De Jueces y la Justicia

El juez que toca en suerte … o desgracia

En la práctica forense, pese a que la esfinge de la Justicia se la representa con los ojos vendados, es inevitable que el abogado se esfuerce en hacer un pronóstico de desenlace según el juez o magistrado que toca en suerte (buena o mala).

Es cierto que los principios de objetividad, imparcialidad e independencia son zarandeados frecuentemente, desde instancias políticas, mediáticas o según los damnificados por fallos judiciales, e incluso voces autorizadísimas han analizado lúcidamente las debilidades de la independencia judicial, como Sosa Wagner en Sosa Wagner, en La independencia del Juez: ¿una fábula? (La esfera de los libros, 2016).

Por mi parte, ahora no me refiero a casos de parcialidad envenenada de prevaricación, pues tal y como expuse en “Como piensa un juez. En busca de la sentencia justa” (Wolters kluwer,2021):

Debo señalar por mi experiencia a través de dos Salas y por lo vivido en Juzgados en íntimo contacto con otros, que jamás he conocido sentencia alguna de compañeros en que sospechase prevaricación o parcialidad. Cuando algún abogado o ciudadano se atreve a sugerirlo de los compañeros o de la justicia en general, siempre indico con vehemente seguridad que en la profesión judicial existirán, como en otras facetas profesionales complejas, resultados o sentencias erradas, que serán fruto de la ignorancia o la pereza, y reprochables, pero salvo extrañísimas ovejas negras, nunca debidas a la prevaricación o parcialidad maliciosa.”

Así y todo, el ponente o timonel importa. Es innegable que hay jueces más formalistas que otros. Más procesalistas que de fondo. Más cómodos en unas especialidades que otras. Más diestros en unos asuntos que otros. Más agudos en captar argumentos y razones que otros. Más pacientes y respetuosos con las partes. Más actualizados que otros, en formación jurídica derecho o en valores. Y como no, hay jueces que, como toda persona atraviesan buenos y malos momentos -personales/profesionales/sociales- que inciden en su modo de afrontar el litigio.

En efecto, es evidente que con la misma receta (proceso y procedimiento), los mismos ingredientes (alegaciones, pruebas y normas) y la misma profesionalidad, el resultado puede depender de la singularidad del cocinero. Recordemos que entre las características que deben adornar al juez, el mismísimo Sócrates alzaba la imparcialidad: «Escuchar cortésmente, responder sabiamente, ponderar prudentemente y decidir imparcialmente».

Sin embargo, a diferencia de la corbata, la pareja o el desayuno, no podemos elegir el juez. Bien está recordar cómo se asigna el juez de cada caso, o más bien, a la inversa, pues primero llega el caso y luego se asigna el juez.

  Poca incertidumbre hay donde solo existe un Juzgado de la materia con competencia territorial exclusiva. En cambio, allí donde hay varios Juzgados, los asuntos se reparten por el Juzgado decano siguiendo el orden de entrada, como crupier que reparte cartas boca abajo, de una en una, por jugador, siguiendo su orden numérico. En el caso de las Salas, el art.152.1 LOPJ establece que “Las Salas de Gobierno desempeñan la función de Gobierno de sus respectivos Tribunales y, en particular, les compete: 1.º Aprobar las normas de reparto de asuntos entre las distintas Secciones de cada Sala”.  Dentro de cada sección existen criterios objetivos predeterminados por la presidencia de la Sala respectiva– normalmente, ajustados al orden del escalafón-  que suelen asignar “ciegamente” uno o varios números a cada magistrado, de manera que en el futuro según van entrando los asuntos, y a tenor del número de entrada, todos saben a qué magistrado le corresponderá tramitarlo y resolverlo (Juzgado) o proponer resolverlo (ponente de Sala).

 A veces concurren circunstancias de sobrecarga, solapamiento de señalamientos, fuerza mayor o enfermedad o licencia del juez, que impiden que dicte la sentencia el juez inicialmente asignado, caso en que puede cambiarse de forma sobrevenida.

