Procedimientos administrativos

Aclaradas las dudas del plazo para recurrir actos notificados en agosto

Hay cuestiones jurídicas que parecen bizantinas pero esconden problemas reales. Se ha fijado doctrina casacional sobre el cómputo del plazo para recurrir en vía contencioso-administrativa los actos administrativos notificados en el mes de agosto, “cuando hace la calor, cuando canta la calandria y responde el ruiseñor”(como dice el Romance del prisionero).

Es evidente que el legislador con buena técnica jurídica, bien podía haber solucionado de un plumazo esta cuestión en la letra de la ley, bien en la legislación material o en la procesal. Pero nuevamente, el legislador se ocupa de regular lo general, y dejando los casos especiales para que los solvente la jurisdicción, y eso a riesgo que, si llega la solución final por una sentencia casacional, quizá para entonces las inadmisiones de recursos por discutible cómputo de plazo, se han llevado por delante los sueños de muchos (y la tutela judicial efectiva se habrá convertido en tutela judicial bloqueada).

Veamos esta curiosa problemática y lo que ha tenido que decir el Tribunal Supremo para poner orden.

Así pues, la Sentencia de la Sala tercera de 2 de junio de 2020 (rec.3780/2019) aclaró que no debía correr el plazo para recursos contenciosos durante el mes de agosto:

Por ello, la interpretación armonizada del cómputo de fecha a fecha que establece para los plazos señalados por meses el art. 5 del Código Civil con la exigencia contenida en el art. 128.2 LJCA, ley especial y posterior, de que durante el mes de agosto no corra el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo no puede ser otra que la de que, en aquellos supuestos en los que la notificación del acto recurrido se produzca en agosto, el día inicial del cómputo debe trasladarse al 1 de septiembre y, a partir de ahí, computar los dos meses de fecha a fecha, pues es la única forma de respetar el mandato expreso e inequívoco del legislador contenido en el art. 128.2 LJCA y que no corra el plazo durante el mes de agosto.»

¿Problema zanjado? Pues no, queridos lectores. Todavía quedaba algo por aclarar. Quedó fijado como día inicial para las notificaciones efectuadas en el mes de agosto el de 1 de septiembre.. pero ¿cúal es el día final?,¿ el 31 de octubre, por ser correlativo de presumirlo notificado el 31 de agosto, o  el 1 de noviembre, que siendo inhábil, se trasladaría a 2 de noviembre?.

Se ve que los días inhábiles los carga el diablo, porque ambas interpretaciones fueron acogidas por Juzgados y Salas. Así que, para solucionarlo definitivamente,  se admitió como cuestión casacional  “precisar cuál es el día final del plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativos en los casos en que, al haber sido notificada la resolución administrativa en el mes de agosto, el día inicial del cómputo se traslada al 1 de septiembre, y el plazo de dos meses vencería el 1 de noviembre que es festivo”.

La respuesta de la reciente sentencia de la Sala Tercera de 10 de mayo de 2022 (rec.1874/2021) fue la siguiente doctrina casacional:

El articulo 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución y con el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe interpretarse en el sentido de que cuando el acto expreso que ponga fin a la vía administrativa que se recurre fuere notificado en el mes de agosto, el computo del plazo de dos meses, previsto en dicha disposición legal para interponer el recurso contencioso-administrativo, se inicia el 1 de septiembre, debiendo considerarse que dicho plazo vence el 1 de noviembre, que, por ser inhábil, se entiende prorrogado al día siguiente, que son los términos dentro de los que puede ejercerse el derecho a recurrir ante los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa”.

Así que, ya que se acercan las vacaciones, ojo al dato.

Queda por resolver la cuestión de las notificaciones efectuadas en el mes de agosto, que son alevosas y mas que practicadas con «nocturnidad», se hacen con la «luminosidad» propia del mes estival. La cuestión se ha abordado lúcidamente por el catedrático de derecho administrativo Julio González, calificando de agosticio en estado puro la zozobra perpetrada al particular que recibe una notificación en agosto y que le marca un plazo preclusivo para alegar, justificar o recurrir, con el consiguiente zafarrancho y pérdida de la placidez vacacional.

También se ha comentado la situación desde la perspectiva del derecho a descanso del abogado con la sensibilidad habitual de Diego Gómez.

E incluso ya en marzo de 2009 desde este blog me hice eco de esta problemática, citando la opinión del gran Jesús González Pérez, e incluso me atreví a proponer soluciones.

La mismísima Secretaría de Estado de Hacienda ha abordado la problemática y vías de mejora en este informe..

No creo que el legislador se vea seducido a considerar inhábil administrativamente el mes de agosto, igual que a efectos procesales, escudándose en no parar la maquinaria burocrática (especialmente la fiscal). El esfuerzo de sensibilidad del legislador se agotó con la innovación puntual de la Ley 39/2015 al declarar los sábados como días inhábiles (art. 30.2), equiparando la regulación procedimental administrativa con la judicial.

Sin embargo, me atrevo a sugerir una modificación legal más modesta y en un campo más sensible (quedará en ese limbo de sueños rotos de juristas, que se llama lege ferenda).

