Procedimientos administrativos

Reflexiones sobre el «solve et fastidiate»

Lejos quedó el solve et repete (paga y después recurre) pero algunos compadres no quedaron bien enterrados. Lo digo, porque hoy día subsisten atrocidades similares, como cuando se supedita el derecho del interesado a conocer las piezas de cargo de un expediente o copia de lo actuado, al previo pago de una tasa por facilitarlo, lo que parece que todavía subsiste en algunas administraciones.

Lo comento por un caso práctico que le ha sucedido a un allegado (para evitar suspicacias, no soy yo). Le han incoado un procedimiento sancionador de tráfico del que ha tenido noticia por publicación edictal, y ha solicitado que se le facilite copia del documento obrante en el expediente que plasma los intentos del operador postal de notificación al domicilio de la incoación del mismo; el acceso a esa información era para verificar si el intento de notificación se había ajustado a las prevenciones reglamentarias y por tanto, si fue correcta la publicación edictal.

Pues bien, para su perplejidad le indican que tendrá que abonar la tasa por expedición de copias como trámite previo a su obtención, y que así lo contempla la ordenanza municipal.

Dado que me temo que no es una cuestión aislada, y que bajo apariencia menor afecta a muchos, me parece oportuno mostrar las interesantes aristas jurídicas de este problema.

I. En primer lugar, el art.53 a) de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dispone sobre los interesados:

Asimismo, también tendrán derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los citados procedimientos”.

Es cierto que con carácter general se puede exigir una tasa por expedir copias de documentos, pero sin automatismos recaudatorios ni lesivos de derechos, y ello por dos consideraciones:

A) La carga de desvirtuar la presunción de inocencia y probar la tiene la Administración. Y la correlativa garantía de conocerla la tiene el ciudadano.

B) Si se solicitan copias del expediente y la Administración quiere cobrar por las mismas, no puede supeditar su entrega al previo pago, pues eso supone una desviación de poder al comprometer un derecho legal preexistente. Para cobrar una liquidación de tasas está la vía de apremio en su caso, pero no denegar el derecho. Algo así como si a alguien le conceden la licencia de obras y no se la dan o no entra en vigencia hasta que pague; no es jurídicamente correcta esa cláusula de estilo local de decir «se concede licencia previo pago de las tasas» sino que «se concede licencia previa liquidación de las tasas»(de manera que, por ejemplo, no podrá paralizarse una obra que tiene concedida licencia si no se han pagado las tasas).

 

II. En segundo lugar, el art.78.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común dispone :

3. En los casos en que, a petición del interesado, deban efectuarse pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo de los mismos, a reserva de la liquidación definitiva, una vez practicada la prueba”.

Ante la parquedad de la Ley y dado que no conozco jurisprudencia al respecto, ¿Qué se entiende por “pruebas cuya realización implique gastos que no deba soportar la Administración»?.

A mi juicio, la Administración debería correr con los gastos cuando se trate:

  • De las calificadas como pruebas que consisten en documentos que forman parte del expediente, pues el expediente existe por ministerio de la ley y no soporta el interesado la carga de solicitarlo como tal prueba.no paga
  • De las pruebas que consistan en informes a cargos de sus funcionarios (estos son retribuidos con cargo al capítulo de gastos de personal de los presupuestos y las funciones de los órganos que integran son irrenunciables, además de que los procedimientos se instruyen e impulsan de oficio).
  • De las pruebas que consistan en actuaciones o labores técnicas para las que la administración cuenta con medios técnicos ordinarios disponibles y con respaldo presupuestario.P.ej. si se denuncia el local comercial del vecino por ruidos, no puede cobrarse por el uso del sonómetro o pruebas que realice la policía local.

En cambio, no debería correr la Administración con gastos de pruebas:

  1. Cuando pese a ser pruebas relevantes y útiles, resulten desproporcionadas en relación con el objeto a probar. P.ej, prueba de testigos en cifra desorbitada, prueba de informe por funcionario técnico forestal que analice todos y cada uno de los árboles o plantas, etcétera.
  2. Cuando resulten pruebas excepcionales en cuanto quedan fuera del giro, tráfico y disponibilidad administrativa. P.ej. prueba de que el etilómetro funciona bien para lo que se solicitase pericia a cargo de la NASA.
  3. Cuando la Administración concernida incurra en costes por solicitarla a otras administraciones o entidades, públicas o privadas.

responsabilidad por muerteComo siempre, el principio de buena administración y el sentido del servicio público nos llevan al territorio de «lo razonable». Ni es razonable que la Administración cobre al interesado por lo que a ella no solo no le cuesta, sino que lo pagamos todos, ni es razonable que un particular caprichosamente pretenda obtener pruebas onerosas o desorbitadas a costas de todos.