 Recientemente, la sentencia de la Sala tercera de 30 de mayo de 2022 (rec.123/2021) expone el sentido del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado:

Este derecho supone que la competencia del órgano judicial y su composición están fijadas de antemano de manera que no cabe modificarlas para que de un determinado proceso conozca un concreto órgano o unos particulares jueces. Se dirige, pues, a impedir que se recurra a jueces ad hoc para resolver un singular asunto. Así, la predeterminación de la competencia y de quién o quiénes hayan de ser los titulares de los juzgados y tribunales es una de las garantías esenciales del Estado de Derecho de ahí que, a la vez, sea un rasgo básico de su arquitectura jurídica y un derecho fundamental de toda persona.

La predeterminación debe efectuarla la ley, bien señalando directamente el órgano competente y su composición, bien estableciendo reglas precisas para identificarlos a fin de que sean el uno y la otra conocidos previamente a la instauración del proceso y, ciertamente, se extiende a los mecanismos de reparto de asuntos en la medida en que a través de ellos pudieran alterarse aquellas reglas o conducir un caso a un juzgado o tribunal o a un juez o sección en especial.”

  Para el caso de que se cambie el juez inicialmente asignado, si se da al término del procedimiento y bajo la circunstancia de que no presenció las pruebas o actuaciones anteriores, es cierto que la inmediación padece, pero en la práctica, hoy día se verá suplida esa carencia por la constancia videográfica, que disipará en la inmensa mayoría de los casos la posible indefensión.

 Altamente ilustrativa resulta la sentencia de la Sala tercera de 11 de junio de 2013 (rec.6487/2011) sobre la problemática de los cambios sobrevenidos de juez asignado:

El primero de ellos, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción (LJCA , en lo sucesivo), denuncia la infracción por inaplicación del artículo 24 de la Constitución , dado que, habiéndose dictado providencia que señalaba día para el acto de votación y fallo y designaba también el Magistrado ponente, después, un día antes del señalado, se dictó otra, notificada al día siguiente de que tuviera lugar aquel acto, que, invocando «razones de funcionamiento de la Sala», hacía saber a las partes cuál sería la composición de ésta y cuál el Magistrado, distinto de aquél, designado como ponente.

El motivo no denuncia, sin embargo, que el nuevo Magistrado ponente estuviera incurso en alguna causa legal de recusación. Ni explica tampoco cómo o por qué se le habría causado indefensión real a la parte si la Sala de instancia, antes de dictar la sentencia recurrida, conoció y resolvió, desestimándolo, el recurso de súplica que aquélla interpuso contra la providencia del día anterior al señalado para aquel acto, en el que, asimismo, dejaba de denunciar causa alguna de recusación.

Se atreve, eso sí, y pese a que aquella Sala dijo en el auto resolutorio de ese recurso de súplica que el Magistrado inicialmente designado se encontraba «en situación de ausencia legal de la Sala», a afirmar, literalmente, que «se evidencia que la designación de la nueva ponente, con la remoción del anteriormente designado, fue una designación ad hoc».

Así las cosas, la desestimación del motivo antes anunciada se impone con toda rotundidad. Lisa y llanamente, porque si la parte no denuncia que el nuevo Magistrado ponente esté incurso en causa legal de recusación, su intervención en aquel acto nada dice por sí sola acerca de que con ello se hubiera menoscabado o conculcado la garantía que prevé el artículo 24.2 de la Constitución , relativa al conocimiento del proceso por «el juez ordinario predeterminado por la ley». Éste lo es, en este caso, la Sala que dictó la sentencia, compuesta, no necesariamente por los mismos Magistrados que la formaron a lo largo del procedimiento o en trámites inmediatamente anteriores al de la votación y fallo, sino por los que legalmente la componen. En un supuesto así, en que no se hace aquella denuncia, incluso la falta de una previa notificación a las partes del cambio de ponente no pasaría de ser una mera irregularidad procesal carente de trascendencia en un recurso de casación, pues faltaría entonces, en el motivo que se formulara por ello, el presupuesto o requisito que exige el inciso final del artículo 88.1.c) de la LJCA , consistente en que la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales «haya producido indefensión para la parte».”

En definitiva, que el sistema de la justicia cuenta con la garantía objetiva de la designación del juez para cada caso, pero no asegura que el juez designado no incurra en parcialidad o incluso arbitrariedad, por muchos controles que se alcen. El sistema llega donde llega y no creo que exista alternativa técnica que, más allá de la extensión de los motivos de abstención y recusación, permita entrar en la cabeza de cada juez para saber si en el caso concreto actuará o ha actuado con la rectitud y altura de miras que se espera. Es más, si existiese un abanico extenso de motivos de exclusión del juez designado por cada parte, como cuando se excluyen miembros de los jurados americanos, podría conducirse al perverso efecto contrario: elegir el juez que interesa por razones inconfesables.

