en demanda sino que incurre en otras, parece evidente que se han podido vulnerar, entre otros, los arts. 9.3, 14, 23.2, 24 y 103.3 CE. Como abogado, después de calmar las aguas bravas de la indignación y apagar el fuego del inicial duelo, me plantearía seriamente -aún con natural escepticismo- el recurrir. Como amigo, que solo quiere evitar ver sufrir a quien solo merece su cuidado, cariño y aprecio, lo desaconsejaría. Como fiel seguidor y humilde aprendiz del maestro Chaves, simplemente apoyaría lo que decidiera, el mejor que nadie sabe lo que tiene, debe o merece la pena hacer.

      • Me encanta, Felipe, lo de «plantear seriamente, aunque con natural escepticismo» el recurso de amparo. Eso haré, al menos para «luchar por el derecho» que no es lo mismo que «triunfar en la lucha por el derecho». Todo de acuerdo contigo, menos en lo de que etiquetes como aprendiz mío: me inclino sinceramente hacia tus siempre precisos, sabias y prudentes comentarios. Da gusto y se aprende lo que es la «elegancia razonada».

  4. Anónimo

    Al final se va a convencer de que el Tribunal Supremo no deja de ser un órgano politizado más, que antepone los intereses políticos al Derecho en muy variadas materias. Algunos lo sabemos desde hace tiempo

    • Vaya novedad. Pues claro que es una gran verdad que es un órgano politizado. Como es una gran verdad que los jueces suelen dictar este tipo de sentencias con más frecuencia de la que algunos creen. Y lo hacen utilizando las «razones o valoraciones de conjunto» en ejercicio de su «discrecionalidad» y descartando la valoración «siempre subjetiva de los recurrentes…»
      Vaticino que si recurre en amparo al TC, va a continuar su decepción.

  5. Alejandro Feria

    Mucho ánimo.

    Es una pena leer resoluciones judiciales cuyo fundamento de decidir sea semejante juego de trilerismo jurídico.

    Desgraciadamente, los letrados que intervenimos ante la jurisdicción estamos más que acostumbrados a ese tipo de motivaciones, quizás no debidas a ese ejercicio de corporativismo que parece impregnar la sentencia transcrita, pero si a otras como una excesiva carga de trabajo o, directamente, una falta de especialización adecuada.

    En cualquier caso la indefensión es evidente, pues en muchas ocasiones los instrumentos de que dispone el juzgador no son utilizados para verificar la conformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada, sino para ratificar el sentido de la decisión administrativa frente a la pretensión del administrado, sea o no con base en los motivos hechos valer por la Administración.

    El famoso principio tuitivo de la jurisdicción laboral parece que se traslada a la contencioso-administrativa, pero esta vez a favor de la res pública.

    • Teresa

      Conozco un caso muy cercano (un familiar) al que le pasó básicamente lo mismo, hace ya muchos años. En lugar de Presidente de Sala del TSJ, era Secretario de Gobierno del TSJ. Nadie discutía sus méritos, capacidad y eficiencia. Nadie… salvo un “compañero” que curiosamente se encontraba en posesión del carné (calentito, recién salido del horno) de afiliado al partido político que acababa de ganar las elecciones. Y así fue como este familiar (que en su día superó la oposición de Magistratura, siendo “degradado” tras la reforma a Secretario Judicial) volvió a ser “degradado”, ya como LAJ. Y así fue como se jubiló. Triste que la carrera intachable, admirada y respetada de un funcionario acabe así por culpa de los designios político-arbitrarios de turno. Vergonzoso que el órgano superior de control del Poder Judicial se avenga a dichos designios. Y desesperanzador que nuestro más Alto Tribunal se ensucie las manos prestándole su apoyo. Ahora todo está en manos del Tribunal Constitucional; sigo teniendo fe, pero no corren buenos tiempos para la Justicia.

      • Ataturk

        No es comparable. EL secretario de gobienro es un delegado del gobierno y su nombramiento solo se basa en la confianza. NO tiene nada que ver con un cargo judicial.,

      • Teresa

        Ahora sí lo es. Pero entonces no.