En fin, quede aquí este torrente de ideas, para enriquecerse con las que los lectores tengan a bien sugerir.

14 comments on “Reflexiones sobre el «solve et fastidiate»

  1. sebastián

    Pues eso es lo que literalmente exige el artículo 26 TRLHL, que no se preste el servicio si no se paga
    1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hec
    b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

  2. Añadiría la necesidad de que se distinguiese entre el derecho del art. 53.1.a) Ley 39/2015 a obtener copia de documentos de un procedimiento en el que uno es directamente interesado (y más si es un procedimiento sancionador o cualquier otro incoado de oficio), en el que no debería exigirse tasa alguna más que la que, en su caso, se prevea para la tramitación de los que son a instancia de parte (por ejemplo, licencia de obras), de los casos en que un tercero solicita copias de documentación al amparo del derecho del art. 13.d) Ley 39/2015, donde sí estaría justificado el cobro de una específica tasa por expedición de documentos.

  3. De acuerdo con la reflexión. Añadiría otro elemento, relacionado con el desfase de la tasa por fotocopias, pensada para expedientes físicos, en tiempos de administración electrónica. Si no ponemos en duda la identidad de quien nos ha hecho la solicitud, pero no tiene acceso directo al expediente electrónico (en mi Ayto. estamos en ello), ningún problema debería haber en enviarle el expediente sancionador mediante correo electrónico a la dirección que nos facilita (lógicamente, sin cobrar por ello). Así lo venimos haciendo.

    • DAVID AP

      Pues a ver si cunde el ejemplo, porque hay otros Aytos con los que estoy lidiando que te exigen el previo pago de una tasa para el envío del expediente. Entiendo el cobro de la tasa cuando se trata de hacer fotocopias, por el gasto que puede conllevar el papel y demás, pero dicho cobro está del todo injustificado, desde mi punto de vista, cuando se trata de expediente electrónico, que por cierto tiene obligación la Admón de digitarlizarlo si es que no lo ha hecho (art. 70.2 LPAC: «Los expedientes TENDRÁN formato electrónico…», el legislador no deja dudas en cuanto su obligatoriedad).

      Y más injusto si cabe es, que dicha tasa se la exijan a una sociedad, quien tiene la obligación de relacionarse electrónicamente con la Admón (ex. art. 14.2 LPAC) y si no comparece en sede electrónica en 10 días, se le retira la notificación y se entiende rechazada. Pues qué injusto resulta que te obliguen a relacionarte de forma electrónica y luego te nieguen el expediente por esa misma vía. En mi opinión, la Admón incumple lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 53.1.a) LPAC, cuando no cuelga en el Punto de Acceso General electrónico todo el expediente, sea del tipo que sea, sancionador o no. Y peor encima, que aun sin colgarlo, te exija el pago de una tasa y que acudas presencialmente a la recogida del expediente. ¡No hay derecho!

  4. Estimado, muchas de esas cosas son de absoluto criterio, pero todo, absolutamente todo sería más sencillo si la ley verdaderamente fuera igual para todos y jueces, lajs, alcaldes y demás funcionarios fueran objeto de sanciones, correcciones, multas y cárcel por su actuar prevaricador, desaprensivo y despreciativo de los derechos de los ciudadanos, sin comprender el espíritu de lo que dijo JFK que todos somos ciudadanos, consumidores y etc

    LO que se viene aquí a decir es uno más de los abusos sistemáticos de la administración y del sistema que los jueces suelen consentir e inclusive provocar

    lamentable

    nunca he leído ninguna entrada al respecto, sería gratificante el leerla, saludos