Con ello, espero haber mostrado los criterios de asignación de ponentes y posibilidad de cambios sobrevenidos. Bien está conocer algo de la trastienda judicial y las razones del viejo dicho forense:Los buenos abogados conocen la Ley, los grandes abogados conocen al juez. Clic para tuitear

15 comments on “El juez que toca en suerte … o desgracia

  1. Si no fuera porque terminaría con grilletes, te daría el nombre de algún Magistrado de Oviedo que lleva 40 años prevaricando y además sería capaz de probarlo. Lo raro es que no lo sepáis vosotros -u os da igual- porque se han interpuesto innumerables denuncias contra este demente ante la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial. Así que, por favor estimado Chaves, que somos ya muy mayorcitos… para creer en los Reyes Magos de Oriente.

  2. ¿Jueces «chulos»?
    Uno de lo contencioso de Logroño que dio por legal la entrada en domicilio, por tema de presunta comisión de infracción urbanística, de un falso arquitecto municipal y ello a pesar de que la ley del Suelo de La Rioja exige la autorización judicial previa.
    En fin que se pasa por el arco del triunfo un derecho constitucional y un deber legal.

  3. Daniel Bellido Diego-Madrazo

    Tras más de 35 años de trabajo como abogado, el conocer al Juez sentenciador solo me ha servido para, al hacer el juicio ante él, acomodarme a sus peculiaridades de forma, sin afectar sustancialmente a mi defensa.
    Creo, porque debo creerlo si soy leal con nuestro sistema de justicia administrada, que la inmensa mayor pare de nuestros jueces son rectos y dictan sentencia conforme a criterios dentro de la Ley.
    Otra cuestión es la decreciente calidad de las sentencias y su deficiente argumentación y fundamentación jurídica y jurisprudencial (quizás lo contencioso-adminsitrativo salgo en esto algo mejor parada que otras jurisdicciones).
    Hasta llegar a delinquir (prevaricato judicial) hay otras deficiencias que rara vez son corregidas por el CGPJ.
    Algunos jueces más deberían ser revisado por la Comisión disciplinaria del CGPJ.
    A pesar de todo, defenderé a mis jueces, primero porque no tengo otros y porque me justa creer, como aquel molinero frente a Federico II de Prusia, que «Aún quedan jueces en Berlín».
    Seré un ingenuo… pero no puedo vivir pensando que toda mi vida he trabajado en un lodazal.
    Siga Dr. Chaves, no se desanime por no presidir…
    Un abrazo

    Daniel Bellido

  4. Y en el menos sangrante y doloso de los casos, en España disponemos de lo que llamo una Justicia justiciera

    Los jueces valoran por cuestiones perosnales, de apariencia, de capricho, de día o de lo que sea, la situación que tiene delante, y en base a sus paradigmas, adoctrinamientos, experiencias, traumas, situaciones personales, inclusive sus intereses, todo mezclado y a la vez, obtiene un fallo y luego lo viste con unos fundamentos jurídicos que si es necesario violar el ordenamiento jurídico, se viola; ignorarla, se ignora; modificarla, se modifica y luego se dice que toda sarta de patrañas que violan frontalmente la ley es la doctrina consolidada y cuando luego un tribunal superior, TJUE, tedh, etc., pone las cosas en su lugar, ahhh, era la doctrina del momento, la seguridad jurídica (cuando la CE en ningún lado dice que las sentencias deban ser mantenidas por seguridad jurídica y que los presuntos delincuentes se les ascienda y el TC llegue a decir que aunque vulnere la ley no pasa nada, claro, luego se entiende que modulen el tipo penal de la prevarciación exigiendo unos requisitos doctrinales que lo hacen absurdo o como marianito quitó la responsabilidad civil de los jueces porque se ha usado muy poco

    realmete, escribo esto y me da la risa

    que tengan buen día los que puedan

  5. juan pèrez-periàñez

    B dias a todos y bien hallados, luego de algùn tiempo sin aparecer. El Tribunal decide segùn sus conocimientos tecnico-juridicos, pero es indiscutible que influyen los principios, la ideologia, la cultura, la experiencia.,..hasta el estado de ànimo, como seres humanos que los jueces son. Por lo general, mientras mayor experiencia, mejor en todos los aspectos. Eso se nota…Un coquito, de veintipocos años, sea hombre, mujer, etc…, que ha sido capaz de memorizar trescientos temas y ademàs ha tenido suerte, carece no obstante de experiencia de la vida misma …Tiene bastante ìmpetu es si, pero el sistema de oposiciòn libre debe ser modificado.