    • Quizá tienes razón, Alejandro, algo huele mal en Dinamarca y algo está cambiando en la jurisdicción contenciosa.

  6. dqabogados

    Estimado José Ramón. Mucho ánimo. No te calientes la cabeza, simplemente, » no eres uno de los suyos » para fortuna de todos los que te seguimos y admiramos tu labor divulgativa-altruista. Yo en su día, tras leerte tildé al órgano de gobierno de los jueces como Consejo General del Joder Judicial, reiterándome en lo dicho. Un abrazo, mucha fuerza y cómo no, mucha resiliencia.

    • Gracias, Javier. Estoy tranquilo pero no es lo mismo sereno que vencido, así que seguiré luchando.

    • Esa es la razón y punto. Don José Ramón «no es uno de los suyos». Y su recurso lo consideran impertinente y solo ha servido para «ratificar» su decisión.
      Donde hay poca justicia, de nada sirve tener razón.

  7. Antonio

    Visto lo visto, hay que entender que el papel lo soporta todo. Y que hay que acotar la arbitrariedad y la discrecionalidad para que la justicia prospere, en otro caso prospera el politiqueo y la mediocridad. Los políticos y los jueces son nuestro reflejo (el de los españoles), por tanto tampoco debemos sorprendernos.

  8. Carlos Melón Pardo

    Si el sistema se basa en que accedan a las plazas los asociados, o los amigotes de alguien, o los que más pasillos hayan hecho, que se modifique la Constitución y la LOPJ para que así sea. Pero lo que no tiene sentido es el teatrillo de marionetas que se monta en vía administrativa y jurisdiccional para revestir una decisión que es pura y simplemente arbitraria.
    La Sala sólo ha entrado a revisar las decisiones del CGPJ (con su famosa «doctrina en tránsito») cuando había por medio intereses asociativos. Esto es muy triste, pero es así.
    Mucho ánimo, José Ramón. Un abrazo.

  9. Sin comentarios. Tienes razón, tu error fue tener la ocurrencia (o quizá ingenuidad) de presentarte a Presidente de la Sala contencioso-administrativa del TSJ de Asturias; en esas “alturas” eso (y creer en lo justo) es osadía, atrevimiento y descaro. Una recomendación, para acrecentar posibilidades en cualquier próxima convocatoria anexa a la solicitud, “más de ochenta paternoster y otras tantas avemarías, salves y credos, acompañando a cada palabra una cruz a modo de bendición”. Un abrazo.

    • Quizá ese es el cauce, o mejor, «a dios rogando y con el mazo dando». Habrá que seguir la cadena de recursos. Saludos

  10. Fernando Jabonero

    Esto mismo, a diario cien veces.
    Amigos, es el puto decisionismo, en una de sus numerosísimas expresiones en mano de fiscales y jueces indolentes.
    Para muestra un botón: la fiscalía de Guadalajara se mea en la doctrina del tribunal Supremo sobre la eficacia de las normas, ex art 9.3 ce, y resuelve archivo más de 10 veces por que ha pedido un informe ¡a la funcionaria denunciada ! que obviamente informa y re informa que la correcto es su parecer.
    ¿Para cuándo pena de prisión sumarisima en el delito de prevaricación?

  11. Juan Manuel Del

    Una vergüenza en totum revolutum.

  12. Luis Márquez Pérez

    non finierunt tempora terroris, nec deus illis poterit consistere iudex

  13. iñaki

    O sea un CGPJ que promueve a quien cuente con «padrinos» y una Sala 3ª que resuelve en base a «razones inconfesables» poniendo como parapeto la tan manida discrecionalidad cual chicle que se estira o recoge según convenga. Y esto lo dice todo un erudito Magistrado.
    Y luego se pide a la ciudadanía que «crea» en la Justicia, que es independiente, imparcial, no politizada y tal y tal…

  14. Querido Maestro la falta de motivación descarada y posteriormente respaldada, nos ha dejado a todos con una sensación inmensa de impotencia y de injusticia, en todo caso, no importan las luchas, no importan las traiciones, tú ya eres un triunfador y cual Cid Campeador de un modo u otro tus sentencias, artículos, libros, etc abanderan victorias y alimentan conocimiento incluso a aquellos que de un modo u otro ahora han pretendido ignorarlo…

    Mi libre y subjetiva reflexión, es que la envidia de unos, y la cobardía de otros ha sido el resorte secreto de esta tropelía…

    Querido Maestro me viene en mente la frase…Los últimos serán los primeros, los humillados serán ensalzados….