  5. yeyutus

    Tráfico para desgracia de los ciudadanos, ha pasado a ser un NEGOCIETE donde sablear al pagador en todo.
    Digamos que nadie esta por encima de la Ley….salvo tráfico, recientemente con hijos en edad de sacar carnet de conducir, y en el seno de familia numerosa, te encuentras con el muro de Tráfico que no reconoce la norma de reducción en algunos casos o exención en otras de la ley que recoge los derechos de las familias numerosas (no entra en la cabeza de tráfico, que su «negocio» se trunque por aplicar las normas del estado) y como no puede ser de otra manera en este tipo de casos…..paga el 100% de las tasas….y luego reclama al estado si quieres el enriquicimiento injusto que ha tenido por cobrarte de más….No van a contestar y si quieres vete a un contencioso….
    Por ese dinero a mi entender ESTAFADO no compensa irse a un Procedimiento contencioso….lo que veo mas claro es que un Funcionario toma posesión de su plaza y esa toma de posesión implica la jura o promesa en defender la constitución y el resto del ordenamiento jurídico. Esta norma sobre las familias numerosas es obviada por alquien que juró o prometió defenderlo…..y alguien deberia acudir a la vía que obligue a los «jerifaltes de tráfico» a subsanar como corresponda por ese incumplimiento y devolver lo estafado…el funcionario de a pié que atiende al ciudadano….se limitará a decir…..no esta en los protocolos de tráfico aplicar los descuentos que regula la norma…..pero las normas y «todas» las normas son de obligado cumplimiento….y máxime para una parte del propio estado. Me pasó lo mismo hace años para el DNI y costó varios años que reconocieran dicho derecho…ahora me pilla mayor para otra batalla…

  6. ¿Y no sería más fácil que funcionase correctamente en todas las Administraciones el expediente electrónico donde estuvieran todos los documentos y se pudieran consultar sin molestias ni gastos para nadie?

  7. José Antonio González

    Totalmente de acuerdo con la improcedencia de denegar copia del expediente por falta de pago previa de las tasas, máxime en un expediente sancionador, sin perjuicio de su exigencia por vía de apremio.
    Es más, me planteo q si finalmente las alegaciones o el recurso del administrado (paganini de las tasas) es estimado, podría exigir el reintegro de lo abonado por ese concepto?? A fin de cuentas es un gasto derivado de un expediente sancionador en el cual no ha sido finalmente sancionado…

    • Pues eso es lo que vengo a decir, los funcionarios impunemente sancionan, deniegan y hacen todo tipo de abusos y excesos y luego eso no lo paga nadie
      Inmigrantes son permiso en forma caprichosa durante años, separándolos de sus familias, sanciones de tránsito y de todo tipo frontalmente coaccionadoras, multas, inventos de todo tipo

      Y que pasa? NADA

      ESE ES EL PROBLEMA

      Si tuvieran consecuencias de la misma gravedad y seriedad con la que «juxgan»a los ciudadanos, otro gallo cantaría

      el no comprender que estamos en manos de una organziación criminal organizada políticamente es no entender el problema

      ya sé que decir esto acá no lleva a ningún lado, pero ahí está, quizás tengo suerte y alguien me querella y podemos discutir con seriedad toda esta trama de corrupción llamada Estado

  8. Anónimo

    El procedimiento administrativo está presidido por el principio de gratuidad, salvo cuando el interesado solicite la realización de pruebas cuyo gasto no deba soportar la Administración, y que podrá reclamar con carácter previo (articulo 78.3 Ley 39/2015).

    El acceso a documentación que forma parte del expediente por parte del interesado no puede considerarse como una solicitud de prueba. Simplemente es accionar un derecho que le reconoce el artículo 53.1.a) Ley 39/2015 como interesado en el procedimiento, respecto a documentación que ya obra en poder de la Administración. En este caso tampoco puede argumentar la Administración que a causa del volumen de documentación demandada ésta incurre en un coste significativo que merezca ser resarcido por parte del interesado.

    Tampoco puede argumentarse que la remisión de la documentación está gravada por una tasa, según lo dispuesto en el artículo 22.4, último inciso, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, pues en este caso quien solicita el acceso y remisión de la documentación es un interesado y no un ciudadano que no ostenta dicha condición, por lo que el acceso a la misma se rige por el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y no del citado artículo 22.4 de la Ley 19/2013.

    Además de lo anterior, el interesado podría reclamar el informe técnico-económico que acredite la previsión del coste del servicio y que debe acompañar la Ordenanza fiscal. En su defecto, la jurisprudencia, en mucho casos, ha dictaminado que la tasa sería nula de pleno derecho.