  6. FELIPE

    Una cosa es decir que los cambios sobrevenidos de Juez/Magistrado al final de un proceso/recurso son inevitables. Y otra afirmar que, con carácter general, no afectan materialmente a las garantías procesales (vbgr. al juez ordinario predeterminado) incluso en los casos de «falta de una previa notificación a las partes del cambio de ponente» –sic, STS, Sala 3ª, 30.05.2022 (rec.123/2021)-. Para desmentir lo anterior baste recordar lo ocurrido hace solo unos días en ese mismo Tribunal. La Sección 5 de la Sala de lo Contencioso del TS, como consecuencia del cambio sobrevenido de algunos de sus magistrados, ha revocado su decisión previa y admitido a trámite el recurso interpuesto contra el indulto concedido por el Gobierno a los independentistas catalanes.

    El principio de Inmediación (arts. 229.2º y 3º LOPJ y 137 LEC), siguiendo a Carnelutti, puede resumirse en un lema: abreviar la distancia y por consiguiente acercar todo lo más posible, al juzgador a las partes y a los hechos debatidos. Y supone que todo el enjuiciamiento del asunto (es decir, toda su tramitación hasta sentencia) sea realizado por el mismo Juez/Magistrado desde el principio hasta el final.

    Aún reconociendo que con los medios técnicos actuales cabría matizar tal principio eso no permite el desnaturalizarlo. En este sentido, cabe recordar que: de una parte, la percepción directa del juez no se limita a la mera expresión oral, es decir, a lo que se dice o se escucha, sino igualmente a lo que se manifiesta mediante el empleo del lenguaje no verbal y la actitud y el comportamiento que acompaña a cualquier declaración (de parte, testigo, perito o…de abogado); de otra, esos medios mecánicos realizan una captación básica pero que no fideliza todo lo anterior.

    Por último, si bien el TC (en Sentencia nº 177/2014, de 3 de nov., comentada en el Diario de Sesiones delaJusticia de 15.12.2014) exige al recurrente una suerte de prueba diabólica de que dicho cambio le ha producido indefensión. Es lo cierto que, más allá de lo discutible de esa doctrina, de que en el caso de órganos colegiados contenciosos las pruebas pueden practicarse ante ese Ponente o ¡un Juez de lo contencioso! -art. 60.5 LJCA- , de que la práctica de testificales y periciales son vitales en juicios -entre otros- de responsabilidad patrimonial, urbanismo y expropiaciones, de que se abusa del instituto de la apreciación conjunta de la prueba y la motivación por remisión a lo que dice la Administración en sede administrativa para evitar precisamente alegaciones de indefensión,…etc., lo más congruente, con la mera apariencia de imparcialidad, objetividad e independencia, el pleno respeto de las garantías constitucionales –tutela judicial efectiva, juez predeterminado, proceso debido…) los criterios de TEDH y la seguridad jurídica, sería: bien obligar al anterior a dictar sentencia; bien repetir las diligencias de prueba o vistas afectadas ante el nuevo ponente.