Se trataría de solucionar el sangrante caso, no infrecuente en períodos vacacionales, en que las notificaciones se tienen por intentadas, o haciendo constar el operador postal la ausencia del domicilio,, con el consiguiente paso a la publicación edictal y con ello al oscuro bosque de las publicaciones que nadie lee. El legislador podría hacer un gran servicio a la seguridad jurídica con dos sencillas precisiones.

  • En relación a las notificaciones en papel, el art.42.2 LPAC establece: » Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona mayor de catorce años que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes». Bastaría con que esta última línea dijese: “intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes, salvo que el primer intento se efectúe en el mes de agosto, caso en que el segundo se efectuará en los primeros cinco días de septiembre”.
  • Y lo mismo en relación a las notificaciones a través de medios electrónicos (pues no siempre acompaña al descanso la conexión tecnológica, e incluso no debería tenerse), regulada en el art.43.2: “Cuando la notificación por medios electrónicos sea de carácter obligatorio, o haya sido expresamente elegida por el interesado, se entenderá rechazada cuando hayan transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que se acceda a su contenido”. Aquí bastaría con que se añadiese a la última línea…”salvo que tal puesta a disposición se efectúe en el mes de agosto por lo que se entenderá rechazada cuando transcurran los primeros cinco días naturales de septiembre sin acceder al contenido”.

Pero…¿para qué solucionar los problemas del particular?,¿modificar una Ley por esa pequeñez?,¿a quién le importa?,¿ para eso están los jueces, los abogados y los que tengan ganas de recurrir? Es más importante aprobar una reforma legal urgente que fije las horas de sombra para gatos y gatas para evitar insolaciones. O volver a modificar la Ley de Contratos Públicos, que da mucho juego y a río revuelto ganancia de pecadores.

En fin, ya se me nota el tono sensible al calor vacacional… me pregunto si se derretirá el derecho administrativo ante el calentamiento global de desgaste derivado de ocurrencias políticas, a las que están sometidos sus pilares e instituciones.

 

 

 

 

 

 

 

 

8 comments on “Aclaradas las dudas del plazo para recurrir actos notificados en agosto

  1. Excelente entrada. El mes de agosto es el mes que mas temo. Es el mes en que te cuelan todo, el único que mes que leo detenidamente los boletines oficiales y me espero cualquier tropelía de las Administraciones.

  2. Buenos días José Ramón,
    El gran problema, que aun subsiste y que se da con mucha frecuencia, es que el operador de Correos incumple el artículo 42.3 del Real Decreto 1829/1999: que dispone lo siguiente:
    «Una vez realizados los dos intentos sin éxito, el operador (…) deberá depositar en lista las notificaciones, durante el plazo máximo de un mes, a cuyo fin se procederá a dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario, debiendo constar en el mismo, además de la dependencia y plazo de permanencia en lista de la notificación, las circunstancias expresadas relativas al segundo intento de entrega. Dicho aviso tendrá carácter ordinario.»
    Si no se deja aviso de llegada es imposible que el destinatario sepa que está siendo objeto de un intento de notificación por parte de alguna Administración pública. Sobre este tema, del que tengo gran experiencia, incluidos varios pleitos ganados, puedo contar como anécdota que en una infracción de tráfico cometida en la autovía al paso por la provincia de Ciudad Real (justo en la única curva en la que la velocidad está limitada a 100km/h), me enteré cuando llegó la notificación de la vía de apremio (con los recargos e intereses de demora correspondientes). Pedí copia del expediente, solicitando expresamente la de las notificaciones a color; y allí estaban, las tres, tres certificaciones de los momentos clave de la instrucción del expediente. Pues bien, ninguna de esas notificaciones (de existir, que en este momento lo dudo) fue objeto de depósito del aviso en el buzón, con lo cual la indefensión fue absoluta; y el pleito perdido por tal motivo. Para más inri lo que se sancionó no fue el exceso de velocidad, que fue mínimo pero real, sino el no haber comunicado quién era el conductor del vehículo, que no conllevaba pérdida de puntos, con lo cual carecía de interés en cualquier caso su identificación, pero el importe de la sanción era muy superior.
    Nota: ya sé que éste es un bloc jurídico y no de anécdotas, pero se me perdonará.
    Un saludo

    • martamuozabogada

      Estimado compañero, muchas gracias por tu comentario. Llevo poco tiempo ejerciendo, y me encuentro con muchísimos casos similares, de los que veo difícil la prueba, ya que se repiten casos en los que la empresa notificadora remite al Ayto. en cuestión los dos intentos fallidos, procediendo ésta a publicar en el BOE, alegando que no hay nadie en el domicilio (cuando sí hay), incluso ni siquiera dejan el aviso en el buzón, ante esa situación, como contradecir a la empresa notificadora?, ya que se han repetido casos con la misma empresa, con diferentes clientes que me trasladan las mismas circunstancias, pero me siento con la impotencia de que probarlo es sumamente difícil.
      Gracias!