    Una vez más en este caso, la Administración hace uso abusivo de sus prerrogativas exorbitantes para imponer su voluntad, a mi juicio, contraria a Derecho.

  9. dqabogados

    Estimado José Ramón, la administración con visión institucional y que persigue el interés general a la que te refieres en tus libros no existe. A mí me ocurrió con la Jefatura Provincial de Tráfico de Jaén. Me anotaron un embargo que no era mío. Bajé a tráfico, previa cita, les solicité » ver» el expediente y me dijeron que tenía que abonar la tasa. Les dije que no quería copia, que lo que quería era acceder al expediente y que escaneaba con mi móvil lo que me interesase. No hubo manera. Son cerriles. Interpuse una Reclamación Previa solicitando indemnización por vulneración al derecho al honor, pues tenía el coche en venta y el posible comprador tuvo acceso a dicho embargo ( que no era mío ) al solicitar nota de tráfico. Me llamó de todo puesto que yo le había dicho que estaba libre de gravámenes. No se molestaron ni en dictar el acuerdo de inicio del expediente de R.P Interpongo demanda contra la desestimación presunta y tengo el juicio el 30/06 y veremos a ver si tu colega de Jaén, pese a que la administración no ha incoado expediente administrativo, alguno, no me condena en costa.

    Hoy, a las 9.30 horas he tenido una declaración en el juzgado de violencia de género de Jaén, al acabar la declaración y dentro de la oficina judicial y mientras estaba presente terminando de cumplimentar un formulario, el funcionario se saca un cigarrillo y con un par se lo fuma tranquilamente delante del cliente y de mí. Y osa a decirle algo …

    Cuanto más voy a la administración, más quiero a mi perro.

  10. por lo menos me da tranquilidad de espiritu el apreciar que otros van comprendiendo y ven la realidad de la esclavitud moral e intelectual que vivimos por 4 listillos que tienen un montón de sicarios repartidos por el mundo que se hacen llamar autoridades y gobernantes

  11. Javier Sarda

    El solve et repete (paga y después recurre) quedó en el pasado para los Bienes Inmuebles, (Art. 35.1.n Ley58/2003 GT) Dentro del capítulo I, «Principios generales», se potencia el deber de información y asistencia a los obligados tributarios. Se otorga también carácter vinculante durante un plazo de tres meses a la información de la Administración sobre valoraciones de bienes inmuebles que vayan a ser objeto de adquisición o transmisión. (Valor catastral x 2).

    Respecto a pago por gastos de administración, existe (Art.102.1 RDL 2/2004 Haciendas Locales) El impuesto por costes de «ejecución» de «aquella» base Imponible por costes d¡reales y efectivos de la realización de construcción, ICIO.
    Los señores de la administración interpretan (lamentablemente) el coste real y efectivo de «esta» construcción «realizada» de iniciativa privada, como si se tratase del coste de PEM (Presupuesto de Ejecución Material).
    Es muy diferente el coste del presupuesto que el coste de lo presupuestado.
    Resulta que interpretan que se debe tributar impuesto por creación de la «obra» arquitectónica (Art.10.1.f RDL 1/1996 Propiedad intelectual), como si no hubiesen eliminado el impuesto de actividades económicas porque era doble imposición.
    No entienden ¿? que la obra tributa cuando el valor depositado no se ha declarado (negro) y la comprobación pone de manifiesto la capacidad económica depositada, que es muy diferente.

    La ley contempla la devolución del devengo de ICIO cuando se declaran los valores al finalizar la obra. En estas situaciones no existen «costes de ejecución material” de la administración, de «aquella» Base Imponible obligada de comunicar a Catastro como valor actualizado de la construcción.
    No solo cobran lo que no corresponde (encareciendo el acceso a la vivienda), además ennegrecen el capital declarado depositado en inmobiliario, cuando omiten censarlo como nuevo valor catastral de la construcción.
    Claro que esta «ignorancia» proporciona nueva tributación en la transmisión de Bienes Inmuebles poniendo de manifiesto aquel valor que no se censó.
    ¿Cómo explica nadie que un alcalde de Barcelona o de Madrid cobre más que el presidente de gobierno español y otros muchos de Europa?
    El que roba puede repartir lo robado. (perdón, no roban, confiscan) La fiesta se ha de pagar ¿ignorancia o prevaricación?.

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