  7. Sabes, José Ramón, que todas esas afirmaciones que haces sobre la independencia e imparcialidad judicial no se acomodan a la realidad. Todos perdonamos la idiosincrasia y circunstancias que rodean al juzgador: buen o mal momento personal, mayor o menor experiencia, conocimientos, motivación. Pero lo que no nos gusta, aunque perdonamos (porque no nos queda otra) es la mala fe, la falta absoluta de ética, la sentencia grosera, claramente prevaricadora. Y digo «perdonamos» porque en provincias no se puede denunciar a un juez porque quedas marcado por la profesión, además del resultado incierto de esa denuncia. Basta asomarnos un poco a las sentencias del Supremo sobre este asunto para hacernos una idea: no me quiero extender porque todo el que tenga un poco de curiosidad las puede encontrar en cualquier buscador…
    En todo caso, muchas de las prevaricaciones tienen que ver con el conocimiento de los contendientes, la cuestión mediática, etc, y me pregunto si en los tiempos en los que estamos, donde todo o casi todo se tramita ya telemáticamente, donde la inmediatez está garantizada por la prueba visual y sonora, por la grabación de la vista o el interrogatorio de los testigos, etc. si no sería posible eliminar la planta judicial, las demarcaciones, de modo que hubiera un solo «juzgado decano» para toda España para el reparto de los asuntos, realmente una computadora, y, ya de paso, eliminar en los procedimientos los nombres y referencias a las partes (bajo el control del letrado de la administración de Justicia, que evidentemente tiene que seguir comprobando, en primera instancia, legitimidades y representaciones…). Incluso referencias a sociedades, lugares, etc, que hacen más difícil la identificación del asunto, como ya se hace, de facto, en la publicación de las sentencias.
    Este alejamiento del asunto concreto, estos auténticos ojos vendados, sí que podría eliminar casi la totalidad de las prevaricaciones. Mientras tanto, éstas no sólo existen, sino que abundan y campan por sus respetos. Y ejemplos tenemos a patadas, en asuntos que nos afectan y otros que no.

  8. Hola a todos:

    Estoy de acuerdo con los comentarios.

    No solo eso, si no cuando se dictan Sentencia «bárbaras» contrarias a la Jurisprudencia Española y Europea, pero que al Juez le importan un pepino y que no tienes la posibilidad de apelar ya que no tienen recurso posible por cuantía.

    La Justicia en España está hecha unos zorros. Se deberían redactar las Leyes de forma más concisa e indubitada que no llevara a tanta «interpretación».

    Saludos

  9. Amadeo

    Si no es prevaricación judicial lo que ha ocurrido y está ocurriendo en Palma es que tal concepto no existe. Y no me refiero solamente al juez y fiscal imputados, me refiero también a sus compañeros que los han arropado, defendido y hasta sobreseído y archivado delitos, cuando no los han declarado incompetentes para ser juzgados.

  10. dqabogados

    Estimado José Ramón: Yo tuve un juicio hace dos años en el JCA Número 2 de Jaén. Al terminar el juicio, comentando con el cliente el desarrollo del mismo, este me dijo: » Sólo le ha faltado al Juez levantarse y aplaudirle al letrado público cuanto ha terminado las conclusiones. » La verdad es que me hizo mucha gracia el comentario. Ninguna gracia cuando recibí la sentencia que lógicamente fue desestimatoria de mi demanda con imposición en costas pese a que al Admón no resolvió expresamente. Interpuse R. Apelación ante el TSJ de Granada y fue estimado. La administración, lógicamente recurrió en Casación y estamos a la espera de su admisión o no. Te puedes imaginar el calvario que me espera en la ejecución de sentencia ( caso de no admisión del R. Casación o desestimación del mismo. )
    Éste personaje, » presuntamente » prepara opositores a judicatura en el Juzgado, con utilización de la sala de vistas para tomarle los temas a los alumnos ( incluso durante la pandemia ) Eso en derecho tiene un nombre muy feo. Se sabe y nadie hace nada, ni Colegio de Abogados, ni Fiscalía ni sus compañeros a los que desprestigia con esa actitud. Y no es el único. Hay varios en la plaza.

    Como puedes comprobar no queda otra que ser muy pesimista con la justicia porque como muy bien sabes un pesimista es un optimista bien informado.

    Un abrazo a todos.

    • Francisco Javier.

      Por lo que respecta,a mi ciudad, Vigo, en mi opinión, a tenor de los comentarios que he leído, somos unos privilegiados; en cuanto a los actuales titulares de los dos Juzgados de lo C.A., es de agradecer el buen trato y cordialidad que dispensan a todos los intervinientes en los procedimientos.
      Lo que contrasta con la falta de consideración que se suele dispensar a los abogados en dos de los tres Juzgadoz de lo Penal de mi ciudad, al contrario de lo que ocurre con los fiscales, lo que resulta bochornoso e injustificable.