      • Creo que el tema de las comunicaciones en el buzón se solventaron notificando en el BOE. Claro, puede pasar que pongan la directa y no te notifiquen ni en el BOE, con lo que la notificación no se ha realizado a efectos, con lo que se deben retrotraer la actuaciones.

        Eso sí, creo que ahora el ciudadano debe estar pendiente del BOE más que nunca……

        Saludos

  3. Ángel Vasallo

    Puesto que la pregunta que se autoformula tiene toda la pinta de ser capciosa, Señoría, -«me pregunto si se derretirá el derecho administrativo ante el calentamiento global de desgaste derivado de ocurrencias políticas, a las que están sometidos sus pilares e instituciones», le recomiendo que no la conteste, no vaya a ser que conlleve pena de «innombrabilidad sobrevenida»…
    En todo caso, fuera gracietas, es de agradecer la sinceridad implícita en el mero planteamiento.

  4. Daniel

    Ciertamente el legislador bien podía haber solucionado de un plumazo esta cuestión en la letra de la ley con buena técnica jurídica, pero no menos cierto es que la Sentencia de 10 de mayo de 2022 también habría sido innecesaria si el juzgador de la Sentencia de 2 de junio de 2020 hubiera tenido la buena técnica jurídica que hoy se le reclama al legislador, y hubiera aclarado entonces no sólo el inicio del cómputo, sino también el final del mismo, siquiera a modo de obiter dicta para evitar una eventual extrapetición.

  5. FELIPE

    Artículo tan atractivo, directo y refrescante como la icónica fotografía de Marilyn que lo preside y sale a recibirnos.

    Antes de nada, quisiera hacer un expreso reconocimiento a las ilustraciones que acompañan sus entradas pues son todo un acierto. Les quitan gravedad. Convierten en cercanos los temas que tocan. Los dulcifican, ironizan y hasta –a veces- embellecen. Y, sobre todo, les aportan la vitamina de la humanidad y el cariño.

    Centrado en el tema, el TS tiene sancionado sobre las notificaciones en agosto (por todas, en STS 13-5-2015) que cabría su nulidad si se llega a la convicción de que «en virtud de las circunstancias concurrentes, la notificación no ha llegado a conocimiento del contribuyente». En suma, debe hacerse abstracción del mero formalismo de la notificación para indagar la realidad material de su práctica que proscriba toda indefensión, pues lo relevante no es que se cumplan -real o ficticiamente- las previsiones legales -sobre cómo debe de practicarse la notificación- sino el hecho de que llegue a conocimiento del interesado.

    Ahora bien, la falta de aviso de llegada en el buzón (realidad material) frente a la indicación contraria del cartero en la casilla correspondiente (realidad formal) plantea un doble problema: 1º) la Ley atribuye al operador postal fehaciencia y presunción de veracidad en la distribución y entrega/rehúse de notificaciones (art. 22.4 Ley 43/2010); 2º) estando ante un hecho negativo, la prueba del mismo resulta complicada para el administrado y puede determinar su indefensión. Frente a ello, teniendo en cuenta que la mayoría del personal de Correos es personal laboral y no funcionario, cabría desmontar esa presunción de principio si quién realizó el servicio impugnado es personal laboral. Además, cabría adverar que en la vivienda siempre hay alguien o que en el Edificio había un conserje/portero. O denunciar cualquier mínimo defecto/omisión formal (en la carta devuelta, tiempo que estuvo en lista, distancias temporales de los intentos) y aducir el principio de facilidad probatoria.

    Respecto del caso en que el administrado desconozca la existencia del procedimiento -por infructuoso/ilegal intento de notificación, cambio de domicilio y/o precipitada tramitación por edictos- hasta la llegada de la vía de apremio -que sí se le notifica en domicilio- o el embargo de cuenta, el TC (por todas, en STC nº 160/2020) sanciona la nulidad de lo actuado y la obligación de la Administración de intentar la notificación en cualesquier otros domicilios (amén del inicial) que le consten o pudieran constarle siendo mínimamente diligente. Hasta entonces no puede acudir a la vía de edictos.

    • FELIPE

      El grave problema de la falta de dejada de aviso de llegada en el buzón del destinatario y/o del incumplimiento de otros requisitos -de tiempo, forma y modo de actuación- en que incurren los carteros cuando se trata de notificaciones administrativasl (arts. 41.3 , 42.1, .2 y .3 del actual Reglamento Postal) se va a agravar, y no poco, con la nueva propuesta de Reglamento Postal que ha realizado el Gobierno.

      La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC) ha denunciado la «inseguridad jurídica» que aporta el Proyecto del nuevo Reglamento Postal elaborado por el Gobierno: 1) por dejar de regular la forma de practicar las notificaciones administrativas y judiciales y limitarse (sin más especificación aclaración o detalle) a una genérica remisión y reenvio a la Ley de Procedimiento Administrativo; 2) por suprimir la mención del DNI, así como la exigencia de la firma de las personas físicas o el sello de las empresas u organismos receptores de las notificaciones administrativas, cuando se trata de una garantía elemental del ciudadano, y no sustituirlo por otros que garanticen la constancia de la identidad fidedigna del destinatario.

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