    Los que te conocemos y apreciamos con sincera reverencia, me quito el sombrero y llena de sincera admiración solo puedo decir: TORERO !!

  15. Ricardo Narbón

    Parece evidente que es más importante la “extensión, minuciosidad, originalidad y adecuación” de lo que se va a hacer como contrapeso de lo que se ha hecho, parece una verdad de Perogrullo y que a buen seguro lo ha tenido en cuenta el CGPJ y el Alto Tribunal.

  16. Anónimo

    Perdón, pero yo alucino! Se puede argumentar una cosa y la contraria según convenga o apetezca y sin despeinarse. Por eso, siempre se tiene el 50% posibilidades de ganar!
    Ánimo! y si se puede, a recurrir hasta donde haga falta! From lost to the river😉

  17. Elena Tamés García

    Tu actuación es sublime y la sentencia del TS es ridícula. Las líneas están muy claras y cuando las traspasamos nos vamos al opuesto.
    Si no se motivas una decisión discrecional se convierte en arbitraria, cuando no partidista. Y la consecuencia más gorda es que la institución artífice queda completamente deslegitimada.
    A mi no es que me enfade, es que me resulta indignante.
    Un abrazo y muchas gracias por tu sublime ejercicio del derecho administrativo.

  18. Gracias por intentarlo y hacerlo público. Me arde el estómago de rabia. Cada vez estoy más convencido que determinados niveles de poder se conforman principalmente de personalidades psicopáticas, que no tienen problema alguno en primar el interés y la conveniencia sobre la razón y convicción. Es más, creo incluso que eso es un rasgo de nuestra especie y quizá responda a necesidades evolutivas para la conservación de la misma (estas personas no tendrán problema en enviar a la muerte a otros sujetos (en tiempos de guerra), o cometer injusticias, si ello trae alguna ventaja): Un abrazo y me quedo con su lección sobre el enfado y la libertad (sublime)

  19. Anónimo

    Estimado Chaves, siento esa falta de motivación y cogérsela con papel de fumar, como si fuera contra mí. Sabes que la línea de la prevaricación está muy cerca en este caso desde el minuto uno. Por esto, por haberlo sufrido en mis carnes, existe Atando Cabos como Asociacion Nacional contra la Prevaricación. En ello sigo , por casos como este, levantando esa bandera , poco a poco a la espera que esta concienciación sobre la falta de objetividad en la justicia, haga madurar a la ciudadanía y podamos conseguir los objetivos marcado en nuestra web, que son en resumen, mejorar la administración de justicia intrínsicamente.

    una sentencia más , esta tuya, en la direccion de sostenella en vez de enmendalla, que deja a las claras este corporativismo tenaz y absurdo.
    Para lo que quieras, nos tienes.
    un abrazo,
    Carlos

  20. Lo siento, José Ramón. Pero tampoco me extraña. Si la selección hubiese sido para un puesto de enterrador/a en cualquier entidad local menor, se les hubiese caído el pelo y hubiesen tenido que motivar hasta la temperatura ambiente del día en que se redactó el acta, pero en estas ocasiones viene como anillo al dedo aquello tan evangélico de ver la paja en el ojo ajeno y no ver la viga en el propio.

    • Anónimo

      Ya veremos lo de la entidad local, yo he iniciado un contencioso contra la resolución de un concurso de méritos, entre otras cosas solicitando la motivación de las puntuaciones. Con esta sentencia, cualquier cosa es posible ante cualquier acto administrativo.
      Sí se puede culpar a los magistrados que firman esa sentencia, lo hacen sabiendo muy bien a qué intereses responden. ¿Podremos usar sus mismos argumentos para cuando tengamos recursos en nuestras administraciones y poder motivar como nos parezca subjetivamente?

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