  11. A veces hemos comentado entre compañeros, entre cafés o cervecitas y con el desazón o la guasa, que quizá fuese conveniente una reforma revolucionaria de «lo contencioso-administrativo», a saber:

    1.- Desaparición de los Juzgados de lo contencioso y su sustitución por Tribunales Administrativos de lo Contencioso-Administrativo (TACA), unipersonales o colegiados, en cada Administración.
    .
    2.- No imposición de costas a los ciudadanos vencidos (99%; como ahora, más o menos) en los TACAs. Se cobraría una tasa por interposición del recurso.

    3.- Apelación a los Tribunales Administrativos Regionales de lo Contencioso-Administrativo, solo a partir de 30.000 euros, y apelación jurisdiccional al TSJ o Tribunal Supremo solo cuando la cuantía traspase los 600.000 euros o se aprecie interés casacional, para que las grandes compañías o ciudadanos con especial interés económico no vean vulnerada la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses.

    Esto conllevaría grandes ventajas al interés público y al ciudadano.

    1.- Los Letrados Públicos serían los encargados de resolver los litigios administrativos, con la misma imparcialidad e independencia que la de los jueces, como funcionarios que son.

    Se pasaría de «el hace la ley hace la trampa» a «el que hace la trampa hace la sentencia».

    2.- La «potestad de autoorganización» como axioma para doblegar al funcionario litigante, o la «falta de acreditación de la desviación de poder», la «inexistencia de arbitrariedad» o la «nulidad no invalidante», en todos los casos, por ejemplo, se tragan mejor cuando las invoca un Letrado Público, porque es muy previsible y poco creíble, que cuando la restriega un juez, del que se esperaba otra cosita.

    3.- El índice de litigiosidad se reduciría en un 99% (siempre hay alguien que pica).

    4.- El ciudadano ingenuo que recurriese se ahorraría las costas, y las tasas servirían para pagar las dietas o productividades de los Letrados Públicos.

    5.- Los jueces de lo contencioso podrían dedicarse a desatascar los órdenes civiles, mercantiles o sociales o penales (aunque algunos tuvieran que esforzarse mucho para detectar los delitos de prevaricación, dada la inercia adquirida en el descarte de la arbitrariedad). En muchos asuntos podrían servir con el mismo celo y amor al interés de las Administraciones Públicas.

    6.- El «municipalismo» se recrearía en lo afortunado de esa Reforma.

    7.- El justiciable y los abogados notarían poco la diferencia.

  12. Tal y como comentas, estaba yo tan contento porque me había tocado como ponente el Magistrado Garrido del TSJPV, tenía claro que de conseguir una estimación de la RP que pedíamos por la típica baldosa, o su ausencia, y el hecho de estar tapado el hueco con hojarasca que nuestro buen Ayuntamiento vitoriano no tuvo a bien recoger, sería con él, que se ha hecho tan famoso en estos tiempos de pandemia por resolver en contra del Gobierno Vasco. Bueno, eso dice el GV, más bien habrá decidido a favor de la Justicia, y no en contra de nadie. La mala suerte ha hecho que un par de semanas antes del día de la votación y fallo (después de año y medio esperando) me cambian la ponencia repentinamente. El final ya lo conocemos: ¡otro tropezón!

  13. La verdad es que manzanas podridas hay en todos los oficios pero este concreto el de la justicia no debería ser el sitio que debería permitirse. Mi caso concreto contra la administración es rocambolesco, pues acabo ingenuamente pensando en que el auxilio judicial es una garantía y me topo con todo lo contrario, ante un juez en el cual se presentan un sin fin de pruebas de irregularidades palmarias en documentos públicos incluso algunos falseados y resuelve a favor de la administración en 2 paginas argumentando que no ve defectos y es mas elude incluso las pruebas presentadas sin responder a ninguna de ellas todo para favorecer a la administración. Esto jamás debería pasar porque el que acaba en un contencioso evidentemente no todos los casos es porque espera que se le escuche y sobre todo se atienda con seriedad y profesionalidad, ya que la espera de por si a un resultado es angustiosa mas lo es cuando ves que aun teniendo la razón la espera y el auxilio por el cual has confiado en la justicia se desvanece ante un juez que no hace su trabajo.

Responder a NachoCancelar respuesta

Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.

Descubre más desde delaJusticia.com

Suscríbete ahora para seguir leyendo y obtener acceso al archivo completo.

Seguir leyendo